Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.457.078.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.A.G., P.V., L.G.I., M.G.,CRISTINA RAGA DE VACCARA Y E.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.563, 10.700, 22.588, 49.910, 50.309 y 108.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO UTO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.993, bajo el N°.69, tomo 05-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R., CELSO OUTUMURO PULIDO Y R.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.498, 93.140 y 38.842.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1126-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y el recalculo de las prestacionesda, contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana M.D.R.G., contra la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A. Una vez recibido el expediente, se procedió a fijar la Audiencia, para el día 27 de Febrero de 2007, a las 09:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que unió al accionante, ciudadana M.D.R.G. con la empresa CENTRO CLINICO UTO, C.A., alegando despido injustificado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda y con lo expuesto durante la audiencia de apelación; los hechos quedan circunscritos para establecer la procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo con base a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo que declaro con lugar el reenganche, así como la procedencia de los conceptos de vacaciones y utilidades y el salario a aplicar en este proceso para el cálculo de los derechos y conceptos demandados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 12 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Igualmente ordenó la indexación o corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que haya quedado firme la decisión, ordeno el pago de los intereses sobre prestaciones mediante una experticia complementaria del fallo, ordeno el pago de intereses de mora, por último no condeno en costas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte apelante abogado R.C., así como la representación de la parte demandante, abogados L.G.I. y E.S.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal A Quo por la mala técnica utilizada por el Juez de juicio para el cálculo de los conceptos que por prestaciones se debían al trabajador; para comenzar, en el cálculo de antigüedad aplicó retroactividad puesto que utilizó el ultimo sueldo que tampoco se sabe de donde lo calculó el Juez, con respecto a las vacaciones esta probado dentro de los autos el pago de los mismos, pero el Juez condenó a pagarlos nuevamente obviando las pruebas traídas al proceso, lo mismo sucede con las utilidades existe la prueba del pago, sin embargo se condena al pago de los mismos.- Otro punto objeto de discusión es el relativo al uso de la providencia administrativa para buscar la procedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma es ejecutable por sí misma a través de la Inspectoría del trabajo y no debió utilizarla como prueba para la procedencia, pues sino estaría mal enfocada la pretensión en que estamos hoy día, pues debe primero desistir en sede administrativa y proponer una acción donde solicite la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al retiro justificado, por la imposibilidad de hacer efectivo el reenganche. Una vez terminada la exposición del apelante se le concedió la palabra a la parte actora adherente a la apelación quien alego: que el salario establecido por el A Quo es el promedio del salario devengado por la trabajadora el cual hace un total de Bs. 10.700 diario. Para el cálculo de las vacaciones debió calcularse la fracción con respecto a lo que le tocaba para ese séptimo año es decir 37 días de bono vacacional y vacaciones y de esta base calcular la fracción debida al trabajador, por otra parte señalo que la providencia administrativa si demuestra lo injustificado del despido y no podemos hablar de retiro justificado porque esto nunca existió, lo que hubo fue despido demostrado a través de la providencia administrativa la cual se hace inejecutable a través de la Inspectora del Trabajo y por eso, vista la contumacia del patrono, se solicita el pago de las prestaciones y de los salarios caídos en el presente juicio.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar oralmente la sentencia, posteriormente en la oportunidad procesal para publicar sentencia se procede a dictar el presente texto in extenso, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Se observó, que en la audiencia de apelación la parte demandada apelante además del aspecto de mero en derecho que a.m.a. solo alegó error en los cálculos e inmotivación de la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, igualmente aclaró y se adhirió a la apelación la parte demandante en este proceso, en especifico a lo que se refiere al salario, vacaciones y utilidades; así las cosas este sentenciador decidirá con vista a los alegatos hechos por las partes y revisará los montos y las motivaciones que soportan con la sentencia dictada Y así se decide.

Con respecto a la procedencia de la Providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo, para fundamentar el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada le otorga toda su fuerza y valor probatorio; dicho instrumento por cuanto quedo firme dicha decisión para sostener la injustificación del despido del trabajador por maniobras o mala fe del empleador, no demostrando la demandada durante el proceso administrativo que culminó con dicha providencia, que el despido fue con justa causa, advirtiéndole a la representación de la demandada, por ejemplo, en el caso que si el despido fue justificado y así lo dispusiera la providencia administrativa y se interpusiera una demanda por el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo 125, ¿Que instrumento utilizaría para la demostración de la improcedencia de esas indemnizaciones?, claro está!, que dicha providencia administrativa, entonces mal podría alegar en este proceso la representación de la demandada, que dicha providencia no surte efectos legales y utiliza este argumento como su fundamentación para negar el pago, así como la técnica utilizada para demostrar lo injustificado del despido, se debe realizar por otra vía como la del recurso de nulidad, y no la presente, pues así estaríamos inutilizando el proceso laboral y desaplicando la tutela judicial efectiva que debemos garantizar a los justiciables, en vista de lo antes expuesto se considera que sí es procedente el pago de las indemnizaciones y además de los salarios caídos por la injustificación del despido, declarado por la autoridad administrativa y no acatándolo el patrono; pues para ese proceso se encontraban las partes a derecho. Y así se decide.

Pasa de seguidas a analizarse la parte dispositiva de la sentencia del A Quo, observando que se cálculo las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a el tiempo efectivo del trabajo y calculado al ultimo salario integral del trabajador el cual da un total de 6 años y 8 meses, el total que arroja es la cantidad de 150 días que se debe multiplicar por el último salario mensual integral de once mil quinientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.540,73), da un total de un millón setecientos treinta y un mil ciento nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.731.109,50) y la cantidad de 60 días por concepto de preaviso establecido en el mismo artículo multiplicado por el salario integral antes mencionado, da un total de seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 692.443,80).

Ahora bien con respecto a los derechos y conceptos que le corresponden a la trabajadora se hace el análisis siguiente:

Con respecto a las vacaciones, se observa el pago de los mismos a la trabajadora hasta el año 2.004 y por ende de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde su pago fraccionado de ocho 8 meses que genera 14 días de vacaciones fraccionadas, aplicado a salario normal de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.707,89), se obtiene el monto de ciento cuarenta y nueve mil novecientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 149.910,46)

Con respecto al Bono Vacacional, se evidencia que procede el pago del mismo en forma fraccionada, calculado con base al tiempo de trabajo correspondiéndole por el lapso de ocho 8 meses que generan la cantidad de ocho coma seis (8,6) días de bono vacacional fraccionado que aplicado a salario normal de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.707,89), se obtiene el monto de noventa y dos mil ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 92.087,85)

Con respecto a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa o utilidades, fueron también canceladas al trabajador hasta el año 2.004, a razón de 15 días de salario por año, tal y como se evidencia de los recibos de pago de utilidades que se consignaron en el expediente, solo procede el pago fraccionado de este concepto de 3 meses desde enero hasta marzo de 2.005, que arroja la cantidad de 3,75 días por el ultimo salario normal devengado por el trabajador de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.707,89), se obtiene el monto de cuarenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.40.154,58).

Con respecto al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se determinó por el A Quo en forma clara y precisa y mes a mes de acuerdo con el salario devengado por el trabajador desde el año 1.998. Por lo tanto se procede a hacer los cálculos del salario mensual, desde la fecha 01 de Agosto de 1.998, hasta el 31 de Marzo de 2.005. Para lo cual se hace la siguiente tabla:

1)M.D.R.G.

1999 45 dias 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 191.000,00

2000 62 dias 4.800,00 106,67 200,00 5.106,67 316.613,33

Año Mes Sal. Diario alic. Bono vacac alic. Utilid sal. Integ 5 días por año

2001 enero 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

febrero 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

marzo 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

abril 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

mayo 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

junio 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00

julio 5.040,00 126,00 210,00 5.376,00 26.880,00

agosto 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 46.080,00

septiembre 5.632,00 156,44 234,67 6.023,11 30.115,56

octubre 5.632,00 156,44 234,67 6.023,11 30.115,56

noviembre 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33

diciembre 5.456,00 151,56 227,33 5.834,89 29.174,44

2002 enero 5.720,00 158,89 238,33 6.117,22 30.586,11

febrero 7.040,00 195,56 293,33 7.528,89 37.644,44

marzo 7.128,00 198,00 297,00 7.623,00 38.115,00

abril 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 33.880,00

mayo 8.666,66 240,74 361,11 9.268,51 46.342,56

junio 8.000,00 222,22 333,33 8.555,56 42.777,78

julio 8.333,26 231,48 347,22 8.911,96 44.559,79

agosto 7.333,33 203,70 305,56 7.842,59 86.268,48

septiembre 8.444,43 258,02 351,85 9.054,31 45.271,53

octubre 8.777,76 268,21 365,74 9.411,71 47.058,55

noviembre 8.444,43 258,02 351,85 9.054,31 45.271,53

diciembre 6.777,76 207,10 282,41 7.267,26 36.336,32

2003 enero 9.111,09 278,39 379,63 9.769,11 48.845,57

febrero 8.444,43 258,02 351,85 9.054,31 45.271,53

marzo 8.666,66 264,81 361,11 9.292,59 46.462,93

abril 8.888,88 271,60 370,37 9.530,85 47.654,27

mayo 7.888,88 241,05 328,70 8.458,63 42.293,16

junio 8.777,77 268,21 365,74 9.411,72 47.058,60

julio 9.146,33 279,47 381,10 9.806,90 49.034,49

agosto 9.494,82 290,12 395,62 10.180,56 132.347,24

septiembre 7.701,97 256,73 320,92 8.279,62 41.398,09

octubre 9.589,86 319,66 399,58 10.309,10 51.545,50

noviembre 10.276,26 342,54 428,18 11.046,98 55.234,90

diciembre 10.276,26 342,54 428,18 11.046,98 55.234,90

2004 enero 10.658,53 355,28 444,11 11.457,92 57.289,60

febrero 9.972,13 332,40 415,51 10.720,04 53.600,20

marzo 9.285,73 309,52 386,91 9.982,16 49.910,80

abril 12.060,90 402,03 502,54 12.965,47 64.827,34

mayo 10.550,82 351,69 439,62 11.342,13 56.710,66

junio 11.833,21 394,44 493,05 12.720,70 63.603,50

julio 13.151,10 438,37 547,96 14.137,43 70.687,16

agosto 14.943,85 498,13 622,66 16.064,64 240.969,58

septiembre 11.514,58 415,80 479,77 12.410,16 62.050,79

octubre 12.585,37 454,47 524,39 13.564,23 67.821,16

noviembre 11.415,73 412,23 475,66 12.303,62 61.518,10

diciembre 12.585,36 454,47 524,39 13.564,22 67.821,11

2005 enero 12.445,34 449,42 518,56 13.413,31 67.066,55

febrero 10.707,89 386,67 446,16 11.540,73 57.703,63

marzo 10.707,89 386,67 446,16 11.540,73 57.703,63

Total prestaciones sociales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.147.589,29

Los cálculos totales que aparecen reflejados en la tabla fueron tomados de los recibos de pagos de salarios traídos a los autos, de los cuales hacían falta los recibos de los años 1.998, 1.999 y 2.000, para lo cual se tomo como base el salario pautado para las vacaciones, así como en algunos casos faltaba recibos de algunas quincenas en los cuales se multiplico por dos 2 el monto de una quincena para establecer el salario mensual, todo de conformidad con el principio de favor que debe prevalecer en este tipo de juicios laborales, asimismo para otorgar los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se calcularon en base al salario del mes cuando se cumplía el año por el trabajador en el mes de agosto de cada año, el ultimo año 2.005 faltaban los recibos de pago de esos meses por lo tanto se calculo en base al salario base que aparece reflejado en los recibos de las quincenas del mes de enero de 2.005. Y así se establece.

Con respecto a la procedencia de los salarios caídos ya demostrada la procedencia los mismos deberán ser calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador y que van desde el 31 de Marzo de 2.005, hasta el 30 de Noviembre de 2.005 fecha esta ultima que se notificó o pudo tener la demandada conocimiento de la resolución de la Inspectoría del trabajo, da un total de doscientos cuarenta y cuatro día, calculados con el ultimo salario de la trabajadora de trescientos veintiún mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 321.236,70) y diarios de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 10.707,89)da un total de dos millones seiscientos doce mil setecientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.612.725,16) y así se decide.

Haciendo un recuento de los montos a ser cancelados por la demandada dibujamos una tabla para mejor comprensión:

Indemnización Antig, art. 125 LOT 1.731.109,50

Preaviso Artículo. 125 LOT 692.443,80

Vacaciones fraccionadas 149.910,46

Bono Vacacional Fraccionado 92.087,85

Utilidades Fraccionadas 40.154,58

Prestaciones Sociales Artículo. 108LOT 3.147.589,29

Salarios Caídos 2.612.725,16

TOTAL 8.466.020,64

Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios que comenzarán desde el termino de la relación laboral hasta el auto de ejecución, así como la indexación monetaria que va desde el auto de ejecución hasta el momento del pago efectivo, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, lo cual quedará plasmado en el dispositivo del fallo junto con las consideraciones de la parte motiva descrita anteriormente y así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la LEY declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia en cuanto a la prestación de antigüedad, salarios caídos, se condena la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y se ordena la experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios y la indexación si fuere el caso.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (03) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1126-07

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