Decisión nº 203-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2266-12

El 5 de noviembre de 2012, la ciudadana R.D.L.C.E.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.664.097, asistida por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicitó la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.

Por distribución de fecha 6 de noviembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 7 del mismo mes y año.

Por auto del 12 de noviembre de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1887-12 y 1888-12, respectivamente, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 21 de febrero de 2013.

En fecha 23 de abril de 2013, la parte querellada presentó escrito de contestación.

El 29 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 9 de mayo del mismo año. A tales fines se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y la no solicitud de apertura de lapso probatorio.

El 13 de mayo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to.) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que se levantó el acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo de la querellante.

Por auto del 30 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación de la parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la querellante ingresó el 1º de julio de 1981 al Servicio Autónomo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, como Jefe de División, y el 28 de abril de 2006 egresó de la Administración Pública debido al beneficio de Jubilación concedido por haber cumplido sesenta (60) años de edad, de los cuales dedicó veinticinco (25) años al referido Servicio.

Indicó que por haber cumplido con los requisitos exigidos, su representada se hizo acreedora del beneficio de Jubilación en la forma prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado contenido en el Decreto Nro. 0153.

Solicitó sea revisado y ajustado el monto de su pensión de jubilación dejado de cancelar, del cual se considera acreedora con fundamento en el Decreto Nro. 0153 de fecha 28 de abril de 2006.

Asimismo, solicitó que sea ajustada su jubilación cada vez que se produzca aumento del sueldo en el cargo de Jefe de División y se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de cancelar.

Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, por lo que señaló que el pago de los conceptos reclamados es improcedente, toda vez que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda canceló oportunamente el pago de las pensiones jubilatorias de la querellante, y en consecuencia, esgrime que su representado nada le debe a la querellante.

Alegó la caducidad de la acción interpuesta, por lo cual solicitó que se efectué la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitada, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella interpuesta por la recurrente, “considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgó la jubilación”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana R.d.l.C.E.C.d.R., asistida por el abogado S.J.C.T., ya identificados, contra el Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener que se revise y se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en los términos del referido Decreto Nro. 0153, de fecha 28 de abril de 2006, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División, así como el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de cancelar, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente dicho cargo.

Respecto a la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, así como lo referente a que se ajuste la pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, antes de emitir pronunciamiento definitivo, este Tribunal debe formular una serie de consideraciones a los fines de establecer su procedencia, y al respecto observa:

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho que tienen los ancianos a una protección especial a los fines de garantizar su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado en brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe mantenerse incólume, de forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el que tenía durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirva de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil prestando sus servicios para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

En orden a lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)

.

Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación es garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

En este orden de ideas, debe tomarse en cuenta el método de cálculo que establece nuestro ordenamiento jurídico para obtener el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, de acuerdo al sueldo base devengado. Así los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, disponen lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:

Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Conforme a las normativas antes invocadas, el funcionario o empleado jubilado, solo goza del derecho a que se le modifique el monto de su jubilación, de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del servicio activo.

Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En armonía con la norma transcrita, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ya que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar, proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido para el momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Articulo 88: El Estado garantizara la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…).

En el presente caso, la querellante ejercía el cargo de “Jefe de División”, y -a su juicio- la Administración del estado Miranda, debía revisar y ajustar el monto de su pensión de jubilación en base al sueldo básico que devenga actualmente el cargo de “Jefe de División”, en los términos del Decreto Nro. 0153, de fecha 28 de abril de 2006, suscrito por el entonces Gobernador del estado Miranda.

En este sentido, el Decreto Presidencial Nro. 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, aprobó un aumento del salario mínimo, y mediante Decreto Nro. 8.168, de la misma fecha, publicado en la mencionada Gaceta Oficial, ciertamente aprobó una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional por pasos y grados, estableciendo dos fases, fase 1 a partir del 1° de mayo de 2011 y fase 2 a partir del 1º de septiembre de 2011, siendo que para la fecha del referido Decreto, la querellante ya gozaba de su jubilación (folios 31 al 34 del expediente judicial).

Asimismo, es de apreciar que se desprende del Decreto Nro. 0153, de fecha 28 de abril de 2006, que se procedió a jubilar a la querellante conforme a lo previsto en los artículo 3 literal a), 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir del 31 de octubre de 2006, con un monto de pensión de mil setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.775,53) mensuales, equivalente al 80% del último sueldo devengado, por el cargo desempeñado de “Jefe de División”, por tener para ese momento 60 años de edad y 25 años de servicio para la Administración Pública, siendo publicado el 28 de abril de 2006, mediante Gaceta Oficial del estado M.N.. 0077 Extraordinario, (folios 33 y 34 del expediente judicial).

Indicado lo anterior, debe señalar este Tribunal que independientemente de haber cambios en la escala general de sueldos e incrementos en el salario mínimo, la pensión de jubilación debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base al sueldo que actualmente devenga el cargo de “Jefe de División” o su equivalente en el Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, que es de un 80%.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener la revisión y ajuste de su pensión de jubilación. Sin embargo no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo actual que devenga actualmente el cargo de “Jefe de División”.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como es el caso de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a través del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, resulta procedente acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, con base al 80% que le fue otorgado a la querellante en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Jefe de División”, (o su equivalente en caso de no existir). Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena a la Gobernación del estado Miranda suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de “Jefe de División”, o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.

Por otra parte, tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, razón por la cual este Órgano Judicial exhorta a la Gobernación del estado Miranda, a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Jefe de División” o su equivalente. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que la querellante solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de cancelar causado desde el 31 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se realice la revisión y ajuste, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de la jubilación, es una obligación que se genera mes a mes, por tanto la parte reclamante podía haber solicitado su revisión y ajuste cada vez que se cause.

Sobre este particular, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso y en el presente caso la parte actora pretende el pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 31 de octubre de 2006 e interpuso la presente querella el 5 de noviembre de 2012, siendo ello así, por haberse producido la caducidad respecto de los meses anteriores, este órgano jurisdiccional sólo puede acordar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir de lo tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, a partir del 5 de agosto de 2012, razón por la que se desestima la pretensión en relación a que se le revise y ajuste la pensión a partir del 31 de octubre de 2006. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado este Tribunal ordena a la Gobernación del estado Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana R.d.l.C.E.C.d.R., antes identificada, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Jefe de División”, (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 5 de agosto de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (5 de noviembre de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.D.L.C.E.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.664.097, asistida por el abogado S.J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, contra la GOBERNACIÓN ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA a la Gobernación del estado Miranda, revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana R.d.l.C.E.C.d.R., antes identificada, con base al 80% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Jefe de División” (o su equivalente en caso de no existir), calculados a partir del 5 de agosto de 2012, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (5 de noviembre de 2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Se exhorta al órgano querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilada, esto es, el de “Jefe de División” o su equivalente.

  4. - Se NIEGAN la solicitud del pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejados de cancelar causado desde el 31 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se realice la revisión, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro .

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Expediente Nro. 2266 -12

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