Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResol Contrat Arrend (Regulación De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada el 10 de agosto de 2007, por las abogadas Z.M.C.D.A. y M.M.D.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante cuestionada, empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 7 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano J.G.D., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, al decidir la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de contestación a la demanda, por el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en su parte dispositiva hizo los pronunciamientos siguientes:

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: -----------------------------------------------

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION [sic] PREVIA DEL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR EL DEMANDADO.

SEGUNDO: CON LUGAR LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, por razón de la cuantía, cuya competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] del Estado Mérida que le corresponda por Distribución [sic], de conformidad con el artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO: Considera competente para conocer y decidir la presente demanda de RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a un tribunal [sic] de Primera Instancia, a quien le corresponda por Distribución [sic].

CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON [sic] DE LA CUANTIA [sic], al Juzgado de Primera Instancia, a quien le corresponda por distribución y se ordena remitir una vez que quede firme la presente decisión

(sic) (folios 96 y 97) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto original; los corchetes son añadidos por este Juzgado).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2007 (folio 108), este Juzgado Superior, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado O.E.M.A., dio por recibidas las presentes actuaciones, acordó formar expediente, darles entrada con su nomenclatura particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02949. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente sentencia dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto del 15 de octubre de 2007 (folio 109), este Tribunal, a cargo para entonces de mismo Juez Temporal antes mencionado, dejó expresa constancia que no profirió decisión en esa oportunidad en la presente incidencia, en virtud de que se hallaba en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materias interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, igualmente son de preferente decisión.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al Derecho aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este cuaderno separado, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo (folios 3 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana R.C.R.D.C., en su carácter de socia y Directora de la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, asistida por las abogadas M.M.D.R. y Z.M.C.D.A., mediante el cual interpuso contra el ciudadano J.G.D., en su condición de Director General de la sociedad mercantil “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”, formal demanda por resolución de dos contratos de arrendamiento sobre sendos inmuebles urbanos, consistentes en locales comerciales que se identifican infra.

Como fundamento de la pretensión deducida, la actora, in verbis, expuso en el libelo lo siguiente:

(omissis)...

En fecha Trece [sic] de Octubre [sic] del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), En [sic] nombre y representación de la Empresa [sic] ‘INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA’, suscribí Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] con la Empresa FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’ [sic], inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Tres [sic] (03) de Septiembre [sic] del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el Nro [sic] 42, Tomo A-21, representada por el ciudadano J.J.M. [sic] ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro [sic] V-16.342.573, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, con el carácter de DIRECTOR-GERENTE, sobre un Local [sic] Comercial [sic], signado con el Nro [sic] 5, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial ‘PANCHITA’ del Estado Mérida, estableciéndose como plazo de vigencia del contrato el de tres (03) años contados a partir del Primero 01 [sic] de Septiembre [sic] de 1997, consta todo ello, en Documento [sic] Autenticado [sic] que anexo al presente escrito marcado con la letra ‘A’.-------------------------------------

En fecha Veintiocho [sic] (28) de Abril [sic] de Mil Novecientos Noventa y Nueve [sic] (1999), suscribimos, [sic] otro Contrato [sic] de Arrendamiento [sic], además del antes identificado, las mismas partes y con el mismo carácter también sobre otro local comercial identificado con el Nro [sic] 06, del referido Centro Comercial ‘PANCHITA’, por un lapso de Dos [sic] (02) años de duración, tal y como se evidencia de copia certificada del Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] en mención, el cual anexo marcado con la letra ‘B’, es decir que a la Arrendataria [sic] ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’ le fueron arrendado dos locales comerciales identificados con el Nro [sic] 5 y 6.----------------------------------------------------------

Pero es el caso ciudadana Juez, que el día [sic] Primero [sic] de Marzo [sic] del año 2000, los propietarios de la Empresa ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’, venden todas las acciones que conforman la Empresa [sic] al ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nro [sic] V-5.534.712, como se evidencia en Copia [sic] Certificada [sic] del documento de venta Autenticada [sic] por ante la Notaria Publica [sic] Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro [sic] 13, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y Acta Extraordinaria Nro [sic] 3, de fecha 24 de Febrero [sic] de 2000, presentada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo [sic] de 2000, quedando registrado bajo el Nro [sic] 44, Tomo A-4, que anexo marcadas con la letra ‘C’, incumpliendo el contenido de la cláusula Cuarta [sic] del Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] del local Nro [sic] 5, asimismo la cláusula Quinta [sic] del Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] del local Nro [sic] 6, que prohíbe, [sic] la cesión o el traspaso de los Contratos [sic] de Arrendamiento [sic] aquí acompañados e identificados con las letras ‘A’ y ‘B’, a pesar del incumplimiento de la Arrendataria, [sic] el nuevo propietario ciudadano JOAQUIN [sic] GONCALVES DORADO, en fecha 11 de Agosto [sic] del 2004, procede a consignar el Canon [sic] de Arrendamiento [sic] correspondiente al mes de Julio [sic] del 2004, por los dos (2) locales en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nro [sic] 0316, continuando con las consignaciones por ante el referido Tribunal lo cual ha venido haciendo irregular, por cuanto el ciudadano JOAQUIN [sic] GONCALVES DORADO, como parte arrendataria NO [sic] ha cumplido con la Obligación [sic] principal referente al pago consecutivo de los Canon [sic] de Arrendamientos, [sic] y tal es el caso, ciudadana Juez, que el mes de Julio [sic] del año 2006 lo deposito [sic] el día [sic] 18 de Septiembre [sic] 2006 [sic], en fecha 25 de Octubre [sic] del 2006 deposita los meses Agosto [sic] y Septiembre, [sic] el día [sic] 08 de Marzo [sic] del año 2007, deposita el pago de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, [sic] Noviembre, [sic] Diciembre [sic] del año 2006 y Enero [sic] del año 2007, incurriendo en múltiples oportunidades en incumplimiento al Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] en la obligación principal que sería el pago del Canon [sic] en su debida oportunidad, es decir, ciudadana Juez este ciudadano paga lo equivalente al pago de Cuatro [sic] (04) meses vencidos, lo que lo hace incurrir en estado de Mora, [sic] correspondiendo cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por los locales Nro [sic] 5 y 6 del Centro Comercial ‘PANCHITA’, además de ser esta cantidad irrisoria, en cuanto a la ubicación y dimensión de los referidos locales, incurre en atraso. Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano JOAQUIN [sic] GONCALVES DORADO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario [sic] ha sido inconstante en la obligación del pago de los canon [sic] de arrendamientos, a pesar de la forma en que lo ha venido realizando mediante consignación por ante el Tribunal en referencia, no justificándose el cumplimiento del mismo, tal y como se evidencia en Copias [sic] Certificadas [sic] del expediente de Consignación [sic] Nro [sic] 0316, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexo marcadas con la letra ‘D’

(omissis) (folios 3 y 4). (Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado; los corchetes son añadidos por esta Superioridad).

A renglón seguido, en el petitorio del escrito libelar, la accionante concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto, ad pedam litterae, lo que, para mayor claridad y por razones de método, se reproduce a continuación:

Ciudadana Juez, por lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano J.G.D., en múltiples oportunidades no ha hecho el pago oportuno de los canon de Arrendamiento, [sic] incurriendo en Mora [sic] por el incumplimiento de los contratos de Arrendamiento [sic] que firme [sic] por vía de Autenticación [sic] con el ciudadano J.J.M.A., antes identificado en su condición de Director Gerente de la Empresa ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’, y que luego de la venta de las acciones de la referida Empresa, paso [sic] a estar representadas por el [sic] JOAQUIN [sic] GONCALVES DORADO tal y como se evidencia de la cláusula,,,,, [sic] del Registro de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar [sic] como en efecto Demando [sic] la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATO [sic] DE ARRENDAMIENTO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOAQUIN [sic] GONCALVES DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.534.712, domiciliado en M.E. [sic] Mérida e igualmente hábil, en su carácter de Director General de la Empresa Arrendataria ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’ para que el Tribunal de por Resuelto [sic] el Contrato de Arrendamiento que me une a la referida Empresa, por cuanto solo la falta del pago oportuno del canon de los arrendamientos da lugar a la Resolución de los Contratos, tal y como ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias, y en consecuencia obligue a la Empresa Arrendataria ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’

PRIMERO: A la entrega de los inmuebles consistentes en dos locales comerciales identificados con los Nros. 5 y 6 del Centro Comercial ‘PANCHITA’, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, del Municipio Libertador del Estado Mérida y arrendado para el funcionamiento de la Empresa ‘FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.’.

SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento, hasta su culminación.

TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo al a información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio

(folio 4 y vuelto). (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del original)

En lo que respecta al valor de la demanda, la actora la estimó en los términos siguientes:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo)

(folio 4 vuelto) (Mayúsculas y negrillas propias del texto original).

Finalmente, basó legalmente su pretensión así:

Fundamento la presente Demanda [sic] en los Artículos [sic] 1.160, 1.166, 1.167, 1.592. 1.594, 1.595 y 1.611 del Código Civil Venezolano, Artículo 36, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Artículo [sic] 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

(folio 4 vuelto). (Las mayúsculas son del original).

Junto con el libelo, la representante de la empresa demandante produjo copia certificada del documento constitutivo estatutario de su representada, de los contratos de arrendamiento cuya resolución pretende y de actuaciones relacionadas con consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, todo lo cual obra agregado en copia certificada a los folios 6 al 62 del presente expediente.

Por auto del 12 de junio de 2007 (folio 63), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que “la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este [ese] Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía” (sic) y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho.

Luego de algunas actuaciones procesales relativas a la citación de la parte demandada, mediante diligencia presentada el 2 de agosto de 2007 (folio 84), el abogado L.A.M.M., consignó ante el a quo instrumento poder que le otorgara el representantee estatutario de la empresa demandada, así como también escrito contentivo de la contestación a la demanda, cuya copia certificada cursa a los folios 86 al 89, mediante el cual, en nombre de su representada, le opuso a aquélla defensas previas y perentorias o de fondo.

Entre las defensas promovidas por el apoderado de la demandada de autos, luego de alegar como punto previo que ambos contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende son por “escrito”, y “a tiempo indeterminado” por haberse producido su tácita reconducción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, promovió la cuestión previa de incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]

En primer lugar, opongo a la demanda cabeza de autos la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer de la presente causa.

Si bien es cierto, que la parte actora en su libelo de la demanda la estima de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Bs. 450.000,oo, no es menos cierto que esta estimación en ese monto de bolívares está errada por insuficiente por cuanto ese dispositivo legal establece que si el contrato de arrendamiento fuere por tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa conforme lo antes establecido, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En relación con el punto de la competencia por la cuantía, nuestro Código de Procedimiento Civil contiene normas especiales atributivas de competencia por la cuantía en los casos de contratos de arrendamiento, esta regla se formula, en el artículo 36, así: ‘En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

Si el contrato es a tiempo indeterminado el valor de la demanda sobre validez o continuación del arrendamiento debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año, independientemente que el monto reclamado por las prenombradas pensiones o cánones de arrendamiento y sus accesorios litigados, sea inferior o superior a los cánones o pensiones de un año. [sic]

Ahora bien, dado que el canon [sic] de los inmuebles dados en arrendamiento es de Bs. 450.000,oo, como así consta expresamente de lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda y por cuanto los respectivos contratos de arrendamiento son por tiempo indeterminado, el valor de la demanda que nos ocupa debe ser determinado acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo que si multiplicamos los mencionados Bs. 450.000,oo por 12 meses (1 año), nos da como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), monto este que evidentemente supera la cuantía por la cual este Tribunal puede conocer, que es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Por tanto, este Tribunal de Municipio que tiene competencia en razón de la cuantía hasta Bs. 5.000.000,oo, no es competente para conocer de la presente causa cuya acción debe ser estimada conforme a la ley (artículo 36 del C.P.C.) en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), como quedó antes establecido, por lo que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de esta misma Circunscripción Judicial y así pido sea declarado por el Tribunal (omissis)

(sic) (folio 87 y vuelto) (las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito).

En fecha 7 de agosto de 2007 (folios 94 al 97), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada por la parte actora cuestionada a través de la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía propuesta por la demandada, e hizo los demás pronunciamientos reproducidos en el encabezamiento de la presente sentencia.

Por diligencia del 10 de agosto de 2007 (folio 98), la coapoderada actora, abogada M.M.D.R., consignó escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 100 al 104 del presente expediente, por el cual oportunamente impugnó la referida sentencia mediante la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, alegando, en resumen, lo siguiente:

  1. Que los contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende fueron celebrados por tiempo determinado, por lo que sus sucesivas prórrogas debe entenderse que igualmente se efectuaron a tiempo fijo, razones por las cuales --en su criterio-- no operó la tácita reconducción de los mismos, como lo adujo el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante.

  2. Que la sentencia interlocutoria impugnada no reúne los requisitos de forma contenidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues --a su decir-- “la misma no indica una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, tampoco expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, así como tampoco determina la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión” (sic).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, como cuestión preliminar procede el juzgador a emitir pronunciamiento respecto a los vicios formales que, en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia de marras, la coapoderada judicial de la empresa demandante cuestionada le endilga a la sentencia impugnada.

La representación procesal de la parte actora alegó que la sentencia recurrida no reúne los requisitos de forma contenidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues --a su decir-- “la misma no indica una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, tampoco expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ni es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, así como tampoco determina la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión” (sic).

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: G.A.), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:

La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación

(http//www.tsj.gov.ve).

Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera el juzgador que, por cuanto la sentencia recurrida en el caso de especie es una interlocutoria simple, en virtud de que mediante ella el a quo decidió una incidencia suscitada en el curso del proceso como consecuencia de la promoción por el demandado de la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del precitado Código, y esa decisión no tiene la virtualidad de dar por terminado el juicio ni impedir su continuación, sino que implica su prosecución, no era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.

En virtud de lo expuesto, procede este operador de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

(omissis)

(http//www.tsj.gov.ve).

Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:

Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

(omissis)

(http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

. (http//www.tsj.gov.ve).

En el caso de especie, la denuncia de inmotivación sub examine fue plateada en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

[sic] La ciudadana Juez de este Tribunal, se pronunció mediante sentencia interlocutoria, de fecha 07 de Agosto [sic] de 2007, sobre la cuestión previa prevista en el Ordinal [sic] 1º del Artículo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia [sic] por la cuantía de este Tribunal, en la cual se declara incompetente y declina ante un Juzgado de Primera Instancia. En tal virtud, declara: [sic] que ‘…ciertamente se observa que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado…’ [sic] Conclusión ésta a que llega la Juzgadora, sin fundamentar el porque [sic] ella considera dicho contrato como así lo señala, a tiempo indeterminado, violando con ello, el derecho que asiste a nuestra representada al debido proceso y a la defensa. Esto es así, porque la ciudadana Juez no determinó las razones que la indujeron a señalar que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado. Mas [sic] aún, cuando se ha invocado en el libelo de la demanda la existencia de DOS [sic] contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin precisar la ciudadana Juez a cuál de estos contratos se refería en su sentencia. Ante tal incertidumbre, no hay duda que se le ha violado el derecho a la defensa a nuestra mandante.----------------------------------------------------------------

[omissis]

.

Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto al término de vigencia de los contratos de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “MOTIVA” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:

PRIMERO: El apoderado de la parte demandada alega en su escrito de contestación al fondo de la demanda que la estimación en monto de Bolívares [sic] realizada por la parte actora es errada por insuficiente por cuanto el dispositivo legal establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘…. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

Ciertamente se observa, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y el canon [sic] de arrendamiento establecido es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs.450.000,oo) , [sic] lo que equivale a que si multiplicado dicho cánon por doce meses da como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (5.400.000,oo), [sic] monto que evidentemente supera la cantidad fijada para los Tribunales de Municipios que deban conocer de los conflictos bien sea en material, civil, mercantil o del tránsito.

SEGUNDO: Respecto a la cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debo señalar que el artículo 70, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces de Municipios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conoce [sic] hasta la cantidad tope antes señalada, lo que esta [sic] en concordancia con la Resolución Emanada [sic] del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de Enero [sic] de 1.996 [sic], número 35.890.

TERCERO: Que en orden a lo antes indicado, y en atención a la Resolución, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic], conocerán en Primera Instancia de las causas cuya cuantía exceda o sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs. 5.000.000, oo), [sic] es decir Bolívares [sic] CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001) [sic] en adelante.

CUARTO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 35, Único [sic] aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal procede a DECLARAR CON LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 de la ley [sic] adjetiva civil, y se pronuncia dentro del lapso legal establecido en la propia ley; por tanto este Tribunal considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien le corresponda por Distribución [sic]. Y así debe ordenarse en la dispositiva del presente fallo

. (folios 95 y 96).(Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, la Jueza de la causa, acogiendo los alegatos formulados por el apoderado de la parte demandada en apoyo de la cuestión previa de incompetencia que promoviera, sostiene que en el caso de especie “estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado” (sic) y, por ello, para la determinación del valor de la demanda propuesta aplicó la norma procesal contenida en la parte in fine del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “[…] Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (sic), concluyendo que el mismo ascendía a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) antiguos, cantidad ésta que es la resultante de sumar los cánones de arrendamiento de un año, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) cada uno, y que, por exceder aquélla cifra de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) antiguos, que constituye el límite de competencia por el valor de la demanda fijado para los Juzgado de Municipio Ordinarios por el articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890, del 30 de enero de 1996, el a quo se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la causa y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial al cual le correspondiera por distribución.

Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató este operador de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte actora recurrente, la prenombrada jurisdicente omitió señalar en el mismo a cuál de los dos contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende se refería, cuando afirmó que “estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado” (sic), así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión y, por ende, aplicar la norma procesal atributiva de competencia en referencia, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia interlocutoria impugnada mediante la presente solicitud de regulación de competencia adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de la denuncia de incongruencia de dicho fallo formulada por la parte actora, ya que la estimación o no de la misma no afectaría en modo alguno tal decisión. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre dicha delación, y así se decide.

III

CUESTIÓN DE MÉRITO

Decidido el anterior punto previo, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la cuestión de competencia sometida, por vía de solicitud de regulación, a su conocimiento, lo cual hace sobre la base de las consideraciones jurídicas y fácticas que se explanan a continuación:

En nuestro ordenamiento procesal civil la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya regulación se rige por la Constitución y las leyes. En efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, dispone al efecto lo siguiente:

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

Entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que, según el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia.

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, el texto legal remitido --Ley Orgánica del Poder Judicial--, cuya última reforma parcial entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, en el cardinal 1 de su artículo 70, expresamente atribuye competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”, que, según la reconversión monetaria, para la fecha de la proposición de la demanda en el caso de autos y actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). En consecuencia, por interpretación a contrario sensu de esta norma legal, los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del citado Código, excedan de la indicada cantidad.

La competencia por la cuantía es de orden público relativo. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo prevé el artículo 30 eiusdem, “se determina en base a la demanda”, conforme a las reglas establecidas en ese mismo Código.

Ahora bien, el vocablo “demanda” empleado por el legislador en el precitado artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse referido a la “pretensión”. En consecuencia, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, lo que determina el valor de la causa, a los efectos de la competencia, no es la cuantía de la relación jurídica material hecha valer en la demanda, ni el valor del objeto de ésta ni el de la cosa discutida, sino lo que la parte pretende que sea garantizado en la sentencia. Además, es de advertir que, como lo afirmaba el maestro i.F.C. --citado por el autor patrio H.C. (“Derecho Procesal Civil, T. II, p. 35)--, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayuda a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación, cuando se reclama sobre el límite demandado, un sobrante.

Mas sin embargo, para la determinación del valor de la demanda a los efectos de la competencia, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas al efecto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 31 al 37. Y, en cuanto a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.

En el caso en estudio, se evidencia del libelo de la demanda y su petitum, transcritos parcialmente supra, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 5, que la actora, ciudadana R.C.R.D.C., en su carácter de socia y Directora de la empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en un todo conforme con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumuló dos pretensiones contra la sociedad de comercio “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”, las cuales tienen por objeto la resolución de sendos contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos destinados para la realización de actividades comerciales.

En efecto, la actora pretende la resolución de los contratos celebrados en fechas 3 de octubre de 1997 y 28 de abril de 1999, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo los números 43 y 82, tomos 64 y 23, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, por los que dio en arrendamiento a la empresa demandada los locales distinguidos con los números 5 y 6, ubicados en el Centro Comercial “Panchita” de esta ciudad de Mérida y, en consecuencia, la entrega de los mismos. Igualmente, se evidencia de la parte petitoria del escrito libelar que la demandante reclama el pago de “las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento, hasta su culminación” (sic), así como también “los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo” (sic), así como el pago de “las costas y costos [sic] procesales del presente juicio” (sic).

Así las cosas, considera el juzgador que estamos en presencia de una demanda apreciable en dinero, cuyo valor consta expresamente, en la cual se acumularon dos pretensiones que derivan de títulos diferentes, en virtud de que cada una de ellas se encuentran fundadas en relaciones jurídicas materiales diversas, esto es, en contratos de arrendamiento distintos, cuya resolución se pretende, alegándose a tal efecto el retardo en el pago de pensiones de arrendamiento. En consecuencia, no le era dable a las apoderadas actoras proceder a estimar el valor de tal demanda, como lo hicieron en el libelo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) antiguos, por lo que esa estimación en absolutamente ineficaz, en orden a la determinación de la competencia por la cuantía, ya que a ese efecto, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse las reglas legales correspondientes, establecidas en ese mismo texto normativo.

Ahora bien, a los efectos de la determinación del valor de la causa a los efectos de la competencia en la hipótesis de una demanda en la que se acumulen objetivamente pretensiones que deriven de título diferentes --como acontece en el caso de autos--, considera el juzgador que no resulta aplicable la norma contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”, pues, como lo sostenía el maestro Marcano Rodríguez en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano” (Tomo I, p. 314 a 318), al glosar la regla atributiva de competencia que contenía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil derogado --quivalente al 33 del Código vigente--, por “puntos” debe entenderse “pedimentos”, y no “acciones [rectius: pretensiones] acumuladas”. En el mismo sentido se pronunciaba el profesor H.C., quien, en su obra anteriormente citada, al comentar el mismo dispositivo legal del Código Ritual derogado, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

De un mismo título pueden surgir varios puntos y de un mismo título pueden derivarse varias acciones [rectius: pretensiones]. La estimación de la demanda será distinta en uno y en otro caso; si se trata de varios pedimentos, referentes a una misma pretensión (cobro de bolívares, intereses, daños y perjuicios, etc), bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos; pero si se trata de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo (cobro de bolívares por préstamo de dinero, cobro de varias mensualidades por arrendamiento y nulidad de contrato) la ley no autoriza a sumar el valor de cada una de estas pretensiones y entonces la cuantía de se determinará por el de la acción [pretensión] de mayor valor, estimándose por separado cada una de ellas

(T. II, p. 40) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Las opiniones doctrinales de los autores patrios antes citados es compartida por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo I, p. 267 y 268, al establecer las diferencias entre las normas contenidas en los artículos 77 y 33 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa:

"La diferencia entre ambas normas atañe sólo a la competencia por el valor: si la causa petendi es el común denominador de todas las reclamaciones, el valor de éstas se sumara para establecer la cuantía de la demanda; si tiene "diferentes títulos", cada pretensión es autónoma respecto de la otra, y por tanto la más cuantiosa determina la competencia, supuesto puedan ellas acumularse en una sola demanda por estar llenados los extremos que, por argumento a contrario sensu, requiere el artículo 78.

Así pues, si el actor pretende el pago de cánones de arrendamiento por un monto cuya cuantía correspondería al juez de Municipio y la cancelación de un precio de compra-venta pendiente por un valor cuya competencia corresponda al juez de primera instancia, es claro que -siendo diferentes en este caso las causas de pedir o títulos-, el conocimiento corresponde al juez de mayor jerarquía" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, los tratadistas citados están contestes en afirmar que en la hipótesis específica de acumulación de pretensiones derivadas de títulos diferentes, por no ser sumables las reclamaciones, el valor de la causa estaría constituido por la pretensión más cuantiosa, por lo que ésta última determina la competencia ad valorem del Juez o Tribunal.

Este jurisdicente, como argumento de autoridad, acoge las opiniones doctrinales sustentadas sobre la cuestión sub examine por los procesalistas patrios citados y, en consecuencia, considera que, habiéndose en el caso de autos acumulado en el mismo libelo contra la empresa demandada dos pretensiones que derivan de títulos diferentes, las cuales tienen por objeto la resolución de sendos contratos de arrendamiento, la cuantía de la causa a los efectos de la competencia se determina por la pretensión de mayor valor, debiendo a tal efecto cuantificarse por separado cada una de ellas según las reglas legales que resulten aplicables, las que, en el subiudice, por tratarse de una demanda relativa a la continuación (resolución) de contratos de arrendamiento, no son otras sino aquellas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Respecto al sentido y alcance de la norma atributiva de competencia vertida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, (caso: P.D.L.d.Z.), pronunciada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

‘En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

‘Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...’.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado׳.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

1. a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

2. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

3. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

4. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda׳.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, es admisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y así se establece

.

(http://www.tsj.gov.ve)

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la defensa de la integridad del ordenamiento legal y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica al caso de especie la línea jurisprudencial vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir el recurso de regulación de competencia sometido a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

En orden a la determinación del valor de la demanda propuesta en el caso bajo análisis, estima este operador de justicia que resulta menester dilucidar previamente el carácter determinado o no del término de vigencia de los contratos de arrendamiento cuya resolución se demandó, y a tal efecto se observa:

De las actas procesales se evidencia que respecto a la cuestión jurídica bajo análisis existen entre las partes criterios divergentes. En efecto, el apoderado de la demandada de autos, en punto previo contenido en el escrito continente de la cuestión previa de incompetencia promovida, cuya transcripción se hizo ut retro, alegó que ambos contratos son por tiempo indeterminado, por considerar que en los mismos se produjo la tácita reconducción; criterio éste que fue acogido por el a quo en la sentencia recurrida. En cambio, la representación judicial de la parte demandante, en el escrito continente de la solicitud de regulación de competencia objeto de esta sentencia, sostiene que en el caso de especie no se produjo la tácita reconducción, pues los contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende fueron celebrados por tiempo determinado, por lo que sus sucesivas prórrogas --en su criterio-- deben entenderse que igualmente se efectuaron a tiempo fijo.

Así las cosas, a los solos efectos de regular la competencia, debe este juzgador preliminarmente emitir incidenter tantum pronunciamiento al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones siguientes:

En materia civil, la tácita reconducción se encuentra consagrada en los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, y consiste en la renovación implícita del arrendamiento, si al vencimiento del término del contrato, el arrendatario queda gozando de la cosa arrendada, sin oposición del arrendador. En efecto, dichos dispositivos legales son del siguiente tenor:

Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción"

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

De la interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones legales supra inmediata transcritas, se concluye que para que se configure la tácita reconducción es menester que de los autos se evidencie la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º) que se trate de un contrato de arrendamiento a término fijo; 2º) que a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada; y 3º) que no haya habido desahucio.

Ahora bien, de los autos se evidencia el cumplimiento de la totalidad de los requisitos anteriormente indicados.

En efecto, en lo que respecta al contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº 5, celebrado mediante documento autenticado en fecha 3 de octubre de 1997, cuya copia certificada obra al folios 15 al 18, en el libelo de la demanda la representante estatutaria de la empresa demandante afirmó que en ese instrumento se estableció como plazo de vigencia del susodicho contrato “tres (03) años contados a partir del Primero 01 [sic] de Septiembre de 1997” (sic), omitiendo hacer referencia a que ese término haya sido objeto de prórroga o renovación. Esta aseveración se corresponde con lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante y se corrobora con el propio texto del contrato de marras, en cuya cláusula primera se lee lo siguiente:

PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ por el plazo de tres (3) años renovables y a partir del primero (01) de Septiembre [sic] de mil novecientos noventa y siete (1.997) [sic], un local comercial signado con el número 05 integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Centro Comercial ‘PANCHITA’ de esta ciudad de Mérida. Si al cumplirse los tres años, ‘EL ARRENDATARIO’, quiere arrendar nuevamente el inmueble se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo ‘EL ARRENDADOR’

(folio 15) (Mayúsculas y negrillas propias del original).

Por ello, resulta evidente que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado, concretamente, por el plazo de tres años, el cual venció precisamente el 1º de septiembre de 2000, y así se establece.

En lo que respecta al otro contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es decir, el celebrado sobre el local comercial Nº 06 de dicho Centro Comercial, mediante documento autenticado en fecha 28 de abril de 1999, cuya copia certificada cursa a los folios 19 al 22 del presente expediente, observa el juzgador que en el escrito libelar la representante procesal de la actora expresó que el mismo también fue celebrado por tiempo determinado, concretamente, por “un lapso de Dos (02) [sic] años de duración” (sic), omitiendo igualmente indicar si dicho término fue objeto de prórroga o prórrogas por voluntad de las partes. Esta afirmación igualmente es coincidente con lo estipulado por las partes contratantes en el encabezamiento de la cláusula segunda de dicho contrato, cuyo tenor es el siguiente:

SEGUNDA: El término de duración, [sic] del presente contrato de arrendamiento, [sic] es de dos (2) años, contados a partir de la fecha, [sic] de su otorgamiento, [sic] ante la Notaría Pública competente, [sic] en la ciudad de Mérida […]

(folio 19 vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son del texto original).

Ahora bien, no obstante que la representación judicial de la parte actora omitió indicar en su libelo que dicho término fue objeto de una prórroga, el apoderado de la parte demandada aseveró que, al vencimiento del término de dos (2) años a que se contrae la cláusula supra inmediata transcrita, quedó renovado por dos años más; afirmación ésta que, en criterio de este operador de justicia, aparece comprobada con la estipulación contenida en el encabezamiento de la cláusula tercera del contrato sub examine, que expresa:

TERCERA: El plazo de arrendamiento es de dos (02) años, prorrogables por igual período, siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente en todas y cada una de las estipulaciones contractuales, y EL ARRENDADOR convenga en dicha prórroga, la cual entrará en vigencia a partir de la firma del mismo

(folio 19 vuelto). (Negrillas y mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el término natural de vigencia del contrato de arrendamiento referido en los dos párrafos precedentes venció el 28 de abril de 2001, y el de su única prórroga, el 28 de abril de 2003.

Ahora bien, de lo expuesto en el propio libelo de la demanda por la representante de la empresa demandante se evidencia indubitablemente que, no obstante el vencimiento del término fijo y de la única prórroga de los referidos contratos de arrendamiento, la arrendataria siguió ocupando con tal carácter, sin oposición de la arrendadora y sin que hubiera desahucio, los locales arrendados, y continuó pagando los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales --según lo expresa aquélla-- desde el 11 de agosto de 2004, viene consignado con retardo, en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida; estado de mora éste en que parcialmente se fundamenta el incumplimiento contractualmente alegado como causa petendi de las pretensiones resolutorias deducidas.

Hallándose, pues, satisfechos en el caso de autos los requisitos de anteriormente establecidos, este Tribunal Superior concluye que, por aplicación de los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, los dos contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende, deben tenerse como de tiempo indeterminado, por haberse producido su tácita reconducción, y así se declara.

Encontrándonos, pues, en presencia de una demanda mediante el cual se dedujeron dos pretensiones que derivan de títulos diferentes, cuyo objeto inmediato es la resolución de sendos contratos de arrendamiento, el valor de cada una de tales pretensiones, a los efectos de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se determina “acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la representante estatutaria de la empresa demandante omitió indicar el quantum individual de los cánones de arrendamiento correspondientes a los dos contratos cuya resolución se pretende, limitándose a señalar que el monto total de los mismos asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por lo que el juzgador infiere que el valor de cada uno de ellos es la mitad de esa suma, es decir, DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo), los cuales, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 225,oo), y así se establece. Por ello, debe concluirse que las dos pretensiones de resolución de contrato deducidas tienen idéntico valor, pues cada una de ellas ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (antiguos) (Bs. 2.700.000,oo), que, según la reconversión monetaria, son actualmente equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), cifra ésta que es la resultante de multiplicar el monto mensual de dichos cánones por doce (12), que es el número de meses que comprende un año, según el calendario gregoriano que rige en la República Bolivariana de Venezuela, y así declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, y en razón de que --como se estableció ut supra-- el valor de la demanda a los efectos de la competencia estaría determinado por la pretensión más cuantiosa, y como ambas pretensiones arrojaron el mismo valor, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (antiguos) (Bs. 2.700.000,oo) --equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) actuales--, debe concluirse que el valor de la presente causa es la misma cantidad antes indicada, y por cuanto esta cifra se encuentra comprendida dentro de los límites de competencia por el valor fijados a los Juzgados de Municipio Ordinarios por la norma contenida en el cardinal 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --el cual para la fecha de proposición de la demanda, como ahora, se encuentra vigente--, este Juzgado Superior considera que, de conformidad con este dispositivo legal, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución la demanda de resolución de contratos de arrendamiento en referencia y declinó su conocimiento, es el competente por razón de la cuantía para seguir conociendo, en primer grado, y decidir la misma, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 10 de agosto de 2007, por las abogadas Z.M.C.D.A. y M.M.D.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante cuestionada, empresa mercantil “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RÍOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada el 7 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano J.G.D., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de contestación a la demanda, por el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y, en consecuencia, declinó el conocimiento de dicha causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al cual le correspondiera por distribución.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

CUARTO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el escrito de contestación a la demanda, por el abogado L.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada empresa “FOTOVARIEDADES CELTA, C.A.”.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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