Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp.3231

DEMANDANTE: R.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.016.837

ABOGADO: F.G.A.V. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.430.

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

ASUNTO: A.C. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

La presente acción de a.C. se intenta contra dos decisiones del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. La primera, el auto de fecha 09 de Agosto de 2.007, mediante el cual revoca el secuestro que fuera acordado al inicio del proceso interdictal. La segunda, la sentencia definitiva dictada en el mismo proceso interdictal restitutorio el 13 de Agosto de 2.007.

Observa el Tribunal que en esta última decisión, la sentenciadora de la primera instancia, ratifica la suspensión del secuestro, esta vez por haber declarado IMPROCEDENTE la querella interdictal.

En este orden de ideas, quiere dejarse establecido que al existir la sentencia definitiva, ordenando la suspensión del secuestro por haber sido declarada improcedente la querella, sustituirá la decisión de fecha 09 de agosto, por encontrarse contenida igualmente en la sentencia definitiva.

La quejosa alega que intentó una querella interdictal de restitución, por medio de su apoderado, sobre el fundo denominado “La Delicias”, constante de cien (100) hectáreas y cuyos linderos se encuentran determinados en el escrito contentivo de la acción de a.c. y que obra contra la Alcaldía del Municipio Gran sabana del estado Bolívar.

Señala como hechos que el Alcalde del Municipio Gran sabana el 29 de Julio de 2.006, con un grupo del personal obrero de la Alcaldía, entró a su finca por el lindero oeste, justo al lado de la urbanización “JOSE BRICEÑO” y con una maquinaria pesada, realizaron desmalezamiento de la vegetación, remoción y traceo de la capa vegetal en un área de ocho (08) hectáreas, por lo que intentó la querella interdictal restitutoria en conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la cual en principio no fue admitida, pero que este Tribunal Superior ordenó que se admitiera.

Que el A quo decretó medida de secuestro y se ejecutó el catorce de febrero de 2.007.

Que el dos de agosto de 2.007, se denunció que el agraviante incurrió en desacato el 1 de agosto de 2.007 cuando con un grupo de cien personas, se introdujeron de manera violenta en el fundo, ordenando el tribunal en fecha 02 de Agosto el resguardo del lugar y el respectivo desalojo. El 09 de Agosto el tribunal revoca el secuestro de oficio y en fecha 13 de agosto decide el fondo de la causa, señala el quejoso que aún quedaban pruebas por evacuar, incurriendo en una subversión del proceso y señala que se viola, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se configura cuando de manera apresurada se dictó la sentencia, cuya situación se pide sea reparada por este Juzgado y se corre el riesgo que se construyan a través de una posesión ilegítima unas bienhechurías que harán mas gravosa y penosa para la quejosa el resguardo de sus derechos.

Que se violó así mismo su derecho cuando el agraviante hace nugatorio su derecho de evacuación de la prueba testimonial, pues se negó a corregir el Despacho de Pruebas para la evacuación de las testimoniales, la cual es de vital importancia en el proceso.

Señala que se viola el derecho al desarrollo rural integrado consagrado en el artículo 306 constitucional, pues al revocarse el secuestro dejó vulnerable a la quejosa ante las invasiones de las cuales esta siendo objeto el fundo y a la destrucción de tierras con vocación agrícola

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De La Competencia

Trata la presente causa de una acción de a.c. contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2.007 y del auto que revocó el secuestro en fecha 09 de Agosto de 2.007.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

El Juzgado señalado como agraviante es uno de Primera instancia que tiene competencia Agraria en el estado Bolívar y por tanto en esa materia es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.

Es así como debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en materia Agraria, es Alza.d.T. señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de a.C.. Así se decide

DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la Competencia, pasa este Tribunal a examinar la admisibilidad del Amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2.000, caso L.A.B., dejó sentados los parámetros a seguir ante la interposición de una acción de a.c. contra sentencia y en especial frente a la posibilidad de ejercicio de otras vías procesales.

Ese fallo trata a cerca de una apelación ejercida contra una sentencia en una acción de a.c. declarada improcedente y que se interpuso con ocasión de una medida cautelar decretada por el Tribunal de Instancia y en la cual realizó las siguientes consideraciones:

Observa la sala, que en materia procesal el legislador a creado lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si ella resultase que infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello

Omissis (...)

Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se lograba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución.... Viene en estos casos a ser el objeto del amparo la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantía violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones”

Esto significa que el recuso expedito para salvaguardar los derechos constitucionales que han sido afectados por una decisión jurisdiccional, es la apelación y que esta debe decidirse dentro de los lapsos procesales establecidos para el mismo. La propia Sala ha expresado también que esto es así “ si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.

Ahora bien, la anterior consideración no debe ser entendida como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así lo señala la sentencia que se comenta, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria, se ponga de manifiesto o se ponga en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos que el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “ se podrá lograr la finalidad que se procura ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.

Si el justiciable ha acudido o puede al mecanismo de la apelación y el Juez de la Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr de la situación jurídica, deberá esperar a que trascurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “ para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión ( por lo indefinido), que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”. Caso contrario será el de quien no ejerce la apelación contra la sentencia lesiva pudiendo surgir un consentimiento en las transgresiones habidas.

En el caso de autos, la quejosa ha denunciado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.007, mediante el cual se levantó el secuestro decretado, pero este asunto, a juicio de este Juzgador, se resolvió al dictarse sentencia definitiva en fecha 13 de Agosto de 2.007 que resolvió el fondo del asunto declarando la Inprocedencia del Interdicto restitutorio y además levantando o ratificando el levantamiento del secuestro, en razón de la declaratoria definitiva.

Sobre esta sentencia señala el la quejosa que es extemporánea y que se dictó sin evacuar la prueba testimonial por actos que atribuye al Juzgado denunciado como agraviante, pero de tales hechos no trae a juicio ni siquiera una prueba de la que el tribunal pueda evidenciar a priori la denuncia que se formula, para dar crédito a ésta y abrir el proceso. En la acción de a.c., las pruebas deben acompañarse con la demanda, si estas existían antes de la introducción de la misma, pruebas éstas que el Juez examina y observa la verosimilitud de la denuncia de violación del derecho constitucional formulada, si no fuese así, podrían formularse muchas denuncias sin prueba alguna y se estaría en una situación de verdadera subversión del orden procesal.

Si la denuncia realizada por la quejosa se comparece con la realizada, debe ser probada y la oportunidad de prueba era la introducción de la acción de amparo y luego esas pruebas se discutirían en la Audiencia Constitucional Oral y Pública. No siendo evidente que se haya subvertido el orden procesal por la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.007, por haberse dictado en forma adelantada y sin cumplimiento de los lapsos, el asunto debe ser considerado mediante el recurso ordinario, que tiene la quejosa para impugnar la sentencia de marras como lo es el recurso de apelación.

Por otra parte, se denuncia la violación al Derecho al Desarrollo Rural Integrado, que establece el artículo 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y esto porque señala el recurrente que la sentencia patrocina la destrucción de tierras con vocación agrícola.

Visto así, el tribunal presuntamente agraviante, lo que ha hecho es señalar que no encuentra méritos para declarar la restitución a favor de la querellante y ratifica el levantamiento del secuestro, no patrocina la destrucción de nada, ya que la querella se refiere sólo a los hecho de la existencia o no de una posesión agraria y a la existencia o no de los actos de despojo, que debieron ser probados en juicio para decretar su procedencia, cosa que no consideró el A quo. Pues bien, esta situación es revisable sólo mediante el recurso de apelación.

En relación al hecho de la celeridad del amparo frente al recurso de apelación el tribunal observa lo siguiente:

Bajo las luces que han sido expuestas en la sentencia antes señalada, debe considerarse que la propia quejosa ha afirmado que tiene en efecto el recurso ordinario de apelación y se considera que, ejercido oportunamente, deberá ser tramitado dentro de los lapsos legales correspondientes, ya que no tiene elementos de juicio para determinar otra cosa y que además las copias certificadas anexadas a la presente acción, nada revelan sobre algún hecho distinto, ya que culminan con la copia certificada de la sentencia.

Esto así, considera este Tribunal que no se dan los supuestos de admisibilidad del amparo intentado, a la luz de la sentencia parcialmente trascrita, ya que si el recurso de apelación está latente y puede ser ejercido, si es que ya no lo fue, debe esperarse a que trascurran los lapsos en esta Alzada, una vez arribe el expediente, para que se efectúe el pronunciamiento sobre la sentencia que profirió el Juzgado presuntamente agraviante y resolver mediante la vía ordinaria, sobre las denuncias de violación constitucional que ha realizado la quejosa, cumpliendo los lapsos procesales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismo son, en efecto, lapsos cortos adaptados al principio de celeridad procesal, pero que no deben, de manera alguna, ser trasgredidos, siendo este el procedimiento ordinario expedito, a menos que en el Juzgado presuntamente agraviante le haya dado un tratamiento de dilaciones, que no ha sido ni siquiera alegado por la quejosa.

En este mismo orden de ideas, hay que señalar que el A.C. es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estando establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, lo es para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz,

Como ya se dijo, en muchas ocasiones, este Juzgador ha señalado:

Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de A.C. es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del A.C. a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia

(Sentencia de fecha 17 de Junio de 2.004, caso C.L.I.G.V. Dirección regional de Salud del estado Monagas)

Finalmente observa pues, este Tribunal que no se encuentran presentes en el presente caso las condiciones de admisibilidad de la acción autónoma de amparo contra sentencia, en virtud de que se ha podido ejercido oportunamente el recurso de apelación, como medio de impugnación de la sentencia cuya nulidad se pretende en el presente acción y no se ha denunciado un tratamiento inadecuado o ilegal del mismo por parte del presunto agraviante ni han transcurrido en esta Alzada los lapsos procesales que deban transcurrir para que mediante el pronunciamiento de la decisión del conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, tribunal de Alzada se proceda a restablecer la situación jurídica que ha sido denunciada como lesiva, configurándose la causal de inadmisibilidad del amparo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional DECLARA:

INADMISIBLE, la acción de amparo ejercido por la ciudadana R.B.D., contra la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Notifíquese a la quejosa de esta decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 a m. El Secretario.

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