Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°

PARTE ACTORA: J.D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.399.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.F.I.G. y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.455 y 65.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1.997, quedando asentado bajo el número 92, Tomo 116-A –Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: A.E.G.G. y L.A.F.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1454-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.399, en contra de la empresa URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., solicitando el pago de la diferencia prestaciones sociales, cuya causa fue conocida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 17 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano J.D.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.399; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción afines y conexos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., en virtud de haber sido despedido del cargo de operador de maquinaria de primera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que no fue desconocida la relación laboral que existió entre las partes, la parte accionante considera inmotivada la sentencia puesto que en la misma no se observaron pruebas llegándose a una conclusión errada con respecto a la terminación de la relación de trabajo, por ello se debe revisar la sentencia dictada en toda su extensión a los fines de verificar si existe el vicio denunciado y de ser procedente establecer los conceptos e incidencias procedentes, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la rama de la construcción, en el presente caso, para salvaguardar el orden público, tanto sustantivo como procesal, características de los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 07 de Enero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose únicamente la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que la sentencia de primera instancia es contradictoria por silencio de pruebas y por ende incurre en el vicio de inmotivación, en el folio 140 habla de que el trabajador debe solicitar ante el ente administrativo su reenganche y en el folio 141 dice que cuando se recibe el pago de las prestaciones sociales no hay derecho al reenganche, pero silenció la prueba consignada por nosotros referida a la falta de notificación al trabajador de la culminación de obra y en ninguna parte consta la certificación de la culminación de la obra, es decir, no se probó la culminación de la obra y esta nunca terminó, por lo que en realidad lo que hubo fue un despido injustificado, la empresa no exhibió ningún documento solicitado evadiendo la responsabilidad violando las normativas que protegen la relación laboral, por todo esto pido se declare con lugar la apelación se revoque la sentencia. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Consignó documental marcada “A”, inserta al folio 7 del expediente referida a liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando que se le pago al trabajador los conceptos debidos por prestaciones sociales y así se establece.

Consignó documental marcada “B” inserta al folio 8 del expediente referida a notificación al trabajador de la prescindencia de sus servicios, al no ser atacada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la culminación de obra alegada por la empresa para rescindir los servicios del trabajador y la fecha de terminación de la relación laboral y así se establece.

Consignó documental marcada “C” inserta al folio 9 del expediente referida a un acta levantada en la Inspectoría del trabajo, la cual por ser documento administrativo en copia no tachado, ni impugnado, surte valor probatorio y se desprende el reclamo del trabajador de la diferencia de prestaciones sociales y la negativa de la empresa a pagar y así se establece

Consignó documentales insertos a los folios 26 al 80 del expediente referida a de recibos de pagos; de los cuales fueron impugnados el del folio 26 y su vuelto y insistir la parte promovente en valor probatorio estos se desechan del proceso, asimismo fueron reconocidos los demás recibos los cuales surten su valor probatorio y demuestran el salario y cargos que ejerció el trabajador y los conceptos pagados y así se establece.

EXHIBICION:

Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago los cuales no exhibió la actora alegando que había reconocido la mayoría de ellas, por lo que se valorarán el contenido de los recibos que aparecen en el expediente.

Solicitó la exhibición de varias documentales del cual esta alzada los valorará por separado:

En cuanto a la solvencia laboral solicitada, la empresa alega que nunca la solicitó por lo que de la misma no se puede extraer nada para la resolución de la causa.

En cuanto a la participación a la Inspectoría del trabajo del inicio de la obra, por cuanto no se exhibió y es un documento que debe presentar la empresa, debe esta alzada reconocer que la empresa pertenece a la rama de la construcción, por la falta de exhibición y así se establece.

Con respecto a la participación a la Inspectoría del trabajo de la culminación de obra, esta alzada debe valorar esta documental no exhibida, como que la obra para la cual laboraba el trabajador, no había concluido para el momento de su despido y tampoco aparece la fase para la cual trabajo y así se establece.

En cuanto a la Notificación hecha a los trabajadores de la culminación de obra la cual no fue exhibida corrobora la posición anterior de que la obra no había concluida para la prescindencia del servicio del trabajador y así se decide.

En cuanto a la notificación de los riesgos laborales no exhibida esta alzada considera que la misma no ayuda para la resolución de la presente causa y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Copias de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 82 al 84 del expediente; no desconocidos por el actor se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trabajador se evidencia los reposos por operación de los ojos del actor y así se establece.

  2. - Copia simple de recomendaciones post operatorias cursante al folio 85 del expediente, reconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem de la cual se evidencia la operación y tratamiento del actor y así se establece.

  3. - Originales de dotaciones de uniformes cursantes a los folios 86 al 91, no impugnados, se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem y de los cuales se observa que fue otorgada una dotación en el año 5.005, dos en el año 2.006 y una en el 2.007, y así se establece

  4. - Copia delñ estado de cuenta de fideicomiso ante el banco BANESCO y libreta de ahorros correspondiente al fideicomiso cursantes a los folios 82 y 83 del expediente; no desconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem desprendiéndose que el actor tenía un fideicomiso depositado por la empresa y así se deja establecido

  5. - Original de recibo por Bonificación por culminación de obra cursante a lo folio 84 del expediente; no desconocidos en su oportunidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen valor probatorio del cual se desprende que al actor se le pagó Bs. 3.000.000,00 por bonificación y así se deja establecido

INFORME

Solicitó informes de Banesco de cuyas resultas se desprende la veracidad del fideicomiso abierto por la empresa a favor del actor para el deposito de la antigüedad y cuyos intereses era depositados en su cuenta de ahorros y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para decidir este Juzgador la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en que una vez admitida la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 ejusdem. Asimismo, es deber y carga de la parte demandante probar el despido y queda a cargo del patrono probar el motivo de dicho despido. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia y la falta de pruebas para determinar la terminación de la relación laboral, por cuanto la misma siendo una obra de construcción, no se demostró que la obra hubiere culminado, y por lo tanto, al poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ni causa justa, se debe pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar, que, efectivamente la parte demandada no probó nada en su oportunidad con respecto a la culminación de la obra para la cual laboraba el demandante, lo cual era su carga, y debió dejar establecido dentro del procedimiento los motivos del despido y sus causas, ya que, como no se puede establecer efectivamente la fecha de la culminación de la obra, no puede igualmente establecerse si el despido lo hizo por la terminación o no de la obra o por lo menos de la fase para la cual laboraba el trabajador.- En vista de ello resalta en forma clara, que las causas del despido no fueron demostradas por la empresa demandada, siendo su carga según el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera un despido injustificado a la luz del derecho del trabajo.

Siendo esto así, debió la parte demandada traer a los autos, la fecha de la culminación de la obra o fase para la cual estaba destinada la labor del trabajador, lo cual no se evidencia, ni puede este juzgador establecer la fecha de la culminación de la fase o la obra, para poder otorgar la indemnización que le correspondía al trabajador, es por lo que considera esta alzada, que en vista de haberse considerado como socialmente injustificado el despido, lo más lógico atendiendo al principio de favor del trabajador de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta alzada condenar a la empresa al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como se dijo, al no poder establecerse, ni se evidencia de autos la culminación de la obra, o si todavía esta en construcción; debe protegerse al trabajador por el despido injustificado de que fue objeto, debiendo concedérsele la indemnización a que hace referencia el artículo 125, antes mencionado, por mandato del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Es por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia el salario integral del trabajador que aparece en la liquidación de prestaciones sociales consignadas por el mismo actor y así se decide

Para el cálculo de la indemnización del artículo 125 ejusdem, quedó establecido en el libelo de la demanda el salario integral para el pago de dicha indemnización de BsF.60,47 multiplicado por 150 días de indemnización y 60 de preaviso sustitutivo, dando un total de indemnización por antigüedad de Bs. 9.070,50 y de preaviso sustitutivo de BsF. 3.628,20, que sumados dan un total de indemnización de BsF. 12.698,70 y así se decide.

Con respecto a la Convención Colectiva de la Industria de la construcción del año 2.003 a 2.006, establece el pago de la antigüedad en la cláusula 37, así como la del año 2.007 al 2.009 en su cláusula 45, de dichas cláusulas se desprende que es el mismo pago establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el cálculo hecho por la actora esta acorde con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto debemos comparar la liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa, cuyo monto es superior a las solicitadas por el actor en su libelo, por lo que no queda nada a deber la empresa por este concepto ya pagado y así se decide.

Asimismo como dicha prestación de antigüedad ya estaba depositada en un fideicomiso bancario, lo cual también se evidencia de las actas procesales los intereses fueron pagados directamente por el Banco, por lo que esta saldada la cuenta por intereses sobre prestación de antigüedad y así se decide.

Con respecto a la dotación de uniformes la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, establece la dotación de 3 bragas y 3 pares de botas de las cuales se evidencia que la empresa no cumplió con lo establecido en esta cláusula por lo que se condena a la empresa a pagar ese suministro tal y como lo solicita el actor en su libelo, en la cantidad de Bsf. 300,00 y así se decide.

Con respecto al bono de asistencia establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, se evidencia que el actor no pagó, dicho bono en algunas semanas, ni demostró nada que le favoreciera, debiendo entonces cancelar lo solicitado por el actor en su libelo, condenando este Juzgador a pagar la cantidad de Bs.965,24 y así se decide.

En resumen, las cantidades condenadas a cancelar a la empresa se reflejan en el siguiente recuadro:

INDEMNICACIÓN ARTÍCULO 125 12698,70

Bono Asistencia 965,24

Dotación implemento trabajo 300,00

TOTAL A CANCELAR 13.963,94

Asimismo, Se condena al pago de los intereses moratorios conforme con al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar dichos cálculos.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso existe un despido injustificado del trabajador, ya que la empresa no pudo probar lo contrario, por cuanto no aparece demostrado por la empresa la fecha de culminación de la obra, se concede las indemnizaciones establecidas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente el pago no realizado por la empresa del bono de asistencia y de la dotación de implementos de trabajo, conceptos especificados muy detalladamente en la parte motiva de la sentencia, aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que procede la solicitud del actor de la inmotivación de la sentencia de primera instancia debiendo declarar parcialmente con lugar la apelación, asimismo, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, por cuanto de la revisión se observó que algunos conceptos estaban pagados, revocando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 17 de Diciembre de 2.008, por las razones expuestas, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano J.D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.399, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano J.D.R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.273.399, en contra de la sociedad mercantil URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A.. en consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,. Se condena al pago de dos (2) dotaciones de implementos de trabajo, conforme al contenido de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Se condena al pago de indemnización de bono de asistencia contenida en dicha Convención Colectiva. Se condena al pago de los intereses de mora, conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede firme la sentencia dictada. Se condena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia dictada. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1454-09

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