Decisión nº PJ0172011000210. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2011-000191 (8160)

RESOLUCION N°:PJ0172011000210.

PARTE ACTORA:

Ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.281 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: Leukhar A.G.G., abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 120.741 y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA:

Sucesores Desconocidos de Raffaele Di Russo Vaudo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.891.692.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

Abg. Inyira Caminero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.192, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de marzo del año 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.281 y de este domicilio, debidamente representada por el abogado Leukhar A.G.G., con Inpreabogado Nº 120.741 y de este domicilio, contra los Sucesores Desconocidos del extinto Raffaele Di Russo Vaudo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.891.692, representados por la abogada Inyira Caminero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.192.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito: “…Que comenzó de forma pública, notoria y voluntaria, unión concubinaria en el mes de febrero de 1989, con el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo, fijando su residencia en la urbanización Los Próceres, calle V.S., casa Nº 41-11 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se mantuvieron hasta la fecha de su muerte. Que desde el inicio de la relación se mantuvieron juntos cumpliendo cada uno con las obligaciones de una relación marital y que de dicha unión no procrearon hijos y que nunca conoció personalmente familiar alguno de su fallecido concubino ya que este procedía de Italia, de donde a temprana edad y a raíz de un gobierno dictatorial se embarcó a este país en búsqueda de una mejor calidad de vida como se lo mencionaba él mismo; que en más de una oportunidad le manifestó solo poseer unos familiares en Italia, pero que estos por medio de cartas postales jamás le manifestaron tener intención de venir a Venezuela en alguna oportunidad. Que a consecuencia de la desaparición física de su concubino por causas violentas de la inseguridad reinante en nuestro país, se comunicó con un supuesto hermano de su fallecido concubino vía telefónica, a los fines de ponerlo al tanto de la muerte de Raffaele, más este le manifestó su agradecimiento por haberlo cuidado todo ese tiempo y haberse mantenido con él como su mujer, pero que por cuestiones de salud y de muy avanzada edad no podía trasladarse hasta Venezuela, por lo que ella se ha encargado de todo en cuanto ha sido necesario para poner en orden la documentación en ocasión de su muerte, siendo ella su único familiar conocido en Venezuela por ser su concubina. Que con ocasión de la desaparición física de su concubino y siendo su único familiar conocido y en aras de preservar y mantener la comunidad concubinaria de los bienes que aparecen documentados a nombre de su difunto concubino y para las actividades propias de su desempeño, interpone formalmente acción mero declarativa del concubinato para que se declare que desde febrero del año 1989 hasta el día de su muerte 16 de febrero de 2010, se mantuvo la unión concubinaria que mantuvo con Raffaele Di Russo Vaudo. Que a efectos de asegurar los bienes propiedad de su difunto concubino y preservar su integridad solicito que al admitirse la presente demanda se declare medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, inventario solemne de los bienes que conforman la totalidad del Fundo Agropecuario Los Guacos, sector Los Guacos San F.d.A., Municipio Angostura del Estado Bolívar a los fines de asumir su custodia y administración y se le haga entrega formal de ello como administradora guarda custodiante…”

1.3.- ADMISION:

En fecha 23 de marzo de 2010, el juzgado de la causa admitió la presente demanda, y se ordenó la publicación de un edicto emplazando a los sucesores desconocidos del ciudadano Raffaele Di Rusi Vaudo, fallecido en fecha 16/02/2010, que deberán comparecer a darse por citados en un término de sesenta días continuos que se contarán a partir del día siguiente a la constancia en autos de la publicación del edicto. Que un ejemplar del edicto será fijado en la puerta del Tribunal y otro publicado en los diarios El Progreso y El Expreso de esta ciudad por lo menos durante sesenta días, una vez por semana.

1.4.- DE LA CITACION:

El apoderado actor consignó en autos en el lapso de sesenta días continuos las siguientes publicaciones tanto en el diario El Expreso y El Progreso del e.l. el 23/03/2010, los cuales fueron publicados en fechas 30/03/2010, 06/04/2010, 13/04/2010, 20/04/2010, 27/04/2010, 04/05/2010, 11/05/2010, 18/05/2010.

La secretaria del tribunal dejo constancia que el día 24/05/2010, que fijó en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto ordenado mediante autos de admisión de la demanda.

El apoderado accionante, solicitó en fechas 25/05/2010 y 26/06/2010 el nombramiento de un defensor judicial a las sucesión desconocida del fallecido Raffaele Di Ruso Vaudo, en consecuencia se proveyó lo conducente mediante autos dictado el 28/07/2010, designándose el cargo de defensor judicial a la abogada Inyira Caminero, librándose la respectiva boleta de notificación.

El día 20/09/2010, el alguacil del a-quo, consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. Llevándose a cabo el acto de aceptación y juramentación de la auxiliar de justicia el día 23/09/2010.

El accionante solicitó el emplazamiento de la defensora judicial mediante compulsa, sustanciándose lo pedido mediante auto de fecha 05/10/2010, constando en autos la citación in comento el 18/10/2010.

1.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial el día 17/11/2010, consignó escrito alegando lo siguiente: “...Que para salvaguardar sus derechos a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ … se le ha hecho imposible dar con sus paradero ni lograr que comparezca alguno, para poder entonces establecer una verdadera y efectiva defensa, tal y como juró al momento de aceptar el referido nombramiento…”. Que es cierto que el ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo falleció el 16/02/2010. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.F., haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Raffaele Di Ruso Vaudo desde el mes de febrero de 1989 hasta el 2010. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.F. haya convivido en un hogar común, como marido y mujer con el ciudadano Raffaele Di Ruddo Vaudo. Que niega, rechaza y contradice que durante la supuesta unión concubinaria hayan adquirido los bienes que señala la ciudadana R.F.. Que niega, rechaza y contradice que los bienes señalados y de los que hace referencia en el negado anterior, sean parte de la supuesta comunidad concubinaria…”

1.6.- PRUEBAS:

Llegado el momento para promover pruebas, en fechas 03 y 07/12/2010, ambas partes presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera:

1.7.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 28 de junio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Raffaele Di Ruisso Vaudo y R.F. existió una unión estable que se inició en Febrero del 1989 y terminó el 16 de febrero del 2010.

1.8.- DE LA APELACION:

En fecha 08 de julio del año 2011, la Abg. Inyira Caminero, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 28-11-2011, por el a-quo. Por auto fechado 11-07-2011, el juzgado de la causa escuchó la apelación en ambos efectos de conformidad con el articulo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada, mediante oficio Nro. 025-557-2011.-

1.9.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

En fecha 14 de julio del año 2011, éste tribunal dictó auto donde recibe la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., constante de una pieza de ciento treinta (130) folios útiles, asignándosele el N° FP02-R-2011-191 (8160), en este tribunal, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Riela al folio 141, auto fechado 20 de septiembre de los corrientes, donde este tribunal, deja expresa constancia que el día (19-09-2011), venció el lapso para presentar los informes, haciendo uso de éste derecho ambas partes, iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones conforme al articulo 519 ejusdem.-

Consta al folio 144, auto fechado 18 de octubre del año 2011, donde este tribunal, deja expresa constancia que el día (06-10-2011), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso para dictar la correspondiente sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal Superior en lo Civil pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes terminos:

S E G U N D O:

La actora pretende una declaración judicial de certeza acerca de la existencia de una unión estable de hecho que la vinculó por espacio de veintiún (21) años con el extinto Raffaele Di Russo Vaudo, la cual tuvo su inicio en febrero del año 1989 y finalizó el 16/02/2010, fecha en la que falleció. Que en virtud de que desconoce la existencia de herederos del de cujus, intentó dicha demanda contra los herederos desconocidos del ciudadano Raffaele Di Russo Vaudo, y consignó copia certificada del acta de defunción junto con la demanda (folio 14) de cuya lectura se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 16 de febrero de 2010 a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO, FX DE CRÁNEO, de padres desconocidos.

Es por ello, que en la admisión de la demanda se acordó la citación por edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los sucesores desconocidos del fallecido ut supra identificado, sin embargo una vez publicados y consignados los mismos al expedientes y transcurrido el lapso legal pautado no compareció ninguna persona interesada, en virtud de ello y aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestras Carta Magna, fue designada como defensora judicial de la parte demandada (sucesores desconocidos), la ciudadana INYIRA CAMINERO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.192, quien durante el iter procesal realizó todas las actuaciones correspondientes a los fines de encontrar algún interesado que intervenga como sucesor del de cujus en esta causa, sin embargo no le fue posible dar con su paradero ni lograr que comparezca alguno, para poder entonces establecer una verdadera y efectiva defensa..”; sin embargo procedio a negar, rechazar y contradecir las alegaciones de hecho formuladas por la accionante en su escrito libelar, posterior a ello, procedió a promover pruebas y estuvo presente en algunos de los actos de declaración de testigos en esta causa. Al momento de dictar la correspondiente sentencia el Juzgado a-quo, declaró Con Lugar la presente demanda y contra dicha decisión la defensora judicial, ejercicio recurso de apelación, para así realizar una mejor defensa en defensa de los sucesores desconocidos que representa.

Llegada la oportunidad de presentar los informes en esta Alzada, ambas partes presentaron lo siguiente:

La Parte demandada: Solicita tome en consideración la posible existencia de estos sucesores y que no desconozcan los posibles derechos de los cuales estos podrían llegar a ser merecedores en caso de que aparezcan. En razón de nombramiento de que me hace como defensora de estos sucesores desconocidos y que no solo debe ser para beneficiar al actor en virtud de que le permite de que la causa avance y se logre el resultado perseguida por este, que no otro que la sentencia, sino que de este nombramiento se desprende una relación jurídica procesal que nos va a permitir desarrollar un proceso valido para ambas partes, véase pues que siendo así, no puedo dejar de solicitarle que tome en cuenta la posible existencia de los sucesores desconocidos. Solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de alzada se sirva declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la actora y consecuencialmente a esto declare Con Lugar el presente recurso.-

La Parte Actora: De conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 767 y 1.363 del Código Civil Vigente, solicita que declare Sin Lugar el recurso ejercido por la defensora ad litem y se ratifique en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio del año 2011.-

T E R C E R O:

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Entendiéndose que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

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Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, denominado “Del mérito Favorable de los autos”, procedió a reproducir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en los autos muy especialmente aquellos que favorecen a su defendidos, principalmente los alegados en esta defensa en la contestación de la demanda; con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. En razón de ello, este alzada considera que el mismo no constituye medio alguno de prueba, puesto que como ya se indicó el libelo de demanda no es una acta probatoria, sino que permite delimitar la controversia en consecuencia, se declara inadmisible. Y Así expresamente se resuelve.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo I, invocó en comunidad el mérito de los autos y los hizo valer a los efectos de que: concatenados en su valor probatorio demuestren fehacientemente la procedencia de la acción ejercitada; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, reprodujo y ratifico la documentación anexa al escrito libelar: marcado “A” carta de concubinato original, emitida por la Coordinación de Registro Civil de esta Ciudad, bajo el Nº 135-RC-2007, de fecha 19-01-2007; con relación a este medio de prueba observa el tribunal que se trata de un documento administrativo, que emana de un funcionario público facultado por la ley. El cual goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Y asi se establece.

Y marcado “B” promovió copia certificada de un poder general otorgado en fecha 22-01-2007, inserto bajo el Nº 83, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, por parte del de cujus Raffaele Di Russo Vaudo a la hoy accionante; en cuanto a este medio de prueba observa esta alzada que se trata de un documento público el cual goza de plena fuerza probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de donde se evidencia que le fue otorgado un poder de disposición y administración a la ciudadana R.F., identificandola como su concubina. Y así se establece.-

Del mismo modo fue acompañado al escrito libelar, original del acta de defunción del de cujus RAFFAELE DI RUSSO VAUDO, quien falleció 16 de febrero de 2010, en cuanto a esta documental observa esta sentenciadora que se trata de un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria, conservando por tanto plena fuerza probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la muerte del antes referido ciudadano. Y así se declara.-

En el Capitulo III, promovió, reprodujo y ratifico las testimoniales de los ciudadanos J.D.M.C., S.L., ALBERTO BASTARDO BARRETO Y T.R.T.G.; en cuanto a las declaraciones rendidas por los antes mencionados ciudadanos observa esta jurisdicente que los dos (02) primero de los nombrados, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.F. y al extinto Raffaele di Russo Vaudo, y que se trataban ante todos como esposo, que dicha relación tiene más de 23 años, en cuanto al ciudadano L.B., el mismo manifestó que el de cujus Raffaele di Russo manifestaba que la hoy accionante era su mujer, y a las repreguntas formuladas por la defensora ad litem de los herederos del fallecido, fue conteste en manifestar que el trato entre ellos era de esposo, porque de hecho así la identificaba como la esposa del extinto Raffaele di Russo; con relación al último de los nombrados fue conteste en manifestar que conoció al fallecido porque trabajo con él, por espacio de 23 años, que el trato entre los hoy contendientes era de marido y mujer y que no conoce que el señor Raffaele hubiese tenido hijos reconocidos por él.

Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

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De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que de las testimoniales rendidas por las ciudadanas J.D.M.C., S.L., ALBERTO BASTARDO BARRETO Y T.R.T.G., se evidencia claramente que conocen de la relación concubinaria que existió entre la hoy actora y el fallecido Raffaele Di Russo, es por lo que como se observa de las deposiciones ut supra transcritas, los testigos son personas hábiles, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la existencia de la relación concubinaria, de los hoy litigantes. Y ASÌ SE DECLARA.

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…”

Ahora bien, es oportuno que esta alzada examine la actuación de la parte demandada en la presente causa, mas aun cuando, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, aún cuando fueron publicados los edictos en forma de ley y en virtud de ello se le nombro un defensor judicial, recaido en la persona de la abogada INYIRA CAMINERO, plena mente identificada en autos, en este punto es importante resaltar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe agotar todos los medios necesarios para ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido para poder ejercer una mejor defensa de sus intereses.

La representación del defensor debe ser eficaz, es una garantía procesal constitucional, lo contrario seria una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, el defensor ad-litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Nuestro M.T., estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Aunado a lo precedente tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Corolario a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso (…)

.

Así las cosas tenemos, que al defensor judicial de oficio designado, el juez de la causa debe advertirle el deber que tiene e cumplir estrictamente con el mandato que por imperio de la ley, se abroga al aceptar y juramentarse, tal como lo enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: S.B.S., Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. (…)

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

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Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)…

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 10/06/2008, dictada en el expediente N° 2006-001062, Caso: sociedad mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A. contra empresa AMER C.A., ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica el siguiente criterio:

“… Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

(…Omissis…)

De la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada para tal fin, debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada, tal y como ocurrió en el caso de marras, pues, es evidente que la defensa explayada en el escrito de contestación del defensor ad litem dado los términos de la misma, aun cuando, si bien es cierto éste (defensor ad litem) manifestó no haber tenido contacto con sus representados, no es menos cierto que su actuación persiguió -en todo momento ofrecer una buena defensa dentro de sus posibilidades- debido a que, su comportamiento fue como de un apoderado judicial -el cual era su deber- pues procedió a dar contestación a la demanda de una manera pormenorizada y no genérica, promovió pruebas, repregunto a uno de los testigos, apelo de la sentencia recaida en primera instancia y presentó los informes respectivos ante esta alzada, vale indicar, ejerció su función de una manera suficiente y en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil; observando así los lineamientos objetivos establecidos por la Sala Constitucional cuando se está bajo el supuesto de la defensa de la figura del defensor ad litem. Y así se establece.-

Establecido lo anterior tenemos que, considera esta juzgadora que la defensora ad litem cumplió con el encargo impuesto por el Estado, ya que no contacto a sus representados porque desconocía la ubicación y la existencia de los mismos, sin embargo ejerció la defensa de forma eficaz, sin embargo de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas, que existió una relación concubinaria con la hoy actora, desde el mes de febrero del año 1.989 hasta el 16 de febrero del año 2010.-

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del acervo probatorio que existió una unión concubinaria entre la ciudadana R.F., y el ciudadano RAFFAELE DI RUSO VAUDO, que se inició en el mes de febrero del año 1989 y culmino el 16 de febrero del año 2010, tal como se desprende de los documentos públicos que corren insertos a los autos. Y así expresamente se declara.-

D I S P O S I T I V O :

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem INYIRA CAMINERO y por ende se declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana: R.F. y el extinto Raffaele Di Russo Vaudo, la cual se inició en el mes de febrero del año 1989 y culminó el día 16 de febrero del año 2010.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictada en fecha 28-06-2011.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en Ciudad Bolivar a los quince (15) del mes diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye Carvajal

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/Mca/irassova

Asunto N° FP02-R-2011-000191

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