Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001176

DEMANDANTE: R.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.019.657, domiciliada en la calle Vargas con 14 de Febrero N° 15-99, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.891.424.

BENEFICIARIO: K.D.d. dos (2) años de edad.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Consta a los folios (1 y 2) escrito de solicitud de aumento de pensión alimentaria interpuesto por la ciudadana R.U.D. contra el ciudadano D.J.B. en beneficio de su hijo K.D., asistida por la abogada V.M.D.P. del sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Solicita la actora en su escrito se cite al padre de su hijo a los fines de que aumente la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y se retenga el 25% de los beneficios que el padre de su hijo percibe. Acompañó recaudos que van desde el folio (3 al 11). Por auto de fecha 28/03/2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Carora, Sala de Juicio N° 2, admitió la solicitud, ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (15) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, firmada. Al folio (17) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 22/04/2005, el A-quo dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte demandante a dicho acto. En fecha 22/04/2005, el demandado dio contestación a la demanda y expuso sus alegatos. Por auto de fecha 03/05/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 12/05/2005, el A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, además de otras asignaciones. En fecha 13/05/2005, el ciudadano D.J.B., apeló de la anterior decisión. Por auto de fecha 18/05/2005, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir. y llegada la oportunidad, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de Mayo del 2005, contra la decisión del a quo, en la que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana R.U.D., en representación de su menor hijo K.D.B.U. contra el ciudadano D.J.B.. Sentencia esta que se transcribe parcialmente.

“…Este Juzgado para decidir observa; De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, el juez debe valorar la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños reclamante, según lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Especial.

De igual manera, es posible la revisión de sentencias firmes en materia alimentaria, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario de la obligación. En consecuencia, es estos casos solo existe cosa juzgada formal, y pueden ser estudiados a solicitud de la parte interesada, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Como se puede apreciar, de la norma anteriormente transcrita, es un deber insoslayable de la parte solicitante, el probar los nuevos hechos sobrevenidos posteriormente a la sentencia, para la procedencia de su acción, Así se declara.

La Sala Observa:

En el presente caso la ciudadana R.U.D., plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, en nombre y representación de su hijo, demandó al ciudadano D.J.B., igualmente señalado, por aumento de la obligación alimentaria, para lo cual requirió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, mas otros montos descritos en el Libelo.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda, alegando entro otras particulares, lo siguiente:

Manifiesto al tribunal que en los actuales momentos no puedo aumentar la pensión de alimento de mi hijo, en la cantidad que solicita la madre de mi hijo, por cuanto yo tengo gastos personales, a veces tengo que buscar a una persona para que me lave y me planche, también quiero dejar claro que tengo gastos en cuanto a los pasajes por que cuando no me puedo trasladar a la ciudad de San Cristóbal a pasar unos días con mi madre, me traslado a la ciudad de Maracay o Barquisimeto, en donde tengo familiares en donde puedo llegar. Igualmente ayudo a mi madre con sus gastos familiares ya que no poseemos casa propia. Quiero dejar asentado ante este mismo acto, que en la actualidad se me descuenta directamente por la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, la pensión de alimento para mi hijo, que es la cantidad que puedo seguir pasándole para la manutención de mi hijo…

Como se puede apreciar, el padre de este niño se opone al aumento en la obligación, debido a sus múltiples cargas familiares y a su bajo salario en la Guardia Nacional. Por tal motivo, es tarea de quien suscribe analizar con detenimiento todas las pruebas, para verificar la procedencia de esta acción. Así se establece.

Así las cosas, este Despacho valora las documentales que corren a los folios 21 al 28 donde se evidencia el salario del accionado y los depósitos bancarios que este efectúa en beneficio de su hijo. Sin embargo, de tales documentales no se aprecia el salario integral del referido ciudadano, por lo cual no puede prosperar la totalidad del monto demandado. Así se establece.

Por otra parte, este Juzgador valora, como medio probatorio, la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana A.G., quien previa juramentación personal, manifestó que la madre de este niño no puede costear los gasto de alimentación mensual con la cantidad de veinte mil bolívares quincenales, y que a su vez, el demandado se desempeña como efectivo de la Guardia Nacional.

Para decidir se aprecia:

En múltiples fallos, quien suscribe ha manifestado con preocupación los bajos salarios que devengan los cuerpos de seguridad del Estado, situación que nos trae enorme problemas a los jueces de esta especialidad, debido a que debemos fijar la obligación de alimentos, considerando sus ingresos de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, si bien es cierto es que los funcionarios del componente Guardia Nacional devengan bajos ingresos por sus funciones, no menos cierto es, que la cantidad fijada de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales, es una suma simbólica en comparación a los precios de los alimentos, por lo cual se debe aumentar la respectiva obligación en beneficio de este niño. Así se decide.

Finalmente, considera quien sentencia que es justa la petición de la demandante, en el sentido de que se debe descontar adicional a la respectiva cuota alimentaria un porcentaje relativo a los beneficios adicionales al salario que percibe el obligado, tantos en materia de cesta ticket, como en sus utilidades en aplicación del artículo 8 de la Ley especial antes mencionada. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana R.U.D., ya identificada, en representación de su hijo el n.K.D.B.U., en contra del ciudadano D.J.B., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimento a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que equivale al 19,75% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del aumento del salario mínimo nacional. Además, se deberá retener el (monto equivalente) al 20% de cesta ticket. Asimismo, se deberá retener el 20% de las bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación por parte del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Igualmente el ciudadano D.J.B., deberá cumplir con los gastos del 50% de medico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ahora bien, en virtud de que el apelante no presentó informes ni pruebas que pudieran enervar los fundamentos de la sentencia apelada está alzada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como único punto a controvertir, es sí la defensa alegada por el apelante ante el a quo, como es la que no podía pagar más de lo que estaba pasando por pensión de alimento al menor, por cuanto tenía otros gastos personales que cubrir, como son los de lavado y planchado de ropa, así como también gastos de transporte de San Cristóbal, Maracay o Barquisimeto, es procedente o no; y para ello se tiene presente el principio procesal de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De manera que en aplicación a éste principio cada parte debió haber demostrado si hay o no la capacidad económica del demandado para soportar el incremento de la pensión de alimentaria solicitada; y para ello se debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas y en base a este proceso determinar, si la decisión de a quo esta o no ajustada a derecho.

En consecuencia observa esta alzada, que la parte demandada promovió:

  1. Constancia expedida por la Línea 12 de Octubre en la cual hace constar que el ciudadano D.J.B. es usuarios de las unidades de Busetas de esa línea (folio 21) está documental se desestima de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. Documentales que insertos a los folio 22 al folio 28, constante la primera de ellas (folio 32) en constancia de descuento de alimentación emitida por el Tte. (GN) J.A.P.A., superior jerárquico del demandado, en la cual manifiesta que le descuenta CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) mensuales por alimentación durante el ejercicio de sus funciones y las copias de los recibos de depósitos en el Banco Industrial. Estos documentales son desestimados de cualquier valor probatorio por impertinentes, ya que el punto a probar es la capacidad económica del obligado para soportar dicho incremento de la pensión de alimentos demandado y no sí esta cumpliendo o no con la pensión de alimento fijada previamente, y cuya revisión se está demandado, y así se decide.

  3. En cuanto vauches del pago que le hace la institución de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual consta para el 1° de Mayo del corriente año el salario bruto percibido por el demandado es la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 451.114,00), y el salario neto es de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 337.475,00); ésta alzada dá valor probatorio a los mismos, y como consecuencia de ello, dá por cierto que esos son los ingresos percibidos por el demandado, y así se decide.

  4. En cuanto a la prueba promovida por la demandante R.U.D., consistente en la declaración de la testigo A.d.C.G.d.M., este sentenciador la desestima de cualquier valor probatorio por impertinente, ya que el punto a discutir es sí el demandado tiene capacidad económica para soportar el incremento de la pensión alimentaria en la cantidad demandada, y no sí trabaja o no en la Guardia Nacional, y sí la pensión que le pasa a su menor hijo le es suficiente o no, y así se decide.

  5. Ahora bien, en virtud de la desestimación probatoria de las pruebas promovidas y evacuadas, lo cual evidentemente conlleva a establecer por parte de esta alzada, que ninguna de las partes logró probar sus alegatos; pero que dado al conflicto de intereses que se presenta en este caso como es el bajo ingreso que percibe el demandado como es un ingreso bruto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 451.144,00); pero con un ingreso neto, es decir, el que realmente percibe luego de los descuentos legales que se le hacen del ingreso bruto, el cual quedó demostrado es de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 337.475,38), cabe la siguiente interrogante: ¿Cuál ha de ser la cantidad equitativa que se puede fijar dado que ese ingreso bajo que percibe el demandado y los gastos personales que inevitablemente tiene que hacer, como son el lavado y planchado de su ropa y de útiles de aseo personal que son obligatorios para mantener su buena presencia como miembro de la institución armada a la cual pertenece y la cual exige el cumplimiento de ese requisito para mantenerlo como miembro de esa institución, y por ende para mantener ese puesto de trabajo? Pues bien, la repuesta está en que por aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que la pensión que le pasa al menor es realmente ilusoria se acuerda aumentarle la misma al equivalente al Diecinueve por ciento (19%) del salario neto, más el equivalente al Veinte por ciento (20%) de las por bonificaciones que reciba por vacaciones, y de bonificaciones o utilidades de fin de año; y el equivalente al Veinte (20%) de las prestaciones sociales a percibir en caso de retiro o jubilación. Además que se le ordena incluír al menor dentro de los beneficios que tiene el demandado en el Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada Nacional, y así se decide.

En cuanto a la decisión dictada por el a quo de retener el monto equivalente al Veinte por ciento (20%) de cesta ticket esta alzada considera ilegal dicha retensión, por cuanto de acuerdo a la interpretación del artículo 1° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato del artículo 2 eiusdem, se colige, que éste es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mejor productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es sólo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por lo tanto es ilegal pretender descontarle ese beneficio que es inmanente a la jornada laboral realizada por él, y así se decide.

Por lo tanto, esta alzada considera justa la solicitud de aumento de la pensión; pero en cuanto a la pretensión de llevarla a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es desproporcionada, por lo cual debe darse un aumento de la que estaba fijada en sentencia homologada el 14 de Junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, llevándola al equivalente al Diecinueve por ciento (19%) del salario neto a cobrar que en el presente caso es de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 337.475,38); es decir, que la pensión alimentaria a pagar es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.120.32); cantidad ésta que será incrementada en ese equivalente del Diecinueve por ciento (19%) cada vez que el demandado sufra incremento en su salario neto. Adicionalmente, se le debe buscar una compensación al menor por la pensión de alimento tan baja que percibe, y en consecuencia ésta alzada considera que el demandado tiene que pasarle al menor, el equivalente al Veinte por ciento (20%) de lo que percibe por beneficio de vacaciones, de utilidades o bonificaciones de fin de año, y que para garantizarle el pago de pensiones futuras, se le debe retener en caso de retiro o jubilación el equivalente al Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, manteniendo igualmente el pago de Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención medica, vestuario y todo aquello que las necesidades pertinentes a la vida del menor requiera; Además se ordena que el menor sea incluído en los beneficios que le corresponde como hijo del funcionario de la Guardia Nacional en el Instituto de la Fuerza Armada Nacional.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.B., ya identificado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Juez Personal No. 2, de fecha 12 de Marzo del corriente año, y como consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE está; motivo por el cual se ordena al demandado D.J.B., a pasarle mensualmente a su hijo menor K.D.B.U., lo siguiente: 1°) Por pensión de alimentaria, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.120,33) mensuales; el cual es equivalente al Diecinueve por ciento (19%) del salario neto percibido por éste; cantidad ésta que será incrementada con ese equivalente cada vez que aumente su ingreso neto; 2°) Deberá pagarle igualmente lo que perciba por vacaciones, utilidades de la bonificación de fin de año, el equivalente al Veinte por ciento (20%) de lo percibido por cada concepto; 3°) En caso de retiro o jubilaciones deberá entregarle al menor el equivalente al Veinte (20%) del monto a percibir por concepto de prestaciones sociales; 4°) Deberá inscribir al menor K.D.B.U., como beneficiario dentro del Instituto de la Fuerza Armada Nacional al cual pertenece el demandado. Las cantidades ut supra fijadas deben ser retenidas en cada oportunidad y deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a cuyo efecto ese Tribunal enviará al Superior jerárquico u oficina correspondiente la notificación respectiva. 5°) Se ordena al demandado que deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, recreación, y habitación del menor, previo presentación de informe médicos, récipes y de más comprobantes de pago, tal como lo preceptúa el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.C..

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 19 de julio de 2005, siendo las 1:40 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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