Decisión nº 164-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1462-10

En fecha 14 de enero de 2010, el abogado R.L.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.408.663, ejerció formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Tribunal Distribuidor.

Previa distribución efectuada el 20 de enero de 2010, la presente causa fue recibida en la misma fecha por este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida el 22 de enero de 2010 mediante auto y, se ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificar al Alcalde del mencionado ente político territorial.

Por decisión de fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella por considerar que había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de noviembre de 2010 la parte actora apeló de la decisión dictada, la cual se oyó en ambos efectos y el 9 de diciembre de 2010 se libró Oficio Nro. 1936-10 por medio del cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 24 de enero de 2011 y, el 11 de octubre de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, por medio del Oficio Nro. CSCA – 2011 – 007108 de fecha 25 de octubre de 2011, el cual fue recibido por este Juzgado el 21 de noviembre de 2011, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 12 de marzo de 2012 y ordenó la continuación de la causa, en el estado procesal en que se encontraba, esto es, dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que su mandante se desempeñó como Abogada Jefe en la Dirección de Participación Ciudadana, adscrita a la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando un sueldo integral de Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.524,56).

Explicó que mediante la Resolución Nro. 833 de fecha 1º de agosto de 2008, notificada mediante Oficio Nro. URLYA-1205-08 de fecha 21 de agosto de 2008, fue designada como Registrador Civil Parroquial adscrita a la Dirección de Registro Civil, devengando un sueldo de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.259,58).

Destacó que mientras ejerció dicho cargo recibió el pago de la diferencia de sueldos y demás “incidencias”, hasta que recibió la notificación de la Resolución Nro. 401 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se le “retiró” del cargo de Registrador Civil y se ordenó su reincorporación al cargo de Abogado Jefe que ejercía previamente.

Indicó que su poderdante es titular de un cargo de carrera desde hace más de 10 años, desempeñando luego un cargo de Alto Nivel como lo es el cargo de Registrador, con la autorización de la Dirección de Recursos Humanos, por un lapso superior a 1 año, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 53 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la mencionada Alcaldía, considera que le corresponde la homologación del sueldo de Abogada Jefe al de Registrador Civil Parroquial.

Sostuvo que la querellante no recibió respuesta de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en relación con la solicitud de homologación de sueldos que hizo en base al artículo 53 del mencionado Contrato Colectivo, razón por la cual ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2009, ratificado el 16 de diciembre de 2009, sin haber recibido un pronunciamiento al respecto, por lo que estimó que se quebrantó lo previsto en los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, referidos al derecho de petición y oportuna respuesta y a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nro. 53 de la aludida Convención Colectiva.

Finalmente, solicitó la homologación de sueldos e “incidencias laborales, respeto del último sueldo percibido como Registrador Civil, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el momento de su “retiro” del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación de sueldo solicitada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de junio de 2010, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo las siguientes defensas:

Indicó que no existe la obligación de pagar a la querellante la homologación de sueldo reclamada, por cuanto considera que si bien es cierto que ocupó el cargo de Registrador Civil Parroquial, como lo indica la Resolución Nro. 833 y el Oficio Nro. URLYA 1205-2008 de fecha 21 de agosto de 2008, no es menos que para el momento de su nombramiento no existía un titular en dicho cargo.

Afirmó que la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva invocada por la querellante, se refiere a la figura de la suplencia temporal, afirmando que el beneficio reclamado por la querellante no aplica cuando la titularidad del cargo ha permanecido vacante, razón por la que precisó que al haber ocupado un cargo sin titular no se encontraba desempeñando suplencia alguna sino que ejerció la titularidad de dicho cargo y, por ende, no aplica el beneficio reclamado.

Destacó que no se violó el derecho de petición, al contrario, considera que operó el silencio administrativo y, por tanto, -a su juicio- la Administración actuó apegada a derecho. Asimismo afirmó que tampoco se vulneró su derecho a la intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales, destacando que: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

Indicó que cuando la querellante ocupó el cargo de Registrador Civil Parroquial su salario estaba ajustado al cargo ejercido y a sus responsabilidades.

Finalmente, señaló que la Administración no infringió normativa jurídica alguna, por lo que solicitó que la querella funcionarial interpuesta sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado R.L.Z.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.P., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya pretensión procesal es obtener el beneficio de homologación de sueldo e “incidencias laborales”, previsto en la Cláusula 53 del Convención Colectiva suscrita por el ente querellado, derivada del ejercicio del cargo de Registrador Civil, además de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento del “retiro” del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación de sueldos solicitada, de conformidad con los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la referida Cláusula, aplicable a los funcionarios del ente querellado.

No obstante lo antes precisado, cabe destacar que preliminarmente la querellante denunció la violación del derecho de petición y obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al plantear la solicitud de homologación ante la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, afirma que dicha dependencia no respondió. Igualmente considera que la mencionada violación se produjo cuando al interponer el recurso jerárquico ante al Alcalde el 16 de octubre de 2009, este no se pronunció sobre el mismo.

Al respecto, este Tribunal debe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, aplicable al caso en razón del tiempo, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por la cual el administrado puede, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que cause estado.

En este sentido, aun cuando la norma obliga a la Administración a pronunciarse oportunamente, existen mecanismos legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tales como el silencio administrativo (negativo o positivo según sea el caso) y las acciones judiciales. Así, si bien es cierto, la garantía procesal del “silencio administrativo” permite al administrado hacer uso de los medios recursivos subsiguientes, resulta necesaria la existencia de un pronunciamiento originario y expreso por parte de la Administración a través de un acto formal.

Ahora bien, tal y como fue expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, el recurso jerárquico fue interpuesto ante el Alcalde, máxima autoridad del mencionado ente, por lo tanto y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tenía 90 días para dar respuesta a dicho recurso; y se evidencia de autos que la fecha de interposición del mismo fue el 16 de octubre de 2009 y ratificado el 16 de diciembre del mismo año, por lo que el lapso de 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, transcurrió con creces, sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto.

Así, al circunscribir los hechos expuestos con la norma constitucional contenida en el artículo 51, así como con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal concluye que efectivamente la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a la recurrente oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado.

Sin embargo, aun cuando la Administración no dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte querellante, ésta pudo ejercer su derecho a la defensa el 14 de enero de 2010, cuando interpuso la presente querella funcionarial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que ante la transgresión del artículo 51 constitucional, se impone el deber de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de brindar tutela judicial efectiva a la acción ejercida por la ciudadana R.E.P., antes identificada, y restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la querellante y, en consecuencia, pasa a conocer del mérito del asunto planteado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente querella.

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, aduciendo que no existe la obligación de pagar a la querellante la homologación de sueldo reclamada, pues considera que tal beneficio no lo corresponde por encontrarse bajo un supuesto de hecho distinto al previsto en la Cláusula Nro. 53 de la mencionada Convención Colectiva.

Precisado lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, definir el término “encargaduria”; como la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente, con la finalidad de que no se interrumpa la continuidad de la prestación del servicio.

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal observa que cursa al folio 7 del presente expediente judicial la Resolución Nro. 833 de fecha 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, designó a la ciudadana R.E.P.D.G., como Registrador Civil Parroquial, en calidad de “Encargada”; la cual es del tenor siguiente:

(…) RESOLUCION Nº 833

F.B.

ALCALDE

De conformidad con lo establecido en los Artículos 56 y 174 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 84 y 88 numerales 1, 2, 3, 14 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1, 4 y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la presente Resolución:

(…)

RESUELVE

PRIMERO

Designar a la ciudadana R.E.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.663, como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL (Encargada), adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital, quien ejercerá las funciones de Registrador Civil en la Oficina Subalterna de Parroquia de la Jurisdicción de este Municipio a partir del 01/04/2008. (…)”(Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que cursa al folio 11 y su respectivo vuelto, la Resolución Nro. 401 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, retiró a la ciudadana R.E.P.D.G., como Registrador Civil Parroquial, en calidad de “Encargada”, la cual se transcribe seguidamente:

(…) RESOLUCION Nº 401

J.R.G.

ALCALDE

En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único, 5 numeral 4, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la presente Resolución:

Por cuanto la ciudadana R.E.P.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.408.663, mediante Resolución Nro. 833, de fecha 01 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3042-13, de la misma fecha, fue designada para desempeñar el cargo de REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL (Encargada), adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción; tal como lo establecen los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan: Articulo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”, Articulo 21: “ Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes…”.

Por cuanto de acuerdo a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cargo desempeñado por la ciudadana R.E.P. DI GABIRIELE es un cargo de libre nombramiento y remoción, en la categoría de los de alto nivel, siendo entre sus funciones, suscribir en nombre y representación del ciudadano Alcalde, los nacimientos, matrimonios, defunciones y en general todos los demás actos de Registro Civil que se produzcan dentro de las Oficinas Subalternas de Registro Civil en las Parroquias de esta Jurisdicción.

Por cuanto de la revisión del expediente personal de la ciudadana R.E.P.D.G., antes identificada, se evidencia que ostenta un cargo de carrera adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

RESUELVE

PRIMERO

Retirar a la ciudadana R.E.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.663, del cargo de REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL (Encargada) adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana R.E.P.D.G., ampliamente identificada, indicándole que deberá reintegrarse a las funciones del cargo de carrera que ocupa nominalmente, y archívese un ejemplar de la misma en su expediente. (…)”.

Del contenido de los actos administrativos transcritos supra, se evidencia que efectivamente la ciudadana R.E.P.D.G., fue designada Registradora Civil Parroquial en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de “Encargada”, de la cual fue retirada y se le ordenó reintegrarse a las funciones del cargo de carrera que ocupa nominalmente.

Por su parte, la querellante considera que la Administración incurrió en una conducta omisiva al no pagar el monto correspondiente a la diferencia de sueldo por homologación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo vigente.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo, el cual es del tenor siguiente:

CLAUSULA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual de (la) funcionario (a) sustituto (a).

Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, conviene que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante

(resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo a la transcrita Cláusula, en los casos que los funcionarios adscritos al referido Municipio, desempeñen suplencias temporales por un lapso mayor a los seis (6) meses, al momento de retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al cargo que ejerció mientras hacia la suplencia; no obstante, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.

Al respecto, debe este Juzgado señalar que algunos entes y órganos públicos han asumido con cierta libertad el uso y manejo de su presupuesto, y por tanto reconocen y otorgan beneficios sociales de carácter remunerativo a través de contratos colectivos, puntos de cuentas o instructivos internos, que al ser pagados de manera reiterada son considerados tanto por los entes y órganos que los otorgan, como por los mismos trabajadores como derechos adquiridos, a pesar de que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos es una materia de estricta reserva legal, y los conceptos y beneficios que lo componen se encuentran expresamente previstos en la ley por mandato constitucional.

En este orden de ideas, es preciso indicar que el fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, por lo que la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos.

De esta manera, los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública no sólo están llamados a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función pública debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de individuos prestando un servicio público que debe ser brindado de forma eficiente, continua y bajo criterios de calidad.

Así, la figura de funcionario público responde a la condición especial de empleo de aquellas personas que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la cual no podría ser relajada, negociada, desconocida o vulnerada a través de contratos colectivos por los sujetos que conforman la relación funcionarial, en quebrantamiento de la reserva legal que circunscribe dicha relación.

Lo antes expuesto encuentra fundamento en la norma constitucional contenida en el artículo 144 del Texto Fundamental que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta y que están reservados en exclusividad a ella.

Así, dicha norma constitucional prevé que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias, o derivadas de una convención entre los entes u órganos administrativos y sus funcionarios.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional establece que es la Ley, la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, corresponde a la ley regular el sistema de remuneraciones, y establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 23.- Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 54 eiusdem prevé:

Artículo 54.- El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Las disposiciones antes trascritas establecen la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. Así en primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas, y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series.

De acuerdo a las normas citadas, no se puede asignar a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; lo cual se encuentra visiblemente desarrollado en el aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

El análisis anterior, no se contrapone con la obligación de los órganos y entes administrativos de pagar, mientras lo estén ejerciendo, la diferencia de sueldo a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio deban, por órdenes superiores, ejerzan suplencias en cargos de mayor jerarquía o remuneración a los nominalmente asignados; beneficio que no podrá sobrepasar el tiempo de ejercicio efectivo de la suplencia.

De acuerdo a lo expuesto, resultaría contrario a derecho asignar a un funcionario el sueldo de un cargo que además de no ejercer efectivamente, se encuentre ubicado en una serie o grado superior al que nominalmente le corresponde. Y en caso que el funcionario reúna los requisitos, conocimientos y habilidades para ejercer el cargo de superior jerarquía, la única posibilidad de que perciba la remuneración de dicho cargo en forma permanente, es que lo obtenga a través de la figura del ascenso, o en virtud de una reclasificación de cargos que suponga un movimiento de personal.

En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en Venezuela actualmente no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una “suplencia”.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso de autos la querellante pretende que se ordene al Municipio Libertador homologar el sueldo percibido mientras realizó la suplencia en el cargo de Registrador Civil, y se ordene el pago de las diferencias dejadas de pagar, así como las “incidencias” sobre los respectivos conceptos laborales.

Ahora bien como fue indicado supra, resulta contrario a las mencionadas normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el presunto derecho de un funcionario a percibir el sueldo de un cargo superior que no ejerce de manera efectiva, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, por cuanto, tal como fue señalado anteriormente, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley a su Reglamento a fin de ser desarrollados.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia, y en consecuencia, de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico.

En el presente caso el beneficio contenido en la Cláusula 53 del Contrato Colectivo aplicado a los funcionarios del Municipio Bolivariano Libertador, es el producto de una liberalidad del órgano querellado que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, que deriva del desconocimiento o exceso de lo sometido a la reserva legal, toda vez que afectan -en el caso de la función pública- los sueldo, los cuales no pueden otorgarse en quebrantamiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.

En conexión con lo antes expuesto, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que “(…) el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el limite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar ‘…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad’(…)” (Vid. Sentencia del 31 de octubre de 2011, caso: A.M.P.Z.).

De acuerdo al criterio transcrito el salario es una prestación que recibe el trabajador en virtud de la labor que efectivamente realiza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando señala:

Articulo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

Igualmente, con respecto a las convenciones colectivas, si bien se reconocen las reglas más favorables que puedan derivarse de las mismas, estas deben respetar la finalidad de la norma general que pretenden sobrepasar en beneficio del trabajador, por lo que no puede dejar de apreciar este Juzgador que la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, excede la finalidad del salario al pretender el pago de un “(…) sueldo similar al de la suplencia realizada (…)” al trabajador que retorna a su cargo de origen “(…) luego de realizada la suplencia por un lapso superior a seis meses (…)”, sin que pueda aceptarse la asignación de un sueldo diferente al cargo que efectivamente desempeña un funcionario. Así se decide.

En mismo orden de ideas, se debe precisar que aun cuando el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto Nro. 0001, de fecha 3 de diciembre de 2008, designó los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la mencionada Alcaldía; dichos nombramientos no cambian la naturaleza de la designación de la querellante, es decir, no se puede concluir que durante el lapso comprendido desde el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual se hicieron los nombramientos y el 30 de junio de 2009, oportunidad en la cual la querellante fue retirada, esta haya ejercido una suplencia al titular de dicho cargo.

Con fundamento en las razones antes indicadas se desestima la pretensión de la querellante respecto a que se homologue el sueldo que devenga como Abogada Jefe en la Sindicatura Municipal similar al sueldo similar al que percibía como Registrador Civil Parroquial (Encargada). Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el abogado R.Z.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.P., ya identificados, mediante el cual solicitó la homologación de su sueldo a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 164-12 .-.

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. Nº 1462-1

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