Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 12-3275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana R.D.I.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.972.203, asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, contra la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal de Chacao Nro. 497.

En fechas 23 y 24 de mayo del presente año se notificó de la referida sentencia a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.964, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la medida cautelar decretada.

Asi las cosas, en fecha 01 de junio de 2012, quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 08 de junio consignó escrito, consignando copias simples de las documentales promovidas en el referido escrito.

Por su parte, en fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte y consignó copia simple contentiva de la opinión de la Junta Calificadora Municipal de Chacao, mediante la cual emite el ejercicio del voto en contra de la aplicación de la Resolución Nro. 159-11, objeto de la presente controversia.

En la misma fecha, 12 de junio de 2012, venció el lapso probatorio en la presente incidencia.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, solicitando que se mantenga la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, anexando al mismo copia simple de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo correspondiente al año 2006, e igualmente solicita se dicte un auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle a la Alcaldía del Municipio Chacao los antecedentes administrativos de los docentes interinos, contratados y auxiliares de preescolar que dependan de la referida Alcaldía, así como de los 35 educadores a quienes se pretende beneficiar, en desmedro del resto de sus colegas educadores.

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte accionada se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal que suspendió los efectos de la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y publicada en Gaceta Municipal de Chacao Nro. 497, por cuanto considera que en el presente caso no están presentes los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a el fumus boni iuris, y el periculum in mora. Asimismo alega que no se ponderaron los intereses, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se tomó en cuenta la imperiosa necesidad de continuar con el servicio público de educación, poniendo en riesgo el desarrollo de un número considerable de alumnos que se benefician de dicho servio en el Municipio Chacao del estado Miranda.

En tal sentido destaca que no está dado el fumus boni iuris, en razón que:

a.- La Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao no tiene ningún mandato personalizado contra la ciudadana R.D.I.C., y en consecuencia ella puede en su supuesta condición de Licenciada en Educación Inicial, concursar ante cualquier organismo de la Administración Pública que abra un concurso para proveer cargos de docentes de su categoría, sin que la existencia de la referida Resolución constituya un impedimento para el ejercicio del derecho que invoca y reclama. Por tal motivo refuta el aserto de este Juzgador de considerar que de la Gaceta se desprende la verosimilitud de lo denunciado y la existencia del derecho reclamado.

b.- No se vulneran los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Resolución suspendida respeta y sigue las políticas en materia educativa, establecidas por el Ejecutivo Nacional, pero adaptándola al ámbito municipal.

Indica que es el Estado quien tiene la competencia para fijar políticas educativas, según el numeral 24 del artículo 156 del texto constitucional, y en efecto las Resoluciones Nros. 020 y 021 consignadas como anexos al escrito de pruebas, demuestran tal aseveración.

Alega que del citado artículo se desprende que pese a ser la educación una competencia concurrente entre el Poder Nacional, Estadal y Municipal, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien le corresponde la dirección estratégica de la misma, apoyando su argumento en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-01-2012, caso Corporación de S.d.E.T., a los fines de fundamentar que en materia de educación los Ministerios competentes establecen políticas públicas y el resto de las entidades político territoriales, deben adoptar las medidas para acatarlas. Y así lo hizo su representado en la presente causa, donde adoptaron y adaptaron a su realidad las políticas públicas establecidas en las Resoluciones Nros. 020 y 021.

Aduce que si bien la nueva Ley Orgánica de Educación, de fecha 15-08-2009, prevé que en los criterios de evaluación integral de los docentes se deben considerar el aspecto académico y el desempeño, no establece las normas para esa evaluación, sino que en su Disposición Transitoria Cuarta ordena al órgano con competencia en materia de educación básica, aprobar un “Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso a la Docencia”, para lo cual fija un plazo de tres (03) meses, pero la única normativa existente es la referida al ingreso de interinos, la cual el Municipio Chacao, a su decir acató y adoptó.

Con respecto a la Resolución Nro. 021, afirma que se le da un trato especial a los docentes interinos nacionales, lo cual también se le debe proporcionar a los docentes municipales y en ese sentido considera que la medida cautelar decretada, viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no les da un trato similar a los docentes interinos municipales, con respecto al trato que si tienen los docentes interinos nacionales.

c.- Señala que el Juez debe realizar un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, analizando los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, y en este orden impugna y desconoce por no ser idóneo, el supuesto título universitario de la actora, otorgado por la Universidad Nacional Experimental S.R., en virtud de haber sido presentado en copia simple, el medio probatorio que supuestamente demuestra la existencia de un buen derecho a su favor.

Por otra parte señala que tampoco está dado el periculum in mora, porque al no existir el fumus boni iuris, no se está frente a la certeza de la existencia del derecho que se pretende proteger.

Asimismo argumenta que no se ponderaron los intereses en razón que:

a.- La medida adoptada sobrepuso el supuesto interés de un particular sobre los intereses de aproximadamente 35 docentes interinos, que pudieran tener las mejores credenciales, experiencia, conocimientos y competencias pedagógicas, así como sobre los intereses de un número indeterminado de niños, niñas y adolescentes del Municipio Chacao, ya que se podría poner en peligro la continuidad en la prestación del servicio de educación de quienes acuden a las escuelas municipales en busca de la prestación del servicio educativo, no atendiendo así, al hecho que el Poder Judicial, al dictar cualquier medida cautelar, tiene la obligación de adecuarse a la realidad social, a los fines de salvaguardar el bienestar general y el progreso social, sobreponiéndolo a cualquier interés particular. Por lo tanto solicita se pondere la actuación de la administración, de acuerdo a su proposición constitucional con fundamento en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución. Y asimismo solicita se tenga en cuenta los bienes jurídicos que la actuación administrativa intenta proteger, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un servicio público de calidad.

b.- La adopción de la medida afecta gravemente el interés general, pues impide al Municipio Chacao, seguir aplicando en el futuro una Resolución cuya promulgación le permite la Ley, a los fines de llevar un sistema de selección de docentes interinos que puedan prestar una educación de calidad. Por tal motivo solicitan se revoque la medida cautelar decretada por cuanto priva el derecho de aproximadamente 35 docentes interinos, que actualmente prestan sus servicios al Municipio.

Finalmente, en relación a la protección del servicio público de la educación, se opone argumentando que la medida no consideró la imperiosa necesidad de continuar con la prestación del servicio público de educación, pues suspende cautelarmente sus efectos. También establece que el régimen de prestación de los servicios públicos de educación a nivel municipal, dependen del Municipio, por lo que este puede regular cómo se va a prestar, respetando las políticas en materia educativa, fijadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal, acerca de la conducta que han desplegado las partes en el proceso, cuando aún vencidos los lapsos para que las partes alegaran, promovieran e hicieran evacuar si fuere el caso, y estando en el plazo para decidir, se ha consignado una cantidad considerable de escritos contentivos de alegatos, produciendo de esta manera una imposibilidad material de pronunciarse y cumplir con las obligaciones inherentes al juzgado en la presente causa, toda vez que algunos de los intervinientes solicitan el expediente durante horas, sin generar actuación alguna, lo cual no sólo atenta contra la debida marcha del proceso, sino que podría constituir acciones que afectarán los deberes de lealtad y probidad en el proceso.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que vistas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, y la oposición formulada a éstas por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En relación a las documentales promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, relativa a copias simples de las Gacetas Oficiales Nros. 39.428, 39.098 y 39.934, donde aparecen publicadas las Resoluciones Nros. 020, 021, 003, 004, 037 y 038 del Ministerio del Poder Popular para la Educación y su oposición por ser impertinentes, este Tribunal constata que las Resoluciones Nros. 020, 021, 003 y 004 no guardan relación con el objeto de la presente controversia ya que las mismas se mantuvieron vigentes en los años 2009 y 2010 por una parte, siendo que la Resolución impugnada Nro. 159-11 tiene vigencia hasta septiembre del presente año. Por otra parte se tiene que ninguna de las resoluciones mencionadas son el objeto del presente recurso, y en todo caso, no son las sometidas al escrutinio judicial; y en tercer lugar, la conducta del mismo u otro órgano del Estado, en situaciones distintas, no pudiere ni debiere afectar la decisión que a un caso concreto, ha de recaer, pues tendría que ser casos y supuestos absolutamente iguales dictados conforme a la ley, que en todo caso serían objeto del escrutinio de fondo que habría de recaer; en consecuencia se declara procedente la oposición formulada y se inadmiten dichas documentales por ser impertinentes a la actual fase procesal. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas relativas a la Gaceta Oficial donde aparecen publicadas las Resoluciones Nros. 037 y 038 este Tribunal, debe ratificar el fundamento anterior. Agregando que aún cuando pudiera considerarse como redactado en similares o idénticos términos, debe indicarse igualmente que tal situación correspondería a un análisis de fondo; sin embargo, en esta oportunidad sólo serían pertinentes aquellas pruebas tendentes a demostrar lo errado que pudiere considerarse una medida cautelar; la falsedad de alguno de sus fundamentos, y en el caso de aquellas causas seguidas bajo la égida de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que podría afectar los intereses del colectivo o el interés general, de forma tal, que aún cuando los documentos aportados tienen el manto que les otorga su publicación en la Gaceta Oficial de la República, los supuestos necesarios para considerarlos como pruebas pertinentes a la etapa procesal que se decide no se encuentran soportados en estos documentos, razón por la cual se debe inadmitir dichos documentos y así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición formulada a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 16 de mayo de 2012, y al respecto observa:

Con relación al alegato señalado por la parte accionada en relación a la inexistencia del fumus boni iuris, cuando señala que la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao no tiene ningún mandato personalizado contra la ciudadana R.D.I.C., y en consecuencia ella puede en su supuesta condición de Licenciada en Educación Inicial, concursar ante cualquier organismo de la Administración Pública que abra un concurso para proveer cargos de docentes de su categoría, sin que la existencia de la referida Resolución constituya un impedimento para el ejercicio del derecho que invoca y reclama y por tal motivo refuta el aserto de este Juzgador de considerar que de la Gaceta se desprende la verosimilitud de lo denunciado y la existencia del derecho reclamado. Este Juzgado debe señalar que en la medida objeto de oposición, no se indicó que la Resolución Nro. 159-11 tenga un mandato personalizado; sin embargo, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde velar no sólo por los derechos o intereses particulares, sino verificar que el actuar de la Administración se realice conforme a lo que disponga la Constitución y las Leyes, que determinan los límites del actuar del Poder Público, siendo que en algunos casos, la administración pudiere afectar intereses supra individuales. En este contexto, la presente acción trata de la presunta irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar un acto administrativo que podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la solicitante o a cualquier otro profesional de la docencia que pudiera tener aspiraciones de ingresar al ejercicio de la docencia en planteles del Municipio Chacao.

Asimismo, este Juzgador aclara a la parte que la presunción del buen derecho reclamado se desprende del contenido de la Gaceta, Municipal Nro. 497 contentiva de la Resolución Nro. 159-11, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, ya que la misma podría vulnerar el derecho a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, por cuanto en una primera y superficial revisión para el pronunciamiento de la medida solicitada, aparentemente el Alcalde del Municipio Chacao estableció mediante la referida Resolución parámetros de ingresos al ejercicio de la carrera docente, presuntamente contraviniendo lineamientos de Ley Nacional, lo cual debe ser revisado en el fondo del asunto.

En relación al periculum in mora el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris, ya que al considerar que presuntamente la referida Resolución pudiere vulnerar derechos constitucionales, bien de la ahora actora o de cualquier otra persona con interés en el ingreso a la carrera docente, podría ocasionar daños por el transcurso del tiempo de difícil reparación en la definitiva, al impedírsele o limitársele el ingreso a la carrera docente en el Municipio Chacao del Estado Miranda no solo a la parte actora, sino a todos aquellos profesionales que tengan tales aspiraciones y se hayan vistos imposibilitados de participar de la aludida convocatoria. En tal sentido, este Tribunal evidencia que si se cumplieron no sólo los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, sino lo relativo a la ponderación frente a los intereses generales, que debe considerar el Juez Contencioso al pronunciarse sobre las medidas cautelares, lo cual desvirtúa la oposición formulada en relación a que no se ponderaron los intereses públicos generales y colectivos concretizados a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.

Siendo ello así, podría plantearse que podría afectarse los derechos de aquellos profesionales que habiendo ingresado al ejercicio de la actividad docente en el Municipio, se encuentran en los supuestos previstos en la norma cuestionada, y por ende, beneficiarios de la misma. Al respecto debe indicar este Tribunal, que la decisión adoptada suspende los efectos del acto cuestionado, más no lo anula, siendo que de estar ajustado a derecho y proceder en derecho, cualquier interesado o beneficiado por la norma impugnada, podría posteriormente, al reactivarse la vigencia de la resolución, si procediere, optar en las mismas condiciones; y en el peor de los casos, la sentencia podría restablecer derechos ordenando lo conducente en cuanto a la fecha a considerar a los efectos de la antigüedad y demás beneficios, razón por la cual, no se evidencia afectación de dichos derechos particulares.

En relación a la oposición formulada en cuanto a que la medida no consideró la imperiosa necesidad de continuar con la prestación del servicio público de educación, este Tribunal al respecto señala que con la medida decretada este Tribunal no interrumpió en ningún momento la prestación del servicio público de educación, ya que este Órgano Jurisdiccional no impidió con el otorgamiento de la medida que el mismo se siguiera prestando, la cual puede seguir prestándose en los mismos términos y hasta con los mismos profesionales, que en su condición de interinos y tal como se desprende de dicha noción y de la Ley, son considerados docentes con estabilidad temporal, sino que con la medida se pretende evitar que se vulneren derechos y garantías constitucionales relacionados a la estabilidad de los educadores que tengan interés en la presente causa, con lo cual se establece que el otorgamiento de la medida aludida, en nada afecta la continuidad y prestación de este servicio; en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.

En cuanto a la impugnación realizada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, al título universitario otorgado por la Universidad Nacional Experimental S.R. a la ciudadana R.D.I.C., parte actora en la presente causa, este Tribunal señala que la articulación probatoria abierta en la presente incidencia, tiene como fin el que las partes promuevan y traigan a los autos todos aquellos elementos probatorios que guarden relación con la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal, siendo que la condición del actor, su legitimación o cualidad, corresponde discutirse de manera ajena a la decisión de la medida.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 16-05-2012, que suspendió los efectos de la Resolución Nro. 159-11 suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal de Chacao Nro. 497, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. - RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

Exp. 12-3275

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