Decisión nº PJ0152012000072 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000172

Asunto Principal VP01-L-2011-3030

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.564.825, representada judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., Yetsi Urribarri, J.G., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., I.M., Fralewis Aguilera, en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la ciudadana BRISAS DEL M.P., (AGENCIA DE LOTERÍA LA MÁXIMA), venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 15.059.410, representada judicialmente por los abogados A.M. y D.M., el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que al folio 40 del expediente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto en fecha 1 de marzo de 2012, donde ordenó la notificación de la demandada por cuanto había renuncia de sus apoderados judiciales, y además admitió que dicha renuncia no produciría efecto hasta tanto no constare en actas la notificación. Que dicho auto causó confusión a la demandada, en virtud de lo cual no compareció a la audiencia, por cuanto primero se ordena la notificación y ordena librar la boleta de notificación, y pensaba la demandada que debería notificarse ya que no constaba en actas y no había constancia de la audiencia preliminar.

Asimismo, señaló que la parte actora tampoco asistió a la audiencia preliminar por cuanto el mismo día que consignó la demanda mediante diligencia que corre inserta en los folios 10 y 11, consignó un poder apud-acta que no había formado parte del expediente por cuanto no se había admitido la demanda, para que la parte demandante hubiese actuado en juicio, violándose así el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho artículo para que pueda surtir efecto el poder apud-acta, por cuanto en la parte in fine del mismo se evidencia que el funcionario del trabajo certificó el poder apud- acta.

De otra parte, señaló que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez ante la admisión de los hechos, debió considerar si la pretensión era o no contraria a derecho. Que según se evidencia de la demanda, se está demandando a una agencia de lotería, que es una sociedad irregular de hecho, que ella está representando a la ciudadana Brisas del Mar, quien presuntamente es propietaria de la agencia de lotería, pero que su representada no tiene nada que ver con la agencia de lotería ni con los juegos de azar, ya que los juegos de azar están previstos en la Ley Nacional de Loterías, y es una atribución facultativa del Estado que se rige a través de la beneficencia públicas y sociales, y que para que una empresa pueda ejercer esa actividad debe cumplir una serie de requisitos de conformidad con los artículos 1, 2 , 11 y 32 de la Ley antes mencionada, por lo que hay que revisar si dicha actividad es lícita, y si el contrato de trabajo contiene un objeto lícito, y que el juego de lotería no tenía su objeto lícito, ya que su actividad era ilícita, estaba prohibida por la Ley, porque no cumple con los requisitos establecidos, asimismo, que el trabajo que prestaba la demandante para la agencia no era lícito.

Igualmente, señaló que el a quo cuando condenó las horas extras, los días feriados y domingos, debiendo la actora cumplir con la carga de la prueba según establece la jurisprudencia, no constando en el expediente que existiera una prueba que demostrara que hubiese trabajado horas extras y días feriados.

En virtud de lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto el objeto de la demandada era ilícito, y con lugar la apelación.

Para resolver, el Tribunal considera:

Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue interpuesta demanda por la ciudadana R.R. en contra de lo que afirma es una sociedad irregular de hecho, AGENCIA DE LOTERÍAS LA MÁXIMA en la persona de la ciudadana BRISAS DEL M.P., en su condición de propietaria de la misma, demanda que fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente más un día como término de distancia, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada. En la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre correo especial a su representada, a fin de que consigne la comisión de notificación al Juzgado del Municipio Mara, dándose por recibida en fecha 20 de enero de 2012, y el Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenando así designar a la ciudadana R.R. como correo especial, a los fines de llevar los recaudos de notificación de la parte demandada y en fecha 26 de enero de 2012, la referida ciudadana manifestó su aceptación.

En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana Brisas del M.P., asistida por el abogado Á.S., confirió poder apud-acta a los abogados: J.S. y Á.S., y en fecha 24 de febrero de 2012, se da por recibido, dándosele entrada, advirtiendo el Tribunal a las partes que a partir del día del otorgamiento del referido poder (exclusive), comenzarían a contar los días para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento mediante el cual remiten resultas de la comisión. En fecha 27 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal certifica la anterior actuación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2012, los abogados J.S. y Á.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia renuncian al poder apud-acta.

En fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal ordena notificar a la parte demandada en virtud de la referida renuncia, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la renuncia no producirá efecto de las demás partes, sino después de que conste en actas la notificación, librándose boleta de notificación, comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla.

Asimismo, en fecha 1 de marzo de 2010, se dictó auto aclarando el Tribunal que a partir de la fecha de consignación del poder apud-acta por la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2012 (exclusive), comenzaron a transcurrir los días para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de marzo de 2012, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia al referido acto de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre que no sea contraria a derecho su petición. Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2012, declaró con lugar la demanda intentada, en contra de la Agencia de Loterías La Máxima, condenando el pago por la cantidad de Bs. 22.712,95, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de marzo de 2012.

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal conforme al recorrido procesal anteriormente trascrito, que la demandada se hizo parte en el proceso en fecha 16 de febrero de 2012, es decir, antes de que constara en autos su notificación conforme a la comisión ordenada, por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, advirtió a las partes a partir del día 16 de febrero de 2012 (fecha de otorgamiento del poder apud-acta, exclusive), comenzarían a transcurrir los días para la celebración de la audiencia preliminar y no a partir de la fecha en la cual la Secretaria del Tribunal certificó la notificación, no obstante, en fecha 28 de febrero de 2012, los representantes judiciales de la parte demandada renunciaron al poder apud-acta que le fuere otorgado, por lo que en fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal a quo advirtió que dicha renuncia no produciría efecto de las demás partes, sino después de que conste en actas la notificación, observando este Tribunal, que ciertamente no constó en autos la notificación de la parte demandada sobre la referida renuncia, sin embargo, la representación judicial de la parte apelante admitió y reconoció en la audiencia de apelación que sí tuvo conocimiento del auto de fecha 1 de marzo de 2012, pero que el mismo, le había causado “duda” en cuanto a si tenía que comparecer o no, dado que no había sido notificada, lo que hace entender que el fin primordial de la notificación era hacer del conocimiento de la demandada que sus apoderados judiciales habían renunciado, y al haber admitido que conocía de dicho auto aún sin que constare en actas la notificación, hace entender al Tribunal que efectivamente estaba en conocimiento de la mencionada renuncia, por lo que su incomparecencia se debió a una causa imputable sólo a ella misma ya que aún sabiendo el día en el que se procedería a celebrar la audiencia preliminar, la misma no compareció, en consecuencia, la recurrente no logró probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Al respecto tenemos que, la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos.

Así las cosas, establece la norma adjetiva laboral lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

Del análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, estimando que la intención del legislador establecida en la norma, deriva en el hecho de que no existe contradictoria alguno conllevando a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

Ahora bien, al observar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y el a quo dio cumplimiento a la citada norma y por medio de sentencia, motivó la incomparecencia de la parte demandada profiriendo una decisión de conformidad con la admisión de los hechos, verificándose que ciertamente la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto se demanda el pago correspondiente a las prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre la ciudadana R.R. y la ciudadana Brisas del M.P., (Agencia de Loterías La Máxima), solicitando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2010, para la sociedad irregular de hecho Agencia de Loterías La Máxima, en donde se desempeñaba en las labores de vendedora, en un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera: de lunes a sábado, corrido de 8:00 am a 7:00 pm, devengando como último salario básico semanal, la cantidad de Bs. 450,00.

Que en fecha 1 de octubre de 2011, fue despedida de su puesto de trabajo por la persona que ocupa el cargo de administradora, y hasta la fecha de interposición de la demanda, no le han sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del cual es acreedora.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 2.013.25, que es producto del cálculo de dividir el salario mensual integral, devengado por ella, en cada uno de los meses de servicios prestados, entre 30 días, más la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, multiplicando este resultado por 5 días.

  2. Diferencia de antigüedad según lo dispuesto en el parágrafo 1ero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 10 días a razón de Bs. 68,19, lo cual da como resultado Bs. 681,90.

  3. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 803,50, a razón de multiplicar 12,5 días que le corresponde, por su último salario básico diario de Bs. 64,28.

  4. Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 347,75, a razón de multiplicar 5,83 días, por su salario básico diario de Bs. 64,28.

  5. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 803,50, a razón de multiplicar 12,50 días que le corresponde por Bs. 64,28.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.928,40 a razón de 30 días por Bs. 68,19.

  7. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.928,40, a razón de 30 días por Bs. 68,19.

  8. Días feriados laborados no cancelados, de conformidad con los artículos 212 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 674,94 a razón de multiplicar 7 días feriados que le corresponden por ley, por su último salario básico de Bs. 64,28, más el recargo del 50% que arroja la cantidad de Bs. 96,42.

  9. Beneficio de alimentación, reclama Bs. 5.206,00, a razón de multiplicar 274 días de bono alimentario que le corresponde por Bs. 19,00.

  10. Horas extras, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 6.602,03 a razón de multiplicar 548 horas extras, que laboró por Bs. 12,04 que era el salario diario devengado para la fecha en que fue despedida injustificadamente.

  11. Salarios retenidos, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 1.349,88 a razón de multiplicar 21 días de descanso semanal laborados, que le corresponde por su último salario básico diario.

    En total reclama por los conceptos antes discriminados la cantidad de Bs. 22.712,95.

    Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, que constituye una admisión tácita, que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma, queda admitida la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado de Bs.64,28, y el salario integral de Bs.68,19, alegados en el libelo de demanda, por lo cual, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de los conceptos reclamados, previa la verificación de que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Debe examinar en primer lugar esta Alzada la defensa opuesta en relación en cuanto es contraria a derecho la pretensión, por cuanto se alega que el objeto es ilícito porque la venta de lotería es una actividad ilícita, y al respecto, observa el Tribunal que mal puede oponer la demandada la presunta ilicitud de su actividad para pretender eludir el pago de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la demandante, pues en todo caso, si la demandada desarrollara una actividad ilícita, es ella la responsable de su actividad ante las autoridades competentes, más no pueden sus trabajadores cargar en su perjuicio con las consecuencias de la actividad presuntamente ilícita de su patrono, salvo que se tratara de otro tipo de relación la que exista entre las partes, como sería el caso de una sociedad dedicada a una actividad ilícita, donde evidentemente los asociados no pueden reclamar legalmente el cumplimiento de las retribuciones económicas derivadas de dicha actividad ilícita. Así se declara.

    De otra parte, observa el Tribunal que la demandada es una persona natural, que afirma en el poder apud acta que otorgó a los abogados J.S. y Á.S. (f.24), expresamente, que actúa en nombre propio y en nombre de la firma personal e irregular AGENCIA DE LOTERÍA LA MÁXIMA, de lo cual evidencia este Tribunal que la demandada desempeña su labor sin asociados, como firma unipersonal que no ha cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro de Comercio, por lo cual, no es el mismo caso de las sociedades irregulares o de hecho, donde existen dos o más socios o accionistas, pues la realidad es que se trata de una persona natural que ejerce el comercio por su cuenta, y donde teniendo en consideración que aún cuando se tratara de una firma personal inscrita en el Registro de Comercio, donde la firma se confunde con la persona natural y no existe un patrimonio aparte, mal puede venir la apoderada judicial de la demandada a argumentar en la audiencia de apelación, que su representada nada tiene que ver con la Agencia de Loterías. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, observa el Tribunal que la demandante, en base a un tiempo de servicios de 10 meses y 16 días, solicita el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, 7 días feriados laborados, beneficio de alimentación, horas extras y salarios retenidos por haber laborado, según su decir, 21 días de descanso semanal.

    Al respecto, considera el Tribunal que los conceptos demandados en principio no son contrarios a derecho, más se observa que reclama la demandante el pago de 548 horas extras, a razón de Bs.12,04, y al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia No.365 de fecha 24 de abril de 2010), que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términso previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal, por lo tanto, en el caso concreto, se estimará procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas hasta un máximo de 100 horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por la actora, durante los meses de prestación de servicios.

    De otra parte, en cuanto a los días feriados y de descanso demandados como trabajados, la Sala de Casación Social, en la misma sentencia, señala en relación a los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, que por tratarse de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, observando el tribunal que la parte actora no hace una relación detallada de cuales fueron los 7 días feriados trabajados, ni de los 21 días de descanso trabajados y no cancelados, por lo cual, no acreditando en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, de conformidad con el criterio señalado de la Sala de Casación Social, dicha pretensión se declaar improcedente.

    En consecuencia, habiendo laborado la demandante durante diez meses y 16 días, devengando un salario diario de Bs.64,28 y un salario integral de Bs.68,19, admitidos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, le corresponden los siguientes conceptos:

  12. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, lo siguiente:

    PERIODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    15.11.2010 al 15.12.2010 64,28 2,67 1,24 68,19

    15.12.2010 al 15.01.2011 64,28 2,67 1,24 68,19

    15.01.2011 al 15.02.2011 64,28 2,67 1,24 68,19

    15.02.2011 al 15.03.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.03.2011 al 15.04.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.04.2011 al 15.05.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.05.2011 al 15.06.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.06.2011 al 15.07.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.07.2011 al 15.08.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    15.08.2011 al 15.09.2011 64,28 2,67 1,24 68,19 340,95

    Total: 2.386,65

    Prestación de antigüedad: Bs. 2.386,65 más 10 días de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un monto de Bs. 681,90, para un total de Bs. 3.068,55.

  13. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por haber laborado por un período de tiempo de 10 meses y 16 días, lo siguiente: 10 meses x 15 días / 12 meses = 12,5 días a razón de Bs. 64,28 = Bs. 803,50.

  14. - Bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por haber laborado por un período de tiempo de 10 meses y 16 días, lo siguiente: 10 meses x 7 días / 12 meses = 5,83 días a razón de Bs. 64,28 = Bs. 374,75.

  15. - Utilidades proporcionales, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por haber laborado por un período de tiempo de 10 meses y 16 días, lo siguiente: 10 meses x 15 días / 12 meses = 12,5 días a razón de Bs. 64,28 = Bs. 803,50.

  16. - Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por Bs. 68,19.

    le corresponde Bs. 1.928,40.

  17. - Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por Bs. 68,19, le corresponde Bs. 1.928,40.

  18. - Beneficio de alimentación, reclama Bs. 5.206,00, a razón de multiplicar 274 días de bono alimentario que le corresponde por Bs. 19,00.

  19. - Horas extras, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 6.602,03 a razón de multiplicar 548 horas extras que laboró por Bs. 12,04 que era el salario diario devengado para la fecha en que fue despedida injustificadamente, sin embargo, tal como se explicó anteriormente, por un año trabajado, le correspondería un máximo de 100 horas extras, razón por la cual, habiendo laborado durante 10 meses y 16 días, le corresponderá un máximo de 87,65 horas extras que a razón de Bs. 12,04, resulta la cantidad de Bs.1.055,31.

    Las cantidades anteriormente determinadas por este Tribunal alcanzan a la suma de bolívares 15 mil 168 con 41 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 al 1 de octubre de 2011, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 1 de octubre de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 1 de octubre de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la fecha en la cual la demandada se hizo parte en el proceso, el 16 de febrero de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.M.R. en contra de la ciudadana BRISAS DEL M.P., (AGENCIA DE LOTERÍA LA MÁXIMA), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 15 mil 168 con 41 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000072

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-00017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000172

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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