Decisión nº 0855-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 12 de Junio de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6170/15

PARTES:

DEMANDANTE: R.Y.G.R., C.I. Nº V-18.788.573-

Domicilio Procesal: Sector la M.I., Calle 8 casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.--

DEMANDADO: C.J.G.J., C.I. Nº V-12.530.318.-

Domicilio Procesal: Sector la M.I., Calle 5 casa N° 3, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

Apoderados: Abg. F.Y.F., IPSA N° 155.428

Abg. J.R.R., IPSA N° 46.207

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la Ciudadana R.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, asistida por el Abogado C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial en fecha (12) de Marzo de 2015, mediante la cual Niega la Reposición, solicitada, en la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue en contra del ciudadano C.J.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.318, representado por los abogados F.Y.F. y J.R.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.428 y 46.207 respectivamente.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 1 al 3 del presente expediente, libelo de demanda, presentado por la ciudadana R.Y.G.R..-

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, el Tribunal A Quo, admite la demanda y ordenó citar a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. Asimismo ordenó librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, por cuanto se trata de una causa en la que debe recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas.- (F-5).-

Por Auto de fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo ordenó agregar las publicaciones de Edicto consignadas. (F-6).-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los Edictos a que se refiere el artículo 507 del código civil y declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. (F-7 al 10)

Riela al folio 11, diligencia presentada por la parte demandante, en la que solicita se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014.-

De la sentencia recurrida:

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Niega la Reposición solicitada.-

De la Apelación:

En fecha 17 de Marzo de 2015, la parte demandante Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015.-

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Abril de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, esta Instancia en alzada, ordena agregar oficio 1020-200, informando a este Tribunal que fueron publicados y consignados por la parte demandante los Edictos.

De los Informes ante esta Instancia:

En la oportunidad para presentar informes, la parte demandante presento escrito constante de Dos (2) folios útiles.-

En fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de las presentes actuaciones, que el Tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordena “REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que sean librados los edictos a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado; y que una vez que conste en autos la publicación correspondiente, se procederá a la citación del Ciudadano C.J.G. Jiménez….”

Primera Observación al Tribunal A Quo:

Advierte esta Alzada que el Tribunal A Quo, en la sentencia arriba señalada, no ordenó la notificación de las partes sobre lo allí decidido, lo cual a criterio de este Sentenciador, se debió hacer, puesto que dicha sentencia interlocutoria, al ordenar la reposición de la causa, la cual se encuentra en un estado de sustanciación avanzado puede traer como consecuencia que las partes se sientan lesionadas en sus derechos, o pudieran no estar de acuerdo con dicha decisión, de lo cual pudieran ejercer recurso de apelación. Por lo que se le hace la observación al Tribunal de la causa, quien deberá tomar en consideración notificar a las partes de toda sentencia interlocutoria donde se puedan ver afectados los derechos de las mismas. Así se ordena.-

Segunda Observación al Tribunal A Quo:

También evidencia este Tribunal Superior, que en la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”. Pero es el caso, que la demandante ciudadana R.G., en su diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, no solicita la reposición de la causa, sino, que “se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, con la cual se ordenó la reposición de la misma”; es decir existe en dicha decisión una inconsistencia entre lo solicitado por la demandante, y lo decidido por el Tribunal A Quo. Por lo que también se le hace la respectiva Observación al Tribunal de la causa. Así se establece.-

Hechas las anteriores observaciones, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse al fondo de la presente incidencia en la forma siguiente:

Trata el asunto principal de donde deriva la presente incidencia, de un juicio por Acción Mero declarativa de unión concubinaria, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Marzo de 2014, observándose de dicho auto de admisión, que se ordenó la citación del demandado así como la publicación de edictos en atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.-

Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo, ordena agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignadas por la parte actora.-

En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, basándose en sentencias Nros. 419 de fecha 12 de Agosto de 2011 y 310 de fecha 15 de Junio de 2011, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y publicación de nuevos edictos.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de Marzo del año 2015, solicita al Juzgado A Quo, se deje sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.-

Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara que: “Niega la REPOSICIÓN solicitada”.-

Ahora bien, ciertamente el artículo 507 del Código Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido, dispone de forma taxativa en su ultimo aparte, que se debe cumplir la formalidad esencial de la publicación del edicto en toda acción que se promueva sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido sobre el estado Civil y la Capacidad de las personas; también es cierto que nuestro mas Alto Tribunal se ha pronunciado mediante diferentes Sentencias sobre el inminente carácter de orden público que reviste esta norma y la gran importancia de su cumplimiento, siendo la mas reciente la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Abril de 2015, en el Exp. Nº AA20-C2014-0000185, de la cual seguidamente se trascribe el siguiente extracto:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo”….

(Omissis)

De la lectura del extracto de la sentencia arriba transcrita, se puede observar que la misma se refiere precisamente a la importancia que implica la publicación del edicto tal como lo dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil; pero es importante resaltar, que la citada sentencia hace referencia en los casos de omisión por parte del Tribunal de ordenar la publicación del respectivo edicto en el auto de admisión de la demanda; en dichos casos se debe reponer la causa al estado de nueva admisión y ordenar la publicación del mismo, para subsanar así la omisión cometida.-

Así las cosas, de la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal de la causa en su auto admisión de fecha 13 de Marzo de 2014, mediante el cual ordenó la citación del demandado Ciudadano C.J.G.J., también ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente librado en esa misma fecha 13 de marzo de 2013, y el cual fue debidamente publicado y consignado al expediente tal como se evidencia de autos. Es decir, se puede constatar que en el caso bajo análisis, no se omitió dicha formalidad esencial como lo es el de ordenar la publicación del edicto, publicarlo y consignarlo.-

También se evidencia que en el presente juicio además de que se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, (librar el edicto, publicarlo y consignarlo), se encuentra en avanzado estado de sustanciación, toda vez que se cumplió con la citación del demandado, que éste dio contestación a la demanda y que en la misma se promovieron y evacuaron las pruebas presentadas, y durante todo ese transcurso del proceso no se ha presentado persona alguna a manifestar tener algún derecho o interés en el presente asunto.-

Ante esta situación, considera este humilde operador de justicia, de Instancia Superior, que Reponer la causa al estado de nueva admisión y publicación de nuevos edictos, se estaría atentando contra el principio de la celeridad procesal y el principio de una administración de justicia de forma expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles contemplados en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental; sin dejar de tomar en cuenta la consecuencia negativa económica que le acarrearía a la parte demandante el tener que publicar nuevamente los referidos edictos.-

Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que en el asunto bajo estudio, no se omitió con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, toda vez que en el auto de admisión de fecha 13 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado de la causa se ordenó la publicación del edicto; y que los mismos fueron publicados y consignados en el expediente por la parte demandante tal como consta en autos; y por cuanto durante el desarrollo del proceso el cual se encuentra en estado avanzado de sustanciación, no se ha hecho presente persona alguna que manifieste tener algún derecho o interés en el presente asunto, es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente apelación debe prosperar en derecho. Y en tal sentido la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014 dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión debe quedar sin efecto; debiéndose revocar la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015.- En consecuencia se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana R.G., contra el Ciudadano C.G., ambos identificados en autos, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, la cual se declara Sin Efecto en el presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana R.Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial.-

SEGUNDO

SIN EFECTO, la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, que ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión y nueva publicación de edictos. En consecuencia, se ordena la prosecución procesal-legal del presente Juicio de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana R.G., contra el Ciudadano C.G., ambos identificados en autos, desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa .-

Queda así Revocada la Sentencia Interlocutoria Recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Doce de Junio de Dos Mil Quince (12-6-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6170-15.-

ORMB/NMG.-

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