Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2010.

199º y 151º

PARTE ACTORA: R.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.812.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.J.P.P., M.E.C., R.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89,525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075,124.819, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de marzo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de marzo de 2010, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Analista, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F.1.900,00, hasta el 26 de marzo de 2008, cuando decidió renunciar por motivos personales; que ante la falta de pago de los conceptos laborales al momento de la terminación del nexo acudió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar su cancelación lo cual resultó infructuoso, motivo por lo que acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad que la demandada sea condenada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad desde el 01-12-2006 hasta 01-03-2008 Bs. F. 4.371,76, utilidades fraccionadas Bs. F. 237,49, vacaciones y bono vacacional fraccionada Bs. F. 506,64, estimando prudencialmente la demanda en Bs. F. 5.115,89, más los intereses moratorios, la indexación, las costas y costos del proceso.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, no contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante, debe atenderse a los privilegios y prerrogativas conferidas a la Republica contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que la parte actora cumplió con la carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados en el libelo de la demandad, referido a la prestación de servicio en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, así como el cargo, el horario, los salarios, las fechas de inicio y fecha de egreso, la cual se extinguió con la renuncia presentada por la parte actora.

Asimismo, estableció que no cursan en autos prueba alguna que denote el pago liberatorio de la demandada a favor de la parte actora de los conceptos reclamados en vista de lo cual declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar antigüedad Bs. F. 4.507,40 y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional Bs. F. 506,20 y utilidades fraccionas Bs. F. 158,32, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuya calculo ordenó calcular mediante la practica de una experticia complementaria del fallo.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo una relación de trabajo y si le corresponde a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 60 al 91, marcados “B”, cursan copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 023-2008-03-02232, contentivo del reclamo de prestaciones sociales incoado por la parte actora ciudadana R.F.N. contra la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta:

Folios 70 al 72: instrumento poder de los apoderados de la demandada que actuaron en dicho procedimiento.

73 al 77 y 83 al 87: contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, para desempeñarse en la supervisión y control de obras de infraestructura, con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.600,00 pagaderos en cuotas quincenales de Bs. F. 800,00 cada una;

78 al 82: contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para desempeñarse en la supervisión y control de obras de infraestructura, con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.900,00 pagaderos en cuotas quincenales de Bs. F. 950,00 cada una.

Con estos contratos se demuestra la relación laboral, el cargo, el horario y remuneración percibida por la parte actora para los periodos allí reflejados.

Folio 88: acta de fecha 16 de julio de 2008, en donde consta que se celebró audiencia conciliatoria en la inspectoría con la presencia de ambas partes.

A los folios 92 al 95: marcados “C”, copias simples de recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, salvo el que cursa al folio 95 que si esta firmado, en donde consta que se le canceló la cantidad de Bs. 640.000,00 el 13-12-2008 por concepto de cancelación de nómina.

Al folio 96, marcado “D”, copia simple de la comunicación de fecha 7 de marzo de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora le notificó a la demandada su decisión de retirarse por motivos personales a partir del día lunes 10 de marzo del 2008 fecha a partir de la cual comenzara a prestar los 15 días de preaviso de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No aporto elementos probatorios.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo una relación de trabajo y si le corresponde a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

De las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente las documentales que cursan a los folios 60 al 91 ambos inclusive, que son copias del expediente No. 023-2008-03-02232 llevado por ante Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, se observa que la parte demandante demostró la relación laboral, con el Instituto Nacional de Desarrollo, evidenciándose del mismo dos contratos de trabajo demostrativos de la relación laboral, del cargo, horario y remuneración percibida por la parte actora para los periodos allí reflejados.

El primero desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, para desempeñarse en la supervisión y control de obras de infraestructura, con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.600,00 pagaderos en cuotas quincenales de Bs. F. 800,00 cada una; y el segundo desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para desempeñarse en la supervisión y control de obras de infraestructura, con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.900,00 pagaderos en cuotas quincenales de Bs. F. 950,00 cada una.

Consta que la culminación de la relación laboral fue por renuncia de fecha 7 de marzo de 2008, que cursa al folio 96, marcado “D”, en copia simple, de manera que como señaló que laboraría preaviso, se tiene como cierta la fecha de culminación alegada en el libelo 26 de marzo de 2008; con relación a la fecha de ingreso, demostrada como fue la relación laboral por la parte actora se tiene como cierta la misma es decir el 1 de noviembre de 2006, en virtud de que la demanda se tuvo como contradicha en todas sus partes pero el demandante demostró la existencia de una relación laboral, quedando como ciertos los hechos del libelo.

Tiempo de servicio: desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2008, con un tiempo de servicio de 1, año, 4 meses y 25 días.

Salario: año 2006: Bs. 1.600 mensual ó Bs. 53,33 diarios, salario año 2007: 1.900 ó Bs. 63,33.

Antigüedad: le corresponde Bs. F. 4.507,40, de acuerdo a lo siguiente:

Año Salario Salario Alíc. Alícuotas Salario Nº de días de Prestación

Mes Mensual Diario Bono Vac. Utilidades Integral Prestación de de

Diario Antigüedad Antigüedad

2006

Diciembre Bs. 1.600,00 Bs 53,33 Bs 1,04 Bs 2,22 Bs 56,59 0 Bs 0,00

2007

Enero Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 0 Bs 0,00

Febrero Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 0 Bs 0,00

M.B. 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

A.B. 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

M.B. 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

Junio Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

J.B. 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

Agosto Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

Septiembre Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

Octubre Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,23 Bs 2,64 Bs 67,20 5 Bs 336,02

Noviembre Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 67,38 7 Bs 471,66

Diciembre Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 67,38 5 Bs 336,90

2008

Enero Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 67,38 5 Bs 336,90

Febrero Bs 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 67,38 5 Bs 336,90

M.B. 1.900,00 Bs 63,33 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 67,38 5 Bs 336,90

67 Bs 4.507,40

Utilidades fraccionadas: 2,5 días x Bs. 63.33 = Bs. F. 158,32.

Vacaciones fraccionadas: 16 días ÷2 meses x 4 meses = 5,33 días x Bs. F. 63,33 = Bs. F. 337,75.

Bono vacacional fraccionado: 8 días ÷ 12 meses x 4 meses = 2,66 días x Bs. F. 63,33 = Bs. F. 168,45.

Total: Bs. F. 5.171,92.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 26 de marzo de 2008, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a la prestación de antigüedad desde 26 de marzo de 2008; y 2) con respecto al resto de los conceptos condenados desde el 13 de abril de 2010 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL debe pagar a la ciudadana R.F.N. la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.171,92), por conceptos discriminados anteriormente, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de marzo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.F.N. contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, pagar a la ciudadana R.F.N. la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 92/100 CENTIMOS (Bs. F. 5.171,92), por conceptos discriminados en este fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. AÑOS 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

SAISBEL PEÑA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SAISBEL PEÑA

SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2009-000682

JCCA/SP/esa

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