Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000172

[Cuatro (04) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.M. y M.A.G.N., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad números 3.817.542 y 3.396.991 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.C.M., L.M.V. e I.C.P., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 34.863 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS POLAR”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.004, bajo el N° 38, Tomo 11-A- Pro, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 140-A-Pro, representada por el ciudadano P.B., titular de la Cédula de Identidad N° 82.2338.059, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.S., F.O.O., S.O.S. y OTROS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 3.994, 80.218 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que la recurrida sentencia no es clara y precisa, y según su decir, adolece del vicio de silencio de prueba debido a que el Juez a-quo no analizó todo el cúmulo probatorio aportado a los autos. Seguidamente agrega que, la accionada en su escrito de contestación admite que la relación que mantuvo con sus representados en principio fue de carácter laboral y luego pasó a ser una relación mercantil, y en este sentido señalan que los actores laboraron desde el año 1.978 hasta el 31 de diciembre de 1.998, el ciudadano M.G.N. y, hasta el año 1.999, en el caso de R.A., oportunidad en la cual firmaron la renuncia a que fueron persuadidos por la empresa demandada por temor a no perder su puesto de trabajo. Al día inmediato siguiente, continuaron laborando en las propias instalaciones de la empresa, ya como persona jurídica y mediante un contrato de arrendamiento del local donde funcionaba SEPROVISA, empresa esta que constituyeron en el año 1.996 por indicaciones del propio empleador “ALIMENTOS POLAR”, C.A. para poder seguir trabajando, empresa ésta que estuvo inactiva desde ese mismo año de creación, hasta la renuncia de los hoy demandantes, devengando un salario equivalente al 17% por cada supuesto trabajador.- A tales efectos, solicitaron la exhibición del contrato de arrendamiento. A su decir, la prestación de servicios de SEPROVISA se mantuvo ininterrumpida y exclusiva para ALIMENTOS POLAR C.A., según puede apreciarse de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la declaración de los testigos, quienes a su juicio, fueron contestes que en un principio laboraban para la empresa POLAR C.A. y posteriormente continuaron en la empresa que les hizo constituir ésta última a los ciudadanos M.G. Y R.A., siendo los declarantes testigos “presenciales”, pues también en principio prestaban servicios para Polar C.A. y luego transferidos a SEPROVISA.- Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida, toda vez que quedó demostrada la relación laboral que vinculó a las partes.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, alega que quedó suficientemente demostrado en autos que lo que existió entre las partes fue una relación en principio laboral pero posteriormente y luego que los actores renuncian voluntariamente a su representada y, se les cancela la totalidad de sus prestaciones sociales, se convierte en una relación netamente mercantil. Agrega asimismo que, de las actas procesales se aprecia que la actora constituyó la compañía en el año 1.996, cuando ya los actores prestaban servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., no existiendo exclusividad ya que SEPROVISA prestaba también servicio a otras empresas, hecho que demostraron con la exhibición de los libros contables, existiendo para ésta total autonomía e independencia en su desempeño, pues se vincularon mediante contrato de arrendamiento para que SEPROVISA laborara en las instalaciones de POLAR y también mediante un contrato de servicios, en el entendido que dicha empresa designaba sus propios trabajadores, asumía sus riesgos y compromisos y, cancelando POLAR las facturas que emitían, incluso con la inclusión de los respectivos impuestos. Finalmente señalan que, por la forma como se determinó el salario en el escrito de demanda, se crea indefensión a su representada, existiendo, según su decir, suficientes elementos probatorios que desvirtúan la existencia de una relación laboral tales como el contrato de arrendamiento, facturas y la propia declaración de testigos, por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia y consecuencialmente se desestime la apelación interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que los accionantes, ciudadanos R.A.M. y M.A.G.N., comenzaron a prestar servicios para la empresa PROMASA, luego denominada REMAVENCA, hoy ALIMENTOS POLAR C.A., ejerciendo el cargo de Jefe de Bienestar Social la primera y, Sub-Gerente de Protección de Planta el segundo, desde el día 25 de julio y 01 de agosto del año 1.978 en su orden, cargos que desempeñaron durante más de veinte (20) años. Agregan además que, luego de iniciada la relación de trabajo, el patrono manifestó al ciudadano M.G. que constituyera una compañía de vigilancia y continuara así ejerciendo sus funciones habituales, no sólo dentro de las instalaciones de la empresa sino en sus diferentes filiales, ubicadas dentro y fuera del Estado Yaracuy, por lo que conjuntamente con la ciudadana R.A., registró una empresa en el año 1.996 denominada “SERVICIOS ESPECIALES PROTECCION Y VIGILANCIA OCCIDENTE”, S.A. (SEPROVISA), la cual estuvo inactiva al principio, mientras mantenían conversaciones al respecto. Según su decir, el empleador hizo firmar una renuncia al ciudadano M.G.N., quien cesa en sus funciones como persona natural el día 01 de diciembre de 1.998 y, al día siguiente continúa ejerciendo las mismas funciones, dirigiendo el mismo personal y ejerciendo el mismo cargo dentro de las instalaciones de ALIMENTOS POLAR y en sus diferentes filiales, y bajo la subordinación de esta, recibiendo como contraprestación el 17% del salario de cada obrero, indicando que en fecha 02/02/1999, ocurre lo mismo con la ciudadana R.A., quien también se incorpora a SEPROVISA, por lo que ambos ciudadanos nunca rompieron la relación laboral con la demandada, quien de manera unilateral en fecha 03 de octubre de 2008 le comunica a SEPROVISA su voluntad de desincorporarlo del servicio de vigilancia, viéndose en la necesidad de liquidar a todo el personal de vigilancia que laboraba para la empresa Alimentos Polar y sus filiales, corriendo ellos con todos los compromisos laborales, causándole grandes pérdidas económicas y evidente daño moral y psicológico. Denuncia la existencia de un velo corporativo que dicen estar demostrado, demandan la cantidad Bs. F. 1.960.417,3, por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 196 al 234 de la tercera pieza), observa esta Alzada que la parte demandada, por un lado admite la existencia de una relación con los hoy demandantes, iniciadas en las fechas descritas en el escrito libelar y culminando en fecha 01 de Diciembre de 1998 y 02 de Febrero de 1999 respectivamente por renuncia voluntaria de los trabajadores, oportunidad en la cual fueron liquidadas sus prestaciones sociales. Consecuencialmente y, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, niega los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, ya que, luego de haber sucedido los hechos antes narrados, no existió mas ninguna otra relación laboral entre las partes, sino en virtud de la celebración de un contrato de servicio de vigilancia, una relación de naturaleza mercantil entre la empresa SEPROVISA, representada por los mismos demandantes y, constituida antes de culminar la relación de trabajo con la empresa ALIMENTOS POLAR C.A.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente admitida la prestación de servicios, por lo cual corresponde a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, debiendo para ello demostrar la naturaleza mercantil de la relación jurídica y, consecuencialmente la improcedencia de todos los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Prueba por Escrito:

    1° Cursan a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, CONSTANCIAS DE TRABAJO a nombre de los demandantes M.A.N. Y R.A., emanados de la hoy denominada empresa ALIMENTOS POLAR C.A. desprendiéndose de ellas que los referidos ciudadanos prestaron servicios como persona natural para la demandada empresa desde el año 1.978 como Sub-Gerente de Protección de Planta y Jefe de Bienestar Social en su orden hasta el día 30 de noviembre de 1.998 y 02 de febrero de 1.999 respectivamente, los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2° Corren insertos en la segunda pieza del expediente: Comunicaciones emitidas por ALIMENTOS POLAR C.A., PROVENCESA y DANAC, dirigidas a la empresa SEPROVISA (Folios 34 al 36); contrato de arrendamiento celebrado entre REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A. (REMAVENCA) y la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. (Folios 37 y 38); Facturas por diversos montos y fechas (Folios 39 al 49); Comunicados de aumento de salarios del personal que la como vigilante remitidos por SERPOVISA a la empresa ALIMENTOS POLAR C.A. (Folios 113 al 222). Los mismos constituyen documentos de carácter privado, emanados de terceros (salvo los suscritos por ALIMENTOS POLAR, C.A.) que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, pero a pesar de no cumplir con los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir su no ratificación a través de la testimonial de sus autores, no obstante se encuentra suficientemente demostrada la vinculación directa de los actores como representantes legales de SEPROVISA, por lo que necesariamente debe otorgárseles valor probatorio a tales instrumentos, como evidencia las relaciones comerciales sostenidas entre dicha empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. ALIMENTOS POLAR C.A.- Con relación a los instrumentos insertos a los folios 50 al 55, constituidos por comunicados dirigidos al Puesto de Vigilancia B, y que fueron impugnados por la contraparte al no estar suscritos por el obligado, quien aquí suscribe considera que, ciertamente los mismos vulneran el Principio de Alteridad de la Prueba, quedando desechados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la citada ley adjetiva laboral.

    3° Corren insertas a los folios 223 al 232 de la segunda pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA Y ACTA CONSTITUTIVA, correspondientes a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A. Dichas instrumentales, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas, son sanamente apreciadas por este sentenciador como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la creación y registro de esta empresa en fecha 03 de enero de 1.996, siendo sus representantes legales los ciudadanos M.A.G.N. (Presidente) y R.A. (Vice-presidente), así como se evidencia que dicha compañía estuvo inactiva desde su creación hasta el 31 de diciembre de 1.997.

    4° Fueron promovidos como prueba libre: registros impresos de correos electrónicos de fechas diversas, insertos de los folios 56 al 112 de la segunda pieza, promovidos conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a fin de demostrar la subordinación alegada. Sin embargo, a pesar de no haber sido impugnados por la contra parte, al no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad o integridad a través de medios de pruebas auxiliares como la inspección judicial o la experticia, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba De Testigos: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. Y R.S., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia de la parte promovente en su evacuación, por lo que se entiende desistida, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, si comparecieron al acto en cuestión los ciudadanos N.T.L., O.G., F.E. y H.O., respecto de los cuales, una vez revisada la grabación de sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, coincidieron en cuanto al principio de la prestación de servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., posteriormente transferidos a SEPROVISA, asimismo indicaron que quienes les imponía los horarios era la segunda de las mencionadas y que, la que daba las ordenes específicamente en cuanto al lugar donde ubicar a los vigilantes de seguridad era aquella beneficiaria.

  3. Prueba De Exhibición De Documentos: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: FACTURAS N° 01750,01751, 01822, 01828, 01851, 01852, 01853, 01854, 01855 y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instrumentos éstos que fueron traídos a los autos por la propia accionante y reconocidos por la representación de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., ya precedentemente valorados por este Juzgador.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. Prueba por Escrito:

    a.- Cursan de los folios 06 al 10 de la tercera pieza del expediente, PLANILLAS DE LIQUICION DE PRESTACIONES SOCIALES de los demandantes R.A. Y M.A.N. respectivamente y; RECIBOS DE PAGO DE UTILIDAD Y OTRAS ASIGNACIONES PENDIENTES, así como CARTA DE RENUNCIA, todos a nombre de la primera de los mencionados, desprendiéndose de ellas, por un lado la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como también las cantidades percibidas por los hoy demandantes por concepto de prestaciones sociales de parte de la demandada empresa ALIMENTOS POLAR C.A. y la renuncia al cargo desempeñado por parte de la ciudadana R.A., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- CONTRATOS DE SERVICIO y sus anexos insertos a los folios 11 al 61 de la tercera pieza, suscrito entre las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A., representada por el ciudadano M.G.N. y la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., así como RECIBOS, FACTURAS Y COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES que rielan a los folios 62 al 193 todos de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo mismos se desprende información atinente a la voluntad de estas partes contratantes de obligarse por los períodos y en las condiciones allí establecidas, así como evidencia de la relación jurídica que los vinculó.

  5. Prueba de Informes:

    1. - Se ordenó oficiar a las siguientes empresas: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TACOSAMA, C.A. y CONSORCIO GRANELERO C.A. cuyas resultas constan a los folios 14, 24 y 45 todos de la cuarta pieza del expediente, apreciadas según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la empresa SEPROVISA prestó servicios a la precitadas desde el año 2007.

    2. - En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; y que riela al folio 66 de la cuarta pieza, se observa que el ciudadano M.G.N. fue inscrito en el referido instituto por la empresa SEPROVISA. Con relación a la información requerida a nombre de la co-demandante R.A., no se evidencia que dicho Organismo haya suministrado la información requerida, por cuanto el Tribunal a-quo suministró de manera errada los datos necesarios; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia ésta última queda desechada y fuera del debate probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Prueba De Exhibición De Documentos: La parte demandada requirió de la accionante la exhibición de los siguientes instrumentos: a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), b) Declaración trimestral de empleados que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), c) Facturas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA) y e) Forma 14-10 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA). Ahora bien, en la oportunidad de su evacuación, dichas documentales fueron mostradas por la parte accionante, de las que se desprende información atinente a la fecha de constitución de la empresa SEPROVISA, el número de empleados que la conforman y el cumplimiento de obligaciones legales con los empleados a su servicio.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de silencio de pruebas, en la que se supone incurre la recurrida, en particular sobre la prueba documental y la exhibición del contrato de arrendamiento. En este sentido es necesario destacar que de manera pacífica e inveterada, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dos supuestos en los que ocurre el vicio de silencio de prueba: a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.

    Ahora bien, revisado el contenido del fallo recurrido por ante esta Alzada, con meridiana claridad se puede observar que tanto la prueba documental como la prueba de exhibición de documentos sí fueron debidamente evaluados y apreciados con precisión por el A-Quo, según puede evidenciarse a los folios 93 al 96 de la cuarta pieza del expediente, pero con una valoración distinta a la que pretende la recurrente, lo que conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condujo al sentenciador aquel a motivar la ahora cuestionada decisión.- En consecuencia, quien suscribe considera que, no incurre aquella en el denunciado vicio y, menos aún en la forma como lo delata el apelante, motivo por el cual se desestima la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, en cuanto al mérito de la controversia, observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el “Principio de Comunidad de la Prueba” y, como quiera que la prestación de servicios como tal no constituye un hecho controvertido toda vez que las partes admiten haberse vinculado inicialmente mediante una relación laboral que se mantuvo hasta el 01 de diciembre de 1.998 en el caso del litisconsorte M.G.N., y hasta el 02 de febrero de 1999 la litisconsorte R.A., oportunidad en la cual la accionada efectuó pagos de las prestaciones sociales a los mencionados ciudadanos.- Habida cuenta que los accionantes admiten la continuidad de la prestación de servicios para la demandada en forma ininterrumpida, desde el día inmediatamente posterior a su renuncia hasta el año 2008, siendo este hecho expresamente negado por la demandada empresa ALIMENTOS POLAR C.A., junto con las probanzas aportadas, en particular, el contrato de servicios celebrado entre esta y SEPROVISA, quien suscribe concluye que, no existe en autos evidencia alguna que permita dar naturaleza laboral a la relación jurídica sostenida por las partes desde el momento en que los ex -trabajadores deciden en forma unilateral poner fin a la relación de trabajo.- Vale decir, no existe prueba que desvirtúe la naturaleza mercantil atribuida por la demandada en su defensa (subordinación o dependencia y ajenidad). Más bien, de acuerdo al aporte probatorio de la parte actora, en particular, según facturas insertas de los folios 39 al 49 de la segunda pieza, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA OCCIDENTE S.A., registrada en fecha 03 de enero de 1.996, así como también, según los sucesivos contratos de servicio, suscritos entre esta y ALIMENTOS POLAR C.A., incluyendo las resultas de la prueba de exhibición de documentos de SEPROVISA; queda sin duda demostrada la naturaleza mercantil de la relación jurídica que unió a ambas compañías, siendo SEPROVISA, constituida con un capital social aportado por los hoy demandantes, antes de que culminara la relación laboral aquella. Aunado al hecho que fue comercialmente explotada en el ramo de la Protección y Vigilancia, con sus propios recursos humanos y financieros, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 del Código de Comercio, a través de un contrato de carácter estrictamente mercantil, no solo para ALIMENTOS POLAR, sino también independientemente para otros clientes, con suficientes pruebas en autos de la cancelación de sumas de dinero por los servicios prestados a aquella, con inclusión de los impuestos de ley.

    En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la reclamación formulada por los ciudadanos M.A.G.N. y R.A.M., desestimando por completo las defensas expuestas por la parte recurrente en el presente caso y, dejando incólume los que sobre este asunto decidió el A-Quo en el recurrido fallo. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos R.A.M. y M.G.N. contra la empresa “ALIMENTOS POLAR”, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000172

(Cuarta (4ª) Pieza)

JGR/nrv

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