Decisión nº 402 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.L.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.770 y domiciliada en El Triunfo, Sector Río San Juan, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicios C.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 105.237 y 21.830, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Miramar, N° 11, cruce con calle Gutiérrez, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.T.L.S. y M.D.C.L.S., venezolana, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.053.966 y V.- 13.053.967, respectivamente, con domicilio en la Avenida A.J.d.S., Edif.. de Cañicultores, local comercial en la planta baja, antiguo Banco del Caribe, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.(Inadmisibilidad)

EXP. N°: 13-6021.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Junio de 2013, por la abogada en ejercicio E.M.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.F. , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.770 y domiciliada en El Triunfo, Sector Río San Juan, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 y del auto dictado en fecha 10 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 28-07-2011.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Veintinueve (29) folios.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Treinta y Dos (32) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicios C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 105.237, apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se declare Con Lugar la apelación intentada, y Revocar la decisión que Inadmite la demanda dictada por el Tribunal A-quo.

En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.F., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los abogados C.L. Y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.237 Y 21.830 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana R.L.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.701.770, contra M.T.L.S. y M.D.C.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.053.966 y 13.053.967.-

Analicemos la norma adjetiva al respecto del juicio declarativo de prescripción:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Asimismo establece el artículo 691 eiusdem lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, desde el punto de vista del proceso judicial, para los juicios de prescripción, los requisitos de procedencia serian los siguientes: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real. El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble.

Documentos fundamentales. El articulo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye

.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que los apoderados judiciales de la ciudadana R.L.F., no acompañó al libelo de demanda la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo, tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la acción solicitada, ya que no acompañó la certificación de gravámenes exigida en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto, no se puede establecer contra quien va dirigida la demanda.

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente Nº 02-828, dejó establecido lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala).

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandante no acompañó a la demanda la certificación del registrador en el cual se evidenciara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que tienen algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito).

En ese sentido la misma Sala en sentencia Nº RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente Nº 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante de la prescripción adquisitiva, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que ese documento debía presentarse con la demanda, por consiguiente estuvo ajustada a derecho al no admitir la demanda por no haber cumplido la demandante con lo establecido en la norma in comento y no haber cumplido con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 ejusdem. Ya que los documentos consignados por la peticionante esto fue copia certificada de documento a nombre de las demandadas emitidas por el Registro Público del Municipio Montes; donde el ciudadano M.F.L.R., le vende a las ciudadanas: M.T.L.S. y M.D.C.L.S.; original y copia de carta de registro y original y copia de la garantía de permanencia socialista agraria, y a todas luces puede evidenciarse que no son los documentos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisiblidad de la demanda de prescripción y es bien sabido que es una carga del demandante consignar la certificación del registrador donde conste nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañada al libelo de demanda, que en modo alguno debe ser suplida por el juez de oficio, como por lo que comparte esta alzada totalmente el criterio el criterio esgrimido por el juez ad-quo, quien es la garante de que se cumpla con los requisitos que la ley exige para admisibilidad de este tipo de demandas y basada en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos los cuales acoge y comparte plenamente esta Superioridad y así se decide tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana R.L.F..-

Ahora bien en cuanto a lo manifestado en la apelación por la parte demandada, sobre la solicitud de aclaratoria declarada extemporánea por el a-quo, esta alzada se pronuncia al respecto:

En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del expediente observa quien decide, que la sentencia del a quo de declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, fue dictada en fecha 31 de mayo de 2013 y este Tribunal a los fines de verificar la fecha en la cual la apelante solicitó la aclaratoria de la sentencia a ver si estaba dentro del paso que establece el artículo antes transcurrió, procedió a solicitar una certificación de los de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha en la cual la apelante solicitó le fuera aclarada dicha sentencia, por lo que puede evidenciar este Tribunal que la apelante solicitó la aclaratoria en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), y transcurrió desde la publicación de la sentencia hasta la fecha en la cual se solicitó la aclaratoria cuatro (4) días de despacho, por lo que no cumplió la solicitante con lo establecido en la norma antes transcrita, esto era solicitarla el mismo día ( 31 de mayo de 2013) de la publicación o al día siguiente (03 de junio de 2013), por tal motivo fue extemporánea su solicitud, por lo que estuvo ajustada a derecho lo decidido por la a-quo en el auto de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), y asimismo será declarado en la parte dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.830, actuando su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.L.F., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.770 y domiciliada en El Triunfo, Sector Río San Juan, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013 que declaro INADMISIBLE, la demanda de prescripción adquisitiva, que presentaran los abogados en ejercicios C.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 105.237 y 21.830, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.L.F. , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.770, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.770 y del auto dictado en fecha 10 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., que declaro extemporánea la solicitud de aclaratoria. SEGUNDO: INDAMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUITIVA, presentada por abogados en ejercicios C.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 105.237 y 21.830, apoderados judiciales de la ciudadana R.L.F..-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 13-6021

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (inadmisibilidad)

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva

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