Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000517

PARTE DEMANDANTE: R.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 1.569.781, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGLIN V.S., titular de la cedulas de identidad Nº 18.333.643, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.869.

PARTE DE DEMANDADA: A.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.601 Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., J.C.R. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833, 35.175 y 90.102, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04-07-2016, por los Abogados A.P. y J.C.R., apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-06-2016, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 07-07-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 03-08-2016, y se le dió entrada en fecha 08-08-2016 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 29-06-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

No obstante a la oposición de fecha 22/06/2016, realizada por la Abogada en ejercicio MAGLIN V.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.S.F., parte demandante, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio A.P.C., L.P.D.G. y J.C.R.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.S.F., y de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A, parte demandada, las cuáles consisten en:

Capítulo Único.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo II.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:

2.1.- Documental.- Fotocopia certificada del documento constitutivo estatutos sociales de la co-demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

2.2.- Documental.- Fotocopia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A, de fecha 23/07/2008, Nº 8, Tomo 48-A, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

2.3.- Documental.- Fotocopia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A, de fecha 15/09/2009, Tomo 71-A, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

No obstante a la Oposición de fecha 27/06/2016, realizada por los Abogados en ejercicio A.P.C., L.P.D.G. y J.C.R.A., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.S.F., y de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A, parte demandada, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio MAGLIN V.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.S.F., parte demandante,…

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 29-09-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 11-10-2016, siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto de admisión de pruebas, recurrido está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente:

…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…

(Resaltado del Superior)

Al respecto, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos

…omissis…

Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;

b. sean manifiestamente impertinentes;

c. sean irrelevantes o inútiles;

d. sean extemporáneas;

e. sean inconducentes o inidóneas;

f. sean lícitas;

g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.

(Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…

Una vez lo supra establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el A quo en dicho auto, lo cual hace así:

  1. En cuanto a la Prueba Documental: H.E.I. Bello Tavares. Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial. Livrosca, C.A. Caracas 2005. Pag 343 al 355, al respecto expone lo siguiente:

    …”el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble o inmueble, aun cuando en si es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a si mismo, pues si no es capaz de representar algo, más que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, una revolver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo. Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no actos humanos, que tiene significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio, de allí su carácter histórico e indirecto, que en ocasiones puede ser también declarativo-representativo, aún cuando pueden ser sólo representativos.

    De la definición anteriormente ensayada podemos extraer algunos elementos característicos, no sólo del documento, sino de éste como medio de prueba judicial, como son:

    Omisis…

    .- Ese objeto o cosa debe ser representativo de un hecho, acontecimiento –presente, pasado o futuro- o pensamiento –PARRA QUIIJANO- aún cuando pueda también ser declarativo-representativo o simplemente representativo. Luego, será simple representativo cuando contiene la representación de un hecho, sin que contenga la declaración de personas, testimonial o confesorio, para constitución, extinción o modificación de una relación jurídica o simplemente la declaración de un hecho jurídico, como ocurre con la fotografía, una postal, un cuadro, pintura, planos, mapas, dibujos, radiografías, películas sin sonido; será declarativo o dispositivo-representativo, cuando contiene la declaración de ciencia o conocimiento testimonial o confesorio de sujetos y representa determinados hechos, como sucede en contratos, mandatos, testamentos, reconocimientos, billetes, monedas, discos incluso podemos pensar en documento simplemente auditivos-representativos, no declarativos, cuando contienen sonidos sin declaración humana –pensemos en grabaciones de ruidos no provenientes de actos humanos o, que aún proviniendo de los mismos, no contienen ninguna declaración, por ejemplo, la grabación de una pelea que no pudo representarse visualmente o una fiesta-;

    Omisis…

    .- La representación debe ser de un hecho diferente a sí mismo, vale decir, a la cosa u objeto que la contiene, pues estaremos en presencia de piezas o elementos de convicción, como sucede con el arma con que se cometió el delito, lo cual no constituye una prueba documental sino indiciaria, pues el hecho a juzgar no está representado en si mismo, sino que sólo se trata de la prueba de un hecho cierto –hecho indicador- partiendo del cual, mediante un razonamiento lógico y critico –presunción hominis- el juzgador llega hasta el hecho que se investiga –hecho indicado. De manera que en la prueba indiciaria, el hecho no esta presente ni representado, hay que inducirlo mediante razonamientos lógicos.

    .- Debe tener significación probatoria, pues debe referirse a la demostración de hechos representados o declarados en el documento, que son debatidos en el proceso.

    De esta manera, todo objeto o cosa producto de un acto humano, que sea capaz de representar algo distinto a sí mismo, de representar un hecho cualquiera, producto o no de actos humanos, que sirva para acreditar hechos y formar la convicción del operador de justicia, vale decir, que tenga significación probatoria, podremos definirla como medio de prueba judicial documental, vale decir, que estaremos en presencia de un documento, que puede ser sólo representativo o declarativo-representativo, siendo que el elemento fundamental que identifica o caracteriza al documento, es precisamente su carácter representativo de hechos que sean producto o no de actos humanos; pero el documento –que es el género- no puede confundirse con el instrumento –que es la especie- éste último se refiere a documentos escritos, vale decir, que todo instrumento es un documento, pero no todo documento es un instrumento, existiendo documentos no escritos, como sucede con las filmaciones, grabaciones, cintas magnetofónicas, discos compactos, DVD, VCD pens drive, celulares, computadores, cuadros, radiografías.

    Omissis…Luego, el documento es un medio de prueba judicial, cuando contiene la representación simple o representación y declaración de un hecho debatido en el proceso judicial, diferente a sí mismo, resultando un medio probatorio, pues la prueba es precisamente el hecho representado o representado y declarado, medio probatorio controvertidos directamente, como ocurre en la inspección judicial; representativo, pues a representación o, incluso la declaración-representación, es el elemento que caracteriza el medio probatorio, al reflejar un hecho debatido distinto a sí mismo; real, pues se trata de una cosa u objeto que contiene la representación de un hecho; histórico, pues siempre se tratará de la reconstrucción de hechos ocurridos en el proceso, o que puede tratarse de hechos presentes o futuros, pus debe diferenciarse el continente –cosa u objeto extraprocesal- del contenido –representación o representación-declaración de un hecho pasado, presente o futuro- .

    Omisis…

    Luego, el documento como objeto o cosa capaz de representar hechos pasados, presentes o futuros, como lo hemos asomados, no necesariamente debe consistir en papeles o escrituras, sino que la representación del hecho –incluso cuando se trata de documentos que contienen declaraciones narrativas, testimoniales o de confesión- puede estar recogida –continente- en madera, tela, cintas, grabaciones, películas, piedras, celulares, discos y en general, en cualquier objeto que sea capaz de representar algo distinto a sí mismo, que sea capaz de ser percibido por el operador de justicia, por medio de cualquiera de sus sentidos, lo que descarta que sólo pueda ser percibido por el sentido del olfato, del tacto o del oído del operador de justicia; por otro lado, si bien el documento como elemento contentivo de la representación de un hecho, como cuando se trata de demostrar la autenticidad o no de una grabación, filmación, fotografía, la autenticidad de la firma, la adulteración.

    1-. Requisitos de la Prueba por Documentos:

    1.1 Requisitos de existencia:

    - . Que se trata de una cosa u objeto producto de actos humanos, que sea capaz de representar hechos cualesquiera.

    La prueba por documentos, se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de justicia. Luego, para su existencia, lógicamente se requiere que se trate de una cosa u objeto, que sea producto de un acto del ser humano, que sea capaz de ser percibido por los sentidos del operador de justicia para que en definitiva le sirva como elemento de convicción; pero si bien debe referirse a una cosa u objeto, para que el mismo pueda calificarse como documento, debe ser capaz de representar un hecho diferente a sí mismo, pues sí sólo se representa a sí mismo estaremos frente a una pieza de convicción, vale decir, que debe tratarse de una cosa capaz de representar un hecho; por otro lado, esa cosa u objeto debe ser el producto de un acto humano, creado para tal fin –representación del hecho- aun cuando no se requiere que exista la intención de representar el hecho, como sucede en la escena recogida por una filmadora de seguridad apostada en una institución bancaria o en una tienda, que recoge la imagen de un asalto, caso en el cual, si bien se trata de una cosa capaz de representar un hecho, que fue creado por el ser humano para captar imágenes, no hubo la intención de captar ese hecho determinado –PARRA QUIJANO-.

    Por otro lado, es indispensable que la cosa u objeto contenga la representación de un hecho cualquiera, vale decir, tratase de actos humanos –narrativos, declarativos, confesorios, testimoniales- o no, como suceden en imágenes de la naturaleza, paisajes, animales, desastres naturales.

    Omisis…

    - Que se cumplan los requisitos necesarios en materia de instrumentos públicos y privados.

    Todo instrumento es un documento, más no todo documento es un instrumento, siendo que en la medida que el documento –cosa u objeto- producto de un acto humano, que contenga la representación o declaración de un hecho cualquiera, se refiera a una escritura- continente del hecho o forma del documento – estaremos en presencia de un instrumento, que dependiendo o no de la intervención de un funcionario público y que se cumplan determinados requisitos, puede ser público o privado, de manera que, la prueba instrumental pública o privada existirá en la medida que se cumplan los requisitos necesarios para tales casos, requisitos que analizaremos en la oportunidad de estudiar cada uno de ellos.

    - Que de tratarse de instrumentos estén debidamente firmados.

    Ya lo señalábamos que la prueba documental cuando se encuentra en la forma escrita, adopta el carácter de instrumento –especie- que requiere para su validez, indistintamente de su naturaleza pública, privada o administrativa, que se encuentre firmada por los intervinientes, sin lo cual no podría hablarse de la existencia de la prueba instrumental; pero en cuanto a la prueba documental como tal, no se exige como requisito de existencia, el que se encuentre o no suscrita o firmada, pues en muchas ocasiones, y reconociendo que la firma es más bien un requisito de eficacia probatoria, los documentos no están firmados ni pueden ser firmados, como ocurre con las cintas, discos, fotografías, piedras, telas, entre otros documentos no escritos, que aún, huérfanos de firma, existen y son considerados como documentos.

    1.2 Requisitos de validez:

    Omissis…

    - Que se haya aportado al proceso en tiempo útil y en forma legítima.

    Este requisito de validez se refiere a que la prueba documental –en cualquiera de sus versiones- debe ser aportada al proceso en tiempo útil, en forma tempestiva y en caso que requiera de evacuación, tal como sucede en materia de procesos por audiencias, sea tratada o materializada oralmente en la audiencia oral o de juicio. Luego, la prueba documental no puede ser el producto de actividades ilícitas, en cuanto a la forma como se obtuvo y es aportada al proceso, circunstancia esta que se refiere a la licitud de la prueba a que nos hemos referido extensamente en el Tomo I de nuestro tratado:

    - Que de tratarse de instrumentos públicos, copias o cualquier otro medio de reproducción se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley.

    El no cumplimiento de los requisitos legales para la expedición o constitución de un instrumento público, producirá su invalidación, en tanto que para la elaboración de copias certificadas, así como de la reproducción de instrumentos, también se exige un conjunto de formalidades, como lo es de la orden de expedición previa solicitud y autorización del funcionario respectivo que ha de certificar las copias, la firma y fecha de la certificación, requisitos sin los cuales no será válida la prueba documental escrita.

    1.3 Requisitos de eficacia probatoria:

    - Que se encuentre establecida su autenticidad.

    Para que la prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, vale decir, que se demuestre su certeza o certidumbre, pues de lo contrario, carecerá de eficacia probatoria, pero en materia de prueba documental no escrita, como pudiera ser una grabación, una cinta, un video, puede ser que la legislación regule o no, su forma de autenticidad, bien sea mediante la carga que le imponga a su proponente de demostrar abe innitio, vale decir, con su promoción, su autenticidad sin esperar que su contendor judicial haga la respectiva impugnación, como sería en caso de la fotografía que el proponente tuviera que demostrar la autenticidad, sin aguardar la impugnación promoviendo todas las fotos del rollo o rollos respectivos, reveladas, indistintamente que sólo una o unas les favorezcan, identificando con los seriales los rollos, identificando la fecha, lugar y persona que elaboró o tomó la fotografía identificando o aportando al proceso la cámara que tomó las fotografía promoviendo en testimonio de quien tomo la fotografía, incluso en caso de cámaras con chip, aportar el mismo al proceso y revelando todas aquellas fotos que contenga en el chip; si trata de grabaciones o cintas de reproducción de palabras, sonidos o imágenes, demostrando desde el principio su autenticidad en igual forma que la fotografía, sin aguardar que se impugne; pero igualmente, la legislación puede prever que la prueba documental se presuma autentica, salvo que se impugne, caso en el cual tendría que demostrarse tal autenticidad de manera que pueda observarse que la autenticidad de estas pruebas documentales pueda demostrarse desde el principio – sin guardar la impugnación – o luego de producida la impugnación, todo lo cual dependerá del sistema adoptado, siendo que en cualquiera de ello es indispensable la prueba de autenticidad, que podrá obtenerse por su demostración cierta luego de producida su impugnación, aun sin producirse la misma, mediante la prueba de aquellos elementos que determinen su certeza y originalidad, o mediante la falta de impugnación que pudiera considerarse como una autenticidad tácitamente ante la falta de impugnación, pero en nuestro sistema, no existe regulación al respecto todo lo cual queda al criterio del operador de justicia, siendo que en todo caso, indistintamente de la forma que se adopte, debe existir en el proceso la autenticidad del documento.

    En cuanto a la prueba por documentos escritos – instrumentos – de ser públicos, su autenticidad se presume desde el mismo momento de su otorgamiento, sólo desapareciendo por la tacha de falsedad o por la sentencia que declare la simulación; en tanto que de tratarse de documentos privados, su autenticidad se obtendrá, en la medida que se produzca el reconocimiento expreso o tácito; por su parte, los documentos públicos administrativos, su autenticidad igualmente se presume, pudiendo ser desvirtuada mediante la prueba en contraria.”

  2. En cuanto a la prueba de Informes, tenemos que señalar que el artículo que regula dicha pruebas es el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    ( negrillas del Superior)

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, (caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

    De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

  3. Respecto a la prueba de Inspección Judicial expone lo siguiente:

    Para nosotros, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

    Por su parte el Artículo 1428 del Código Civil establece:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Y el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    Por último Bello Tabares concluye que:

    Pero la norma también se refiere a cosas, lugares y especialmente a documentos, estos últimos que pueden ser escritos o no, de manera que puede ser objeto de inspección judicial cualquier sitio o lugar para dejar constancia de determinados hechos controvertidos, cosas y documentos escritos o no, como el contenido de instrumentos públicos, privados, reconocidos o no.

    Basado en lo preceptuado por las normas jurídicas supra transcritas, así como lo expresado por la doctrina precedentemente expuesta y acogida por esta alzada, respecto al auto de admisión de pruebas recurrido por la parte demandada este jurisdicente procede a pronunciarse de la siguiente manera:

    1. - Respecto a la prueba documental promovida por la parte actora en el Capítulo II, numerales 4, 5 y 6, consistentes la número 4 en una experticia grafotécnica efectuada por el Detective A.E., adscrito a la Unidad Documentológica, del Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Lara de fecha 08-06-2015; la número 5 en la fotocopia del expediente contentivo de la Investigación penal MP-539094-14 expedida por la Fiscalía Superior del Estado Lara en fecha 10-08-2015, y la número 6 en la copia de la experticia privada realizada por los expertos J.L.M. y A.C., quien suscribe el presente fallo disiente del a quo por cuanto al ser copias simples de actuaciones efectuadas en procesos de averiguación penal que aún se encuentran inconclusos se han de considerar manifiestamente inconstitucionales e ilegales, por cuanto infringen la garantía constitucional del derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto sobre esas actuaciones no podía ejercer derecho a oposición o control alguno por la parte aquí oponente e ilegales por cuanto al estar las actuaciones requeridas a la Fiscalía en fase de investigación, las mismas sólo adquieren el carácter de elemento de convicción tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto esas actuaciones una vez que vaya al debate en juicio en el cual la parte contra quien pretenda obrar dichas actuaciones pueda ejercer su control de debate o defensa, es que se pueda considerar prueba; por lo que la admisión de éstas se ha de revocar negándose en consecuencia su admisión, y así se decide.

    2. - Respecto a la prueba de Informes promovida por la parte actora en el Capítulo IV, solicitando que se oficie al Juez del Tribunal en Funciones de Control No. 2, del Circuito Penal del Estado Lara, para que informe si cursan los expedientes signados bajo los Nos.KP01-P-2015-3318 y KP01-P-2015-2281; que este último fue acumulado al anterior; si se corresponde a la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de A.S.F., titular de la cédula de identidad No.7.388.601 por la comisión de delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público falso, que si consta en dicho expediente una experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la firma de la ciudadana R.S.F., titular de la cédula de identidad 1.569.781, aparece estampada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-09-2009 del acta de asamblea Extraordinaria de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., registrada bajo el No.44, Tomo 72-A; la identificación de la persona que realizó la firma y que se remita con urgencia la copia certificada de la totalidad del Asunto KP01-P-2015-3318. Igualmente solicita se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara para que remita copia certificada del escrito y anexos presentado en fecha 24-11-2015, en el expediente MP-539094-2014 por el Abogado J.C.R. en representación de A.S.F., de la experticia privada realizada por los expertos J.L.M. y A.C.. Quien suscribe el presente fallo disiente del a quo por cuanto al haberla admitido queriendo pretender la parte actora efectuar un traslado de pruebas evacuadas en procesos de averiguación penal que aún se encuentran inconclusos se consideran, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil manifiestamente ilegales e inidóneas, por cuanto al ser la presente causa un juicio por tacha de documento, obviamente la prueba fundamental será la propia experticia grafotécnica que ha efectuarse al documento tachado de falso en la etapa probatoria de la presente litis, sin que se requiera de otras experticias efectuadas extralitem, por lo que la admisión se ha de revocar negándose su admisión. Y así se decide.

    3. - Respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capítulo IV, donde solicitan que el Tribunal a quo se traslade y constituya en la sede de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE, SALFECA C.A., en la Avenida F.J., kilometro 13, frente al Cardenalito del Oeste, local 5, Barquisimeto Estado Lara, para dejar constancia de la identificación de las personas que se encuentren en la sede de la empresa y las funciones que cumplen, si se haya en funcionamiento, y que se interrogue a las personas que allí se encuentran si la ciudadana R.S.F., tiene acceso a las instalaciones del lugar y si es parte de la directiva de la empresa, que se deje constancia del estado de conservación en que se encuentra el inmueble y cualquier otro hecho. Quien emite el presente fallo disiente del a quo y la considera conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil manifiestamente ilegal e impertinente la misma, por cuanto al tenor del artículo 1.428 del Código Civil, ésta sólo es procedente para dejar constancia de las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y al ser la presente causa un juicio por tacha de documento, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que la admisión se ha de revocar negándose su admisión. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que la apelación efectuada por los Abogados A.P. y J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.9.833 y 35.175, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.S.F., en contra del auto dictado en fecha 29-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse con lugar, revocándose parcialmente el auto de admisión de pruebas y negando la admisión de las pruebas documentales, de informes y la inspección judicial ut supra especificadas, advirtiéndole al a quo que se abstenga de evacuarlas y en caso de haberlo hecho que se abstenga de valorar las mismas en la sentencia definitiva que ha de dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados A.P. y J.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.9.833 y 35.175, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano A.S.F. Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA C.A. inscrita en el en contra del auto dictado en fecha 29-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE parcialmente el referido auto de admisión de pruebas, sólo en lo que respecta a las pruebas objeto de oposición de autos; en consecuencia SE NIEGA la admisión de las pruebas documentales: Experticia Grafotecnica, fotocopia del Expediente de Investigación Penal Nº MP-539094-14, fotocopia de Experticia Privada, la Prueba de Informes y la Inspección Judicial todas ut supra especificadas, advirtiéndole al a quo que se abstenga de evacuarlas, en caso de haberlo hecho, que se abstenga de valorar las mismas en la sentencia definitiva que ha de dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante promovente de las pruebas objetadas y negadas su admisión.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

    El Juez Titular

    La Secretaria

    Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

    Abg. Natali Crespo Quintero.

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 8.-

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero.

    JARZ/NCQ/RdR

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