Decisión nº 39 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.609

Mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, por las ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.787.468 y V-13.610.094 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., asistidas por el abogado en ejercicio N.L.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.609, del mismo domicilio, desisten de la demanda por no querer continuar con la misma y solicitan la devolución de los instrumentos acompañados con el escrito de demanda.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA seguido por las ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., antes identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITA Y LA VIVIENDA REGION ZULIANA (ANTES INAVI) y contra las ciudadanas M.C.S.B. y E.B., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-12.620.433 y V-7.719.143 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z., por declinatoria de competencia por la materia del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según sentencia dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2015.

Recibido el Expediente por este Tribunal, el día veintisiete (27) de julio de 2015, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.609, indicando que en auto por separado se resolverá sobre su admisibilidad.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., para que consignen en actas documento que demuestre que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa fecha, concediendo a las demandantes tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. En la misma fecha se libró boleta y se le entregó al Alguacil del Tribunal.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, las ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., debidamente asistidas por el abogado N.L.P., todos identificados con antelación, se dieron por notificadas del auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año.

Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, las ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., con la asistencia dicha desisten de la demanda en los términos antes explanados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que la presente acción fue incoada en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HABITAT Y LA VIVIENDA, REGION ZULIANA (ANTES INAVI) y en contra de las ciudadanas M.C.S.B. y E.B., cuyo objeto es que se declaren nulos los documentos de ventas realizados sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector 02, Manzana 72, calle 10, inmueble Nº 23-72, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z. y por consiguiente nulos los asientos registrales correspondiente a los documentos de venta efectuados ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., de fechas 10 de agosto de 2004, bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 48, Tercer Trimestre y 16 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014-1501, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.2.819 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2014, siendo que las demandantes en forma personal y debidamente asistidas de abogado, desisten de la demanda antes que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que las demandantes, ciudadanas R.M.D.U. y Y.L.U.M., antes identificadas, concurren en forma personal, siendo asistida por el abogado en ejercicio N.L.P.R., igualmente identificado, desistiendo de la demanda, alegando no querer continuar con la misma.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

Homologado como ha sido el desistimiento a la demanda, este Juzgado conforme a lo solicitado por las demandantes, ordena la devolución de los instrumentos anexos al escrito libelar, previa consignación de las copias fotostáticas de éstos para su certificación.

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