Decisión nº 1526 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de noviembre de 2007

Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.D.P.d.C., L.M.C. de BARRIOS, G.M.C.D.P., J.E.C.D.P., GIACINTO U.C.D.P., E.E.C.D.P. y Á.G.C.D.P., quienes, de acuerdo con el instrumento poder que cursa a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.694, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente, representado inicialmente por el abogado en ejercicio R.A.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 57.980.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1974, bajo el número 55, Tomo 185-A-Pro., representada inicialmente por los abogados en ejercicio G.E.L.G., F.G.B., M.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 18.897, 8.496, 26.825 y 39.083, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad de la nación que forman un galpón distinguido con la letra “A”, ubicado al final de la Avenida La Armada, C.L.M., en Jurisdicción Municipio Vargas del Estado Vargas.

-.I.-

El presente expediente, signado en el Tribunal a quo con el N° 6371, se encuentra en este despacho con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha en fecha 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó a la demandada entregarle a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó y condenó pagarle la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (BS. 7.250.227,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los meses de alquiler comprendidos desde febrero de 1995 hasta enero de 1998, ambos inclusive. Por último, condenó en costa a la parte demanda.

En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que hizo únicamente la parte actora, solicitando la confirmación de la recurrida. (Folio 191)

Por auto de fecha de fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir. (Folio 198).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

-.II.-

En fecha 2 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora, presentó la demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folios 1 al 4), alegando:

Mis representados, son los únicos herederos universales del causante B.C.T., quien en fecha 07 de Enero de 1.975, con el carácter de propietario y arrendador, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hoy a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT C.A.,...

En (Sic) mencionado contrato de arrendamiento... estableció:

1.- Que tenía como objeto un inmueble propiedad del causante B.C.T., ubicado en la vía, carretera que conduce a la Parroquia C.L.M., frente a la denominada Bloquera La Litoral... constituido por un Galpón que mide 324 mts2...

2. Que tendría una duración de un año fijo prorrogable por periodos similares siempre y cuando la Arrendataria se encontrara solvente en el pago...

3. Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de... (Bs 2.000) pagaderos por mensualidades adelantadas, siendo condición que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas dará derecho al Arrendador de exigir la resolución del presente contrato y por ende la desocupación inmediata del inmueble arrendado.

4. Que comenzaría a regir a partir del primero de Febrero de 1.975

5. Igualmente se le daría al inmueble un uso industrial.

Ahora bien, la Dirección de Inquilinato... estableció como canon máximo de arrendamiento para el inmueble alquilado... en la cantidad... (Bs. 270.286,80)... En el mismo orden de ideas la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la resolución N° 3.106, de fecha 23 de Noviembre de 1.994 de la Dirección de Inquilinato; mencionado Tribunal Superior, en fecha 06 de Agosto de 1.996, declaró la nulidad de dicha resolución N° 3.106 y determinó que el canon de arrendamiento para el inmueble alquilado seria de... (Bs. 195.952,10), dicha decisión quedó definitivamente firme... el inquilino a partir del mes de Febrero de 1.995 tenía que cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido...

... el arrendatario MUEBLES DECOLIT C.A., en su forma intempestiva... ha dejado de cumplir con su obligación de pagar... y hasta la presente fecha debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero y febrero de 1.998, cada mensualidad a razón de... (Bs. 195.952,10), debiendo hasta la presente fecha la suma de... (Bs. 7.250.227,70)...

... por las razones de hecho narrados (Sic) anteriormente... ocurro ante Usted (Sic) para demandar como en efecto demanda en nombre de mis representados a la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT C.A.,... para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: ... el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, enero y febrero de 1.998.

SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de... (Bs. 7.250.227,70)... que debe por concepto de cánones insolutos, así como también la cantidad que corresponda a los meses que continúen venciéndose hasta total y definitiva entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento...

TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen en todo el juicio hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte.

Solicito... se decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento...

Solicito... se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado...

Estimo la presente demanda en la suma de... (Bs. 7.250.227,70)...

Previa consignación de los documentos fundamentales de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia antes referido admitió la demanda en fecha 20 de abril de 1998, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 5 al 31)

Mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 33 y 34)

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 4°, 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanadas las contenidas en los ordinales 6º y 8º (Folios 47 al 63) y en fecha 30 de abril de 2003 fue declarada sin lugar la referida al ordinal 8º (folios 154 al 163).

En fecha 10 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada contestó el fondo de la demanda. (Folios168 al 171), en los términos que se resumen de seguidas:

... RECHAZO y CONTRADIGO la DEMANDA

RECHAZO y CONTRADIGO... la demanda en relación a que mi mandante, MUEBLES DECOLIT C.A., le adeuda monto alguno derivado del pago de los cánones de arrendamiento...

RECHAZO y CONTRADIGO... el alegato... por la parte actora... en relación a la cuantificación y determinación del supuesto monto que por cánones de arrendamiento mensuales dicen que le adeuda mi mandante ... fundamento este Rechazo... en los siguientes términos:

Del avalúo practicado al efecto por los expertos de la Dirección General Sectorial de Inquilinato... se desprende que le asignaron una RENTA del DOCE por ciento (12%) anual sobre el valor atribuido al inmueble. Pero en tal operación de determinación del valor del inmueble no fueron tomadas en consideración correctamente, ni la ubicación, ni la calidad de la construcción, ni el estado de conservación y mantenimiento, ni otros factores incidentes e importantes a la hora de la determinación del valor, así como tampoco el precio promedio de los inmuebles de similares características en la zona durante los últimos DIEZ (10) años, factores estos... determinantes para la determinación del precio base para la regulación y se incurrió además en un gravísimo error, el cual es haber realizado la apreciación y atribución de valor como si fueren de propiedad privada a TERRENOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN VENEZOLANA,... que hace indiscutiblemente IRRITA la mencionada Resolución y la Regulación en ella contenida...

(... )

A los fines de determinar en forma real las áreas y características de las (Sic) BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN VENEZOLANA, consistente en un galpón distinguido con la letra “A”, arrendado por mi mandante, MUEBLES DECOLIT C.A. por la Sucesión BALBINO (SIC) CASASANTA,... así mismo,... determinar en forma actualizada... las bienhechurías, consistentes en las construcciones arrendadas,... y realizar la fijación de los cánones de arrendamiento en una forma real... tal y como lo provee (Sic) el artículo 6º de la Ley de Regulación de Alquileres... así mismo como... la sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo del área metropolitana de caracas, a raíz de Recurso de Nulidad por mi mandante ejercido. (Sic) Es por esa precisión y determinación que el monto real y exacto que por canon de arrendamiento le corresponde pagar a mi mandante MUEBLES DECOLIT C.A. es únicamente el que ha venido correcta y oportunamente consignando en los tribunales.-

Planteo la... FALTA DE CUALIDAD de la parte actora en este juicio, la SUCESIÓN CASASANTA... fundamentada... en lo siguiente:... MUEBLES DECOLIT C.A. es ARRENDATARIA según Contrato de Arrendamiento... suscrito entre mi representada y el ciudadano B.C.T. (Sic), propietario y arrendador del inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre TERRENOS PROPIEDAD DE LA NACIÓN, que forman un (1) Galpón distinguido con la letra “A” ubicado al final de la Avenida La Armada, en C.L.M. (...) luego del fallecimiento del antes mencionado arrendador... los sucesores del mencionado ciudadano BALBINO (Sic) CASASANTA TARADELLA (Sic) le realizaron a... MUEBLES DECOLIT C.A. una participación... quien sería la nueva ARRENDADORA y ADMINISTRADORA del inmueble sería la empresa INMOBILIARIA BALROSA C.A., que es quien ha venido efectivamente cobrando los cánones de arrendamiento y ejerciendo la administración del mismo... y por cuanto en autos no consta de manera alguna que esa condición a mi mandante participada de haber cedido el mencionado Contrato de Arrendamiento y la Administración del inmueble a la empresa INMOBILIARIA BALROSA C.A. haya cambiado, mal pueden entonces los integrantes de la SUCESIÓN CASASANTA... tener CUALIDAD alguna para llevar este procedimiento judicial... ”

En capítulos separados afirmó la nulidad de la Resolución y Regulación del inmueble, insinuó que debía aplicarse al caso de autos el procedimiento indicado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando previamente que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sin explicar el fundamento de esa afirmación y solicitó la notificación del Procurador General de la República sobre la base de que el inmueble está constituido por un galpón construido sobre terrenos propiedad de la nación.

Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas de sus afirmaciones; los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las siguientes:

A) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Ahora Estado Vargas), el día 7 de Enero de 1975, bajo el Nº 2, Tomo 6;...

B) Resuelto Nº 3106, de fecha 23 de Noviembre de 1994, dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (Expediente Nº 6226-DV)...

C) Notificación Judicial realizada a través del Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Vargas... el día 12 de Diciembre de 1994, hecha a la demandada “MUEBLES DECOLIT, C.A.”...

D)... copia certificada… [de la] sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº 1214), el día 6 de Agosto de 1996 y declarada definitivamente firme, según auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 1996...

E) Sentencia contentiva de la Experticia Complementaria del Fallo, dictada por el mismo Tribunal Superior Tercero, de fecha 09 de Diciembre de 1996...

Con los Instrumentos reproducidos... demostramos: a.) Que la Sucesión CASASANTA es propietaria de las Bienhechurías que se encuentran en los Terrenos a que se refiere el Expediente Nº 6371,... y de las cuales es arrendataria la demandada Sociedad Mercantil “MUEBLES DECOLIT, C.A.”; y b.) El monto del canon que debe pagar la demanda Sociedad Mercantil “MUEBLES DECOLIT, C.A.”, fijado por el Organismo Regulador competente y declarado Definitivamente Firme mediante Sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto con Autoridad de Cosa Juzgada, canon al cual nunca se le ha (Sic) cumplimiento por la demandada.

F) Acta de Defunción del causante B.C.T., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Nº 79, quien falleció el día 23 de Junio de 1998...

G) Planilla Sucesoral Nº 44992 (Expediente Nº 890139) de la Sucesión B.C.T., y su correspondiente Certificado de Liberación Nº 3891, de fecha 31 de Agosto de 1989...

La parte demandada por su parte, promovió las siguientes:

... Copias certificadas… [de la] la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con las siglas 231/99 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Marcado “A”, contentivo de las consignaciones de los cánones de Arrendamiento... realizadas por... MUEBLES DECOLIT, C.A. a favor de Inmobiliaria BALROSA C.A. quien es su legítima y actual arrendadora... hoy demostramos que muebles DECOLIT C.A. NO LE ADEUDA MONTO ALGUNO POR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, A SU LEGITIMA Y ÚNICA ARRENDADORA...

... copia fotostática marcada con la letra “B” firmada en original la carta de fecha... (01/12/1989) donde LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN B.C. le realizaron a... MUEBLES DECOLIT C.A. una participación en los términos de que desde esa misma fecha, quien sería la nueva ARRENDADORA y ADMINISTRADORA del inmueble sería la empresa INMOBILIARIA BALROSA C.A. que es quien ha venido efectivamente cobrando los cánones de arrendamiento y ejerciendo la administración del mismo...

Fundamento... para establecer la total y absoluta FALTA DE CUALIDAD de los integrantes de la SUCESIÓN B.C. para llevar este procedimiento judicial...

En fecha 20 de Enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron y rechazaron la prueba marcada “B”, promovida por la parte demandada, y en esa misma fecha pidieron Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual solicitaron comisión al Juez Ejecutor de Medidas.

En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva.

Sólo el apoderado judicial de la parte actora presentó en tres (3) folios útiles escrito de informes en su oportunidad.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO...

SEGUNDO: ... condena a la demandada MUEBLES DECOLIT, C.A. a hacer entrega a la parte actora del inmueble que le fuese dado en arrendamiento.

TERCERO: … condena a la parte demandada a pagar la cantidad de... (Bs. 7.250.227,70) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, por la falta de pago de los meses de alquiler... desde febrero de 1995 hasta enero de 1998 ambos inclusive, a razón de... (Bs. 195.952,10) mensuales y las que se siguieren venciendo hasta la presente fecha.

CUARTO:... se condena a la parte demandada a pagar la actora las costas...

QUINTO:... se ordena la notificación de las partes...

En fecha 17 de Enero de 2007, la abogada N.G.G. y P.D.A.B., apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados de la sentencia y solicitaron la notificación de la demandada en la personas de sus apoderados, domiciliados en caracas, por lo que solicitaron se comisionara a los Juzgados de Municipio de esa localidad.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal a-quo previas algunas consideraciones realizadas en el expediente, y a los fines de garantizar el principio de rango constitucional del derecho a la defensa de la parte demandada, niega el pedimento de la parte actora, en virtud de que se encuentra demostrado en autos que la sociedad mercantil MUEBLES DECOLIT, C.A., está ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas.

En fecha 14 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la demandada conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia dictada y en fecha 4 del mismo mes y año el doctor C.E.O.F., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo como Juez titular, y oyó la apelación interpuesta por la demandada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.

-. III.-

Para decidir, se observa:

Como quedó dicho en la narración de los hechos alegados por las partes en este juicio, la demanda persigue la declaratoria de resolución del contrato suscrito por el causante de los actores con la demandada y la consecuente desocupación del inmueble objeto del mismo, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Fomento, establecidos de forma definitiva por la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se determinó dicho canon en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 195.952,00).

Los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el libelo de la demanda son los correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero de 1995 hasta febrero de 1998, ambos inclusive.

También se persigue con la demanda que se condene a la demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (BS. 7.250.227,00) por concepto de cánones insolutos, más los que se continuasen venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble, libre de personas y bienes, más las costas procesales.

De su lado, el demandado, como también quedó dicho, en su contestación de la demandada, luego de rechazar la reclamación, señaló que es írrita la Resolución de la Dirección de Inquilinato y la Regulación en ella contenida por una serie de irregularidades en las que afirma en que se incurrió; alegó la falta de cualidad de la demandante para actuar en el juicio, insinuó que debía aplicarse al caso de autos el procedimiento indicado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando previamente que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sin explicar el fundamento de esa afirmación y solicitó la notificación del Procurador General de la República sobre la base de que el inmueble está constituido por un galpón construido sobre terrenos propiedad de la nación.

-.IV.-

Antes de comenzar el análisis de las pruebas, este juzgador considera oportuno, conveniente y necesario emitir un pronunciamiento relacionado con la afirmación de la demandada, relacionada con la supuesta nulidad de la Resolución de la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Fomento que realizó la Regulación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio, con base en una serie de hechos que califica de graves errores en las operaciones realizadas para la determinación del valor del inmueble, incluyendo el haberle atribuido valor como si fuese de propiedad privada a un terreno propiedad de la nación venezolana.

En este sentido, observa quien este recurso decide, que quizás con tales alegatos fue que la propia demandada obtuvo de parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la declaratoria de nulidad de dicha Resolución y la Regulación en ella contenida, cuando interpuso el Recurso de Nulidad que así lo declaró y que fijó de manera definitiva el canon de arrendamiento del inmueble en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 195.952,00). En todo caso, haya o no utilizado dichos alegatos para lograr la referida nulidad, ellos no pudieran ser analizados por este Tribunal tanto porque constituyen cosa juzgada, como por el hecho de que escaparía de su competencia conocer los vicios que pudieron haber afectado la referida Resolución y, por último, lo que sería más concluyente, porque carece de sentido alegar vicios respecto de una Resolución que ya fue anulada por el Tribunal competente a través de una decisión jurisdiccional que quedó definitivamente firme.

En consecuencia, es total y absolutamente improcedente la defensa invocada en el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

-.V.-

Otro punto que merece una atención previa, es el relacionado con la solicitud de la demandada de que se aplique el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha disposición legal establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimientos Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, para el momento en que se admitió la pretensión a que se refiere este juicio no había sido dictada la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el que se encontraba vigente era el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, de modo que es improcedente la pretensión de que se aplique la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En todo caso, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas era aplicable únicamente para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o para aquellos en los que a pesar de haberse pactado para un tiempo determinado, se hubiesen transformado en indeterminados como consecuencia del comportamiento de las partes.

En ese orden de ideas, se observa que el contrato fue celebrado por el causante de los demandantes en fecha 7 de enero de 1975 y en él se previó una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración, siempre que la arrendataria se encontrare solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento y mientras no notificase al arrendador por escrito, con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad en contrario. No consta en autos que alguno de los contratantes hubiese manifestado al otro su voluntad de no prorrogar el contrato, de modo que el contrato continúa tal como se pactó inicialmente; es decir, por el lapso de un año prorrogable por períodos iguales, lo que apareja como consecuencia que tampoco era necesario agotar el procedimiento que preveía el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

La circunstancia de que hubiese durado más de quince (15) años no es razón para reputarlo como de tiempo indeterminado, como erradamente lo consideró la recurrida, porque la norma contenida en el artículo 1.580 del Código Civil que ella invoca para llegar a dicha conclusión, lo que contempla es que no se puede pactar una relación arrendaticia de un inmueble para que dure más de quince (15) años, lo que no impide que la que se pacte por menor tiempo, dure ese número de años o más, como consecuencia de las prórrogas que la misma tenga.

No puede sostenerse válidamente que la demanda fundamentada en la falta de pago implicaría un reconocimiento de que no hubo prórroga sino tácita reconducción, aduciendo la solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento como requisito para que aquella operase, porque eso sería tanto como dejar a la voluntad del deudor la suerte de su propia obligación.

Por otro lado, se observa que las disposiciones del Código Civil que prevén la conversión del contrato de arrendamiento pactado a tiempo determinado, en uno a tiempo indeterminado, son aquellas que regulan lo relativo a la enajenación del bien arrendado a través de un contrato que no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, porque de lo contrario, es decir, cuando el arrendamiento consta en instrumento público o en documento privado con fecha cierta, se aplica la disposición contenida en el artículo 1.604 del mismo Código, que establece: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.”, y ese pacto en contrario no se previó en el contrato de arrendamiento a que se refiere el presente juicio. Por lo demás, en el caso que nos ocupa no hubo tal enajenación sino el fallecimiento del causante de los demandantes, caso en el cual tiene aplicación la disposición contenida en el artículo 1.603 del mencionado Código, que prevé la subsistencia del contrato de arrendamiento (léase en los mismos términos pactados) a pesar del fallecimiento de alguna de las partes.

Incluso  se insiste  en el evento de que lo que hubiese ocurrido con el inmueble de autos no hubiese sido el fallecimiento del arrendador, sino su enajenación, aun en ese supuesto no se hubiese producido la conversión de la duración del contrato a indeterminado, porque éste se otorgó ante una Notaría Pública de modo que se aplicaría la norma del artículo 1.604 del mismo Código, como antes se dijo.

Por ello, no se requería que el proceso se tramitase por un procedimiento distinto al ordinario, como en efecto se tramitó. Y ASÍ SE DECIDE.

-.VI.-

El último punto que requiere una atención preliminar al estudio del mérito, es el relacionado con el alegato de falta de cualidad invocado por la parte demandada, sobre la base de que como consecuencia del fallecimiento del arrendador, fue notificado de que quien se encargaría de la administración del inmueble sería la sociedad mercantil Inmobiliaria Balrosa, C.A., y que nunca se le informó que tal compañía hubiese cedido el contrato, o, en otras palabras, que tal administración hubiese cambiado.

A ese respecto, este juzgador observa que es de vieja data el criterio jurisprudencial conforme al cual la citación para la contestación de la demanda equivale a la notificación de la cesión del crédito que pudo haber recibido el demandante de manos del acreedor original; pero, además, el documento a través del cual la demandada pretendió demostrar su afirmación, cursante al folio 150 de la segunda pieza del expediente, fue impugnado y rechazado por la parte actora con fundamento en la circunstancia de que se trata de copia fotostática de un documento privado, no amparada por la posibilidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así ocurre, razón por la cual no puede ser valorada en este juicio.

Por si fuese poco, de la copia de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se desprende que los demandantes en este juicio actuaron como opositores en el proceso que culminó con la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Fomento, instaurado por la demandada en este juicio. Esa sentencia de pronunció en el año 1996 y la carta impugnada de la que pretendió valerse la demandada es del año 1989. De modo que para la demandada no puede desconocer la legitimación ad causam de los demandantes en este juicio.

Por lo tanto, es improcedente el alegato de falta de cualidad alegada por la demandada, basado en la circunstancia de que no fue notificada de la cesión del contrato que a favor de ellos pudo haberle hecho la sociedad mercantil Inmobiliaria Balrosa, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-.VII.-

Entrando ahora en el análisis del mérito, se observa:

Los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el libelo de la demanda son los correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero de 1995 hasta febrero de 1998, ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 195.952,00) cada uno, para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 7.250.227,27).

Esa deuda quedó rechazada con la contradicción genérica que hizo la demandada en su escrito de contestación, por cuanto los hechos que sí particularizó aluden a las supuestas irregularidades cometidas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento para el cálculo del arrendamiento que se indicó en la Resolución que dicho organismo dictó, respecto de lo cual en esta misma decisión ya se hizo un pronunciamiento.

Sin embargo, también con relación al monto de los cánones de arrendamiento, la demandada indica que el monto real y exacto que por canon de arrendamiento le corresponde pagar es únicamente el que estaba consignando en tribunales.

Para decidir, se observa:

Junto al libelo de la demanda, la actora acompañó, además del instrumento poder que le otorgó al abogado que inicialmente la representó en el juicio, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de enero de 1975, otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el Nº 2, Tomo 6, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual se aprecia como demostrativo de la relación contractual alegada en el libelo, celebrada entre el ciudadano B.C.T. y la demandada Muebles Decolit, S.R.L.

Copia del “Resuelto” distinguido con el Nº 3106, fechado 23 de noviembre de 1994, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de fomento, mediante el cual se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 428.884,80) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado con el Nº 6, situado en la avenida principal de La Armada, zona industrial Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas, distribuidos de la siguiente manera: -MUEBLES DECOLIT, Galpón A, Bs. 270.286,80; - JOSINA Galpón B, Bs. 72.480,00; MAGHUVER CHEMICA, Bs. 86.118,00.

Dicha Resolución es un documento público administrativo que, como tal documento, no fue impugnado por la demandada y, en consecuencia, se aprecia como demostración de que dicho organismo fijó en esa fecha el canon máximo de arrendamiento del inmueble a que se refiere este juicio; resolución ésta que fue notificada a la demandada en fecha 12 de diciembre del mismo año, según consta de las actuaciones que cursan a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente, contra la cual interpuso el recurso de nulidad a que se refieren los párrafos siguientes, el cual fue declarado con lugar.

A los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, consta en copia fotostática (y de los folios 79 al 82 en copia certificada), la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 1996 por el hoy extinto Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a raíz del recurso de nulidad interpuesto por la demandada mediante la cual: 1) Declaró la nulidad de la resolución Nº 3.106 de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para fines de comercio al inmueble identificado con el Nº 6 ubicado en la avenida principal de La Armada, zona industrial Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas; 2) Ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los valores rentables que se corresponden al inmueble y 3) Declaró expresamente que dicha sentencia tendría efectos desde que quedase definitivamente firme hacia adelante.

De su lado, a los folios 23 al 26 de la misma pieza, cursa copia de la decisión del mismo Tribunal ( y a los folios 84 al 87 en copia certificada) mediante la cual acogió la experticia complementaria de fecha 9 de diciembre de 1996, ordenada en la sentencia referida en el párrafo anterior, en la que se fijó como canon máximo mensual para fines de comercio e industria del inmueble que también se indica en el párrafo precedente, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 327.250,50), de los cuales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 195.952,52) correspondían al galpón “A”, que tanto en la sentencia indicada como en la experticia complementaria se identifica como “M. DECOLIT”.

La decisión aludida quedó definitivamente firme porque contra ella no se ejerció recurso alguno.

Mediante diligencia fechada 13 de mayo de 1998, consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano B.C.T., en la que consta que dicho ciudadano falleció el día 23 de junio de 1988 y dejó como viuda a la ciudadana R.D.d.C., más seis (6) hijos de nombres L.M., Giovanna, Giacinto, Enzon, E.E. y Ángela, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 448 y 457 ejusdem y, en consecuencia, como legítimos sucesores del decujus a los mencionados ciudadanos.

A los folios 98 al 105 cursa la copia certificado de liberación de impuestos sucesorales y la planilla de autoliquidación de los mismos, correspondientes al ciudadano B.C.T., expedido por el Departamento de Sucesiones del entonces denominado Ministerio de Hacienda, en fecha 31 de agosto de 1989. Dichos documentos, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, se aprecian como demostración de que los sucesores del mencionado ciudadano pagaron íntegramente los impuestos correspondientes por el fallecimiento del mismo al fisco nacional.

Durante el período probatorio, la demandada consignó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con las siglas 231/99 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las consignaciones de los danones de arrendamiento realizadas por Muebles Decolit, C.A., a favor de Inmobiliaria Balrosa, C.A., además de la carta en la que presuntamente se le informó que la administradora del inmueble sería Inmobiliaria Balrosa, C.A., respecto de la cual ya quedó dicho y establecido que por cuanto se trata de una copia fotostática de documento privado, no puede ser apreciado, porque ellos no caen dentro de la permisión prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las consignaciones (que cursan a los folios 178 de la primera pieza del expediente, hasta el 149 de la segunda pieza), se observa:

Que la Resolución distinguida con el Nº 3106 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento tiene fecha 23 de noviembre de 1994. Esa Resolución se trata de un acto administrativo de efectos particulares y por tanto investido con la característica de su ejecutividad, lo que implica su exigibilidad y el deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación, mientras no sea declarado inválido.

La nulidad de dicha resolución fue declarada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, fechada 6 de agosto de 1996, y que quedó definitivamente firme el día 17 de septiembre de ese año. De modo que hasta esta última fecha el monto del alquiler por el inmueble de autos era el indicado en la referida Resolución, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 270.286,80); pero debe tenerse presente que aun cuando la parte actora tenía derecho al cobro de esa cantidad por cada mes, a partir del día 12 de diciembre de 1994, fecha en que le notificó judicialmente a la demandada en este juicio del nuevo canon de arrendamiento, como consta de las actuaciones que cursan a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, sin embargo, en la demanda afirmó que los cánones de arrendamiento insolutos, a partir del mes de febrero de 1995, eran por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 195.952,10) cada uno, de modo que para el evento que se acuerde la indemnización de daños y perjuicios que solicitó subsidiariamente, la misma deberá calcularse con base al monto menor que reclamó, y no con base al monto que tenía derecho.

Ahora bien, desde el 12 de diciembre de 1994 el canon de arrendamiento que debía pagar la demandada era superior a la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 12.452,52) que depositaba judicialmente ya que a partir del día 17 de septiembre de 1996, por sentencia definitivamente firme, quedó establecido que el monto de los cánones de arrendamiento por el inmueble sería la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 195.952,52); sin embargo continuó depositando la expresada suma, de modo que forzoso es concluir que la pretensión principal de resolución de contrato si debe prosperar, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, de acuerdo con las copias certificadas acompañadas por la demandada a su escrito de pruebas, quedó evidenciado que ella sólo depositaba la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 12.452,52); pero, además, tales consignaciones corresponden a los meses comprendidos entre julio de 1999 hasta octubre de 2003, y los que se reclaman como fundamento de la resolución del contrato de arrendamiento que se demanda son los comprendidos entre el mes de febrero de 1995 hasta febrero de 1998; es decir, son anteriores a los que pretendió demostrar como satisfechos, cuando era ella quien tenía la carga de la prueba de demostrar que los que se le reclamaban no los debía.

En el Cuaderno de Medidas, con motivo de la oposición a la medida preventiva solicitada por la parte actora, también fueron consignadas copias certificadas de consignaciones, por cierto no invocadas como pruebas en el escrito relativo a la promoción de las del mérito, en las que se evidencia que dicha demandada realizó consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, por la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.452,80), desde el día 15 de marzo de 1995 hasta el 14 de abril de 1998, es decir, tanto después que se dictó la Resolución 3106 de fecha 23/11/04 como, incluso, después que, a instancias suyas, se había dictado la sentencia que quedó definitivamente firme y que fijó en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 195.952,52) el monto del canon de arrendamiento correspondiente.

En consecuencia, por cuanto quedó demostrado que los treinta y siete (37) cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda que correspondían al período comprendido entre febrero de 1995 hasta febrero de 1998, no fueron satisfechos por la demandada, ya que consignó judicialmente dichos cánones de manera insuficiente, es procedente la pretensión principal contenida en el libelo, relacionada con la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por el causante de los demandantes con la demandada. Y ASÍ SE DECIDE

-.VIII.-

Antes de decidir el reclamo relacionado con la indemnización de daños y perjuicios, es necesario realizar una consideración respecto a lo que se conoce como pretensión subsidiaria.

En efecto, en el punto segundo del Capítulo V del libelo de demanda, el demandante se expresó de la siguiente manera:

SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.250.227,70) cantidad que debe por concepto de cánones insolutos, así como también la cantidad que corresponda a los meses que continúen venciéndose hasta total y definitiva entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes personales y en perfectas condiciones, lo cual pido se determine por experticia complementaria del fallo.

No obstante, la pretensión subsidiaria es aquella que se propone para el evento de que la pretensión principal sea denegada.

Sin embargo, del análisis íntegro de la pretensión contenida en el párrafo transcrito se evidencia que, a pesar del inadecuado uso del término, la parte actora lo que pretende es que, además de la resolución del contrato solicitada en el párrafo titulado PRIMERO del mismo Capítulo, se condene a la demandada al pago de los cánones insolutos. Ya que de lo contrario no se entiende que reclame el pago de los cánones que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble y que el monto correspondiente se acuerde mediante experticia complementaria del fallo. Es decir, si la pretensión del párrafo analizado en realidad fuese subsidiaria, para el evento que la resolución del contrato fuese impróspera, no habría forma de elaborar una experticia complementaria del fallo para calcular los cánones que se continuasen venciendo hasta la entrega formal del inmueble, por cuanto el pago de esa indemnización no supondría desocupación.

En atención a ello, procede este Tribunal al análisis de dicha reclamación en el entendido de que la utilización de la palabra “subsidiaria” sólo se debió a un error conceptual del demandante; pero que no fue eso lo que reclamó. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que, como quedó dicho, la parte demandada en todo momento realizó consignación judicial de los cánones de arrendamiento hasta por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 12.452,80), a pesar de que hubo una Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Fomento que fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 270.286,80) el monto máximo mensual que por concepto de arrendamiento podía cobrar la demandante en este juicio, Resolución ésta que le fue notificada a la demandada en fecha 12 de diciembre de 1994, momento a partir del cual la arrendataria estaba obligada a pagar el nuevo monto del arrendamiento, por aplicación del principio de ejecutividad de los actos administrativos, como anteriormente quedó dicho; es decir, independientemente de que lo impugnó jurisdiccionalmente y de que tuvo éxito en su impugnación, lo cierto es que lo resuelto en ese acto administrativo debía ser acatado hasta que se declaró su nulidad por sentencia definitivamente firme, lo que ocurrió en fecha 17 de septiembre de 1996 (f. 22), toda vez que no consta en autos que en dicho proceso judicial se hubiese decretado la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Pero en el libelo la parte actora no reclamó el pago de los cánones de arrendamiento de ese período 12-12-94 al 17-09-96, por el monto indicado en la Resolución. De hecho, la indemnización que reclama la inicia a partir del mes de febrero de 1995 por el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 195.952,10), cada mes, de modo que en ningún caso se puede condenar a la demandada a pagar por cada mes de ese período una indemnización mayor a la indicada por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

No está demás precisar que el pago de los cánones insolutos no es, como en un tiempo sostuvo el foro venezolano, un caso de inepta acumulación. Ya se superó la época en que sostenía que no se podía reclamar el pago de los cánones de arrendamiento y a la vez la resolución, o viceversa, porque supuestamente eran pretensiones incompatibles. En realidad esas pretensiones nunca han sido incompatibles, por cuanto siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, aunque se solicite la resolución como consecuencia de la morosidad del arrendatario, nada impide que se exija también el pago por el bien del que se sirvió. Es decir, no hay necesidad de disfrazar con el término “indemnización de daños y perjuicios” el reclamo de los cánones insolutos, porque la resolución se justifica en tanto y en cuanto el arrendador no está dispuesto a tolerar la mora del arrendatario en lo sucesivo; sin que ello signifique que por el hecho de pedir la resolución deba perder el derecho de cobrar los cánones de arrendamiento que motivaron la instauración de la demanda judicial para obtener la resolución Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto, como quedó dicho, la demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 1995 hasta el mes de febrero de 1998 y no consta en autos que los sucesivos los hubiese honrado, en el dispositivo del presente fallo también se le condenará a satisfacerlos, más los que se continuaron venciendo a partir del último de los meses indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, se observa que la decisión recurrida acordó tanto la resolución del contrato reclamada, como la indemnización de daños y perjuicios cuantificada en la demanda, pero, además, ordenó el pago de “los que se siguieren venciendo hasta la presente fecha.”, sin precisar quién realizaría el cálculo correspondiente, a pesar que la parte demandante solicitó en su libelo que dicho cálculo se hiciese mediante experticia complementaria del fallo. En cualquier caso, el dispositivo así redactado produce indefensión y es susceptible de conducir a controversias futuras en torno al punto, sin posibilidad de subsanarlas adecuadamente, cuando la idea de la justicia es, precisamente, el evitarlas. Por ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

-.IX.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA y LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la demandada MUEBLES DECOLIT, C.A., en fecha 7 de enero de 1975, con el ciudadano B.C.T., de quien son sucesores a título universal los demandantes, ciudadanos R.D.P.d.C., L.M.C. de BARRIOS, G.M.C.D.P., J.E.C.D.P., GIACINTO U.C.D.P., E.E.C.D.P. y Á.G.C.D.P., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena a la demandada a devolver a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad de la nación que forman un galpón distinguido con la letra “A”, ubicado al final de la Avenida La Armada, C.L.M., en Jurisdicción Municipio Vargas del Estado Vargas.

Se condena a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 7.250.227,70), por concepto de los cánones de arrendamiento que debió satisfacer por el uso del inmueble referido en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre el mes de febrero de 1995 hasta el mes de febrero de 1998, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 195.952,10) cada mes.

Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora el monto de los cánones de arrendamiento que se continuaron causando a partir del mes de febrero de 1998 hasta la fecha de la presente decisión, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 195.952,10) cada mes, a cuyo efecto y de acuerdo a la petición contenida en el libelo de la demanda, se ordena la elaboración de una experticia complementaria con el objeto de que el o los expertos que se designen calculen el monto total que hubiese tenido que pagar la demandada a los demandantes por concepto de los cánones de arrendamiento de ese período.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:36 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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