Decisión nº 177 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2012-000118

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: R.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.496.813.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.8987.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.D.C.C.M., asistida por su apoderado judicial el abogado G.E.A.V., supra identificados, contra el acto administrativo, signado con el Punto de Cuenta Nº P-2012-02-97, de fecha seis (06) de febrero de 2012, dictado por el ciudadano G.I., en su carácter de Gerente General de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual resolvió la “Remoción y Retiro” de la querellante del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos del referido instituto.

El día siete (07) de enero de 2013, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como, la notificación del ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada CARMERY C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.948, actuando en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día lunes catorce (14) de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la recurrente que ingresó a la Gerencia Regional del INCES Falcón, el quince (15) de abril de 2011, como Jefe de División de Recursos Humanos, tal como consta en notificación de designación Nº 294.000-059, hasta la fecha doce (12) de septiembre de 2012, en la cual fue removida del cargo mediante Cartel de Notificación publicado en el diario de circulación regional “Nuevo Día” de la misma fecha.

Que lo publicado en el Cartel de Notificación es falso e inexacto, ya que, en todo momento estuvo a disposición del Organismo para la práctica de la notificación personal del referido acto administrativo, y permaneció prestando sus servicios personales para la Institución en fechas posteriores a la contenida en el punto de cuenta Nº P-2012-02-97, es el hecho que aún continúa en la nómina de INCES Falcón, tal como se evidencia en recibo de pagos anexos al expediente.

Arguyó, que consignó reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivado a distintas patologías médicas, formalmente recibidos por el INCES Falcón desde el primero (1º) de marzo de 2012, hasta el primero (1º) de octubre de 2012, igualmente el Servicio Médico de INCES Falcón expidió un informe médico de fecha veinticinco (25) de abril de 2012.

Que le fue enviada comunicación dirigida al ciudadano Director Nacional de Rehabilitación de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. M.F., en la misma se admitió su condición de personal fijo activo en la Institución, en base a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de respetar el derecho a la salud, seguridad social y laboral.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las Garantías Procesales de Rango constitucional consagrado en su artículo 49, numeral 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCES Falcón, y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando su restitución al cargo ya identificado, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, otros beneficios y derecho adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su cargo.

Por su parte, la representación judicial querellada al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante.

Manifestó que lo afirmado respecto a la incompetencia del Órgano que dictó el acto de remoción, el cual dimanó del Comité Ejecutivo de ninguna manera vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, puesto que el Órgano colegiado esta conformado por el Gerente General de Recursos Humanos, el Presidente, Vicepresidente, el Secretario y dos vocales, que en conjunto representan la Dirección y Administración del Instituto, por lo que no puede considerarse una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto ejerció la función atribuida en el reglamento y manifestó su voluntad de remover a la querellante, sólo que la manifestación externa de esa voluntad se configuró a través de la aprobación en reunión de comité ejecutivo.

Que el acto administrativo dictado, estuvo totalmente ajustado a derecho, pues siendo un cargo de confianza, fue procedente la remoción efectuada y no se trató de una destitución como lo afirmó la querellante, siendo dictado el acto en fecha doce (12) de febrero de 2012, y no siendo posible la notificación personal de la mencionada ciudadana, pues comenzó consignar permisos médicos.

Señaló que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no ostentan la condición de funcionarios públicos fijos y por ende no tienen estabilidad, en consecuencia nada impedía que fuera removida la hoy recurrente, por lo tanto debe desecharse el alegato esgrimido por la parte relativo a la existencia de vicios en el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, como la violación del derecho a la estabilidad alegada.

Que no es cierto, que tuvo en todo momento a disposición del Organismo para la práctica de la Notificación personal del referido acto administrativo, ya que debido a los reposos consignados en fechas primero (01) de marzo hasta el primero (01) de octubre de 2012, se encontraba fuera del alcance de cualquier notificación, es por ello que se debió publicar un cartel de notificación de fecha doce (12) de septiembre de 2012, correspondiente a un medio de prensa de mayor circulación de la ciudad.

Que respecto a la relación al pago de sueldos y otros beneficios laborales dejados de percibir, el Instituto le pagó durante el tiempo que estuvo de reposo, y no se le adeudan los sueldos reclamados.

Finalmente; solicitó se declare Sin Lugar la querella funcionarial incoada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº P-2012-02-97 de fecha seis (06) de febrero de 2012, dictado por el ciudadano G.I., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos de INCES Central, mediante la cual se removió y retiró a la hoy querellante del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, entendiéndose notificada en fecha doce (12) de septiembre de 2012.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal aclarar, que la presente querella fue interpuesta con ocasión a la solicitud de nulidad de un acto administrativo de remoción retiro, y no de un procedimiento de destitución como lo indica la parte querellante en su escrito libelar, igualmente se aclara que la parte querellada en su escrito de contestación, hace referencia al vicio de incompetencia, siendo el caso que tal vicio no fue denunciado por la parte demandante, en consecuencia no es objeto de la controversia. Así se decide.

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las denuncias esgrimida en el escrito libelar y así se observa:

Alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto según sus argumentos, el mismo vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que, no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) El doce (12) de septiembre de 2012, se enter[a] que fue removida de su cargo mediante un Cartel de Notificación publicado en el Diario de circulación regional “NUEVO DIA” página 40, de esa fecha, en la cual se indica que “… Visto que ha resultado impracticable la notificación personal del Punto de Cuenta Nº P-2012-02-97 de fecha 06 de febrero de 2012” (…), mencionando los efectos que dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Ante tal señalamiento, considera menester este Tribunal, necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 ejusdem:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

De la normativa que antecede, se infiere que la notificación de todo acto debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así se pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, así como también, señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el organismo ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictadas por la Sala Político Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).

Así las cosas, en cuanto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho acto, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo dicho acto administrativo eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso sub iudice, la administración dictó el acto administrativo impugnado según Punto de Cuenta Nº P-2012-02-97, de fecha seis (06) de febrero de 2012, resolviendo la Remoción y Retiro de la ciudadana R.D.C.C.M.d. cargo de Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto querellado, siendo que ésta se encontraba de reposo médico, procediendo el Instituto querellado a publicar en fecha 12 de septiembre de 2012, a través del diario Nuevo Día, el respectivo cartel de notificación. (Folio 6 y 7 del expediente administrativo).

Ahora bien, debe este Juzgador determinar si la actuación desplegada por la administración querellada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional tal y como lo expresara la accionante en su escrito libelar.

Ello así, conviene referir que la notificación persigue, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que afecta directa o indirectamente sus intereses, a los fines que este tenga la posibilidad de ejercer dentro del lapso previsto en la Ley, el medio de impugnación adecuado, observándose que en el presente caso, la querellante de autos ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, esto es, en tiempo hábil para ello, razón por la cual esta instancia jurisdiccional considera al respecto, válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación. Y así se establece.

Siguiendo ese orden de ideas, pasa de seguidas quien sentencia, a emitir pronunciamientos, respecto a las violaciones de derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).

    (…)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).”

    En el artículo parcialmente transcrito, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un debido proceso, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

    En ese sentido, la parte actora alegó que le fue violentado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, considera importante este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza. La especialidad de estos últimos cargos, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual –debe aclarase- no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias al funcionario público en el ejercicio de estos cargos en determinadas circunstancias. No obstante a ello, cuando se trata de un funcionario público de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el panorama es otro. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, que dispone que el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. De esta forma se protege el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera.

    En el caso sub examine, la administración Nacional, por Órgano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), removió y retiro a la querellante del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, que venía desempeñando, y visto que del acervo probatorio y del texto del acto impugnado se evidencia que la remoción se debió a que la funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y no consta en autos que la misma haya ostentado la condición de funcionario de carrera, no se requería entonces, la apertura de un procedimiento previó para su remoción, razón por la cual, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Y así se decide.

    No puede dejar de observar quien Juzga, que la querellante alegó la violación de su derecho a la salud, puesto que para la fecha de su remoción se encontraba de reposo médico, por haber consignado regularmente reposos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a partir de la fecha primero (01) de marzo de 2012, hasta el día primero de octubre del 2012, motivado a distintas patologías médicas, y que se encuentran consignados al presente expediente, discriminados de la siguiente manera:

    • Desde el veintisiete (27) de febrero de 2012, hasta el doce (12) de marzo de 2012, con reintegro el día trece (13) de marzo de 2012; emitido por la Dra. R.N.; Hospital R.G. (IVSS). (Folio 18 de la pieza Nº I del expediente).

    • Desde el veintiocho (28) de marzo de 2012 hasta el cuatro (04) de abril de 2012, con reintegro el día cinco (05) de abril de 2012; emitido por el Dr. D.O.. Hospital R.G. (IVSS). Folio 19 de la Pieza Nº I del expediente).

    • Desde el nueve (09) de abril de 2012 hasta el veintitrés (23) de abril de 2012, con reintegro el día veinticuatro (24) de abril de 2012; emitido por el Dr. D.O., Hospital R.G. (IVSS). Folio 20 de la pieza Nº I del expediente).

    • Desde el veintitrés (23) de abril de 2012 hasta el día trece (13) de mayo de 2012, con reintegro el catorce (14) de mayo de 2012; emitido por la Dra. R.N., Hospital R.G. (IVSS). Folio 21 de la pieza Nº I del expediente).

    • Desde el catorce (14) de mayo de 2012 hasta el cuatro (04) de junio de 2012, con reintegro el cinco (05) de junio de 2012; emitido por la Dra. Mirlania Jiménez, Hospital R.G. (IVSS). Folio 22 de la pieza Nº I del expediente).

    • Desde el quince (15) de mayo de 2012 hasta el cinco (05) de mayo de 2012; sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 23 de la pieza Nº I del expediente).

    • Desde el día treinta (30) de mayo de 2012 hasta el días diecinueve (19) de junio de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 24.

    • Desde el día veinte (20) de junio de 2012 hasta de el día diez (10) de julio de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. Edgline M. Gonzalez, Hospital R.G. (IVSS). Folio 25.

    • Desde el día once (11) de julio de 2012 hasta le treinta y uno (31) de julio de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 26.

    • Desde el día primero (01) de agosto de 2012 hasta el día veintiuno 821) de agosto de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 27.

    • Desde el veintidós (22) de agosto de 2012 hasta el once (11) de septiembre de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 28.

    • Desde el doce (12) de septiembre de 2012 hasta el dos de octubre de 2012, sin fecha de reintegro; emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 29.

    • Siendo el último desde el tres (03) de octubre de 2012 hasta el veintitrés (23) de octubre de 2012, emitido por la Dra. J.D., Hospital R.G. (IVSS). Folio 30.

    Se evidencia que el acto administrativo impugnado, fue dictado el seis (06) de febrero de 2012, por el ciudadano G.I., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos de INCES Central y según el cual la administración, separó del cargo a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, se hace necesario para quien decide, referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la Administración Pública, permisos remunerados o no, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción. Tal licencia, constituye la autorización que la Administración otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, le permita al funcionario separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.

    En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva dicha remoción, en virtud que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de remoción está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo, como lo pretende hacer ver la parte actora.

    Ahora bien, tal y como se indicara ut supra, la querellante denunció que en fecha doce (12) de septiembre de 2012, a pesar de estar suspendida médicamente por sufrir problemas de salud, fue retirada del cargo mediante cartel publicado en prensa, con lo que a su juicio la administración vulneró su derecho a la salud.

    Ante tal circunstancia, se hace necesario precisar que la notificación de la querellante se efectuó mediante cartel publicado el 12 de septiembre de 2012, a través del diario “Nuevo Día”, siendo que la misma se encontraba de reposo médico hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2012, así pues, conviene ratificar que en efecto, la Administración podía dictar el acto mediante el cual separaba del cargo a la funcionaria, aun estando la misma de reposo médico, sin embargo, la eficacia de la decisión administrativa, estaba sujeta ineludiblemente a la reincorporación de la funcionaria, ello en virtud del derecho al permiso o licencia que le amparaba.

    Así las cosas, se deja claro que el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos comenzó a transcurrir a partir del 23 de octubre de 2012 exclusive, en virtud de la suspensión temporal referente a la incapacidad médica de la querellante, venciendo estos el día 13 de noviembre de 2012 inclusive, según Calendario del referido año, y fue a partir de ésta última fecha, que el acto administrativo impugnado adquirió plena eficacia al no constar en el Expediente Judicial, que la accionante haya presentado reposo médico alguno con posterioridad al último que le fuere otorgado hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2012, en consecuencia, es claro que el lapso previsto en el referido artículo 76 eiudem, transcurrió íntegramente, ya habiendo terminado la suspensión temporal por razones médicas, en fuerza de lo anterior, debe este Juzgador indicar que no se verificó la violación del Derecho a la Salud, alegado por la accionante y así se declara.

    Resuelto lo precedente y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de derechos imputables al acto administrativo impugnado, y este Órgano Jurisdiccional no evidencia la vulneración derechos de rango constitucional capaces de acarrear la nulidad del acto recurrido, es por lo que quien aquí decide, desestima las denuncias formuladas al respecto y consecuencia, declara válido el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución GGRRHH/GR/Nº 294.000- punto de cuenta Nº P-2012-02-97, de fecha seis (06) de febrero de 2012, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Y así se decide.

    Finalmente, no puede dejar de advertir este Juzgador que de las nóminas de pago consignadas por las partes, se puede evidenciar claramente (folios 13 al 17 del expediente judicial), nómina de pago del 01 al 15 de marzo de 2012; nómina de pago para el período 16 al 31 de marzo 2012, nómina de pago del 01 al 15 de mayo de 2012; nómina de pago para el período 16 al 31 de mayo 2012 y nómina de pago para el período 16 al 30 de junio 2012.

    De lo anterior se colige, que la administración canceló el sueldo de la querellante hasta el día treinta (30) de junio de 2012, y siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico efectivo, hasta el día veintitrés (23) de octubre de 2012, resulta procedente ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día primero (1º) de julio de 2012, hasta el hasta el día 13 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, teniendo en cuenta las variaciones que este haya experimentado en el referido lapso. Asimismo, en razón a la decisión anterior, se niega la reincorporación de la recurrente y demás beneficios solicitados. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron los vicios denunciados tendientes a anular el acto administrativo impugnado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de funcionarial interpuesto tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.D.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.496.813, debidamente representada por el abogado en ejercicio G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

    Procedente el pago de sueldos desde el día primero (1º) de julio de 2012 hasta el día trece (13) de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive, teniendo en cuenta las variaciones que este haya experimentado en el referido lapso. Se niega la reincorporación de la recurrente y demás beneficios solicitados.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los seis (06) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    C.M..

    LA SECRETARIA,

    MIGGLENIS ORTIZ

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