ROSALIA ISABEL MORALES

Fecha29 Octubre 2013
Número de expedienteAP71-S-2013-000027
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSALIA ISABEL MORALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2013-000027

SOLICITANTE: R.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.993.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: S.A.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.255.

ASUNTO: Sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas del Estado de Oregón, de los Estados Unidos de Norte América, que disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.I.M. –identificada supra- y L.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.363.131.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de exequátur, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio S.A.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.993.663; en el cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas del Estado de Oregón, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio conformado por los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F.; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de mayo de 2013. (f.1 al 32, ambos inclusive).

Seguidamente, este Tribunal admitió dicha solicitud en fecha 03 de junio de 2013; y en fecha 05 de junio de 2013, ordenó la notificación al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma. (f.25 al 36, ambos inclusive).

En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana R.M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público N°92, a los fines de consignar boleta de notificación, siendo recibida por la ciudadana M.O. (Encargada) quien recibió, firmó y selló con su respectivo sello húmedo de la Fiscalía, la referida boleta (f.37 y 38).

En fecha 29 de julio de 2013, fue recibido ante este Tribunal, escrito consignado por el ciudadano J.A.G.G., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEGUNDO (92º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL Y LA FAMILIA, en el cual dio su opinión Fiscal sobre la presente solicitud de exequátur (f.39 al 41, ambos inclusive).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Dr. C.A.R.R., en su condición de Juez Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho, la Dra. R.D.S.G. (f.42).

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, en los siguientes términos:

ÚNICO

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

Así las cosas, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.

De esta forma, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”.

Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana A.E. D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, revisada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal en materia de exequátur; considera importante este juzgador, delimitar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita; de esta forma se observa que la solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas del Estado de Oregón, de los Estados Unidos de Norte América, la cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio conformado por los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F., en los siguientes términos:

(…)En el presente asunto, ciudadano(a) Juez(a) Superior, el original de la sentencia de divorcio “Registro de Disolución de Matrimonio o Anulidad Nº DR01-10-022, del Departamento de Servicios Humanos de Oregón, de fecha 24 de octubre de 2.001, dictada por la Corte del Circuito del Estado de Oregón, Condado de Clackamas conjuntamente con el decreto de disolución de matrimonio de esa misma fecha, estipulado sobre la disolución del vinculo (SIC) conyugal, suscrito por las partes sin ningún tipo de contención, la disolución de matrimonio objeto de la presente solicitud de Exequátur tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra formalmente apostillado en fecha quince (15) días, del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009), documento público firmado por J.A.W., actuando en su capacidad de Registrador Estadal y certificado en Salem, Oregón por el asistente de la Secretaria de Estado, bajo el Nº HC2009-08018, traducido en fecha a los catorce (14) días del mes de septiembre del año 2.012, al idioma español por el ciudadano Doctor W.P.R., titular y portador de la cedula (SIC) de identidad Nº V.105537, quien es interprete publico (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma inglés, según se encuentra publicado en Gaceta Oficial Nº 26.485, del 20 de febrero del año 1.961 y registrado en el Registro Principal del Distrito Federal el 14 de marzo del año 1.961, bajo el Nº 75, volumen 3 del Protocolo Único Principal, el que acompaño en original marcada letra “B”.

Mi poderdante, ciudadana R.I.M., ut supra identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano L.A.P.F., venezolano, domiciliado en la ciudad de la Guaira y residenciado en la actualidad en la ciudad de Milwaukie, 5959 SE Tranquil Court, Milwaukie, en la República Federal de los Estados Unidos de América, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula (SIC) de identidad Nº V.10.363.131; por ante el Juez Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 1.994, tal como se evidencia de acta de matrimonio, inscrita bajo el Nº 05, Folio 05, del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho de Tribunal durante el año 1.994, todo de conformidad con Certificado de Matrimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas) de la que se anexa copia marcada letra “C”. En dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

Una vez contraído el matrimonio la pareja establece su domicilio conyugal en la ciudad de la Guaira, residenciándose Lugo en la ciudad de Caracas, en la avenida Las Américas, calle Tepuy de Terrazas del Club Hípico, Urbanización Parque Humboldt, Residencias Trigal, piso cinco (05), apartamento cinco raya “C” (5-C), Prado del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Posteriormente la pareja se residencia en la siguiente dirección, 14517 S.E Kuehls Way Milwaukie Clackamas, Estado de Oregon (SIC), 97267, en la República Federal de los Estados Unidos de América.

En fecha en el mes de agosto del año 1.997, se produce el abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano L.A.P.F., por lo que los cónyuges se separan al existir entre ellos diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de Caracteres) lo que constituye la causa de la disolución del matrimonio, motivo que lo conduce a solicitar, la disolución del vinculo (SIC) matrimonial existente entre ellos, por ante la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados Unidos de América, según declaración que hiciera el cónyuge en fecha a los doce (12) días, del mes de junio del año dos mil uno (2.001), por ante el Notario de Oregón, matrimonio que es disuelto en fecha a los veinticuatro (24) días de mes de octubre del año dos mil uno (2.001), por la causal antes mencionada, en adelante LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, tal y como se evidencia de copia certificada del REGISTRO DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO O ANULIDAD, Nº DR01-10-022, expedido por el Departamento de Servicio Humanos de Oregón 136-01-012822, debidamente traducido y apostillado en fecha a los quince (15) días, de septiembre del año dos mil nueve (2.009), certificado por el asistente de secretaria de estado, Nº HC2009-08018, la cual acompaño marcado letra “D”, reconociendo ambos cónyuges que dicho divorcio es equivalente a lo establecido en el Artículo 185 (ordinal 2) del Código Civil de Venezuela.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil uno (2.001) la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados Unidos de América, decreta LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, celebrado en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, en fecha a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 1.994, que unía a mi mandante con el ciudadano L.A.P.F., ut supra identificado, fundamentada dicha decisión en las diferencias irreconciliables (incompatibilidad de caracteres), cuyo procedimiento se sustancio (SIC) mediante solicitud de disolución de divorcio del ciudadano L.A.P.F., en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil uno (2.001), por ante el Notario de Oregón y sentenciado en fecha, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil uno (2.001), por la corte ut-supra mencionada, en la que las partes alegan que no existe ningún pleito doméstico o petición de apoyo que involucre este matrimonio antes cualquier otra corte, que dicha petición de apoyo que involucre este matrimonio antes cualquier otra corte, que dicha petición no está sujeta al arbitraje y las declaraciones de ambos co-peticionarios para un decreto que disuelve este matrimonio (…)

. (Negrillas del transcrito y Subrayado de este Tribunal).

Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, el apoderado judicial de la ciudadana R.I.M., expresó:

(…)Ciudadano(a) Juez(a) Superior se evidencia que en la sentencia de LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, objeto de esta solicitud se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, así como también los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y los establecidos en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente.

De los hechos narrados se evidencia que la sentencia fue dictada en materia civil, por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados unidos de América, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil; igualmente se evidencia de la mencionada sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur que la misma no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, que no le fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio aquí señalado no está relacionado con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida; la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados Unidos de América tenía jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con el lugar de residencia de los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F., según los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo (SIC) IX de la Ley de Derecho Internacional Público; la pretensión en la demanda como la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Patrio, al haberse iniciado por abandono voluntario, no es contrario al orden publico (SIC) venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el marco legal venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el marco legal venezolano; que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el matrimonio; que la causal de divorcio que dio origen a la decisión del Órgano jurisdiccional extranjero se asemeja a la causal de divorcio establecida en el artículo 185 (ordinal 2) del Código Civil patrio, que preceptúa “Artículo 185- Son causales únicas de divorcio: …2° el abandono voluntario…” y que cuando el cónyuge de mi mandante ciudadano L.A.P.F., hizo la petición ante el Notario Público de Oregón, en fecha los doce (12) días del mes de junio del año dos mil uno (2.001) el mismo se encontraba separado del hogar y luego de haber solicitado a la corte la disolución y dicha corte obtener la declaración jurada de los co-peticionarios para un decreto que disuelve el matrimonio, la corte ut-supra mencionada se pronuncia decretando la disolución del vinculo (SIC) matrimonial en sentencia definitiva, cuyo exequátur solicitamos en aplicación analógica al procedimiento de declaración de divorcio por parte del órgano jurisdiccional, puede establecerse que los cónyuges estaban actuando de manera similar a los (SIC) previsto en el artículo 185 (ordinal Nº 2) del código Civil venezolano.

Por cuanto la persona contra quien obra la ejecutoria es el ciudadano L.A.P.F., el cual se encuentra domiciliado en el exterior específicamente en la siguiente dirección en la ciudad de Milwaukic (SIC), 5959 SE Tranquil Court, Milwaukie, en la República Federal de los Estados Unidos de América, y por no tener residencia ni domicilio en la República Bolivariana de Venezuela pedimos su citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos se sirva de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) a fin de obtener la ultima (SIC) dirección que se le conozca.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en el artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado. Solicitamos formalmente a este honorable Tribunal declare la ejecutoria de la misma concediendo el correspondiente exequátur de la sentencia de divorcio objeto de esta solicitud, a fin que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Negrillas y Subrayado del transcrito).

Respecto al escrito parcialmente transcrito supra, la parte solicitante alega que los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F. se separaron al existir entre ellos diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de Caracteres), y que –a su decir- constituía la causa de la disolución del matrimonio, la cual fue solicitada por el ciudadano L.A.P.F. en fecha a los 12 de junio de 2.001 por ante el Notario de Oregón; y que posteriormente, el matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 24 de octubre del 2.001, por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas, del Estado de Oregón de la República Federal de los Estados Unidos de América.

Seguidamente señaló que la sentencia supra referida, fue acompañada al escrito sub examine, marcada con la letra “D”, en copia certificada identificada como: “REGISTRO DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO O ANULIDAD, Nº DR01-10-022”, el cual fue expedido por el Departamento de Servicio Humanos de Oregón 136-01-012822, debidamente traducido y apostillado en fecha 15 de septiembre de 2.009, y que fue certificado por el asistente de secretaria de estado Nº HC2009-08018; alegando en todo su contexto, que ambos cónyuges reconocieron que dicho divorcio es equivalente a lo establecido en el Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil de Venezuela.

Señaló que en el mes de agosto del año 1.997, se produce el abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano L.A.P.F., por lo que los cónyuges se separan al existir entre ellos diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de Caracteres).

De la misma manera, adujo que la causal de divorcio que dio origen a la decisión del Órgano jurisdiccional extranjero fue las diferencias irreconciliables (incompatibilidad de caracteres); y que ésta se asemeja a la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil patrio, que preceptúa “Artículo 185- Son causales únicas de divorcio: …2° el abandono voluntario…”.

Seguidamente afirma la parte solicitante, que en aplicación analógica al procedimiento de declaración de divorcio por parte del órgano jurisdiccional, puede establecerse que los cónyuges estaban actuando de manera similar a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, del texto de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende en el caso de marras, la cual se encuentra inserta a los folios 18 al 29 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

“Existe entre Co-peticionarios Las diferencias irrencociliables (Incompatibilidad de Caracteres) han sido la causa de la disolución de su matrimonio. El Co-peticionario L.A.P.F. (…). La Co-peticionaria R.I.M. (…). El judicial ha estado presente con este formulario de Decreto Estipulado de Disolución, despues (SIC) de haber repasado los archivos y documentos y aconsejado totalmente en premisas, hacen los siguientes resultados:

1. Existen entre los Co-peticionarios Las diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de Caracteres) han sido la casual de la disolución de su matrimonio.

(…omissis…)

En la citada decisión el tribunal señaló como causal de disolución de matrimonio de los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F., las diferencias irreconciliables (Incompatibilidad de caracteres); igualmente, se desprende al folio 28 del presente expediente, la “DECLARACIÓN JURADA DE LA RENUNCIA DE NOVENTA DÍAS DEL PERIODO DE ESPERA EN EL APOYO DE ENTRADA DE ACCESO DEL DECRETO ESTIPULADO” suscrito por el ciudadano L.A.P.F., en la cual declaró expresamente ante la Corte del Circuito del Estado de Oregón para el Condado de Clackmas, lo siguiente: “(…) Yo reconozco que este divorcio es equivalente a la ley de Venezuela teniendo abandonó voluntario del hogar por parte de: L.A.P. (referencia: Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela) y las diferencias irrencociliables (incompatibilidad de caracteres). Yo he estado de acuerdo y he entendido todas las condiciones y términos del decreto estipulado sobre la disolución”.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C- 2010-000290 de fecha 14/03/2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…Sin que mediara motivo alguno (…) desde el mes de enero de 1991 se encuentra abandonado de su cónyuge, (…) encontrándose desde esa fecha separados y con total ruptura de relaciones conyugales y sexuales…”. De lo anterior se evidencia que la causal del divorcio es el abandono, equiparable a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Siguiendo el mismo lineamiento de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA20-C-2010-000446, dictada en fecha 13/12/2010, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se pronunció de la siguiente forma:

(…omissis…)

Una vez constatado lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la competencia de la Sala en el presente caso de solicitud de exequátur, se evidencia de las actas que integran el expediente, varias situaciones a saber:

1.- Que la sentencia cuyo exequátur se pretende versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana F.M.G.Q. (demandante y solicitante del exequátur) y el ciudadano F.P. (demandado y parte contra quien obra el exequátur).

2.- Que dicha sentencia señala lo siguiente: “…QUE las partes vivieron juntas desde el momento de su matrimonio hasta aproximadamente el 24 de Mayo del 2005, y desde entonces han vivido individual y separadamente según lo estipulado en la Ley de Matrimonios y Disolución del Vínculo Matrimonial de Illinois, y al momento viven en viviendas independientes. 6) QUE han ocurrido diferencias irreconciliables entre las partes y que el matrimonio de las partes se ha deteriorado irremediablemente…”.

De lo expuesto, resulta evidente que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso, y aunque no se evidencia con exactitud la causal de la misma, se observa que hubo separación de las partes por diferencias irreconciliables, circunstancia que otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 numeral 2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la disolución del matrimonio entre los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F., dictado por la Corte del Circuito del Estado de Oregon para el Condado de Clackamas, Estados Unidos de Norte América, cuyo exequátur se solicita-, fueron “las diferencias irreconciliables (incompatibilidad de caracteres)”; y siendo que, la misma parte solicitante señaló en su escrito, que dicha causal se equiparaba a la contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Patria (Abandono Voluntario), siendo esta causal de naturaleza contenciosa; en consecuencia, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por el abogado en ejercicio S.A.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.993.663; en el cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2001 por la Corte del Circuito de la Circunscripción Judicial del Condado de Clackamas del Estado de Oregón, de los Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio conformado por los ciudadanos R.I.M. y L.A.P.F.; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese esta decisión, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R..

LA SECRETARIA, ABG. A.J. MATA L.

En esta misma fecha, 29 de octubre de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA L.

CARR/AML/zeala.

Exp. Nº AP71-S-2013-000027.

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