Decisión nº 2007-031 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Presuntamente Agraviada: R.D.B., P.J.V., F.M.L., Y.M., E.S., D.F., I.D.M., C.G.O., F.W.G.G., O.R.M., S.J.G.Z. y J.W., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.400, V-4.356.765, V- 3.236.603, V- 4.057.896, V- 4.427.590, V- 1.849.591, 4.767.106, V- 3.611.470, V- 3.921.195, V- 3.808.665, V- 3.973.502 y 3.480.472, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo los Nros. 7560, 9923, 8138, 4163, 7069, 1360, 5715, 6929, 11.501, 4146, 6441 y 2333, también respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentran asistidos por los abogados J.M.G. y Lothia Narváez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 45.425 y 75.546, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: M.G.P.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.327, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistido por el abogado J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.032.

Representación Fiscal: M.d.C.E.M., Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

Motivo: A.C. (Autónomo)

Expediente: 2007 - 264.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentada en fecha 16 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., Y.M., E.S., D.F., I.D.M., C.G.O., F.W.G.G., O.R.M., S.J.G.Z. y J.W., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.400, V-4.356.765, V- 3.236.603, V- 4.057.896, V- 4.427.590, V- 1.849.591, 4.767.106, V- 3.611.470, V- 3.921.195, V- 3.808.665, V- 3.973.502 y 3.480.472, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, bajo los Nros. 7560, 9923, 8138, 4163, 7069, 1360, 5715, 6929, 11.501, 4146, 6441 y 2333, también respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho J.M.G. y Lothia Narváez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 45.425 y 75.546, respectivamente; contra el ciudadano M.G.P.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.327, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respuesta inmediata sobre hechos gravísimos que a su decir, acontecen en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, y que guardan estrecha relación con la publicación efectuada en fecha 12 de octubre de 2007, en el Diario “EL NACIONAL”, en la que se hace del conocimiento de los interesados la celebración de una “supuesta” Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de octubre del presente año; solicitud contenida en la comunicación de 15 de octubre de 2007, suscrita por los médicos que aparecen mencionados al pie de la misma, cursante a los folios 4 y 5 del expediente judicial, y que a la fecha no han recibido oportuna y adecuada respuesta; recibida en este Tribunal el 21 de noviembre de 2007, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2007-264.

El 22 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En tal sentido, se ordenó practicar la citación de la parte presuntamente agraviante Colegio de Médicos del Estado Miranda, en la persona del ciudadano M.G.P.P., en su condición de Presidente del referido ente gremial y se ordenó practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo. Se practicaron la citación y notificación ordenadas. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica, que tendría lugar en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se comunicó en esa misma fecha mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes presuntamente agraviadas, asistidos por la abogada Lothia Narváez Chacón, inscrita en el Inpreabogado (IPSA) bajo el Nº 75.546, presuntamente agraviante, asistido por el abogado C.J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.032 y de la Representación Fiscal; igualmente se hizo presente la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero 2000, concedió a las partes un lapso prudencial para que presentaran sus argumentos, alegatos y defensas, quienes hicieron uso del mismo. Posteriormente, se concedió un lapso prudencial a cada una de las partes para que ejercieran su derecho a la réplica y contrarréplica. Acto seguido, la Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Juez Superior actuando en Sede Constitucional, se le concediera 24 horas a partir de esa misma fecha, para la consignación del informe contentivo de la opinión fiscal. Seguidamente, la ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia constitucional conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, la cual se reanudaría el día siguiente a esa fecha, excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, es decir, el 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 antes meridiem, quedando los presentes notificados. Seguidamente se declaró concluido el acto.

El 26 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma. Seguidamente la abogada M.d.C.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó informe contentivo de la opinión fiscal, constante de siete (07) folios útiles, solicitando se le expidieran copias simples del mismo con acuse de recibo. La Juez ordenó agregar a los autos el escrito consignado lo cual se cumplió en esa misma oportunidad y se retiró para realizar el estudio individual del expediente, informando que continuaría la audiencia en un lapso prudencial de 10 minutos, oportunidad en la que se pronunciaría el dispositivo del fallo.

Reanudada la audiencia constitucional oral y pública, la ciudadana Juez dio lectura al dispositivo del fallo en presencia de las partes y de la Representación Fiscal.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO

Alegan los quejosos que en fecha 16 de octubre de 2007, suscribieron comunicación dirigida al ciudadano M.P.P., en su condición de Presidente del referido ente gremial, solicitando lo que se indica a continuación:

…Nosotros los abajo firmantes e identificados nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que de conformidad con publicación de fecha 12 de octubre de 2007, realizada en el diario El Nacional, pag. 11, hemos tenido conocimiento de la realización de una SUPUESTA Asamblea Extraordinaria en fecha 09 de octubre del presente año. Al respecto y a los fines que nos interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a usted con carácter de Urgencia, la información que detallamos a continuación:

1.- Quienes, cuándo y por qué medio fue solicitada la realización de la referida Asamblea (de ser éste el caso se agradece anexar copia de la documentación correspondiente y sus aportes).

2.- Copia debidamente certificada del Acta de Junta Directiva en la cual se aprobó la Convocatoria a la presunta Asamblea Extraordinaria de Médicos para el 09 de octubre de 2007.

3.- Copia del anuncio de prensa mediante el cual se convocó la presunta Asamblea, con la debida información relacionada con diario, página y fecha en que fue publicada.

4.- De haber realizado la convocatoria mediante la publicación en la prensa, agradecemos nos informe el costo de dicho anuncio, copia de la factura del mismo, así como de dónde provinieron los recursos económicos para la realización de dicha erogación, de igual manera el aviso de prensa del 12 de octubre de los corrientes De no haberse realizado la convocatoria por medio de aviso en prensa, agradecemos nos informen el medio por el cual se realizó.

5.- Copia debidamente certificada de la lista de Asistencia a la misma.

6.- Copia debidamente certificada del Acta de la presunta Asamblea.

Para su debida respuesta fijamos como dirección la Oficina de Correspondencia del Colegio de Médicos del Estado Miranda. Quinta la Setentaiseis. El Bosque. Caracas.

A la espera su respuesta, quedan de usted, Atentamente.

.

Indican los accionantes que dicha solicitud se basa en una publicación realizada en el diario El Nacional, de fecha 12 de octubre de 2007, la cual aparece suscrita por el presunto agraviante.

Exponen que a la fecha han trascurrido más de 20 días hábiles, sin que hayan obtenido adecuada y oportuna respuesta.

Finalmente solicitan i) se ordene al ciudadano M.P.P., Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que proceda, en forma inmediata, a proporcionar la información requerida, ello en acatamiento al derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, y ii) se condene en costas procesales a la parte accionada.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia constitucional, oral y pública celebrada el día viernes 23 de noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:

La ciudadana Juez como directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció los parámetros para la celebración de la audiencia, concediendo a las partes un lapso prudencial para exponer sus argumentos, alegatos y defensas, así como un lapso prudencial para la réplica y contrarréplica, para finalmente ceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal.

Las partes presuntamente agraviadas, manifestaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaban respuesta por parte del ciudadano M.P.P., en su carácter de Presidente del Colegio de Médico del Estado Miranda, sobre la comunicación suscrita en fecha 15 de octubre de 2007, en virtud de haber transcurrido más de 20 días hábiles, sin que a la fecha hayan recibido respuesta alguna.

En la oportunidad concedida al presunto agraviante para presentar sus argumentos, alegatos y defensas, su abogado asistente J.A.G.A. manifestó que la acción de a.c. interpuesta debía ser declarada improcedente por cuanto la vía idónea, a su decir, era la interposición del a.c. de habeas data, establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregó, que la comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, iba dirigida en forma personal al ciudadano M.P.P., y no al ente gremial accionado, motivo por el cual, a su decir, el ciudadano M.P.P. no está ni estaba en la obligación de dar respuesta alguna sobre dicho comunicado. Asimismo, negó que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, haya acusado recibo de comunicación o petición alguna, suscrita por las partes accionantes, indicando igualmente, que la acción de a.c. no cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación denunciada no era inmediata ni tampoco irreparable, aunado al hecho que a su juicio, fue mal interpuesta, ya que las partes accionantes hicieron alusión a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto invocar lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem.

La ciudadana Juez Superior concedió a las partes el lapso prudencial para que ejercieran su derecho a la réplica y contrarréplica quienes hicieron uso del mismo. En tal sentido, los quejosos ratificaron su solicitud que se les diera respuesta inmediata y en forma escrita sobre el petitorio contenido en la comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, dirigida al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cual fue recibida con el respectivo sello de Secretaría, en la cual solicitaban entre otras cosas, se señalase quién convocó la Asamblea, con qué fondos fue realizada la misma, dónde fue publicada la convocatoria y finalmente si lo presenció Notario Público alguno.

Posteriormente, la parte presuntamente agraviante ratificó lo alegado manifestando que la acción de a.c. interpuesta era inviable, considerando como vía idónea el habeas data, aduciendo que se estaba frente a una sociedad civil sin fines de lucro y de carácter privado. Agregando, que los derechos constitucionales dilucidados no se estaban violentando, ya que no consta que el Colegio de Médicos del Estado Miranda haya recibido alguna misiva. Por otra parte, señaló que de las 12 personas que intentaron la acción, 5 de ellas no firmaron las presuntas misivas dirigidas al ente gremial, por tales razones desconocían la supuesta violación denunciada. Igualmente, indicó que la violación constitucional no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción interpuesta.

Se dejó constancia que la ciudadana Juez solicitó al Alguacil del Tribunal, exhibiera a la parte presuntamente agraviante, las misivas cursantes a los folios 4 y 5 del expediente judicial, a los fines de verificar si reconocía los sellos húmedos y firmas estampados en las mismas. Seguidamente el presunto agraviante reconoció los sellos húmedos y firmas estampados en las misivas exhibidas, manifestando que su secretaria tiene autorización para acusar recibo de cualquier tipo de comunicación, incluyendo las de su esposa.

Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se le concediera un lapso de 24 horas para consignar el informe contentivo de la opinión fiscal, lo cual le fue acordado dejándose constancia de la continuación de la audiencia para el día lunes 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 antes meridiem, excluyendo sábados, domingos y feriados, quedando las partes notificadas.

En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma, a la cual comparecieron las partes y la Representación Fiscal quien procedió a presentar el informe contentivo de la opinión fiscal, solicitando copias simples del mismo con acuse de recibo. Acto seguido, la Juez Superior informó acerca de su retiro de la Sala de Audiencias para realizar el estudio individual de las actas y posteriormente emitir el dispositivo del fallo.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó la opinión fiscal argumentando lo siguiente:

Que este Tribunal era competente para conocer del amparo autónomo conforme a la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece de manera vinculante que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones, son competentes para conocer en primera instancia, los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa.

Que en atención a lo planteado por la representación de la parte presuntamente agraviante, se consideraba necesario, traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dejó sentado, que el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que no era cierto que toda denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, estaba sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Que respecto a la solicitud del presunto agraviante, de declaratoria de improcedencia del a.c., por cuanto a su decir, la vía apropiada era la interposición de la acción de habeas data, establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló que la Jurisprudencia Patria es del criterio de concebir el hábeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, y que aún en materia de habeas data, ante la negativa de información, lo procedente es incoar una acción de amparo que resuelva la situación jurídica transgredida a través de su restitución. Asimismo señaló, que distinto era cuando la información ya se conocía y el particular consideraba que la misma resultaba errónea o inexacta, y que ante tales circunstancias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1281 de fecha 26 de junio de 2006, dejó establecido que éste contaba con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados. Razón por la cual, el argumento de la parte accionada debe ser desechado ya que no se está en el presente caso en los supuestos antes descritos.

Que de la revisión efectuada a las actas del expediente, se desprende que, no existe prueba alguna, que demuestre que la parte accionada M.G.P.P., en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, haya respondido oportuna y adecuadamente la petición formulada por las partes agraviadas, aun cuando reconoció en la audiencia constitucional, que efectivamente había recibido en su despacho las referidas comunicaciones por intermedio de su secretaria, por lo que se evidencia la violación de la norma constitucional contemplada en el artículo 51 de la Carta Magna.

Que la parte accionada, ha incumplido su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, configurándose el evidente desacato a los principios constitucionales del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta. Razón por la cual considera que la acción de a.c. sub examine debe ser declarada con lugar, haciendo la salvedad que tal como quedó demostrado en autos, 4 de las 12 personas naturales que intentaron la acción, no suscribieron la solicitud de petición de oportuna y adecuada respuesta de fecha 15 de octubre de 2007, sólo respecto a ellas, considera esta representación que no se les ha vulnerado la garantía constitucional denunciada en este procedimiento.

IV

DEL DISPOSITIVO DICTADO

Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, oídas las exposiciones de las partes presuntamente agraviante y agraviada, así como la opinión fiscal y visto el informe presentado por ésta última, la ciudadana Juez pronunció el dispositivo del fallo en la acción de a.c. interpuesta, en los términos siguientes:

…Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, contentiva de la acción de a.c. (autónomo), intentada por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., Y.M., E.S., D.F., I.D.M., C.G.O., F.W.G., O.R.M., S.G.Z. y J.W., titulares de las cédulas de identidades V- 4.088.400, V-4.356.765, V- 3.236.603, V- 4.057.896, V- 4.427.590, V- 1.849.591, 4.767.106, V- 3.611.470, V- 3.921.195, V- 3.808.665, V- 3.973.502 y 3.480.472, respectivamente, asistidos por el abogado J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.425, contra el Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda. Celebrada como ha sido la audiencia constitucional, oral y pública en fecha 23 de noviembre de 2007, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y diferida para su continuación para el primer día hábil, excluyendo los días sábados, domingos y días feriados, correspondiendo su celebración el día de hoy en la Sala de Despacho de este Juzgado, debido a la imposibilidad de hacer uso de la Sala de Audiencias solicitada, por no estar disponible; ello conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de febrero de 2000, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante, así como la opinión de la abogada M.d.C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.255.704, en su carácter de Fiscal Titular 33° Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso, explanada en el Informe Fiscal presentado en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónomo), intentada por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., Y.M., E.S., D.F., I.D.M., C.G.O., F.W.G., O.R.M., S.G.Z. y J.W., titulares de las cédulas de identidades V- 4.088.400, V-4.356.765, V- 3.236.603, V- 4.057.896, V- 4.427.590, V- 1.849.591, 4.767.106, V- 3.611.470, V- 3.921.195, V- 3.808.665, V- 3.973.502 y 3.480.472, asistidos por la abogada Lothia Narváez Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.546, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.425, contra el Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente signado con el Nº 2007-264 (nomenclatura de este Tribunal); en atención al contenido de la sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del M.T., que estableció con carácter vinculante, la competencia para conocer en Primera Instancia, los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa, a los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de las distintas Regiones.

Segundo: Parcialmente con Lugar la acción de a.c. (autónomo), contenida en el expediente signado con el Nº 2007-264 (nomenclatura de este Tribunal) cuyas partes se encuentran ut supra mencionadas; mediante la cual los quejosos solicitaron: i) ordene al ciudadano M.P., Presidente del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a emitir la información solicitada con fundamento en el artículo 51 de la Carta Magna; y ii) se condene en costas a la parte accionada.

Tercero: Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, conforme al procedimiento pautado para ellos en la sentencia ut supra mencionada emitida por el M.T.…

V

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c., se hace necesario previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la causa y en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de a.c. autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

…(omissis)…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE A.C.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción de a.c. interpuesta, observa esta Juzgadora que la solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción debe examinar prima facie si la misma se encuentra incursa en las causales establecidas en el Título II, denominado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que se evidencia de autos que los quejosos, presentaron solicitud por ante el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, ello en razón de la ocurrencia de supuestos “hechos gravísimos” que a su decir, acontecen en el referido Colegio, y que guardan estrecha relación con la publicación realizada el 12 de octubre de 2007, en el Diario “EL NACIONAL”; alegando que a la fecha no han recibido respuesta alguna sobre lo solicitado, motivo por el cual interpusieron la acción de amparo por la presunta transgresión a la norma de rango constitucional consagrada en el artículo 51 de la Carta Magna.

En ese sentido, cabe resaltar que la acción de a.c. es una vía extraordinaria cuya finalidad es garantizar de manera expedita la protección de derechos cuya violación puedan causar o causan un daño inminente a la parte que solicita tal protección, por lo tanto, constituye éste un medio alternativo a la vía ordinaria, su uso debe ser exclusivamente para cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales. En virtud de ello, la jurisprudencia en materia de a.c. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de la Administración de Justicia, en ese sentido, y para el caso de autos, la acción de amparo se fundamenta en el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Del contenido de la norma ut supra transcrita se puede colegir que la petición exige por parte del funcionario competente para tramitarla, una “oportuna” y “adecuada” respuesta, criterios que pueden definirse de la forma siguiente:

La oportunidad se refiere a la eficacia y pertinencia de la respuesta que se va a emitir, de modo que si no existiera esta garantía temporal, la respuesta dada pueda ser inútil o se haya perdido el interés de su existencia después de transcurrido el tiempo y, la adecuación, es la correspondencia que debe existir o mediar entre la solicitud que se realiza y la respuesta que se recibe. Estos dos aspectos son fundamentales para determinar la celeridad e inmediatez que se requieren ante la falta de oportuna y adecuada respuesta al momento de proteger mediante la vía de amparo el derecho fundamental vulnerado o amenazado de violación.

Sobre el alcance del derecho de petición y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 (caso M.A.A.R.), señaló:

…El único objetivo de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos…

Asimismo, en sentencia No 2073 del 30 de octubre de 2001 (caso: C.E.M.), la referida Sala indicó lo siguiente:

…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la distinción fundamental entre el a.c. y su idoneidad frente a los recursos existentes, respecto al punto específico del derecho de petición señalando en sentencia N° 654, de fecha 30 de junio de 2000, en ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., que no toda omisión conlleva necesariamente a la violación de derechos o garantías constitucionales, planteando asimismo, que cuando se está frente a una omisión administrativa que trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición, es decir, de haberse omitido la oportuna y adecuada respuesta, la vía más idónea será la del a.c., por cuanto debe entenderse que el recurso por abstención de la administración no puede proceder como garantía o tutela del derecho a obtener una oportuna respuesta, de modo que la obligación que tiene cualquier funcionario de la administración de dar respuesta, constituye un deber genérico y no una obligación específica de actuación, diferenciando la omisión administrativa de la abstención, lo que permite dilucidar cuando se está frente a una solicitud idónea por vía de a.c. o por vía de abstención o carencia.

En ese orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 547 de fecha 06 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A. & Ministerio Público) aclaró que el deber de la administración de dar una respuesta en sí mismo no es un deber genérico, sino que es esencialmente específico, y que además con la consagración constitucional del derecho de petición es deber de todo funcionario público emitir una oportuna y adecuada respuesta, y resalta que lo que permite determinar si el recurso por abstención o carencia es el remedio idóneo y procesal de protección del derecho vulnerado, es que realmente éste sea lo suficientemente expedito y sumario, por cuanto, el derecho de petición consiste en que se condene a la administración a que emita la respuesta respectiva, sin perjuicio a que se causen o lesionen más derechos, por ello, si el recurso por abstención o carencia no se erige en garante eficaz del derecho que puede inminentemente ser vulnerado o se está vulnerando, más idónea será la vía de a.c., en tal sentido, la sentencia señala:

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de a.c., pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de a.c. como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. (Destacado, subrayado y cursivas del Tribunal).

En atención al citado criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se define a la acción de a.c. como la vía idónea ante la violación o amenaza de violación del derecho de petición, cuando resulte el recurso por abstención o carencia muy complejo para restablecer de manera expedita el derecho amenazado o vulnerado.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los presuntos agraviados, fundamentaron su acción de a.c. en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de petición, por cuanto, el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, no ha dado respuesta alguna a las comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2007, suscritas por un grupo de Médicos, hoy accionantes, en las cuales solicitaron la información que se especifica a continuación:

1.- Quienes, cuándo y por qué medio fue solicitada la realización de la referida Asamblea (de ser éste el caso se agradece anexar copia de la documentación correspondiente y sus aportes).

2.- Copia debidamente certificada del Acta de Junta Directiva en la cual se aprobó la Convocatoria a la presunta Asamblea Extraordinaria de Médicos para el 09 de octubre de 2007.

3.- Copia del anuncio de prensa mediante el cual se convocó la presunta Asamblea, con la debida información relacionada con diario, página y fecha en que fue publicada.

4.- De haber realizado la convocatoria mediante la publicación en la prensa, agradecemos nos informe el costo de dicho anuncio, copia de la factura del mismo así como dónde provinieron los recursos económicos para la realización de dicha erogación, de igual manera el aviso de prensa el 12 de octubre de los corrientes De no haberse realizado la convocatoria por medio de aviso en prensa, agradecemos nos informen el medio por el cual se realizó.

5.- Copia debidamente certificada de la lista de Asistencia a la misma.

6.- Copia debidamente certificada del Acata de la presunta Asamblea.

Ahora bien, debe destacarse que la primera de las misivas fue suscrita por siete personas y la segunda por ocho personas, de las cuales accionaron por vía de amparo siete personas, a saber, los ciudadanos P.V., C.G., R.D., D.F., Y.M., F.M. y J.W. ut supra identificados, no obstante, los ciudadanos E.S., I.D.M., F.W.G.G., O.R.M. y S.J.G.Z., también ut supra identificados, quienes igualmente son coaccionantes en la causa que se ventila, no suscriben dichas misivas, siendo así, deben ser excluidos de la presunta transgresión al derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, por cuanto al no haber dirigido misiva alguna al ente accionado, mal podrían pretender reclamar la restitución de una presunta situación jurídica infringida. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, y en el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la pretensión de los quejosos, como ya se ha dicho anteriormente versa sobre la omisión de una respuesta oportuna y adecuada solicitada al organismo accionado en fecha 15 de octubre de 2007; asimismo se evidencia del acta levantada en la audiencia constitucional oral y pública que la parte presuntamente agraviante reconoció haber recibido las comunicaciones fechadas 15 de octubre de 2007, y que los sellos húmedos y firmas fueron estampados por la Secretaria del Despacho que preside, tal como se puede corroborar en las misivas que cursan a los folios 4 y 5 del expediente judicial.

Ante tales circunstancias puede evidenciarse que el uso de la acción de a.c. como medio para satisfacer la pretensión deducida, en tanto que no solamente las partes presuntamente agraviadas alegan la omisión administrativa de emitir una respuesta oportuna y adecuada, configura una violación al derecho denunciado y causa un perjuicio grave e irreparable, por cuanto, a la fecha no han podido impugnar jurisdiccionalmente la referida Asamblea celebrada el 9 de octubre de 2007. En tal sentido, es el interés el que va a definir la esfera de acción del a.c., y por cuanto, no existe otra vía la cual sea lo suficientemente expedita para la restitución del derecho lesionado, en el caso de autos se evidencia la verdadera materialización de la urgencia, y la necesidad de recibir una respuesta breve, adecuada y oportuna que garantice la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

Así pues, se evidencia que uno de los requisitos fundamentales con los que debe coincidir el ejercicio de la acción de amparo, es que los recursos ordinarios, verbi gratia recurso por abstención o carencia no garanticen ser un medio eficaz para la resolución de la situación jurídica infringida, dada la inmediatez que se requiere en la obtención del remedio judicial que restituya la situación jurídica del accionante.

Es por lo que en base a las consideraciones precedentemente expuestas, y aunado al hecho que el Juez actuando en Sede Constitucional puede y está en el deber de restituir la situación jurídica infringida acordando el mandamiento de amparo, concluye este Tribunal, que en el presente caso, la vía del amparo es la idónea y la más expedita, dado los argumentos antes esgrimidos, para resolver la solicitud de la parte actora, en el sentido de acordar que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por intermedio de su actual Presidente ciudadano M.P., de respuesta oportuna y adecuada, sobre lo solicitado en las comunicaciones fechadas 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Respecto a la pretensión de los quejosos de que se condene en costas a la parte accionada, debe indicar esta Jurisdicente que la naturaleza, característica y finalidad de la institución del a.c., tiene su fundamento en la tutela judicial efectiva y en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, de modo que dado su carácter específico no es posible que el a.c. sea partícipe y creador de derechos nuevos y distintos a los denunciados como lesionados, por ende, en el caso de autos el uso del a.c. como vía de restitución y consolidación del derecho vulnerado, no puede crear una nueva obligación para el agraviante, en el sentido de pagar las costas procesales generadas en el presente juicio, por cuanto se estaría modificando la situación jurídica de los accionantes y distorsionando, por tanto, la naturaleza restablecedora que tiene la institución del amparo. Aunado a ello, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, en Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., realizó una interpretación al contenido del referido artículo y señaló:

…El artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene, como principio, que cuando se trate de quejas entre particulares se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares. Tal disposición les permite accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la naturaleza de la tutela constitucional, se sigue que ella no es apreciable en dinero, por tanto, la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 eiusdem también son inaplicables.

Una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, permite a la Sala inferir que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente proceso, aun cuando el objeto del amparo comprende dos decisiones judiciales, las circunstancias bajo las cuales fue incoado revelan la existencia de temeridad manifiesta, por lo tanto, se condena en costas a la accionante, y así también se decide

.

En consonancia con lo anterior, debe indicarse, que la Sala Constitucional del M.T., desde la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha venido interpretando la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, en el sentido, que en materia de a.c. las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas entre particulares o cuando el accionante actúe con temeridad, estableciendo asimismo de manera general que los entes públicos se encuentran exentos de ser condenados en costas, en otras palabras, si la acción ha sido intentada contra un ente público, no cabría condenatoria en costas a la parte que resultare vencida en el juicio, ello en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la administración, colocándola en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

Ahora bien, debe señalarse que el Colegio de Médicos del Estado Miranda, es un organismo gremial de carácter privado, del cual emanan actos administrativos denominados actos de autoridad, y el Estado ha otorgado una concesión para que éste preste un servicio público, entre los cuales podemos mencionar la expedición de certificados viales, acreditándose al mencionado Colegio, un carácter público, cuyo funcionamiento está en principio, a cargo de la administración, siendo así y visto que existe una participación directa por parte del Estado con relación a los fondos manejados en el mencionado Colegio, considera esta Juzgadora que la parte accionada, se encuentra exenta de la condenatoria en costas, ello de conformidad con la sentencia ut supra citada, concatenado con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declara improcedente en derecho la solicitud de condenatoria en costas solicitada por los accionantes en amparo, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, oída la exposición de las partes presuntamente agraviadas y agraviante, así como la opinión Fiscal de la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, explanada en el informe presentado el 26 de noviembre de 2007 y por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse sobre la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., Y.M., E.S., D.F., I.D.M., C.G.O., F.W.G.G., O.R.M., S.J.G.Z. y J.W., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.400, V-4.356.765, V- 3.236.603, V-4.057.896, V-4.427.590, V-1.849.591, V-4.767.106, V-3.611.470, V-3.921.195, V-3.808.665, V-3.973.502 y V-3.480.472, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, bajo los Nros. 7560, 9923, 8138, 4163, 7069, 1360, 5715, 6929, 11.501, 4146, 6441 y 2333, también respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho J.M.G. y Lothia Narváez Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.425 y 75.546, respectivamente; contra el ciudadano M.G.P.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.327, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Segundo

Declara parcialmente con lugar la acción de a.c. (autónomo), incoada por los ciudadanos P.V., C.G., R.D., D.F., Y.M., F.M., y J.W. ut supra identificados, excluyéndose a los ciudadanos E.S., I.D.M., F.W.G.G., O.R.M. y S.J.G.Z., también ut supra identificados, con fundamento en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Tercero

Se ordena a la parte agraviante en la persona del ciudadano M.G.P.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.327, en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Miranda, dar respuesta inmediata, oportuna y adecuada a los ciudadanos P.V., C.G., R.D., D.F., Y.M., F.M., y J.W., sobre las misivas fechadas 15 de noviembre de 2007, en las cuales solicitaron lo siguiente:

…Nosotros los abajo firmantes e identificados nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que de conformidad con publicación de fecha 12 de octubre de 2007, realizada en el diario El Nacional, Pag. 11, hemos tenido conocimiento de la realización de una SUPUESTA Asamblea Extraordinaria en fecha 09 de octubre del presente año. Al respecto y a los fines que nos interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a usted con carácter de Urgencia, la información que detallamos a continuación:

1.- Quienes, cuándo y por qué medio fue solicitada la realización de la referida Asamblea (de ser éste el caso se agradece anexar copia de la documentación correspondiente y sus aportes).

2.- Copia debidamente certificada del Acta de Junta Directiva en la cual se aprobó la Convocatoria a la presunta Asamblea Extraordinaria de Médicos para el 09 de octubre de 2007.

3.- Copia del anuncio de prensa mediante el cual se convocó la presunta Asamblea, con la debida información relacionada con diario, página y fecha en que fue publicada.

4.- De haber realizado la convocatoria mediante la publicación en la prensa, agradecemos nos informe el costo de dicho anuncio, copia de la factura del mismo así como dónde provinieron los recursos económicos para la realización de dicha erogación, de igual manera el aviso de prensa el 12 de octubre de los corrientes De no haberse realizado la convocatoria por medio de aviso en prensa, agradecemos nos informen el medio por el cual se realizó.

5.- Copia debidamente certificada de la lista de Asistencia a la misma.

6.- Copia debidamente certificada del Acata de la presunta Asamblea.

Para su debida respuesta fijamos como dirección la Oficina de Correspondencia del Colegio de Médicos del Estado Miranda. Quinta la Setentaiseis. El Bosque. Caracas.

A la espera su respuesta, quedan de usted, Atentamente…

Cuarto

Se Niega por Improcedente en derecho, la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2003, en Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Quinto

A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante, un plazo de quince (15) días continuos computados a partir la publicación de la presente decisión, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el particular Tercero, so pena de incurrir en dasacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República.

Séptimo

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Octavo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace innecesario practicar la notificación de las partes.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2007/ 031.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

A.C.

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2007 - 264

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