Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: R.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.184.410.

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANO ABOGADO H.G.R., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 24.223.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADA I.B.A.A., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 66.175.

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 10226.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., quien fungía como Tribunal Distribuidor.

En fecha ocho 08 de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., dicta decisión mediante la cual se declara Incompetente por la materia para conocer del presente recurso y declina la competencia a este Juzgado Superior y libra oficio mediante el cual remite el expediente.

En fecha veite (20) de mayo del año dos mil diez (2010) este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia la apoderada del ente querellado consigna los antecedentes administrativos del caso.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y dicto auto de cómputos a fin de reanudar la causa en el estado que se encontraba.

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Se llevó a cabo la audiencia preliminar, declarándose la misma desierta. (Ver folio 32).

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la ciudadana abogada I.B.A.A., parte querellada mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, por auto dictado se admitieron la pruebas promovidas con relación al capitulo I referido a la caducidad, este Tribunal se Abstuvo de emitir pronunciamiento y pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, con respecto a las documentales se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes y con respecto al capitulo III, este Tribunal se pronuncio “… con respecto a este capitulo nada tiene que decidir el Tribunal, puesto que no se promueve un medio de prueba como tal, sino la aplicación de unos principios a los cuales está obligado el juez conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito…”.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada. Asimismo, se declara inadmisible por caducidad la presente querella, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante “…En fecha 22 de junio de 1.979, ingrese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en la Gerencia Regional del Estado Aragua, en calidad de ADMINISTRADORA I, posteriormente denominada TECNICO II, siendo despedida en forma injustificada y sin procedimiento administrativo previo, en fecha 05 de septiembre de 2003 y reenganchada a mi puesto de trabajo el día 08 de mayo de 2006, acumulando una antigüedad total en la administración pública, de VEINTINUEVE AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Orden Administrativa, N° 0010-08-36, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la Presidenta del INCES, ciudadana E.F., (sic) debidamente aprobada por el Vice Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (sic) pero es el caso, que en la Gerencia Regional INCES del Estado Aragua, se limitaron a entregarme el día 27 de febrero de 2009, copia de Oficio N° 294.000-0506, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ciudadano O.P., (sic) y en consecuencia desde esa fecha se materializó el beneficio de jubilación especial…”

… y en fecha 21 de agosto de 2009, vía telefónica fui notificada que debía retirar cheque por concepto de pago de prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.298,62), con el gravamen de que en la plantilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el calculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta, de la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente (sic) así como tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de mis prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva mi jubilación el día 27 de febrero de 2009, hasta la fecha del pago de las mismas, en fecha 21 de agosto de 2009, infringiendo el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… Ante semejante irregularidad, interpuse en fecha 01 de septiembre de 2009, reclamo extrajudicial, para dar cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela…

“… Como consecuencia, se estima una deuda a mi favor, de “por lo menos” TREINTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.30.000),…”

… El fundamento Constitucional de la presente acción, tiene su base en primer lugar en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (sic) así como los artículos 11 y 14 de su Reglamento, así como 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y (sic) 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

III

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella pero consigno escrito de promoción de pruebas y participo en el acto de audiencia definitiva en la presenta causa.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal Superior, a conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada.

Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 21 de agosto de 2009; ahora bien, consta al folio diez (10) copia de liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte querellante en fecha 21 de julio de 2009, copia traída al presente Juicio, así como consta al folio treinta y ocho (38) copia certifica de la misma planilla de liquidación supra mencionada traída a los autos por la parte querellada en el lapso de pruebas y que no fue impugnada por la parte querellada, igualmente al folio cuarenta y tres (43) copia certificada de cheque del Banco Mercantil, emitido por el INCES a favor de la ciudadana Ayala Rosalía, y recibido por la misma en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se le cancela las prestaciones sociales a la querellante en ocasión a su Jubilación, lo que hace concluir a esta Juzgadora que parte querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales el 21 de julio de 2009; y consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 02 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del folio cuatro (04) del expediente. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 21 de julio de 2009, fecha esta en que la parte actora recibe el pago de sus prestaciones sociales hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la recurrente ciudadana R.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.184.410, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.S).

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 20 de junio de 2011, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.226.

Mecanografiado por Reggie Gutierrez.

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