Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2013-000312/6.484.

PARTE ACTORA:

Ciudadana ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.033.743; asistida por la profesional del derecho; N.V.F.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.336.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, el 2 de agosto de 1995, bajo el N° 64, Tomo 237-A Pro; en la persona de su presidente, ciudadano; M.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.169.658, representado judicialmente por los profesionales del derecho; L.S.P., J.A.S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 15.801, 141.733, 15.798 y 50.065; respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2013 por la abogada N.V.F.C., en su carácter de abogada asistente de la parte demandante, contra la decisión dictada el 4 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 22 de marzo del 2013, disponiéndose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de marzo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 1° de abril del mismo año.

Por auto del 5 de abril del 2013, se le dio entrada el expediente, ordenándose su remisión al juzgado de la causa, a fin de ser corregida la foliatura.

El 18 de abril del 2013, se recibió el expediente debidamente corregido en su foliatura, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de lo que se dejó constancia por secretaría el día 22 de abril del 2013.

Mediante auto del 26 de abril del 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 26 de junio del 2013, la ciudadana ROSALIA D´ANGELO, consignó revocatoria del poder conferido a la abogada M.A. MANCEBO.

EL 1° de julio del 2013, fueron rendidos los informes por el abogado J.A.S. en su carácter de representante judicial de la parte demandada y por la ciudadana Rosalía D´Angelo en su carácter de parte actora, asistida por la abogada N.F..

Por auto del 3 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, contados a partir de esa data inclusive, dichas observaciones fueron presentadas por ambas partes.

El 01 de agosto del 2013 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive.

El 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 21 de noviembre del 2007 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados H.T.T., A.T.A. y J.Y.A. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A, por nulidad de asamblea, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada y el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1996, que éste último falleció ab- intestato el 1 de agosto del 2003.

Que el cónyuge de su poderdante se dedicaba a la construcción a través de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., de la cual le pertenecía el 50% del capital social de la compañía anónima al igual que bienes partes del patrimonio incluidos en esa compañía y otras sociedades mercantiles.

Que el 28 de noviembre del 2006, el presidente de la compañía antes nombrado convocó asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual se celebró el 7 de diciembre del 2006, y que fue practicada de forma dolosa al ratificar actos administrativos cometiéndose en detrimento de los derechos que posee en esa compañía su representada mediante la aprobación de balances de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, disponiendo de bienes inmuebles propiedad de la misma sin que ella percibiera pago de dividendos o utilidad alguna.

Que el presidente de la compañía posee la dirección general y la administración de la misma, cargo que fue ratificado el 8 de junio del 2005, mediante acta de asamblea extraordinaria y que por lo tanto no podía votar para la aprobación de balance alguno conforme al artículo 286 del Código de Comercio, por lo que solicitó se declarara nula dicha asamblea.

Que los administradores en su condición de accionistas, han hecho retiros de fondos sin justificación alguna, cancelando sus obligaciones personales y desviando fondos a otras empresas de su propiedad, con el objetivo de dividir el objeto social que constituye la compañía, aun cuando su representada conforme a su cualidad de cónyuge posee el 75% de los derechos sobre las 500 acciones de la misma.

Que la asamblea celebrada el 7 de diciembre del 2006, es ilegal y está viciada de nulidad absoluta por las circunstancias antes narradas, y aunque su poderdante ha agotado todos los medios para llegar a una solución de forma amistosa no ha tenido éxito alguno, por lo cual se ve obligada a demandar.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido del artículo 286 del Código de Comercio y los artículos 1.346, 1.352 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

El petitorio de la demanda es como sigue:

… Por lo que en fuerza a todos los razonamientos expuestos, en nombre de la Sra. ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, demandamos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A Pro, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:

• Que todos y cada uno de los hechos antes expuestos son ciertos.

• Que las decisiones tomadas por la asamblea celebrada en fecha 7 de diciembre de 2006, son absolutamente nulas; por tanto, inexistentes porque fueron adoptadas sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez y que tales vicios no pueden ser convalidados por ninguna otra decisión de la asamblea, por disposición expresa del artículo 1.352 del Código Civil.

• Que son nulas todas las decisiones tomadas en asambleas posteriores a la celebrada el día 7 de diciembre de 2006, relacionadas con la aprobación de balances y estados de ganancias y pérdidas de la compañía y responsabilidad y gestión de sus administradores.

• Que pague las costas y costos de este juicio

(reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); que a la fecha equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia fotostática de instrumento poder conferídoles el 6 de marzo del 2007, marcado con la letra “A”; b) copia simple del acta de matrimonio celebrado entre su representada y el ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA y partida de nacimiento de la Sra. I.C.P.S., marcadas con las letras “B” y “C” ; c) copia fotostática del acta de defunción del ciudadano RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, marcada “D”; d) copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de diciembre del 2006, marcada con la letra “E”; y, e) copia simple del acta constitutiva de la empresa Construcciones e Inversiones Marai C.A.

La demanda fue admitida mediante auto del 4 de diciembre del 2007, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndosele veinte días de despacho a los fines de que diera contestación, luego de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.

El 12 de diciembre del 2007, el abogado E.F.U., actuando en ese momento como co-apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación, y el 13 de agosto del 2008, el mismo profesional del derecho E.F.U., solicitó el avocamiento del ciudadano juez y ratificó la diligencia del 12 de diciembre del 2007, a fin de que fuese librada la compulsa respectiva para que se llevara a cabo la citación del demandado.

En fecha 29 de septiembre del 2008, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual el Dr. Á.E.V.R. se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre del 2008, los apoderados de la parte actora antes identificados renunciaron al poder otorgado por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y solicitaron se notificara de dicha renuncia a la prenombrada ciudadana en virtud de su negativa de recibir la misma, siendo proveído dicho pedimento por el Juzgado de la causa, el 19 de noviembre del 2008, librándose boleta de notificación.

En fechas 14 de agosto, 28 de octubre del 2009, y 10 de febrero del 2010 la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI asistida por la abogada N.V.F.C. solicitó el avocamiento del Juez del tribunal y ratificó en la última diligencia su pedimento.

Mediante auto del 22 de marzo del 2010, el Dr. C.A.R.R. se avocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.

El 25 de marzo del 2010, la parte actora asistida de abogada diligenció y solicitó que el alguacil del juzgado a quo informara sobre la práctica de la citación.

El 5 de abril del 2010 la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa y se realizara la práctica de la citación en virtud del cambio de jueces de ese juzgado.

El 10 de mayo del 2010, el juzgado de la causa dictó providencia ordenando librar la compulsa de citación a fin de que el demandado compareciera en la sede de este tribunal, siendo librada de conformidad con lo ordenado ese mismo día.

En fecha 18 de mayo del 2010. compareció la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, de lo cual se dejó constancia.

El 13 de octubre del 2010, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para llevar a cabo la citación del demandado, pero que sin embargo, no pudo practicar la misma en virtud que el ciudadano M.C.F., presidente de la empresa CONSTRUCCIONES e INVERSIONES MARAI C.A, no se encontraba, y dada la imposibilidad de la práctica de la citación consignó la compulsa junto a sus anexos.

El 16 de noviembre del 2010, la abogada M.A.M. consignó poder apud acta conferídole por la ciudadana ROSALÍA D`ANGELO DE PALMIERI y solicitó se librara nueva compulsa para la citación mediante carteles según lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre del 2010 la abogada N.V.F.C. solicitó se acordara la citación mediante carteles.

El 6 de diciembre del 2010 la abogada M.A. MANCEBO A., hizo del conocimiento del juzgado de la causa la solicitud de la citación mediante carteles y pidió copia certificada a la Fiscalía 62 del expediente No. F62-305-07 en virtud que a su decir, existía una cuestión prejudicial.

Finalmente el 13 de diciembre del 2010 el juzgado a quo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, ejerciendo la parte actora recurso de apelación sobre dicho dictamen, el 17 de diciembre del 2010; dicho recurso fue decidido por este Juzgado en sentencia de fecha 29 de abril del 2011, declarando no consumada la perención, con lugar la apelación y revocando el fallo apelado, por lo que el expediente, definitivamente firme dicho fallo, se remitió a su juzgado de origen a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 7 de junio del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

Por auto del 29 de junio del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acordó la citación de la parte demandada por carteles, de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 15 de ese mismo mes y año.

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 19 de septiembre del 2011, el abogado L.S., consignó poder y sustituyó el mismo reservándose el ejercicio en el abogado J.A.S., con facultad para darse por citados.

El 26 de septiembre del 2011, el abogado J.A.S., en representación de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual adujo:

  1. - Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su poderdante.

  2. - Alegó que la parte demandada no posee la cualidad para demandar a su representada, puesto que la misma no es accionista de la empresa que representa.

  3. - Señaló la falta de legitimación para incoar el presente juicio en contra de su mandante, aduciendo que solo los accionistas que forman parte de la asamblea de la cual se pretende la nulidad, tiene legitimidad para incoar la presente acción.

En fecha 16 de noviembre del 2011, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo que el expediente fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 22 de marzo del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 26 de marzo y 3 de abril del 2012, la ciudadana Rosalía D´Angelo asistida por la abogada N.F. en su carácter de parte actora, y el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dieron por notificados.

Por auto del 18 de junio del 2012, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente el oficio N° 2012-0421, de fecha 22 de febrero de 2012, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora, dichas pruebas serán señaladas y a.p.e.a. más adelante.

Por auto del 18 de junio del 2012, el juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de junio del 2012, la ciudadana Rosalía D´Angelo asistida de abogado se dio por notificada en su carácter de parte actora.

El 22 de junio del 2012, la parte accionante solicitó por diligencia fuese corregida la boleta librada a su contraparte el día 18 de ese mismo mes y año, pedimento que fue proveído por auto de fecha 10 de julio del 2012.

En fecha 27 de julio del 2012, el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en el que adujo:

A.- Ratificó su pedimento de serle expedido computo de los días transcurridos del 20 de septiembre del 2011 hasta el 14 de noviembre del 2011, a los fines de demostrar que las pruebas promovidas por su contraparte fueron extemporáneas.

B.- Que la accionante se encuentra sumergida en la confesión judicial y extrajudicial, dado que la misma reconoce no ser accionista en la empresa demandada, y que tampoco puede solicitar la nulidad de asamblea ignorando el principio del litis consorcio pasivo necesario, siendo el mismo un requisito “necesario” para determinar la procedencia de la demanda.

C.- Que su contraparte promueve dos acciones en una sola dado que la misma demanda la nulidad de asamblea y pretende el reconocimiento del 75% de las acciones de quien en vida fuera su cónyuge.

D.- Mencionó la ilegitimidad de la accionante por no tener la cualidad para incoar la acción.

E.- Señaló que su representada tampoco tiene cualidad para participar en el juicio, pues es necesario conformar el litis consorcio pasivo, dado que por la nulidad de asamblea, la legitimación para estar en juicio corresponde a todos los accionistas.

Por auto del 1° de agosto del 2012, el juzgado de la causa ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 14 de agosto del 2012, el tribunal de cognición se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de informes.

El 4 de marzo del 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

…Ahora bien, constatado el punto en concreto y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas prevista en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., en principio, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada única en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, en vista que debió plantearse contra la empresa y contra los otros accionistas de la misma que participaron en la Asamblea que se reputa viciada, esto es, contra el ciudadano M.C. e I.C.P.S., lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción.

En virtud de lo anterior considera inoficioso este Tribunal entrar a realizar análisis de fondo dirigido al resto de los alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos.

(...omissis...)

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte accionada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, contra la sociedad de comercio denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión.

No hay condenatoria en costas, dado que no fueron acogidas en su totalidad las defensas esgrimidas por la demandada

(reproducción textual).

En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, corresponde a esta instancia superior verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.-

SEGUNDO

De la Falta de Cualidad Pasiva.

La parte demandada promovió la falta de cualidad pasiva, señalando que en vista de ser la nulidad de una asamblea lo que la accionante pretende, la misma debía demandar a los accionistas en conjunto con la sociedad mercantil, por lo que su representada esta inmersa en la defensa de falta de cualidad e interés de sostener dicho pleito, pues su contraparte no demostró interés en lograr la nulidad de asamblea ante todos y cada uno de los accionistas, cuando es necesario que los accionistas estén a derecho y por lo tanto citados debido a que los mismos conforman el litisconsocio pasivo necesario.

Por su lado, la accionante aseveró que tal y como lo señala la jurisprudencia, la demanda debe dirigirse a la persona jurídica que es quien representa al conglomerado de sus accionistas, por lo que al ser citada dicha empresa en la persona de su presidente y dar contestación a la demanda, la misma quedó a derecho.

Para decidir se observa;

La Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en el expediente número AA20-C-2011-000359, de fecha 8 de diciembre del 2001, caso: A.M.V.M. vs. N.G.D.S. y otra, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala:

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró inadmisible la demanda, al considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas, en su cualidad de socias de la empresa, y la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce, C.A., la cual no fue llamada a juicio, pues, la misma no fue demandada, razón por la cual estableció que no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas.

Conclusión a la cual arribó el juez de alzada luego de referirse tanto a la doctrina autoral patria y foránea como a la doctrina de esta Sala, a.l.a.1. del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código de Comercio, así como también a los alegatos de las partes expuestos en los informes y de las pruebas cursante en autos.

Razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que dio las razones de hecho y de derecho, del por qué existe un litis consorcio pasivo necesario que debía ser integrado entre las accionistas demandadas que celebraron las asambleas cuya nulidad se pretende y la empresa Inversiones Cerodoce, C.A., en la cual las demandadas son accionistas y que la llevó a declarar la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas.

Por lo tanto, contrario a lo alegado por el formalizante el juez de alzada sí señaló en forma razonada y con base legal el por que “…cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social…”

Asimismo, indicó en forma razonada y con base legal el por que cuando se “…pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario…”.

Por lo tanto, la recurrida sí expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el juez de alzada para declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, lo cual garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y su control posterior sobre su legalidad, razón por la cual, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación acusado por el formalizante. Así se establece.

(...omissis...)

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida transcrita en la única denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, no se evidencia que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio, delatado por el recurrente.

Pues, observa la Sala que el ad quem para concluir en que “…si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario…”, no sólo lo hizo mencionado el artículo 289 del Código de Comercio, como lo sostiene el formalizante, sino que el juez de alzada analizó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamentó tanto la doctrina de reconocidos autores patrios y extranjeros como en la doctrina de esta Sala en relación a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la declaratoria de nulidad de acta de asamblea.

Por consiguiente, el juez de alzada estableció que existe un litis consorcio pasivo necesario entre los accionistas y la empresa utilizando como base legal el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y con base en la doctrina tanto autoral como de esta Sala, y no como alega el formalizante que lo hizo sólo con base en el artículo 289 del Código de Comercio,

Pues, observa la Sala que el formalizante para fundamentar su denuncia sólo extrae un fragmento de la sentencia recurrida en la cual el ad quem hace referencia al artículo 289 del Código de Comercio para complementar el fundamento del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fragmento no contiene el análisis que realiza el juez de alzada tanto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina autoral y jurisprudencial, para dejar establecido que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario entre las demandadas y la empresa en la cual éstas son accionistas.

En consecuencia, se declara improcedente la falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio. Así se establece

(...Omissis...)

Ahora bien, en relación a la doctrina de esta Sala en la cual se fundamenta el ad quem transcrita por la recurrida en la primera denuncia por defecto de actividad y que aquí se da por reproducida, se señala que: “…la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio…”.

La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Á.H.V.; 708 del 10 de mayo de 2001 caso J.A.G. y otros).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este m.t., estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.

Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.

Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.

Pues, la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, ya que, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas y recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual envuelve necesariamente un costo económico para el Estado que atenta contra los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, la causa fue decidida en primera instancia en fecha 20 de octubre de 2010, y fue sentenciada por el juzgado superior en fecha 27 de abril de 2011, lo cual determina que la causa fue decidida en sus dos instancias cuando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, antes reseñada, ya había sido revisada por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, criterio que es claramente anterior al momento en que ambos jueces decidieron la causa, por ende, era deber de los jueces de instancias aplicar el referido criterio de la Sala Constitucional de esta M.J..

En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicio de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

Por tanto, como lo indica la doctrina de la Sala constitucional, es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…

(reproducción textual).

De la anterior jurisprudencia se desprende que no es necesaria la conformación de un litis consorcio pasivo necesario en las demandas de nulidades de asambleas, pues basta con la citación de la empresa, debido a que la misma representa a la unidad de accionistas que la conforman, ya que en este tipo de juicios de nulidades de asambleas, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En este sentido, observa esta sentenciadora que en el presente caso la accionante demandó a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., lográndose la citación de la misma, a través del ciudadano; M.C.F., en su carácter de presidente de dicha empresa, llevándose a cabo la contestación por parte del accionado, no siendo necesario la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, pues al producirse la contestación y hacerse del conocimiento del juicio, quedaron a derecho los demás socios, ello en aplicación de la precitada sentencia, por lo que se considera válida la citación y en consecuencia la demandada si posee legitimidad para actuar en el juicio, en nombre de los socios a quiénes representa. Y así se establece.-

TERCERO

Del fondo de lo controvertido.

Como se desprende de lo narrado anteriormente, estamos en presencia de un juicio de nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A., celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora, la ciudadana; Rosalía D`Angelo de Palmieri, pretende la nulidad de dicha asamblea porque a su decir; el presidente de la compañía, ciudadano; M.C.F., convocó el 28 de noviembre del 2006 una asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual se celebró el 7 de diciembre del 2006, y que fue practicada de forma dolosa al ratificar actos administrativos, cometiéndose en detrimento de los derechos que posee en esa compañía, mediante la aprobación de balances de los años 1995 al 2005, disponiendo de bienes inmuebles propiedad de la misma sin que dicha ciudadana percibiera pago de dividendos o utilidad alguna.

Adujo también la actora que el ciudadano; M.C.F. posee la dirección general de la compañía y la administración de la misma, cargo que fue ratificado el 8 de junio del 2005, mediante acta de asamblea extraordinaria y que por lo tanto no podía votar para la aprobación de balance alguno conforme al artículo 286 del Código de Comercio, por lo que solicitó se declarara nula dicha asamblea.

Aseveró también la accionante, que los administradores en su condición de accionistas, han hecho retiros de fondos sin justificación alguna, cancelando sus obligaciones personales y desviando fondos a otras empresas de su propiedad, con el objetivo de dividir el objeto social que constituye la compañía, aun cuando su representada conforme a su cualidad de cónyuge posee el 75% de los derechos sobre las 500 acciones de la misma.

En base a esos argumentos, señaló la actora que la asamblea celebrada el 7 de diciembre del 2006, es ilegal y está viciada de nulidad absoluta por las circunstancias antes narradas.

Por su parte, la parte demandada en su contestación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Asimismo alegó que la parte actora no posee la cualidad para demandar a su representada, puesto que, según sus dichos, la misma no es accionista de la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A.

Con respecto a este último punto, es menester destacar que el Juzgado a-quo emitió pronunciamiento en la recurrida, en la que señaló que efectivamente la parte actora si tiene cualidad para demandar en el caso de marras. Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, esta alzada se encuentra impedida de emitir opinión al respecto, en consecuencia la cualidad activa para demandar el presente juicio, no es un punto controvertido y sólo se pronunciara esta alzada en cuanto concierne a la apelación de la parte actora. Y así se establece.-

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, promovió pruebas acompañado de anexos en fecha 15 de noviembre del 2011, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre tales probanzas;

En primer lugar, reprodujo los documentos anexos al libelo de la demanda relativos a;

  1. - Copia simple del acta de matrimonio efectuado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, el 30 de noviembre de 1996, donde consta que la ciudadana ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, contrajo matrimonio con RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA+. Este documento consignado en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento que efectivamente la ciudadana ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, era cónyuge del de cujus RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA. Y así se establece.-

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento de la Sra. I.C.P.S., éste documento consignado en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento que la ciudadana; I.C.P.S., es hija adoptiva del de cujus RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA. Igualmente consignó en copia simple acta de nacimiento Nº 1.815, que igualmente al no haber sido impugnado dicho documento, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta para resolver lo aquí discutido, en consecuencia se desecha dicha probanza por impertinente. Y así se establece.-

  3. - Copia simple del acta de defunción Nº 385 de RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, quien falleció ab-intestato el día 01 de agosto de 2003, al no haber sido impugnado dicho documento consignado en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que efectivamente el ciudadano; RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, falleció ab-intestato el día 01 de agosto de 2003. Y así se establece.-

  4. - Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de diciembre del 2006 e inscrita por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 21 de diciembre de 2006, bajo el número 8, tomo 217 A-pro, al no haber sido impugnado dicho documento consignado en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que efectivamente el día 7 de diciembre de 2006, se celebró la asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se pretende en el presente juicio, y la misma se inscribió en fecha 21 de diciembre de 2006 en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 21 de diciembre de 2006, bajo el número 8, tomo 217 A-pro. Y así se establece.-

  5. - Copia simple del acta constitutiva de la empresa Construcciones e Inversiones Marai C.A., al no haber sido impugnado dicho documento consignado en copia simple, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento que el ciudadano; M.C.F. ostenta el cargo de director y administrador de la empresa Construcciones e Inversiones Marai C.A. Y así se establece.-

    En segundo lugar, consignó copias certificadas de los siguientes documentos;

    A.- Documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de agosto de 1995, bajo el número 64, tomo 237-Pro, esta alada observa que dichos documentos fueron ya valorados supra, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

    B.- Acta de asamblea extraordinaria de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., realizada el 7 de diciembre de 2006, a las 9 am, en la sede de la Av. Beethoven, Torre Financiera, piso 11, oficina 11-A, en Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, inscrita por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 21 de diciembre de 2006, bajo el número 8, torre 217 A-Pro, esta alzada observa que dicho documento fue ya valorado supra, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.-

    Igualmente consignó la parte actora copia certificada del informe del comisario certificado al 07-12-2006; y anexó los balances generales de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., al 31-12-1995, 31-12-1996, 31-12-1997, 31-12-1998, al 31-12-1999, al 31-12-2000, al 31-12-2001, al 31-12-2002, al 31-12-2003, y balances de ganancias y pérdidas del 01-01-1998 al 31-12-1998, del 01-01-2000 al 31-12-2000, del 01-01-2001 al 31-12-2001, del 01-01-2002 al 31-12-2002, del 01-01-2003 al 31-12-2004, y estado de resultado del 01-01-2005 al 31-12-2005. Al haber sido consignados dichos documentos en copias certificadas y por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de dichos documentos se constatan los balances de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., en los periodos arriba indicados, así como los balances de ganancias y pérdidas desde el año 1998, hasta el año 2003, y finalmente el estado de resultado del año 2005.

    Con relación a esta prueba, llama la atención a esta juzgadora, el hecho de que, tal como quedó establecido supra, RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, falleció el día 01 de agosto de 2003, es decir que para la fecha de la emisión de dichos balances generales y estados de ganancias y pérdidas, a excepción de los correspondientes al mes de agosto del año 2003, estaba en vida dicho ciudadano, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que haga presumir a esta alzada que el mismo estuviere en desacuerdo con los resultados arrojados en los balances arriba indicados.

    No obstante lo anterior, uno de los alegatos de la parte actora a fin de lograr la nulidad de la asamblea celebrada el 7 de diciembre del 2006, fue precisamente que la misma fue practicada de forma dolosa al ratificar actos administrativos, cometiéndose en detrimento de los derechos, que a su decir, posee en la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A., con la aprobación de tales balances de los años 1995 al 2003, en los cuales se dispuso de bienes inmuebles propiedad de la empresa, sin que dicha ciudadana percibiera pago de dividendos o utilidad alguna.

    Sin embargo, no logro la parte actora demostrar esta circunstancia, pues no probó fehacientemente en que consistían los supuestos actos administrativos en detrimento de sus derechos, lo que aunado al hecho de que el de cujus; RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA, en vida pudo de alguna manera demandarlos y no lo hizo, es forzoso para esta superioridad desechar el argumento de la parte actora relativo a que se cometieron actos administrativos en detrimento de ella, como retiros de fondos sin justificación alguna, cancelando sus obligaciones personales y desviando fondos a otras empresas de su propiedad, con el objetivo de dividir el objeto social que constituye la compañía. Y así se establece.-

    En el libelo de la demanda, la accionante señaló que el presidente de la compañía posee la dirección general y la administración de la misma, cargo que fue ratificado el 8 de junio del 2005, mediante acta de asamblea extraordinaria y que por lo tanto no podía votar para la aprobación de balance alguno conforme al artículo 286 del Código de Comercio, por lo que solicitó se declarara nula dicha asamblea.

    Para decidir al respecto se observa;

    El artículo 286 del Código de Comercio establece:

    Los administradores no pueden dar voto:

    1º- En la aprobación del balance.

    2º- En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.

    Ahora bien, siendo que, tal como lo afirmó la parte actora, y así quedo demostrado supra, el ciudadano; M.C.F. ostenta en la empresa Construcciones e Inversiones Marai, C.A., la cualidad de presidente y a su vez es el administrador de la empresa, razón por la cual si bien es cierto, como administrador posee una incapacidad para votar la aprobación de balances, también ostenta la presidencia de la empresa, cargo que le permite ejercer el voto para este tipo de aprobaciones. Y así se establece.-

    C.- Copia certificada de la declaración sucesoral, planilla nro. 0006037, expediente Nº 040979A, que realizó la parte actora ante el departamento de sucesiones del SENIAT en fecha 20 de abril de 2004, lo que a decir de la parte actora, demuestra sus derechos de propiedad de las acciones de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., que pertenecían a su difunto esposo Raimondo Palmieri D`Aversa, se observa que la parte actora promovió esta prueba a los fines de desvirtuar las pretensiones de la parte demandada; “…de pretender señalar que LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., no me corresponden en un 75% aunque no estamos en presencia de un juicio de partición… tal alegato de desconocerme como accionista es falso de toda nulidad (sic), y mi persona Rosalia D`Angelo de Palmiera (sic) si tengo interés y derechos legítimos para demandar al socio M.C. Fracco…”.

    Ahora bien, al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de dicho documento se constata que la ciudadana; ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI aparece en la planilla de declaración sucesoral número 0006037, como heredera del de cujus; RAIMONDO PALMIERI D`AVERSA. Sin embargo, tal como lo señaló la misma parte actora, no estamos en presencia de un juicio de partición, y lo que pretende demostrar la accionante con la planilla sucesoral, son sus derechos de propiedad que tiene sobre las acciones de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., situación ésta que no está en discusión en este Tribunal de alzada, en consecuencia, se desecha dicha planilla sucesoral, pues nada aporta a los fines de determinar si la asamblea de accionistas, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006 es nula. Y así se establece.-

    D.- Copias certificadas de los contratos suscritos por Raimondo Palmieri D`Aversa y M.C.F., representando a la compañía Construcciones e Inversiones Marai C.A., donde negocian la adquisición de un terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (4.514,83 mts2), que a cambio lo cancelarían no en dinero en efectivo sino mediante metros de construcción representados en locales comerciales, situado en la zona Rosaleda Norte, denominado lote “C” de la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, tal como se evidencia el 4 de agosto de 1995, ante la Notaria Trigésima del estado Miranda, inserto bajo el número 27, tomo 02, del libro de autenticaciones, el cual anexó distinguido con la letra “H” y la venta consta en el mismo día 4 de agosto del año 1995 inserto bajo el número 26, tomo 02, ante la Notaría Trigésima del estado Miranda, e inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el número 25, protocolo I, tomo 25. Al haber sido consignado dicho documento en copia certificada y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, de dicho documento se constata que los ciudadanos; Raimondo Palmieri D`Aversa y M.C.F., suscribieron dicho contrato representando a la compañía Construcciones e Inversiones Marai C.A., donde negocian la adquisición de un terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (4.514,83 mts2), que lo cancelarían a través de metros de construcción representados en locales comerciales, situado en la zona Rosaleda Norte, denominado lote “C” de la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda y no en dinero en efectivo. Para esta alzada, la presente prueba documental relativa a los contratos suscritos por Raimondo Palmieri D`Aversa (+) y M.C.F., representando a la compañía Construcciones e Inversiones Marai C.A., resulta impertinente por cuanto nada aporta como actividad probatoria en la resolución del presente juicio de nulidad de asamblea, en consecuencia se desecha dicha probanza. Y así igualmente se establece.

    Asimismo consignó la parte actora; ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, constancia y documentos certificados a los fines de evidenciar que el Multicentro empresarial Coliseo se construyó después que contrajo matrimonio con su difunto esposo RAIMUNDO PALMIERI D`AVERSA, a continuación se detallan dichos documentos;

  6. - Permiso del proyecto de construcción otorgado por la alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano el 21-08-1998.

  7. - C.d.R. de la obra, del arquitecto J.A.C.A..

  8. - Certificados de prevención y control de incendios expedido por la Gobernación del estado Miranda; Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

  9. - Permiso de Operación de la planta residual de una planta de tratamiento para las aguas residuales de origen doméstico provenientes del Multicentro Empresarial Coliseo, ubicado en la calle minicentro KM 16, Rosaleda Norte, Municipio Carrizal; estado Miranda, expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XX, Los Teques estado Miranda.

  10. - Permiso de habitabilidad expedido por la directora de planificación Urbana; Alcaldía del Municipio Carrizal, en fecha 2 de agosto de 1998; con modificación definitiva del proyecto el 18 de agosto de 1998.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre estas pruebas, por cuanto fueron consignadas en copias certificadas y en virtud que no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, la promovente de esta documental, señaló que lo que pretende demostrar con dichas probanzas es que el Multicentro empresarial Coliseo se construyó después que contrajo matrimonio con su difunto esposo RAIMUNDO PALMIERI D`AVERSA, situación ésta, que no es punto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desechan dichas pruebas por impertinentes. Y así se establece.-

    En cuanto a las pruebas de informes, promovió en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que;

  11. - “…informe el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que se encuentra inscrito en su despacho el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía construcciones e Inversiones Marai, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 2 de agosto de 1995, bajo el nro. 64, tomo 237-A-Pro, y así mismo envíe a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las copias de los estatutos y acta constitutiva de construcciones e Inversiones Marai, C.A., y de todas las actas de asambleas extraordinarias o extraordinarias registradas desde el 01-08-2003…”

    Para proveer se observa;

    En cuanto al documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 2 de agosto de 1995, bajo el número 64, tomo 237-Pro, esta alzada observa que dichos documentos fueron consignados a los autos en copias simples, los cuales fueron valorados supra como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia resulta inadmisible la referida prueba de informes, por constar en autos con todo su valor probatorio, cuya valoración se efectuó en líneas anteriores. Y así se establece.-

  12. - “…se oficie al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda para que informe de la existencia del documento de condominio del inmueble “Multicentro empresarial coliseo” el cual es propiedad de construcciones e inversiones Marai, C.A., el cual se encuentra debidamente registrado el 21 de enero de 2009, bajo el número 45, protocolo Primero, tomo 05, igualmente le solicito envié la copia de todas las notas marginales de venta del inmueble…”

    Para proveer se observa;

    La promovente de esta prueba no señala expresamente cual es el objeto de la misma, aunado a ello no es punto controvertido que el Multicentro Empresarial Coliseo sea o no propiedad de Construcciones e Inversiones Marai, C.A., debido a que lo pretendido, como ya se dijo anteriormente, es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 07 de diciembre de 2006, en consecuencia, se desecha dicha probanza por impertinente. Y así se establece.-

  13. - “…se oficie al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines se informe lo siguiente;

  14. Si en su Tribunal cursa y se encuentra un expediente número Ap11-V-2011-879.

  15. Si se trata de una demanda de partición.

  16. Quienes son las partes actora y demandada.

  17. Asimismo solicito que envié copia a este Tribunal de la Demanda de Partición…”

    Para proveer se observa;

    La promovente de esta prueba de informes no señala el objeto de la misma, y dado que independientemente de la existencia o no de una demanda de partición en otro Juzgado de esta Circunscripción Judicial, ello no guarda relación con este juicio de nulidad de asamblea, por lo que es forzoso desecharla por impertinente. Y así se establece.-

    Igualmente solicitó la parte actora, en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; “…se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda para que Informe si en su despacho se encuentra el expediente del registro Mercantil construcciones e inversiones Marai C.A., que se encuentra inscrito en su despacho inscrita en el Registro Mercantil el 2 de agosto de 1995, bajo el número 64, tomo 237-A Pro, y si en el expediente de su Registro se encuentra una Medida Innominada dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se prohíbe registrar actas de asambleas de varias compañías y de la compañía construcciones e inversiones Marai, C.A., asimismo que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda envié a este Tribunal las copias de los oficios de las medidas innominadas antes señaladas…”

    Para proveer al respecto se observa; en cuanto al Registro Mercantil de la compañía Construcciones e Inversiones Marai, C.A., dicha prueba documental ya fue valorada supra, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Asimismo, por cuanto la promovente de la prueba, no señala el objeto de la misma, dicha probanza resulta inadecuada. Y así también se establece.-

    Finalmente promovió el merito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, en la que se señaló;

    “…En primer lugar invoco a mi favor como parte actora la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que expreso a continuación; En la pagina 9 de la contestación de demanda en los primeros párrafos dice y lo copio textualmente;

    …Asi las cosas en primer término, tenemos que tanto la ciudadana Rosalía D´Angelo de Palmieri, como I.C.P.S. ostentan vocación hereditaria, a tenor en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Articulo 824…

    De esta confesión demuestra en primer lugar: que no pueden desconocer mi calidad de viuda.

    EN SEGUNDO LUGAR: QUE MI PERSONA TIENE UNA SUCESIÓN DE HERENCIA CON LA HIJA ADOPTIVA DE MI DIFUNTO ESPOSO I.C.P.S..

    EN TERCER LUGAR: MIS DERECHOS DE PROPIEDAD NO LO PUEDEN DESCONOCER Y LA PARTE DEMANDADA INVOCA EL ARTICULO 824 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN TAL SENTIDO DEBO EXPRESAR QUE TENGO MI PORCENTAJEDEL 75% TAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, YA UNO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA SON ACCIONES QUE TENIA MI DIFUNTO ESPOSO RAIMONDO PALMIERI D´AVERSA Y QUE REPITO ME PERTENECE, COMO QUEDO DEMOSTRADO EN LA COPIA CERTIFICADA EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO, ESTE DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS ACCIONES CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, ME ASISTE EL INTERÉS LEGITIMO DEL DERECHO PARA DEMANDAR AL SOCIO DE MI DIFUNTO ESPOSO CIUDADANO M.C.F. POR TODAS LAS RAZONES EXPRESADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA…” (Copia textual)

    Con respecto a esta prueba, es criterio de esta alzada que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, por lo que su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

    Finalmente, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos por la parte actora, quien tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos, de acuerdo a la máxima según la cual, quien alega prueba, concluye esta sentenciadora que no demostró la accionante que la asamblea celebrada el día 07 de diciembre de 2006 este viciada de nulidad, tal como se pretende sea declarado en el presente juicio, en este sentido, es menester traer a colación lo que el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido en cuanto a la actividad probatoria se refiere.

    Al respecto incica dicho autor que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

    También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    Ahora bien, en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien aquí decide lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2013 por la ciudadana; ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, a través de su abogada asistente; N.V.F.C., contra la sentencia dictada el 4 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana; ROSALIA D´ANGELO de PALMIERI, contra la sociedad mercantil; CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En esta misma fecha 15 de noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiséis (26) páginas, siendo las 3:10p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Exp. AP71-R-2013-000312/6.484.

    MFTT/EMLR/ac.

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