Decisión nº 1997 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 829, tercera pieza), por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana C.R.R.D.R., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 833, tercera pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2011 (folio 834, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, consignó informes en cinco (05) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 835 al 839 de la tercera pieza.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 841, tercera pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 842, tercera pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 843, tercera pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa a que se contrae la presente incidencia se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2002 (folios 01 al 03, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.616, mediante el cual interpuso contra el ciudadano SIERVO DE J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.696, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “ANTECEDENTES”, señaló que en fecha 19 de noviembre de 2002, su representada ciudadana C.R.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L.V.D.C., celebró por vía auténtica formal contrato de arrendamiento con el ciudadano Siervo de J.C.E., sobre un inmueble de su propiedad y el fondo de comercio denominado Pastelitos La Vuelta de Lola, así como la respectiva licencia de Licores signada con el No. 074-E-10, ubicada en el mencionado sitio, tal como consta de la copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que agregó marcado “B” con el escrito libelar.

Que el inmueble arrendado pertenece actualmente a la ciudadana C.R.R.D.R., quien lo adquirió por herencia testamentaria de la causante M.A.L.d.C., tal como se infiere de la copia del Testamento que anexo marcado ‘C’, por lo que su representada, al adquirir el inmueble arrendado por la muerte de la Arrendadora propietaria, se subrogó como Arrendadora del referido inmueble y demás cosas objeto del contrato de arrendamiento.

Alegó el apoderado judicial de la demandante, que el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de arrendatario, no cumplió con todas las obligaciones contractuales y legales, tales como “…los requerimientos mínimos sanitarios, lo que le generó que le cerraran el establecimiento aproximadamente en el mes de febrero de 1999, por parte [de] Sanidad…” (sic).

Que tampoco cumplía con su obligación de realizar las reparaciones menores y notificar de ello al arrendador, por lo cual el inmueble fue deteriorándose. Pero lo más grave fue que el arrendatario dejó completamente abandonado el inmueble, el cual se encuentra en total estado de deterioro próximo a la ruina, por lo cual personas desconocidas han penetrado por la parte posterior y han sustraídos objetos pertenecientes al inmueble que hacen suponer que los daños internos deben ser superiores y no se sabe sí hasta irreparables, concluyendo que lo que sí es cierto, es que la posesión de las cosas objeto del contrato (bien inmueble y bienes muebles) SON DUDOSAS, y pone en peligro las mismas

Que el incumplimiento en los deberes del arrendatario, ciudadano SIERVO DE J.C.E., ha traído como consecuencia que su representada, ciudadana C.R.R.D.R., sufra daños directos y emergentes, como sanciones de tipo Tributario, que no sólo le ha ocasionado el pago de multas, sino de impuestos que dicho ciudadano no pagó, incumpliendo lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, conforma a la cual son por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, de los impuestos, tasas, patentes y demás contribuciones e impuestos, sean nacionales, estadales o municipales.

Que su representada ha sufrido como daño emergente directo, el pago de la cantidad de “UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS [sic] CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.343.656,00) [sic]” –actualmente MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.343,65), como consecuencia de multas al Fisco Nacional por el incumplimiento del Arrendatario y pago de expertos sobre materia tributaria, para tramitar los recurso tributarios correspondientes, para tratar de evitar otras multas que ocasionarían daños materiales futuros, los cuales su mandante se reservó el derecho de demandar por separado, tal como se infiere del total de 16 recibos de pago al fisco nacional y a los expertos que anexó marcados “D”.

Que su representada, ciudadana C.R.R.D.R., está sufriendo un daño directo, por el hecho del deterioro del inmueble como consecuencia del incumplimiento del arrendatario de cargas legales, y tiene que realizar urgentes reparaciones al inmueble para evitar que el mismo se destruya y se pierda totalmente, las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.152.930,00), actualmente CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.152,93), tal como se infiere del informe técnico que consignó marcado con la letra “E”.

En el particular “CUESTIÓN JURÍDICA”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo cual era obligación del arrendatario cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, a tenor de lo pautado en el artículo 1.264 eiusdem, y al no hacerlo incumplió con el mismo, como por ejemplo con la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el arrendatario está obligado a cumplir no sólo las obligaciones contractuales, sino también las legales, vale decir, aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.596 del Código Civil, el arrendatario tiene el deber de participar al arrendador todo “…acto usurpación de un tercero de la cosa arrendada y la obligación de notificar todas las reparaciones que necesite la cosa arrendada…” (sic), así como también, debe usar y cuidar la cosa arrendada como buen padre de familia, evitando que la misma se deteriore, se dañe o se perjudique, concluyendo entonces que el arrendatario incumplió con las cargas u obligaciones de la relación arrendaticia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el arrendador puede a su elección, solicitar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, más los daños y perjuicios.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el contrato es a tiempo determinado, habida consideración, que conforme al artículo 1.603 eiusdem, el arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendatario o del arrendador y en aplicación analógica del artículo 1.604 ibidem, no le queda otra vía a su patrocinado que la de pedir la resolución del contrato conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tal aplicación del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el epígrafe “PETITORIO”, señaló que en nombre de su representada, ciudadana C.R.R.D.R., procedió a demandar al ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su carácter de arrendatario, por resolución de contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el “…alquiler de un inmueble o Local, ubicado en el sitio conocido como la Vuelta de Lola, entrada a Mérida, Carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, el fondo de Comercio conocido como ‘Pastelitos de la vuelta de Lola’ y la Licencia de Comercio Nº 074-E-10…” (sic).

Que igualmente demanda al ciudadano SIERVO DE J.C.E., para que pague por indemnización de daños y perjuicios, causados como daños emergentes directos, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.496.586) y para que convenga en ello, o sea declarado y condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La resolución del Contrato de arrendamiento celebrado por vía autentica en fecha 19 de noviembre de 1992, por ante el extinto Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 102, folios 263 al 267, de los libros de autenticaciones llevados en ese Juzgado, ahora Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por tanto la devolución de todas y cada una de las cosas objeto del contrato de arrendamiento antes señaladas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 6.496.586,00). TERCERO: A pagar las costas del proceso

En el captítulo “MEDIDA CAUTELAR”, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre “…el inmueble propiedad de mi patrocinado ubicado en el sitio conocido como Vuelta de Lola, a la entrada y/o salida de la ciudad de Mérida, Carretera Transandina, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…‘ESCRITORIO JURÍDICO Dr. J.J.G. VERGARA’, Avenida 4 Bolívar, entre Calles 19 y 20. Edificio General Masini, piso 08, Oficina B-87, Mérida, Estado Mérida…” (sic) y estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.496.586,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.496,58).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada por el procedimiento breve y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 17, conferido por la ciudadana C.R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.616, al abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297 (folios 04 y 05, primera pieza).

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante el entonces denominado Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 102, Folios 264 al 267, mediante el cual la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.452.900, dio en arrendamiento al ciudadano SIERVO DE J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número “13.455.696”, un local y el fondo de comercio denominado “Los Pastelitos en La Vuelta de Lola”, con su respectiva licencia de licores Nº 074-E-10, ubicado en el sitio denominado La Vuelta de Lola, comienzo de la Carretera Trasandina, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 06 y 07, primera pieza).

3) Copia certificada de testamento cerrado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 5, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, mediante la cual la ciudadana M.A.L.D.C., testó a favor de la ciudadana C.R.R.D.R., entre otros bienes, en el particular “TERCERO”, el fondo de comercio conocido como “PASTELITOS DE LA VUELTA DE LOLA”, el expendio de especies alcohólicas Nº 388 y el área de terreno sobre el cual se encuentra edificado (folios 08 al 24, primera pieza).

4) Original de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 05725, en fecha 17 de enero de 2002, correspondiente al fondo de comercio “Los Pastelitos de la Vuelta de Lola”, propiedad de la ciudadana C.R.R.D.R. (folio 25, primera pieza).

5) Original de recibos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 26 al 31, primera pieza).

6) Original de comunicación enviada por la ciudadana C.R.R.D.R., en fecha 28 de diciembre de 2001, al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, con acuse de recibo (folios 32 y 33, primera pieza).

7) Original de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al fondo de comercio “Pastelitos de la Vuelta de Lora”, propiedad de la ciudadana M.A. (folios 34 y 35, primera pieza).

8) Original y copia simple de Forma 16, números 1013750 y 3272218, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), a nombre de la ciudadana M.A.L.D.C. (folios 36 y 37, primera pieza).

9) Original de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al fondo de comercio “Pastelitos de la Vuelta de Lora”, propiedad de la ciudadana M.A. (folios 38 y 39, primera pieza).

10) Original y copia simple de Forma 16, números 3222140 y 3272820, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), a nombre de la ciudadana M.A.L.D.C. (folios 40 y 41, primera pieza).

11) Original de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al fondo de comercio “Pastelitos de la Vuelta de Lora”, propiedad de la ciudadana M.A. (folios 42 y 43, primera pieza).

12) Original y copia simple de Forma 16, números 3222145 y 3272817, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), a nombre de la ciudadana M.A.L.D.C. (folios 44 y 45, primera pieza).

13) Original de comunicación dirigida por la ciudadana C.R.R.D.R., en fecha 14 de enero de 2002, al Gerente de Tributos Internos, Región Los Andes con acuse de recibo (folio 46, primera pieza).

14) Original de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al fondo de comercio “Pastelitos de la Vuelta de Lora”, propiedad de la ciudadana M.A. (folios 47 y 48, primera pieza).

15) Original y copia simple de Forma 16, números 3276089 y 3276087,

emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), a nombre de la ciudadana M.A.L.D.C. (folios 49 y 50, primera pieza).

16) Original de recibos números 20320 y 20322, emanado de la Oficina Contable Administrativa, Asesoramiento Empresarial, a nombre de la ciudadana C.R.R.D.R. (folios 51 y 52, primera pieza).

17) Original de control de investigación número 048190, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 53, primera pieza).

18) Original de informé físico del inmueble ubicado en la Vuelta de Lola, Vía El Páramo, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por el ingeniero E.G., inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el Nº 90.713 (folios 54 al 64, primera pieza).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folios 65 y 66, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia, emplazó al ciudadano SIERVO DE J.C.E., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la resulta de su citación, y diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 67, primera pieza), el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara abrir cuaderno separado de medida.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 68, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2002 (folio 70, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 19 de junio de 2002, por el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada (folio 69, primera pieza).

En fecha 21 de junio de 2002 (folios 71 al 74, primera pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que en fecha 09 de mayo de 2002 el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó su emplazamiento, y en fecha 22 de mayo de 2002, ordenó formar cuaderno de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato bajo estudio, ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, en el cual se encuentra establecido el negocio denominado “Los Pastelitos de la Vuelta de Lola”.

Que dicho inmueble con la muerte de la ciudadana M.A.D.C., pasó a ser propiedad de la ciudadana C.R.R.D.R..

Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en virtud que considera que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, más el pago de los daños y perjuicios, por presunta incumplimiento de algunas obligaciones contractuales.

Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra.

Que rechaza que deba pagar a la demandante, ciudadana C.R.R.D.R., la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.496.586,00), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.496,58), y las costas procesales.

Alegó el demandado que “…las personas desconocidas que se han estado introduciendo en el inmueble, según los términos del libelo, no son tales sino que son la propia demandante y sus hijos quienes intencionalmente han venido causando deterioros al inmueble, con el propósito de alegar actualmente que la posesión del inmueble es dudosa…” (sic).

Que desde que alquiló el inmueble, lo ha venido poseyendo de forma pacífica, a pesar del hostigamiento de la parte demandante.

Que desde que entró en posesión del inmueble mediante el contrato de arrendamiento, siempre ha realizado las reparaciones menores y necesarias, notificándoselas verbalmente a la demandante quien en ningún momento quiso atenderlo.

Que en relación a las sanciones tributarias alegadas por la parte actora, las cuales a su juicio le ocasionan daños directos y emergentes, las mismas fueron originadas por la actora cuando “…para impedirme que hiciera uso de la prórroga que me otorgaba el contrato, desde el 16 de diciembre de 1998, al vencerse los primeros seis años del mismo, se dirigió por escrito al SENIAT para lograr que este organismo me suspendiera la licencia de licores, como así ocurrió…” (sic).

Que en relación a que no cumplió como arrendatario de los requerimientos mínimos sanitarios, señaló que la actora le quitó el servicio de agua que provenía de su casa de habitación y se dirigió al organismo Aguas de Mérida, para que no le proveyeran en forma independiente dicho servicio.

Alegó el demandando que durante la vigencia del contrato de arrendamiento cumplió con todas las obligaciones en forma permanente, y desde que la demandante se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, lo ha venido haciendo por ante un Juzgado de Municipio de la ciudad de Mérida, como lo demostraría en la oportunidad legal.

Que no logró tener el inmueble arrendado en condiciones óptimas en su estructura física, lo cual se debió al asedio diario y permanente de la misma demandante, C.R.R.D.R., de sus hijos y de su extinto esposo, quienes prácticamente realizaban operaciones de destrucción del mismo, de las cuales ahora pretenden responsabilizarlo, con las pretensiones infundadas señaladas en el libelo de demanda.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte actora.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2002 (folios 76 al 79, primera pieza), el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, expuso:

Que el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, es el Tribunal competente para conocer de la demanda, en virtud que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.496.586,00), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.496,58).

Que la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, es improcedente, y así solicitó que fuera declarado por el Tribunal de la causa.

Finalmente subsanó el error de forma contenido en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002 (folios 81 y 82, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2002 (folio 84, primera pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861, promovió pruebas en la presente causa.

Por escrito de fecha 08 de julio de 2002 (folios 87 y 88, primea pieza), el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2002 (folio 93, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, providenció las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2002 (folio 102, primea pieza), el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asoció en el poder conferido, reservándose su ejercicio, a los abogados O.A.S. y L.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.032 y 82.125.

Se constata a los folios 105 al 132 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte demandada.

Obra a los folios 135 al 151 de la primera pieza, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 156, primera pieza), el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que compareciera el ingeniero E.G., y ratificara en su contenido y firma el informe presentado por la parte demandante.

Por acta de fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 157, primera pieza), el ciudadano E.G., ratificó en su contenido y firma el informe presentado por la parte actora, el cual obra a los folios 54 al 64 de la primera pieza.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003 (folio 160, primera pieza), el Tribunal a quo, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003 (folios 162 y 163, primera pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados J.A.V. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8177 y 2861, solicitó la perención de la instancia argumentando en resumen que:

En fecha 19 de mayo de 2002 (folio 65, primera pieza), el Tribunal de la causa, admitió la demanda propuesta por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, y ordenó emplazarlo para el segundo día hábil de despacho siguiente, para que diera contestación a la demanda.

Que su citación fue practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 19 de junio de 2002, según consta de boleta de citación que obra al folio 69 de la primera pieza.

Que la demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2002, y hasta el día 19 de junio de 2002, transcurrieron “cuarenta y un (41) días consecutivos” (sic), y durante ese lapso, si se a.d.l. actas del expediente, se observa que ni la demandante, ni su apoderado judicial realizaron actividad alguna a objeto de lograr su citación.

Que en efecto, para obtener la citación no indicaron su dirección ni “en el libelo de la demanda, ni en el lapso subsiguiente hasta la citación solicitaron que ésta se activara, resultando evidente que la demandante incumplió con la obligación que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) operando en consecuencia la perención de la instancia, antes de practicarse su citación, por lo que ese Tribunal ha debido “señalar dicha PERENCIÓN DE OFICIO, al vencerse los treinta días consecutivos posteriores al auto de admisión y emplazamiento, en virtud de que la PERENCIÓN opera de PLENO DERECHO…” (sic).

En consecuencia, a los fines de evitarle mayores daños, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2003 (folio 165, primera pieza), el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 166, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2002 exclusive, “fecha en que era la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (sic), hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido noventa y nueve (99) días de despacho.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, expuso que el había sido humanamente imposible dictar sentencia definitiva en la causa, debido al exceso de trabajo del Tribunal la misma sería dictada fuera del lapso legal correspondiente, de lo cual se notificaría a las partes; que asimismo, visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadano SIERVO DE J.C.E., y la diligencia presentada por el apoderado actor en el proceso, J.J.G., el Tribunal resolvería lo conducente en la oportunidad en que fuera dictada la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 167 y 168, primera pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.861, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza), por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 170, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero de 2003 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 27 de febrero de 2010 inclusive, fecha en que el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861, ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante dicho lapso habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (vuelto del folio 170, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza), y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones conducentes al entonces denominado Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003 (folio 176, primera pieza), el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 09 de mayo de 2002 exclusive, hasta el día 19 de junio de 2002 inclusive.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2003 (folio 178, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de mayo de 2002 exclusive, hasta el 19 de junio de 2002 inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido veintidós (22) días de despacho.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2003 (folio 179, primera pieza), el Tribunal a quo, dejó constancia que desde el día 09 de mayo de 2002 exclusive, hasta el día 19 de junio de 2002 inclusive, había transcurrido cuarenta y un día (41) consecutivos y veintidós (22) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 182, primera pieza), el abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.264, consignó poder otorgado por la ciudadana C.R.R.D.R., por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 31 (folios 183 y 184, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (folios 188 y 189, primera pieza), la abogada B.C., en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., notificó que en fecha 30 de marzo de 2004, se publicó en el diario Los Andes, cartel de notificación a los fines de que los interesados retiraran los bienes que se encontraban en los galpones de su representada, en calidad de depósito necesario, tal y como constaba de las actuaciones realizadas por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 191, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Se constata a los folios 194 al 259 de la segunda pieza, actuaciones correspondientes al Expediente Nº 3838 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.861, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza), por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en la cual se evidencia lo siguiente:

1) Auto de fecha 1º de abril de 2003 (folio 211, segunda pieza), mediante el cual este Juzgado le dio entrada a las actuaciones provenientes del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, señalando que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

2) Escrito de informes presentado en fecha 23 de abril de 2003 (folios 212 al 216, segunda pieza), por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora.

3) Decisión de fecha 15 de mayo de 2003 (folios 218 y 219, segunda pieza), dictada por este Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Con fecha primero de los corrientes (01-05-03) se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juez ‘a quo’ con fecha veinticuatro (24) De febrero de este año (2003) en el cual indica que el juicio se encuentra en estado de sentencia y las razones por las cuales no ha sído [sic] dictada, reservándose la decisión sobre la solicitud de perención para cuando aquella se produzca.

Para decidir este Tribunal observa:

El proceso es un organismo dinámico cuyo desarrollo depende en gran parte de la actividad de las partes y en su inicio especialmente de la parte Accionante. Por su parte, la perención que en nada afecta el fondo del litigio sino que trae como consecuencia solo el perecimiento de la instancia o grado, es una sanción establecida por el legislador procesal contra quienes por negligencia, o cualquier causa, no cumplen con sus obligaciones de impulsar la litis. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, no solo [sic] disminuyo [sic] ‘a un año el tiempo de inactividad para que perezca (el verbo perimir’ no existe) la instancia sino que creó la figura nueva de la perención corta de treinta (30) días, que no es un lapso dentro del cual ha de llevarse a cabo la citación, pues al menos en casos de litisconsorcios múltiples sería absolutamente imposible, sino para que, dentro de él, el demandante compruebe que ha activado la realización de aquel acto. De manera que esta Alzada considera como una interpretación errónea el considerar que por el hecho de consagrarse constitucional la gratuidad de la administración de justicia, esa norma ha quedado derogada, puesto que, como necesariamente para el conteo de un lapso o término tiene que hacer [sic] un ‘dies a quo’; y la manera más efectiva para establecerlo era la comprobación fehaciente, mediante el respectivo recibo emanado de la Secretaría del Tribunal de la causa, de haber cancelado el monto del arancel vigente, desde su consignación en el expediente comenzaba a correr el tiempo establecido; mas [sic], al ser eliminada esa carga pecuniaria, hay otras mil maneras de llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de la citación.

Esa disposición contenida en el artículo 267 ordinal primero ‘eiusdem’ tiene la finalidad de evitar que litigantes inescrupulosos intentaran una acción y hasta lograran alguna medida preventiva, dejando paralizado el juicio desde su comienzo hasta que se produjera el perecimiento bianual del grado en que se estaban. En consecuencia sería contra toda lógica jurídica que se pretendiera reactivar una actividad fundamental que ha sido erradicada, pues lo que consagra el constituyente, además de la gratuidad de la administración de justicia, evitar nulidades y reposiciones inútiles, que no es el caso examinado, puesto que la estructura del proceso, entre las cuales están los términos y lapsos, que no pueden ser modificados, es de eminente orden público y las normas legales no pueden jamás aupar la desidia de los litigantes.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habida consideración que consta en autos el transcurso de más de treinta (30) días, contados desde el auto de admisión de la demanda, sin que la parte actora activara la realización de la citación, que no lo es, en manera alguna la solicitud de apertura de cuaderno separado, declara el perecimiento de la instancia en el presente juicio, que podrá que podrá [sic] iniciarse, si fuere el caso, cumplido como fuere el tiempo legal (artículo 267 ordinal 1) y 271 del referido cuerpo legal…

(sic).

4) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 220, segunda pieza), mediante la cual el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 15 de mayo de 2003 (folios 218 y 219, segunda pieza).

5) Auto de fecha 10 de junio de 2003 (folio 227, segunda pieza), mediante el cual este Juzgado declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.

6) Diligencia de fecha 17 de junio de 2003 (folio 231, segunda pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861.

7) Escrito de fecha 17 de junio de 2003 (folios 249 al 254, segunda pieza), mediante el cual el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual esta Alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.

8) Auto de fecha 18 de junio de 2003 (folio 259, segunda pieza), mediante el cual este Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Obra a los folios 261 al 270 de la segunda pieza, actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, en la cual se evidencia lo siguiente:

1) En fecha 25 de junio de 2003 (folio 261, segunda pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió las actuaciones remitidas por este Juzgado, bajo el número AA20-C-2003-000611.

2) En fecha 03 de julio de 2003 (folio 262, segunda pieza), se dio cuenta en Sala del Expediente Nº AA20-C-2003-000611, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

3) Decisión de fecha 19 de julio de 2003 (folios 263 al 269, segunda pieza), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº C-2003-000611, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, contra el auto de fecha 10 de junio de 2003, dictado por este Juzgado, y consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2003.

Se constata a los folios 271 al 322 de la segunda pieza, actuaciones correspondientes al recurso de casación interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, en la cual se evidencia lo siguiente:

1) En fecha 28 de agosto de 2003 (folio 271, segunda pieza), se dio cuenta en Sala del Expediente Nº AA20-C-2003-000761, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

2) Escrito de fecha 11 de septiembre de 2003 (folios 272 al 300, segunda pieza), mediante el cual el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, formalizó el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003.

3) En fecha 29 de enero de 2004 (folio 306, segunda pieza), se reasignó como ponente al Magistrado Dr. A.R.J..

4) Decisión de fecha 31 de agosto de 2004 (folios 307 al 320, segunda pieza), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº AA20C-2003-000761, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2003, dictado por este Juzgado, en los términos siguientes:

(Omissis):…

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 267 ordinal 1°, ibídem, por falsa aplicación, y 20 ibídem, con apoyo en los siguientes argumentos:

‘...Ciudadanos Magistrados, a pesar de que para la fecha que comenzó el presente proceso 09 de mayo de 2002, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estaba derogado, por derogatoria, que la doctrina a (sic) denominado derogatoria sobrevenida, y que a juicio del formalizante es derogatoria tácita debido a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en concreto del principio de gratuidad establecido en el artículo 26 eiusdem, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00805 del 11 de junio de 2002, ...

...omissis...

No obstante la recurrida (...), a pesar de que de manera tímida reconoce este principio, declaró perimida la instancia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, pero estableciendo en su conclusión otra situación de hecho distinta a la indicada en la norma, al establecer una carga no impuesta en el mencionado ordinal 1° del artículo 267, ya que las únicas cargas establecidas en la norma, eran el pago de los aranceles judiciales para compulsa y pago de arancel para la práctica de la citación de los treinta días perentorios contados a partir de la admisión de la demanda...

Como es de observar, es aquí cuando el sentenciador incurre en el vicio de falsa aplicación, es decir, en la labor intelectual cumplida cuando realiza la comparación entre la norma jurídica y los hechos, ya que si en vigencia del mencionado ordinal y hasta en decisiones de este Tribunal Supremo que le a (sic) tocado dilucidar acerca de esta institución perención corta en procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la actual carta magna, se estableció en forma inequívoca que las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo en comento, se refieren únicamente a (sic) deber de pagar por parte del actor los conceptos arancelarios de compulsas y arancel para la citación por el alguacil, que estas obligaciones deberían cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y que no establece la norma ninguna otra obligación, como pretende la Alzada en su fallo al establecer otras cargas, de paso en forma genéricas (sic), dándole una interpretación extensiva a una norma de carácter sancionatorio, lo cual está prohibido a los jueces. Estas eran las únicas obligaciones de la norma, las mismas, de carácter pecuniario (pago de aranceles judiciales para compulsa y traslado del alguacil para la citación) así lo estableció esta misma Sala Civil en distintos fallos...

...omissis...

Por lo que no cave (sic) dudas, que las únicas obligaciones que estipulaba el ordinal 1° del artículo 267, eran de tipo pecuniario, vale decir, el pago de los aranceles para copias para la elaboración de compulsas, y el pago de aranceles para la citación por parte del Alguacil. De aquí que la conclusión arribada por la recurrida, en la subsunción de la norma con los hechos, al concluir ‘que existen otras mil maneras de llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de citación

y por ello declaró la perención corta, es una falsa aplicación de la referida norma legal, al establecerse unas cargas, y lo peor hacerlo en forma genérica, que no contemplaba la norma...’. (Resaltado del texto). [sic]

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción de los artículos 20 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este último por falsa aplicación, pero sin señalar a la Sala de qué manera se violó el primero de los artículos nombrados, razón por la que el presente análisis se limitará a la denuncia de falsa aplicación del precitado artículo 267, el cual es del tenor siguiente:

‘...Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...’.

Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente:

‘...Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, no solo disminuyó a un año el tiempo de inactividad para que perezca (el verbo ‘perimir’ no existe) la instancia sino que creó la figura nueva de la perención corta de treinta (30) días, que no es un lapso dentro del cual ha de llevarse a cabo la citación, pues al menos en casos de litisconsorcios múltiples sería absolutamente imposible, sino para que, dentro de él, el demandante compruebe que ha activado la realización de aquel acto. De manera que esta Alzada considera como una interpretación errónea el (sic) considerar que por el hecho de consagrarse constitucional (sic) la gratuidad de la administración de justicia, esa norma ha quedado derogada, puesto que, como necesariamente para el conteo de un lapso o término tiene que hacer (sic) un ‘dies a quo’; y la manera más efectiva para establecerlo era la comprobación fehaciente, mediante el respectivo recibo emanado de la Secretaría del tribunal de la causa, de haber cancelado el monto del arancel vigente, desde su consignación en el expediente comenzaba a correr el tiempo establecido; más, al ser eliminada la carga pecuniaria hay otras mil maneras de llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de la citación...’.(Negrillas de la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida se infiere, que el juzgador superior, al expresar que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no está derogado por el solo hecho de que la Constitución vigente consagre la gratuidad de la administración de justicia, sino que ‘hay otras mil maneras’ de impulsar el proceso con el acto de citación, más que aplicarlo falsamente lo que hace es extenderse en la interpretación de la norma denunciada para desarrollar, en forma inadecuada, su contenido y alcance, lo que denota un error de interpretación y no su falsa aplicación. Así se establece.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha la presente denuncia de infracción de los artículos 20 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no haberla fundamentado y por no tratarse de falsa aplicación, respectivamente. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por error de interpretación, con los siguientes argumentos:

‘...le da otro contenido a la norma que ésta no contuvo cuando estaba en vigencia, es decir, incurrió en un error acerca del contenido y alcance del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en un error en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma.

Concretamente al determinar en su fallo, que por estar vigente el principio de gratuidad judicial constitucional, y por lo tanto la eliminación de cargas pecuniarias o pagos de aranceles, entonces debería el actor realizar mil formas distintas a estas para llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de citación...

...omissis...

Este error lo comete como antes se indicará al establecer otro contenido que nunca estableció la norma, ya que las únicas obligaciones que ésta contenía eran de tipo pecuniario, y consistían en la carga que tenía el actor y que debía cumplir en el lapso perentorio de treinta días siguientes a la admisión de la demandada (sic), era pagar los aranceles judiciales para la elaboración de las compulsas y traslado del alguacil para la práctica de esta...’.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante plantea la infracción por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, como ya se indicó anteriormente, se produjo cuando el sentenciador de alzada se extendió para desarrollar de manera equivocada el contenido y alcance de la citada disposición legal.

Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente:

‘...Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, no solo disminuyó a un año el tiempo de inactividad para que perezca (el verbo ‘perimir’ no existe) la instancia sino que creó la figura nueva de la perención corta de treinta (30) días, que no es un lapso dentro del cual ha de llevarse a cabo la citación, pues al menos en casos de litisconsorcios múltiples sería absolutamente imposible, sino para que, dentro de él, el demandante compruebe que ha activado la realización de aquel acto. De manera que esta Alzada considera como una interpretación errónea el (sic) considerar que por el hecho de consagrarse constitucional (sic) la gratuidad de la administración de justicia, esa norma ha quedado derogada, puesto que, como necesariamente para el conteo de un lapso o término tiene que hacer (sic) un ‘dies a quo’; y la manera más efectiva para establecerlo era la comprobación fehaciente, mediante el respectivo recibo emanado de la Secretaría del tribunal de la causa, de haber cancelado el monto del arancel vigente, desde su consignación en el expediente comenzaba a correr el tiempo establecido; más, al ser eliminada la carga pecuniaria hay otras mil maneras de llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de la citación...’. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se infiere, que el juzgador superior, al expresar que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no está derogado por el solo hecho de que la Constitución vigente consagre la gratuidad de la administración de justicia, sino que ‘hay otras mil maneras’ de impulsar el proceso con el acto de citación.

En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...’.

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que además del pago de arancel judicial, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, y bien como lo señaló la sentencia recurrida además del pago de arancel judicial existen otras actuaciones por parte del actor a los fines de impulsar la citación del demandado y cumplir con las obligaciones inherentes a ella, por tanto, acertó el juzgador de alzada al declarar la perención por el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, la Sala advierte que en las denuncias contenidas en los particulares III y IV del escrito de formalización, se plantea, por una parte, la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de norma no vigente, que como ya se determinó en este fallo no fue infringido por errónea interpretación, lo que hace innecesario un nuevo análisis; y, por la otra, la falta de aplicación de los artículos 20 eiusdem y 26 y 254 en su parte in fine, ambos de la Constitución vigente, con base en la aplicación de la primera norma mencionada.

En cuanto a esta última denuncia, cabe comentar, que la gratuidad de la justicia contemplada en los artículos 26 y parte in fine del 254 de nuestra Carta Magna no fue desconocida por el sentenciador de la recurrida, pues en ella se expresa que ‘...la manera más efectiva para establecerlo (el dies a quo) era la comprobación fehaciente mediante el respectivo recibo emanado de la Secretaría del tribunal de la causa, de haber cancelado el monto del arancel vigente, desde su consignación en el expediente comenzaba a correr el tiempo establecido; más al ser eliminada esa carga pecuniaria, hay otras mil maneras de llevar a los autos la manifestación de querer impulsar el proceso con el acto de citación...’, de lo que se infiere que mal pudo haber incurrido en la falta de aplicación delatada. Así se establece.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la actora contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

5) Oficio Nº 2054, de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, original del expediente número 03-761.

6) Oficio Nº 2055, de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante el cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, participó a este Juzgado Superior, que en fecha 31 de agosto de 2004, se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003.

En fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 323, segunda pieza), el Tribunal

de la causa recibió original de expediente número 03-761, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 326, segunda pieza), el abogado J.C.G., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y, observando que se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2010 (folio 328, segunda pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado C.A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, se dio por notificado del referido auto de abocamiento.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 330, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil Accidental de ese Juzgado, entregó al abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, boleta de notificación del referido auto de abocamiento.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 331, segunda pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.686 y 25.439.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 332, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2003, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa que las partes en el presente juicio, demandante y demandada, a quienes se ordenó notificar en el presente proceso se encuentran legalmente notificadas del auto de abocamiento dictado por el nuevo Juez en fecha 15 de Marzo de 2010, tal y como consta al folio 326 y su vuelto del presente expediente, y vencidos los lapsos procesales establecidos en dicho abocamiento, se ordena la prosecución de la presente causa. Y por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 218 al 219 decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), mediante el cual declaró el perecimiento de la instancia en el presente juicio, en consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por ese Tribunal en fecha quince (15) de mayo del dos mil tres (2003), y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente conforme a la ley…

(sic).

Obra al folio 333, segunda pieza, auto sin fecha mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial, para su “guardia y custodia” (sic), le dio salida y dejó constancia en el archivo de ese Juzgado del legado de remisión.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 334 y 335, segunda pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de agosto de 2010, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

a) Que el Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO y deje sin ningún efecto jurídico los siguientes autos dictados por este Tribunal; el primero, dictado con fecha 11 de agosto de 2.010, (folio 332) en el cual, luego de declarar definitivamente firme la sentencia de perención, dispone que ‘por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente conforme a la Ley’. Y el segundo auto, el que aparece al folio 333, sin fecha, en el cual ordena remitir el expediente al archivo judicial.

b) QUE SUSPENDA Y DEJE SIN NINGUN [sic] EFECTO JURIDICO [sic] LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo del 2.002 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 31 del mismo mes de mayo de 2.002, que obra a los folios 22, 23, 24 y 25 del Cuaderno de Medidas de este expediente.

c) Que, como consecuencia lógica y jurídica de la sentencia que declaró la perención de la instancia, y el levantamiento de la medida de secuestro, el Tribunal ordene PONER AL DEMANDADO SIERVO DE JESUS [sic]CAMARGO ESCARPETA EN POSESION [sic] MATERIAL DEL INMUEBLE DEL CUAL FUE DESALOJADO MEDIANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y ordene igualmente que le sean entregados los bienes muebles que fueron depositados en poder de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.’, según consta en el acta de secuestro, restituyendo así la situación jurídica de mi poderdante al estado que tenía el día antes de la introducción de la demanda, que es el efecto práctico de la perención o extinción de la instancia.

El inmueble que fue objeto de la medida de secuestro y en el cual se debe poner en posesión a mi mandante Siervo de J.C.E., es el siguiente: Inmueble ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, al comienzo de la carretera trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos originales son: Frente, la Carretera Trasandina; Costado Derecho, terrenos que son o fueron de P.T.; Costado Izquierdo, la carretera que conduce a El Valle y Fondo, terrenos que son o fueron de J.T., todo según consta en el acta de secuestro.

Hago constar expresamente que mi mandante Siervo de J.C.E., para evitar llegar a ser considerado en estado de insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, los ha venido depositando cumplidamente desde el mes de enero de 1.999, primero por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y luego, al ser este Juzgado eliminado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, hasta la fecha, lo que compruebo con las copias certificadas del Expediente de Consignación Nº 0178, expedidas por este último Tribunal, en dos piezas que consigno en 478 folios…

(sic).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 814, segunda pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una tercera pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 817, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la solicitud de la parte demandada, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha 16 de noviembre del 2010, suscrito por el abogado C.A.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal se revoque por contrario imperio y deje sin efecto el auto de fecha 11 de agosto del 2010, y se suspenda y deje sin efecto jurídico la medida preventiva de secuestro, decretada por este tribunal en fecha 22 de mayo del 2002, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 31 de mayo del 2002. Este tribunal niega el primer pedimento por ser improcedente e inoficioso, y en cuanto al segundo pedimento, Se [sic] acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordena suspender la medida preventiva de secuestro, decretada por este tribunal en fecha 22 de mayo del 2002, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 31 de mayo del 2002, se ordena oficiar al Representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y a la ciudadana C.R.R.D.R. [sic], en su carácter de parte demandante, participándole de dicha suspensión. Y se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos las resultas de la suspensión ordenada. Ofíciese…

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 818 de la tercera pieza, oficio Nº 2131-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a los fines de informarle que en esa misma fecha se suspendió la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2002, y en consecuencia, debe entregar al ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, los siguientes bienes muebles: “…11 bancos de madera de pino en mal estado, una mesa con tope de formica [sic] y base de hierro en mal estado, un horno metálico de acero inoxidable en mal estado, una cocina a gas de 4 hornillas con campana en mal estado y los protectores de las hornillas partidos, un friser [sic] tipo mostrador marca morge [sic] de acero inoxidable sin motor ni serial aparentemente en mal estado…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Se constata al folio 819 de la tercera pieza, oficio Nº 2132-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de parte actora, a los fines de informarle que por cuanto en esa misma fecha se suspendió la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2002, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado La Vuelta de Lola, carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, debería en consecuencia “hacer entrega del mencionado inmueble al ciudadano CAMARGO ESCARPETE [sic] SIERVO DE JESUS [sic], parte demandada en la presente causa, por haberse dictado la perención de la instancia…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 820, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordenara a la parte actora “…hacer entrega del inmueble descrito a mi representado, ciudadano Siervo de J.C.E., señalándole un lapso para su cumplimiento voluntario, todo conforme con los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 821, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia [de] fecha 25 de noviembre del 2010, suscrita por el abogado CESAR [sic] A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se ordene a la parte propietaria, demandada y secuestrador del inmueble objeto del secuestro, hacer entrega del inmueble a su representado, señalándose un lapso para su cumplimiento voluntario, todo de conformidad con los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante los oficios números 2131-2010 y 2131-2010, librados por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del 2010, se suspendió la medida de secuestro, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2002, ordenando a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, la entrega de los bienes muebles al ciudadano CAMARGO ESCARPETE [sic] SIERVO DE JESUS [sic] y a la ciudadana R.D.R. [sic] C.R. (parte demandante), entregar el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano CARMARGO ESCARPETE [sic] SIERVO DE JESUS, por lo que seria [sic] inoficioso librar nuevos oficios cuando ya fue acordado y ordenado lo peticionado por la parte demandada, en cuanto al lapso voluntario, este Juzgado le hace saber a la parte actora, que esta no es la oportunidad legal para establecer el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, en virtud que para la presente fecha no se ha hecho conocimiento a la parte demandante ni a la parte [sic] Depositaria Judicial de lo que deben hacer, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada…

(sic) (Corchetes de esta Alzada).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (folio 822, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió el oficio Nº 2132-20100 de fecha 19 de noviembre de 2010, librado a la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, en virtud que la referida ciudadana se negó a recibirlo (folio 823, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 824, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus parte la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 820, tercera pieza), y en consecuencia, solicitó “…se sirva señalar un lapso de tiempo a la parte actora para el cumplimiento voluntario de la sentencia, todo conforme con los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil, para poder proceder a la ejecución forzosa…” (sic)

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 825, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de parte actora, un lapso de siete (07) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario al auto dictado y al contenido del oficio de fecha 19 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2011 (folio 826, tercera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día fijado, la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de parte actora, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento voluntario al auto dictado y al contenido del oficio de fecha 19 de noviembre de 2010.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 827, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se “…libre mandamiento de ejecución a los fines de que la parte actora haga entrega formal del local comercial, objeto del presente juicio, todo conforme con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 828, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente, la solicitud formulada por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 829, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, solicitó se “…ordene la materialización de la suspensión de la medida de secuestro decretada, lo cual consiste en colocar a mi mandante en posesión del inmueble secuestrado, en su condición natural de arrendatario, cuyo incumplimiento le está ocasionando un gravamen a su patrimonio; a tal efecto pido se oficie al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal al dejar sin efecto legal la medida de secuestro decretada y ejecutada por dicho Tribunal Ejecutor, restableciendo la situación jurídica de mi representado en el Local Comercial en cuestión, en su condición de arrendatario, conforme al contrato de arrendamiento existente y vigente entre las partes. Todo conforme con las facultades establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (sic); asimismo, en el supuesto que el Tribunal de la causa negare tal pedimento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 828, tercera pieza).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 830, tercera pieza), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2011 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el día 28 de febrero de 2011 inclusive, fecha en que el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario Accidental de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (vuelto del folio 830, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, y en consecuencia, ordenó remitir al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de febrero de 2011 (folio 828, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó por improcedente, la solicitud formulada por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 17 de febrero del 2011, suscrita por el abogado CESAR [sic] G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre el mandamiento de ejecución, este tribunal de la revisión que hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro [sic] el perecimiento de la instancia en el presente juicio, tal y como se evidencia de los folios 218 y 219, contra dicha sentencia se ejerció el Recurso de Casación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 31 de agosto del 2004, [sic] por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia inserta a los folios 307 al 320 del presente expediente. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto [,] este tribunal niega dicho pedimento por improcedente; igualmente se le hace saber a la parte demandada que mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2010, este Juzgado suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 22 de mayo del 2002 y ejecutada en fecha 31 de mayo del 2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose oficiar a los organismos competentes tal y como se evidencia del auto inserto al folio 817 del presente expediente. Y así se decide…

(sic).(Corchetes añadidos por esta Alzada)

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 05 de abril de 2011 (folios 835 al 839, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, consignó escrito de informes, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que la ciudadana C.R.R.D.R., demandó a su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2002.

Que el contrato de arrendamiento cuya resolución demandó la actora fue suscrito entre ella y el demandado, y tiene por objeto un fondo de comercio propiedad de la arrendadora M.A.L.d.C. y el respectivo local donde funciona, el cual gira bajo la denominación comercial de “Los Pastelitos en la Vuelta de Lola”, con su respectiva licencia de licores, Registro Nº 074-E-10, ubicado en el sitio denominado “La Vuelta de Lola”, al comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que la demandante, ciudadana C.R.R.D.R., solicitó medida preventiva de secuestro sobre el mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue decretara en fecha 22 de mayo de 2002 por el Tribunal de la causa, y practicada en fecha 31 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual designó como depositaria del bien inmueble a la demandante, ciudadana C.R.R.D.R., y como depositaria de los bienes muebles a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., según consta de acta que obra a los folios 22 al 25 del cuaderno de medidas.

Que en fecha 19 de febrero de 2003, su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., debidamente asistido por el abogado R.R.P., solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24 de febrero de 2003, y que el Tribunal de la causa señaló que resolvería lo conducente en la sentencia definitiva.

Que su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa.

Que mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, este Juzgado Superior declaró “…EL PERECIMIENTO DE LA INSTANCIA…” (sic).

Que contra dicha decisión, la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004.

Que por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado, y consideró que “…por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente…” (sic).

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal de la causa la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Que solicitó al Tribunal de la causa, lo siguiente:

(Omissis):…

a) Que el Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO y deje sin efecto jurídico los siguientes autos dictados por ese Tribunal: el primero, dictado con fecha 11 de agosto de 2.010, (folio 332) en el cual, luego de declarar definitivamente firme la sentencia de perención, dispone que ‘por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente conforme a la Ley’. Y el segundo auto, el que aparece al folio 333, sin fecha, en el cual ordena remitir el expediente al archivo judicial.

b) QUE SUSPENDA Y DEJE SIN NINGUN [sic] EFECTO JURIDICO [sic] LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por ese Tribunal por auto de fecha 22 de mayo del 2.002 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 31 del mismo mes de mayo de 2.002, que obra a los folios 22, 23, 24 y 25 del Cuaderno de Medidas de este expediente.

c) Que, como consecuencia lógica y jurídica de la sentencia que declaró la perención de la instancia, y el levantamiento de la medida de secuestro, el Tribunal ordene PONER AL DEMANDADO SIERVO DE JESUS [sic] CAMARGO ESCARPETA EN POSESION [sic] MATERIAL DEL INMUEBLE DEL CUAL FUE DESALOJADO MEDIANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, y ordene igualmente que le sean entregados los bienes muebles que fueron depositados en poder de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.’, según consta en el acta de secuestro, restituyendo así la situación jurídica de mi poderdante al estado que tenía el día antes de la introducción de la demanda, que es el efecto práctico de la perención o extinción de la instancia…

(sic). (Corchetes añadidos por esta Alzada).

Que el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro, y en el cual se debe poner en posesión a su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., es el siguiente “…Inmueble ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, al comienzo de la carretera transandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos originales son: Frente, La Carretera Trasandina; Costado Derecho, terrenos que son o fueron de P.T.; Costado Izquierdo, la carretera que conduce a El Valle y Fondo, terrenos que son o fueron de J.T., todo según consta en el acta de secuestro…” (sic).

Que dejó constancia que su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., ha consignado los cánones de arrendamiento del precitado inmueble, desde el mes de enero de 1999, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al ser eliminado éste, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de expediente de consignaciones número 0178, el cual consignó al presente expediente.

Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, ordenó suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 22 de mayo de 2002, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de acta de fecha 31 de mayo de 2002, y ordenó igualmente oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y a la demandante, ciudadana C.R.R.D.R..

Que mediante oficio Nº 2131-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa participó a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., que debía hacer entrega de los bienes muebles depositados, a su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E..

Que mediante oficio Nº “2142-2010” [sic] de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa participó a la ciudadana C.R.R.D.R., que debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda, a su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E..

Que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, solicitó al Tribunal de la causa, se fijara un lapso para que la ciudadana C.R.R.D.R., diera cumplimiento voluntario a los fines de la entrega del referido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, negó su solicitud.

Que en fecha 19 de enero de 2011, la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió el oficio Nº 2132-2010, librado a la ciudadana C.R.R.D.R., en virtud que la referida ciudadana se negó a recibirlo.

Que en fecha 31 de enero de 2011, solicitó al Tribunal de la causa se fijara un lapso para que la ciudadana C.R.R.D.R., diera cumplimiento voluntario a los fines de la entrega del bien inmueble a su representado.

Que el Tribunal de la causa concedió a la ciudadana C.R.R.D.R., un lapso de siete días de despacho para que diera cumplimiento voluntario al auto dictado y al oficio de fecha 19 de noviembre de 2010.

Que en fecha 15 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de cumplimiento voluntario concedido a la ciudadana C.R.R.D.R., a los fines de hacer la entrega del bien inmueble a su representado.

Que en fecha 17 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal de la causa, se librara mandamiento de ejecución a los fines de que la ciudadana C.R.R.D.R., hiciera entrega formal del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa negó lo solicitado.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, que ordenara la materialización de la suspensión de la medida de secuestro, lo cual consistía en colocar al demandado en posesión del inmueble secuestrado, en su condición natural de arrendatario, y, en el supuesto de que el Tribunal negara este pedimento, formalmente apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 23 de febrero de 2011.

Que dicho recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa.

Alegó el coapoderado judicial de la parte demandada que “…Cualquier medida preventiva tiene v.D.D.U.J., es una cuestión accesoria respecto al juicio mismo en que ha sido decretada, no tiene vida propia y fatalmente sigue la suerte de lo principal, que es el juicio mismo, de manera tal que, indefectiblemente, perimido el juicio, desaparece lo que dio fundamento o base a la medida y necesariamente debe ser revocada o suspendida…” (sic).

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandada, que la materialización de lo decidido, en este caso, es restablecer la situación de su cliente, demandado secuestrado, “para el día en que fue ejecutada la medida, antes de su ejecución” (sic), y ya que no fue posible el cumplimiento voluntario por la demandante, era obligación del Juez de la causa, a pedimento de la parte interesada, ordenar dicha ejecución forzada, pues, conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia” (sic), y el artículo 524 ejusdem indica la forma en que debe ser ejecutada; asimismo, el artículo 21 del mismo Código dispone que: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…” (sic), de manera que el Juez de la causa estaba en la obligación de hacer cumplir lo dispuesto en su auto de fecha 19 de noviembre de 2010 y en el oficio número 2132-2010, en el cual le ordena a la demandante, que debe hacer entrega del mencionado inmueble al demandado en la presente causa, por haberse declarado la perención de la instancia.

Finalmente solicitó que se declara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, y se ordenara librar el respectivo mandamiento a los fines de que se restituya a su representado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., en la posesión que como legítimo arrendatario ejercía sobre el citado inmueble, en fecha 31 de mayo de 2002, cuando fue “…despojado de la misma por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, restablecido [sic] de esta forma la situación jurídica de mi representado para ese día antes de la ejecución de la medida de secuestro, obligación que debió haber cumplido voluntariamente la actora, como demandante y como depositaria, y no lo hizo, por lo cual procede la ejecuci’’om [sic] forzada, tanto más cuando que mi mandante ha continuadi [sic] depositando religiosamente los cánones de arrendamiento en un Tribunal de Municipio, como consta en autos, para evitar caer en estado de insolvencia…” (sic).(Corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó por improcedente la solicitud efectuada por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial del demandado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., de librar mandamiento de ejecución a los fines de que la demandante, ciudadana C.R.R.D.R., le hiciera entrega del bien inmueble objeto de la demanda, en el juicio incoado por ésta por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, suscrito entre la ciudadana C.R.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L.V.D.C. y el ciudadano SIERVO DE J.C.E., por ante el extinto Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 102, Folios 264 al 267 (folios 06 y 07, primera pieza).

A su vez observa esta Alzada, que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, fue suscrito entre la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de apoderada de la ciudadana M.A.L.V.D.C., y el ciudadano SIERVO DE J.C.E., sobre un local y el fondo de comercio denominado “Los Pastelitos en La Vuelta de Lola”, con su respectiva licencia de licores Nº 074-E-10, ubicado en el sitio denominado La Vuelta de Lola, comienzo de la Carretera Trasandina, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Igualmente se evidencia que la ciudadana C.R.R.D.R., en el escrito introductivo de la instancia, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, comienzo de la Carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se observa que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002 (folio 65, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia, emplazó al demandado ciudadano SIERVO DE J.C.E., para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 68, primera pieza), el Tribuna de la causa ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.

Se constata al folio 10 del cuaderno separado de medida de secuestro, que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, comienzo de la Carretera Transandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana C.R.R.D.R., según consta de documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 5, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, cuyos linderos son los siguientes “…FRENTE, la Carretera Trasandina; COSTADO DERECHO, terrenos que son o fueron de P.T.; COSTADO IZQUIERDO, La Carretera que conduce a El Valle y FONDO, terrenos que son o fueron de JUSTO TREJO…” (sic), y en consecuencia, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su ejecución.

Obra a los folios 23 al 26 del cuaderno separado de medida de secuestro, que mediante acta de fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejecutó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

El día de hoy treinta y uno de mayo de dos mil dos, siendo la una y treinta minutos de la tarde, habiendo salido el tribunal de su sede a las once de la mañana, se trasladó y constituyo previa solicitud de la parte actora, previa habilitación del tiempo necesario, frente a un inmueble ubicado en el sitio conocido como la vuelta de Lola, al comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente a la entrada a la ciudad de Mérida, a objeto de dar cumplimiento a la práctica de la medida de secuestro a que se contrae la presente comisión. En este estado el Tribunal procedió a dar los tres toques de Ley, no acudiendo nadie al llamado. Está presente el apoderado judicial de la parte actora J.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inpreabogado Nº 39.297, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole [sic] como le fué [sic] expuso: Para la práctica efectiva de la presente medida de secuestro y por cuanto el inmueble se encuentra cerrado, y nadie ha hecho caso al llamado al tocarse las puertas del mismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal se designe un cerrajero para que aperture las puertas y permita el acceso al Tribunal a fin de que se practique la medida para lo cual fué [sic] comisionado. En este estado el Tribunal visto el pedimento hecho por el abogado de la parte actora acuerda conforme lo solicitado y nombra como cerrajero al ciudadano: J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.199.620, quien estando presente acepto [sic] el cargo y prestó el juramento de Ley y procedio [sic] a aperturar las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble objeto de la presente medida. Seguidamente el Tribunal, aperturada [sic] como fueron las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, se constituyó dentro del inmueble, observando que el mismo, [sic] se encuentra desocupado de personas, pero hay bienes muebles. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora J.J.G. y concedídole como le fue expuso: Solicito al Tribunal se le de cumplimiento a la practica [sic] de la medida de secuestro en el inmueble ubicado en el sitio conocido como la Vuelta de Lola, al comienzo de la carretera Transandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos originales son: Frente: La carretera Trasandina; Costado Derecho: terrenos que son o fueron de P.T.; Costado Izquierdo la carretera que conduce a El Valle y Fondo: Terrenos que son fueron de J.T.. Igualmente solicito al Tribunal se nombre perito con el objeto de que proceda a realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, y de igual manera por cuanto la presente medida de secuestro fué [sic] decretada por deterioro de la cosa, solicito que el Tribunal con el auxilio del perito deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble tanto interno como externo. En este estado el Tribunal visto el pedimento hecho por el abogado de la parte actora acuerda conforme lo solicitado y nombre como perito al ciudadano Pausolino Cañas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 681188, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el contenido a que se contrae la presente comisión y el pedimento hecho por el abogado de la parte actora J.G.; [sic] administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formal y solemnemente secuestrado el inmueble ubicado en el sitio conocido como la Vuelta de Lola, al comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida. En este estado el Tribunal insta al perito nombrado proceda a realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble secuestrado. En este estado el perito nombrado Pausolino Cañas, con el derecho de palabra expuso: En el inmueble secuestrado se pudo determinar [que] los linderos son los siguientes: Frente: La carretera Trasandina; Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de P.T.; Costado Izquierdo: La carretera que conduce al Valle y Fondo: Terrenos que son o fueron de J.T. e igualmente se encuentra en las condiciones descritas así: casa de habitación de 5 habitaciones, condiciones exteriores del inmueble: El porche de la casa es de ladrillo de arcilla requemada con soporte de columna de cemento presentando desprendimiento del piso por acción de la humedad; area [sic] de estacionamiento con piso revestido de mezclado de asfalto con cercado de pierda y reja metálica en regulares condiciones; garaje con piso de cemento y puerta de hierro, en malas condiciones, techo de zinc en malas condiciones: Parte interna del inmueble pintura general en malas condiciones, piso en general de mosaico en regulares condiciones, puertas en general de madera y de hierro en malas condiciones, paredes en general de tierra pisada, en malas condiciones y con desprendimiento del friso, sistema electrico [sic] externo en malas condiciones de funcionabilidad, techos de teja y acerolit con cielo razo en malas condiciones, se deja constancia que los techos se estan [sic] cayendo e igualmente dejo constancia de que hay dos huecos, uno por ausencia de la base de una ventana y el otro por desprendimiento total de unos bloques de la pared lo que puede dar paso a cualquier persona para entrar dentro del inmueble sin permiso de los propietarios, ventanas en general de madera y estructura metálica con tope de vidrio; en malas condiciones, aguas blancas y negras en malas condiciones de funcionabilidad, area [sic] de la cocina, falta la ponchera correspondiente al lavadero, este inmueble no esta [sic] apto para ser habitado en vista de que los techos estan [sic] en un estado ruinoso e igualmente las paredes por acción de la humedad. Igualmente dejo constancia que dentro del inmueble se encuentra los siguientes bienes muebles: 11 bancos de madera de pino en mal estado, una mesa con tope de formica [sic] y base de hierro en mal estado, un horno metálico de acero inoxidable en mal estado, una cocina a gas de 4 hornillas con campana en mal estado y los protectores de las hornillas estan [sic] partidos, un friser tipo mostrador marca morge [sic], de acero innoxidable sin motor ni serial aparente en mal estado, no expuso mas. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado de la parte actora Jose [sic] J.G. [sic] y concedidole [sic] como le fué [sic] expuso: solicito respetuosamente al Tribunal se constituya un depósito necesario de los bienes inventariados en este acto por el perito, no expuso más. En este estado el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y constituye Deposito [sic] necesario a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada en este acto por el ciudadano: L.A.G. [sic], venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.287.308, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, procediendo el Tribunal a hacerle entrega de los bienes muebles inventariados en este acto por el perito nombrado. En este estado el representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., L.A.G. [sic], con el derecho de palabra expuso: Acepto el Depósito necesario de los bienes muebles anteriormente descritos e inventariados y recibo en este acto los bienes inventariados, procediendo a trasladarlos a los galpones de la Depositaria que represento. En este estado y estando presente la ciudadana C.R.R.d.R. [sic], venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2456616, en su carácter de propietaria del inmueble solicito [sic] el derecho de palabra y concedídole como le fué [sic] expuso: Solicito al Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se me nombre depositaria del inmueble secuestrado, no expuso mas [sic]. En este estado el Tribunal vista la solicitud hecha por la ciudadana C.R.R.d.R. [sic], antes identificada, acuerda conforme lo solicitado y se nombra como depositaria del inmueble secuestrado, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario si hubiese lugar a ello. El Tribunal procede en este acto a hacerle entrega del inmueble secuestrado totalmente desocupado de personas, animales y cosas y en las condiciones descritas por el perito. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana: C.R.R. antes identificada, asistida por el abogado Jose [sic] J.G. [sic], quien es su apoderado segun [sic] las actuaciones del presente cuaderno, y concedidole [sic] como le fué [sic] expuso: recibo el inmueble secuestrado totalmente desocupado de personas, animales y cosas, así como las llaves respectivas y en las condiciones descritas por el perito [,] no expuso mas [sic]. El Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por esta actuación no se cobraron tasas, arancel ni emolumento alguno, dada la gratuidad de la justicia. Terminó, se leyó y estando conformes firman [,] regresando el Tribunal a su sede siendo las cuatro de la tarde…

(sic) (Corchetes agregados por esta Alzada).

Observa quien decide, que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003 (folios 162 y 163, primera pieza del expediente principal), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, debidamente asistido por los abogados J.A.V. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.177 y 2.861, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara la perención de la instancia.

Así las cosas, por auto de fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, acordó que en relación a la solicitud de perención de la instancia, resolvería lo conducente en la oportunidad que se dictara sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 167 y 168, primera pieza), el ciudadano SIERVO DE J.C.E., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.861, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de febrero de 2003 (vuelto del folio 166, primera pieza).

Se observa que mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003 (folios 218 y 219, segunda pieza), este Juzgado a quien le correspondió conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, declaró la perención de la instancia.

En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.R.R.D.R., anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada, recurso este que mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 (folios 307 al 320, segunda pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº AA20C-2003-000761, fue declarado sin lugar.

Se observa que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 332, segunda pieza), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003, y, considerando que no habían más actuaciones que realizar, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 (folios 334 y 335, segunda pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2002 (folio 10 del cuaderno de medida), ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2002 (folios 23 al 26 del cuaderno de medida), y asimismo que se ordenara poner al demandado SIERVO DE J.C.E., en posesión material del inmueble del cual fue desalojado mediante la medida de secuestro practicada; igualmente solicitó que se ordenara la entrega de los bienes muebles que fueron depositados en poder de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., según consta en el acta de secuestro, restituyendo así la situación jurídica del demandado, al estado que tenía antes de la introducción de la demanda, que es el efecto práctico de la perención o extinción de la instancia.

Así, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 817, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 22 de mayo de 2002, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2002, y ordenó oficiar al representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL C.A. y a la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora.

Consta a los folios 818 y 819 de la tercera pieza, copia de oficios números 2131-2010 y 2132-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante los cuales el Tribunal de la causa, participó al representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y a la ciudadana C.R.R.D.R., la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, a los fines de que hicieran entrega de los bienes muebles y del bien inmueble al ciudadano SIERVO DE J.C.E., parte demandada, respectivamente.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 820, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordenara a la parte actora hacer entrega del inmueble descrito a su representado, ciudadano Siervo de J.C.E., señalándole un lapso para su cumplimiento voluntario, conforme con los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 821, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2011 (folio 822, tercera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió el oficio Nº 2132-20100 de fecha 19 de noviembre de 2010, librado a la ciudadana C.R.R.D.R., parte actora, en virtud que la referida ciudadana se negó a recibirlo (folio 823, tercera pieza).

Se observa que mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 824, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a quo,“…se sirva señalar un lapso de tiempo a la parte actora para el cumplimiento voluntario de la sentencia, todo conforme con los artículos 892 y 524 del Código de Procedimiento Civil, para poder proceder a la ejecución forzosa…” (sic)

En tal sentido, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 825, tercera pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de parte actora, un lapso de siete (07) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario “al auto dictado así como al contenido del oficio de fecha 19 de noviembre de 2010”.

En fecha 15 de febrero de 2011 (folio 826, tercera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día fijado, la ciudadana C.R.R.D.R., en su condición de parte actora, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento voluntario al auto dictado y al contenido del oficio de fecha 19 de noviembre de 2010.

Se observa al folio 827 de la tercera pieza, que mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 827, tercera pieza), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se “…libre mandamiento de ejecución a los fines de que la parte actora haga entrega formal del local comercial, objeto del presente juicio, todo conforme con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Obra al folio 828 de la tercera pieza, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, quien por tal motivo, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta Alzada observa:

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la perención de la instancia el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 298, establece que “…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…” (sic).

La perención de la instancia fue definida en decisión de fecha 31 de mayo de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., citada por el autor P.J. BAUDIN L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, pp. 432 y 433, en los siguientes términos:

(Omissis):..

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremputm que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesto de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”.

Al extinguirse el proceso, el legislador establece en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

En el caso bajo estudio observa quien decide, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 10 del cuaderno de medida), decretó medida preventiva de secuestro del inmueble ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue ejecutada en fecha 31 de mayo de 2002 (folios 23 al 26 del cuaderno de medida), por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que mediante sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2003, se declaró la perención de la instancia, tal y como se evidencia a los folio 218 y 219 de la segunda pieza, la cual fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 832, segunda pieza).

Siendo ello así, resulta patente que encontrándose definitivamente firme la decisión que declaró la perención de la instancia, dictada por esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2003, quedó sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Por tanto, la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso, en virtud de su carácter de instrumentalidad y provisoriedad así como su accesoriedad de la causa principal, perdió su eficacia y debió desaparecer junto con el proceso, como consecuencia necesaria de la declaratoria judicial de la perención de la instancia, la cual trajo como consecuencia la extinción de la causa, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

En efecto, cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 2001-000113, en la cual señaló:

(Omissis):…

De lo antes transcrito, se evidencia que el juez de la recurrida interpretó que el supuesto de hecho contenido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las decisiones relacionadas con lo principal debatido mantienen sus efectos, aun cuando el proceso fuere declarado perecido. No obstante, aquéllas decisiones dictadas en cuestiones incidentales como las de medidas preventivas no mantienen sus efectos debido a que la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal.

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención ‘se verifica de derecho’, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.

Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

‘...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual ‘el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...’ (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso C.H.M.M. contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente:

‘...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...’

El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:

‘...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...’

En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra ‘Providencias Cautelares’ pág. 94, en efecto expone el autor: ‘Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ‘ipso iure.’

Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...’

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.A. contra T.P.R., la Sala señaló:

‘...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...’

En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso.

Por tanto, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; y respecto a la infracción del artículo 273 eiusdem, esta Sala la desestima porque la citada disposición no guarda relación con el caso planteado. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente reproducido, extinguido el proceso por haberse declarado la perención de la instancia, cesaban los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, por correr la misma suerte que el juicio principal, por virtud del carácter dependiente de aquéllas; en consecuencia, la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso, quedó sin efecto desde el momento en el cual la sentencia que puso fin al juicio, adquirió carácter de firmeza, vale decir, desde el 11 de agosto de 2010 (folio 332, segunda pieza). Así se decide.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 817, tercera pieza), con ocasión de la extinción del presente proceso,”ordenó suspender” la medida preventiva de secuestro decretada -lo cual no fue cumplido, pues de las actuaciones que obran en el expediente, no existe auto expreso mediante el cual se haya suspendido efectivamente la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la controversia-, y a tal efecto, ordenó oficiar al representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. y a la ciudadana C.R.R.D.R., en su carácter de parte actora, según consta de oficios que obran a los folios 818 y 819 de la tercera pieza.

Igualmente observa esta Superioridad, que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 825, tercera pieza), el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la actora, ciudadana C.R.R.D.R., siete (07) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para que diera cumplimiento voluntario y entregara al demandado, ciudadano SIERVO DE J.C.E., el inmueble objeto de la litis, sobre el cual se practicó la medida preventiva de secuestro, lapso que venció en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 826, tercera pieza) sin que la parte demandante hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En tal sentido, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo civil, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 110, señala que el decreto ordenando la ejecución “…tiene lugar cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, y requiere la petición de la parte cuando el lapso fijado por el juez para el cumplimiento voluntario éste no fuere cumplido, caso en el cual se procederá a la ejecución forzosa…” (sic).

Así las cosas, se observa al folio 827 de la tercera pieza, diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SIERVO DE J.C.E., vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, solicitó se librara “…mandamiento de ejecución a los fines de que la parte actora haga entrega formal del Local Comercial, objeto del presente juicio…” (sic), lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011(folio 828, tercera pieza).

En consecuencia, transcurrido el lapso de siete días (07) de despacho concedidos por el Tribunal de la causa a la parte actora, ciudadana C.R.R.D.R., para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que ésta hubiese cumplido voluntariamente, correspondía al a quo, a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la ejecución forzada, tal como le fuera solicitado por la parte demandada.

En efecto, perimida la instancia mediante sentencia que adquirió carácter de firmeza el 11 de agosto de 2010, la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso quedó sin efecto, por no existir pendencia de la litis, y en tal virtud, era deber ineludible del Juzgado de la causa, ordenar su suspensión y poner al demandado en posesión del inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual fue desalojado al inicio del juicio.

Ahora bien, por cuanto el Juez de la recurrida incumplió con el deber que le imponen los dispositivos legales antes citados, negando al demandado su requerimiento de ordenar la ejecución forzada y librar el mandamiento de ejecución correspondiente, considera quien decide, que con tal conducta el a quo colocó al demandado-recurrente en verdadero estado de indefensión, con una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta procedente su revocatoria en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en los criterios doctrinarios ut supra señalados, concluye esta Superioridad, que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proceder inmediatamente a la recepción del presente expediente, a la ejecución forzada de la sentencia, como lo indica el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte accionada en la presente causa.

Asimismo, a los fines de evitar que se siga causando gravamen al patrimonio del demandado, corresponde al Juzgado de la causa poner a éste en posesión del inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sitio conocido como La Vuelta de Lola, comienzo de la carretera Trasandina, Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual fue desalojado en virtud de la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio, cuya suspensión debió ordenar inmediatamente a solicitud de la parte accionada, por cuanto sus efectos cesaron por la declaratoria judicial de perención de la instancia, solicitud que fue negada por el referido tribunal en la sentencia recurrida de fecha 23 de febrero de 2011, la cual, como se señalara anteriormente, será REVOCADA en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SIERVO DE J.C.E., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana C.R.R.D.R., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios.

SEGUNDO

Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proceder a la ejecución forzada de la sentencia, como lo indica el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias jurídicas que derivan de ello.

TERCERO

Conforme con los anteriores particulares, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, dictado en fecha 23 de febrero de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso

de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

Exp. 5398.-

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