Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2006-000291

PARTE ACTORA: F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.891, de este domicilio.

INTERDICTADA: B.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.828, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 02 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana B.M.R.D.R., designó como tutor definitivo al ciudadano F.J.R.R., designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.d.H., E.M.R.d.V. Y M.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.553.466, 7.406.042, 3.878.829 y 1.267.416, respectivamente, de conformidad con el Art. 324 del Código Civil, a quienes se acordó notificar a los fines de manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley. En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana B.M.R.D.R., mediante solicitud presentada por su hijo F.J.R.R., asistido de abogada. Alegó el solicitante, que su madre B.M.R.D.R. padece desde hace algún tiempo un estado habitual intelectual que no sólo anula sus facultades volitivas, sino que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, amén de impedirle velar por ello y defenderlos, solicitando ser su tutor por ser su hijo, fundamentando su petición en el Art. 393, 395 y 396 del Código Civil. Acompañó Informe Médico, suscrito por el Dr. N.G., Médico Internista del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado.

En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada y en fecha 03 de noviembre de 2006, lo admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que se realizare reconocimiento médico a la referida ciudadana, asimismo, ordenó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

En fecha 14 de febrero de 2008, se agregó informe emanado del Servicio Médico de Psiquiatría de Agudos del Hospital Universitario L.G.L..

El Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.d.H., E.M.R.d.V. y M.R.D..

En fecha 18 de Junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana B.M.R.D.R., en consecuencia, se designó como tutor interino al ciudadano F.J.R.R., quien observará como primera obligación que la ciudadana B.M., adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Se ordenó proseguir formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia agregó a los autos pruebas promovidas por la parte solicitante-actora, en la cual reprodujo el merito favorable de todo y cada una de las pruebas, ratificó las testimoniales de los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.d.H., E.M.R.d.V. y M.R.D. y ratificó el informe emanado por la Unidad de Psiquiatría de Agudos del Hospital Dr. L.G.L.d.B..

El 30 de julio de 2008, fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 07 de agosto de 2008, la parte actora consignó 3 páginas de periódicos en los cuales está publicado en el diario el impulso el decreto de interdicción provisional de la ciudadana B.M.R.D.R..

Vencido el lapso para la presentación de Informes sin que la parte actora haya consignado, se fijó lapso para sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano F.R., parte actora, asistido por la Abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.350, consignó diligencia en la cual aceptó el cargo para el cual fue designado y consignó copia simple de la sentencia registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara.

En fecha 02 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana B.M.R.D.R., designó como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano F.J.R.R., designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.D.H., E.M.R.D.V. y M.R.D., de conformidad con el Art. 324 del Código Civil.

SEGUNDO

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

Constan en las actas, al folio 16, Informe Médico del Servicio de Psiquiatría de Agudos del Hospital Universitario L.G.L., suscrito por la Dra. Yurvany Sole Quijada, Médico Psiquiatra, quien en su diagnóstico dice que la ciudadana B.M.R.D.R., de 54 años, presenta un déficit motor como secuela de accidente cerebro vascular. Deterioro cognitivo de leve a moderado, incluyendo razonamiento critico, lenguaje, memoria y atención.

Cursa de los folios del 18 al 28 testimoniales de los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.d.H., E.M.R.d.V. y M.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.553.466, 7.406.042, 3.878.829 y 1.267.416, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que la ciudadana B.M.R.D.R., sufrió un Accidente Cardio Vascular (ACV), lo cual la imposibilita a proveerse por si misma; al folio 26 se constata la declaración de la misma ciudadana B.M.R.D.R.; a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil y del estudio de las actas procesales surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana B.M.R.D.R. para proveerse. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, se decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana B.M.R.D.R., designándosele como TUTOR DEFINITIVO a su hijo F.J.R.R., y como integrantes del C.d.T. la los ciudadanos A.M.P.R., P.E.R.D.H., E.M.R.D.V. Y M.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.553.466, 7.406.042, 3.878.829 y 1.267.416, respectivamente, quienes una vez notificados por el tribunal a-quo, será juramentada en caso de aceptación del cargo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo) Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre de dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR