Decisión nº XJ01-X-2014-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003364

ASUNTO : XJ01-X-2014-000011

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.105.531, y D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.088.065.

VICTIMA: YOSMAN A.T. (occiso) y CAIBER A.H.T..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

JUEZ RECUSADA: Abogada J.L.R.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 07JUL2014, esta Corte de Apelaciones recibió RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho C.L.T., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.507 domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, contra la abogada J.L.R.B., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2014-003364, seguido a los ciudadanos D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN A.T. (OCCISO), COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN A.T. (OCCISO) y CAIBER A.H.T., designándose ponente DE ACUERDO AL Sistema de Gestión decisión y Documentación JURIS2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Así establecidos los hechos, la Corte de Apelaciones Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando la presente incidencia en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho C.L.T., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.507 domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, contra la abogada J.L.R.B., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2014-003364, seguido a los ciudadanos D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN A.T. (OCCISO), COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN A.T. (OCCISO) y CAIBER A.H.T., por considerar el recusante que la abogada J.L.R.B. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no debe conocer el presente asunto en vista que están dado todos los supuestos para la declaración de la incompetencia subjetiva, por lo que procede a recusar a la referida Juzgadora.

DE LA COMPETENCIA y DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que es del tenor siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

(Subrayado de la Corte).

En el presente caso, la norma antes indicada, encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto principal signado con el Nº XP01-R-2014-003364, la parte recurrente planteo recusación contra la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según se evidencia de la incidencia distinguida con el número XJ01-X-2014-000011, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la decisión de la misma a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas siendo el Tribunal de alzada competente en la presente incidencia y correspondiendo la ponencia de acuerdo al Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS2000, a la Jueza L.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad procesal para decidir se hace en los terminos siguientes

Considerando la causal invocada por la parte recusante, quien con fundamento en la causal establecida en la norma prevista en el artículo 89, numerales 4,6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es importante dejar establecido lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis

4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

EN SU ESCRITO EL RECUSANTE MANIFIESTA:

En fecha 04JUL2014, el abogado C.T., en su condición de recusante presenta manuscrito, mediante el cual indica lo siguiente:

…..a través del presente escrito recuso formalmente a la Juez 2do de Control J.L.R. con fundamento en el Artículo 84, 89 numerales 4 6 y 8 en virtud de haber enemistad manifiesta con este apoderado, al punto de no darme la palabra en la audiencia de presentación del ciudadano E.R. y D.G. y tener interés en el resultado del proceso por ser compañera de Trabajo de la Ciudadana Y.R., Juez y prima del imputado E.R., por homicidio intencional calificado. Solicito se le de el trámite. Promuevo como testigo a la Víctima Caiber Tovar (testigo víctima) Fiscal Jhornan Hurtado (flagrancia)…

DEI INFORME DEL RECUSADO

En fecha 03JUL2014, la abogada J.L.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, explano informe de la recusación interpuesta en su contra en fecha 03JUL2014, lo cual hizo en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 96 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir informe con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 03JUL2014, por el abogado C.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.682.703, matriculado en el Inpreabgogado bajo el numero 160.507, actuando como apoderado judicial de las victimas en el presente asunto, seguido a los ciudadanos E.R. y D.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano YOSMAN TOVAR (F), desprendiéndose de la lectura del mismo, que en opinión del recusante quien suscribe se encuentra incursa en las causales prescritas en los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…a través del presente escrito recuso formalmente a la Juez Segundo de Control J.L.r., con fundamento en los artículos 88, 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber enemistad manifiesta con este apoderado, al punto de no darme la palabra en la audiencia de presentación del ciudadano E.R. y D.G.; y, tener interés en el resultado del proceso por ser compañera de trabajo de la ciudadana Y.R., Juez y prima del imputado E.R. (…) solicito se de tramite, promuevo como testigo a la victima KAIBER TOMAR (Testigo Victima) y al Fiscal JHORNAN HURTADO FLAGRANCIA…

Ahora bien, ante este Tribunal de Control recibió actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por distribución en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Control, Y.D.R.R.; y, en virtud de no existir impedimento alguno para conocer el expediente, asumí el conocimiento del mismo, procediendo a fijar audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad establecida para celebrar la audiencia, comparece a la misma el recusante antes identificado, invocando instrumento poder delegado por las victimas de autos, procediendo esta decisora a indicarle que podrá presenciar la audiencia, indicándole además, que no obstante a ello, una vez se materialicen los trámites de rigor y se confiera la cualidad de parte querellante, podrá ejercer todas las facultades y derechos que derivan de tal condición conforme a nuestra legislación; siendo que este profesional exhibió en el acto una actitud irreverente e irrespetuosa con el Tribunal, en razón a su desacuerdo con lo antes señalado, debiendo quien decide, realizar el llamado de atención correspondiente tal y como quedo asentado en acta de audiencia que se anexa en copia certificada, pese a ello, el mentado abogado no cesó en su conducta insolente, perturbando el normal desarrollo de la audiencia, por lo cual en una segunda oportunidad se realizó llamado de atención, el cual no acató y continuó en la conducta antes señalada, de modo que quien decide optó por solicitarle se retirara de la sala de audiencias, procediendo el mismo a retirarse.

El recusante alude, que tales hechos configuran una enemistad manifiesta entre esta Juzgadora y su persona, aseveración por decir lo menos, ilógica, ello considerando que esta decisora simplemente cumple con sus obligaciones como Jueza a cargo del Tribunal de Control, velando por el orden y decoro de la audiencia, realizando los correctivos y llamados de atención necesarios, sin que exista animadversión alguna ni sentimiento de odio hacia quienes se realiza un llamado de atención o se desfavorece en alguna pretensión.

Según el doctrinario J.E.R.B., la enemistad manifesta: “…es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento que debe ser evidente y de publico conocimiento…”

Por lo que se reitera que en el ánimo de esta Juzgadora no existe sentimiento de enemistad, con ninguna de las partes en el proceso.

Asimismo el recusante hace constar expresamente en el escrito presentado que quien decide tiene interés directo en las resultas del proceso por ser compañera de trabajo de la Jueza Y.D.R.R., quien afirma el recusante es prima del imputado E.R., al respecto esta decisora niega categóricamente tal afirmación, pues no existe perturbación alguna en mi competencia subjetiva para conocer y decidir desinteresadamente y con absoluta ecuanimidad, objetividad e imparcialidad, en esfuerzo de garantizar una administración de justicia transparente e idónea y los plenos atributos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, ya que la misma carece de fundamentos, habida cuenta que el instituto jurídico de la recusación no debe constituir una herramienta a utilizar maliciosa y ligeramente por las partes y sus abogados, en franco quebrantamiento de principios éticos y morales que rigen la profesión, por lo que respetuosamente solicito se revise la recusación interpuesta y de estimarlo así la respetable Alzada, se le califique como TEMERARIA y se aplique la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fielmente se hace constar que la competencia subjetiva de quien suscribe como parte del órgano administrador de justicia, no se encuentra afectada en modo alguno para el conocimiento de la presente causa.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes”.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante sostiene como fundamento de la recusación lo siguiente:

Omissis…“…recuso formalmente a la Juez 2 do de Control J.L.R. con fundamento en el Artículo 84, 89 numerales 4 6 y 8 en virtud de haber enemistad manifiesta con este apoderado, al punto de no darme la palabra en la audiencia de presentación del ciudadano E.R. y D.G. y tener interés en el resultado del proceso por ser compañera de Trabajo de la Ciudadana Y.R., Juez y prima del imputado E.R., por homicidio intencional calificado…”Omissis..

La parte recusada sostiene como defensa de la recusación lo siguiente:

Omissis…”Ahora bien, ante este Tribunal de Control recibió actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por distribución en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Control, Y.D.R.R.; y, en virtud de no existir impedimento alguno para conocer el expediente, asumí el conocimiento del mismo, procediendo a fijar audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad establecida para celebrar la audiencia, comparece a la misma el recusante antes identificado, invocando instrumento poder delegado por las victimas de autos, procediendo esta decisora a indicarle que podrá presenciar la audiencia, indicándole además, que no obstante a ello, una vez se materialicen los trámites de rigor y se confiera la cualidad de parte querellante, podrá ejercer todas las facultades y derechos que derivan de tal condición conforme a nuestra legislación; siendo que este profesional exhibió en el acto una actitud irreverente e irrespetuosa con el Tribunal, en razón a su desacuerdo con lo antes señalado, debiendo quien decide, realizar el llamado de atención correspondiente tal y como quedo asentado en acta de audiencia que se anexa en copia certificada, pese a ello, el mentado abogado no cesó en su conducta insolente, perturbando el normal desarrollo de la audiencia, por lo cual en una segunda oportunidad se realizó llamado de atención, el cual no acató y continuó en la conducta antes señalada, de modo que quien decide optó por solicitarle se retirara de la sala de audiencias, procediendo el mismo a retirarse.

El recusante alude, que tales hechos configuran una enemistad manifiesta entre esta Juzgadora y su persona, aseveración por decir lo menos, ilógica, ello considerando que esta decisora simplemente cumple con sus obligaciones como Jueza a cargo del Tribunal de Control, velando por el orden y decoro de la audiencia, realizando los correctivos y llamados de atención necesarios, sin que exista animadversión alguna ni sentimiento de odio hacia quienes se realiza un llamado de atención o se desfavorece en alguna pretensión.

Según el doctrinario J.E.R.B., la enemistad manifesta: “…es aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas pudiendo derivar de ello un sentimiento de odio o resentimiento que debe ser evidente y de publico conocimiento…”

Por lo que se reitera que en el ánimo de esta Juzgadora no existe sentimiento de enemistad, con ninguna de las partes en el proceso.

Asimismo el recusante hace constar expresamente en el escrito presentado que quien decide tiene interés directo en las resultas del proceso por ser compañera de trabajo de la Jueza Y.D.R.R., quien afirma el recusante es prima del imputado E.R., al respecto esta decisora niega categóricamente tal afirmación, pues no existe perturbación alguna en mi competencia subjetiva para conocer y decidir desinteresadamente y con absoluta ecuanimidad, objetividad e imparcialidad, en esfuerzo de garantizar una administración de justicia transparente e idónea y los plenos atributos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, ya que la misma carece de fundamentos, habida cuenta que el instituto jurídico de la recusación no debe constituir una herramienta a utilizar maliciosa y ligeramente por las partes y sus abogados, en franco quebrantamiento de principios éticos y morales que rigen la profesión, por lo que respetuosamente solicito se revise la recusación interpuesta y de estimarlo así la respetable Alzada, se le califique como TEMERARIA y se aplique la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fielmente se hace constar que la competencia subjetiva de quien suscribe como parte del órgano administrador de justicia, no se encuentra afectada en modo alguno para el conocimiento de la presente causa”.Omissis…

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Junto al escrito de recusación el abogado C.L.T., ofrece como medios de prueba en las que fundamenta su recusación los siguientes testimonios:

1) Ciudadano Caiber Tovar (testigo víctima).

2) Ciudadano Fiscal Jhornan Hurtado (flagrancia).

Sobre el aspecto relacionado con la oportunidad y forma que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de pruebas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2941 del 28NOV2002, EXPEDIENTE 02-1871, con ponencia del magistrado Antonio J G.G., ha establecido lo siguiente:

El oferente de la prueba debe señalar que se propone con esos medios de prueba, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va a acreditar con ese medio….Esta obligación del señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado del tribunal)”

Ahora bien, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la pertinencia de la prueba, al establecer que:

La licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código

.

En este sentido, la norma en referencia recoge el principio de legalidad de las pruebas que abarca tanto a la prueba ilícitamente obtenida, como la prueba ilegalmente incorporada al proceso con infracción de las reglas y oportunidades de promoción, ofrecimiento y admisión.

Por otra parte, el artículo 182 de la norma adjetiva penal, en donde se consagran los principios de Libertad, Idoneidad, y Utilidad de la prueba establece:

Libertad de la Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas

.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente a la lícitud de la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.

Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, o sea por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación que sirva de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

En cuanto, a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, que se pretende probar, basándose o fundamentándose para ello, en el caso de marras, proponer, presentar, ofrecer pruebas que se hayan formado con estricto apego a la legalidad para de esta forma poder ejercer el derecho de control y el principio de contradicción de la prueba por la contraparte, para ello, es decir, para ejercer estos controles las partes deben indicar que se proponen probar con las pruebas ofrecidas; caso contrario sería muy difícil para el ordenador de prueba y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba.

Ahora bien, hechas estas aclaratorias, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el recusante no indicó que pretendía demostrar con los medios de pruebas presentados, es decir, no señalo la hipotética conducta en la que incurrió el recusado para que de allí naciera su incompetencia subjetiva, limitándose el recusante únicamente a señalar los medios probatorios, no fundando la necesidad y pertinencia de la prueba, produciendo así desequilibrio en la defensa.

En virtud de lo antes señalado y como una materialización del antes referido criterio jurisprudencial, así como de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba sea admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, que si bien el caso concreto, al tratarse de una incidencia surgida en el ámbito de un proceso penal la misma resulta aplicable, toda vez que el recusado, dada la gravedad de las consecuencias de una probable declaratoria con lugar de la recusación, necesita poder ejercer a cabalidad el derecho a la defensa y conocer que es lo que se pretende demostrar con los medios de pruebas ofertados por el recusante, para así impugnarlos y ejercer el control y contradictorio sobre los referidos medios de prueba. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, se observa del escrito de recusación, que la causal invocada como fundamento de la recusación planteada aquí, es la supuesta enemistad manifiesta entre el abogado C.L.T. (recusante) con la Abg. J.L.R., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, afirmación esta que no esta debidamente comprobada por quien la alega, pues este para fundamentarla solo se limita a manifestar que “en virtud de haber enemistad manifiesta con este apoderado, al punto de no darme la palabra en la audiencia de presentación del ciudadano E.R. y D.G. y tener interés en el resultado del proceso por ser compañera de Trabajo de la Ciudadana Y.R., Juez y prima del imputado E.R.”, sin indicar los motivos de dicha enemistad toda vez que el desalojo de una persona que este perturbando el desarrollo de la audiencia, como director del proceso no constituye causal de enemistad, por otra parte pretende el recusante promover testigos los cuales sencillamente menciona sin establecer como estos van a coayudar en el establecimiento de la supuesta enemistad, o cualquier otro hecho que pretenda probar, situación alegada que no puede ser probable, resultando inadmisible dicho medio de prueba.

Considera quien decide, que le asiste la razón a la recusada, por cuanto la pretensión del recusante se basa en sólo los alegatos, y la mención de los medios de prueba, sin señalar la necesidad y pertinencia de las mismas para de esta forma establecer sin lugar a dudas que pretende demostrar el recusante con ellas, la procedencia de la recusación, no puede sin constituir una injusticia, ampararse exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la impugnación de la competencia subjetiva de la Jueza J.L.R.B., esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva del recusado, sin que el interesado hubiere aportado, como un deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuye a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Abg. J.L.R.B., no figura como causal de recusación, toda vez que su imparcialidad como Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, no se ve afectada por los hechos expuestos en la recusación, toda vez que su actuar se enmarca en el ejercicio de su rol de director del proceso.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir constata que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, derecho este, que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

Ahora bien, es de advertir que la presente incidencia se ha fundamentando su acción en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que son causales de inhibición o recusación tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

La antes señalada disposición legal, establece que “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…. Omissis...”.

Como se observa, el supuesto de hecho antes indicado, es muy amplio, en virtud de que deja abierta la posibilidad a las partes de señalar “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, pero, esa causa fundada en motivos graves, no puede ser como la que analizamos en el presente caso, ya que el quejoso teme que la existencia de una parcialidad del recusado, que ella afecte la objetividad de la Jueza Abg. J.L.R., así mismo no constan en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante la existencia de la pretendida causal que afecte la objetividad de la Jueza recusada, para la solución del conflicto que se le planteo en su condición de jueza, toda vez que el recusante, con unos medios de prueba cuya necesidad y pertinencia no señalo en consecuencia de ellas no puede hacer surgir de ellas elemento probatorio alguno, siendo que las mismas por las razones previamente indicadas devienen en INADMISIBLES y en si nada demuestran en relación al dato de la causal invocada como fundamento de la presente recusación, pues no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del juez recusado que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo.

Para esta Alzada resulta a todas luces infundado, contrario a derecho y a la ética, el alegato del recusante, toda vez que no puede en modo alguno incluirse como causal de inhibición-recusación una simple presunción de enemistad no comprobada, derivada del hecho del ejercicio de una facultad otorgada al Juez como Director del proceso ante una conducta que impida el desarrollo de la audienciaasí como la causal referida a la comunicación sin presencia de las partes con cualquiera de ellas o de sus abogados, para así dar por probada la situación de supuesta incompetencia subjetiva de la Abg. J.L.R.. Lo que si queda demostrado con tal pretensión, y a tal efecto a constatado esta Corte de Apelaciones que el recusante ha demostrado una conducta no acorde a los principios rectores del ejercicio de la profesión del derecho donde las partes están obligadas a litigar dentro de los parámetros legales, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber ser, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, en aras de la sana administración de justicia, por cuanto quedó evidenciado que fue infundada la recusación planteada en contra de la abogada J.L.R.B., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estdal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lo que quebranta el contenido Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone: “...Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”.

En razón de lo expuesto, considera traer a colación el criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Esta alzada comparte el criterio antes invocado, como un mecanismo que permita sentar precedentes infundadas recusaciones, a objeto de encausar a quienes de manera ligera utilizan tales ardides para separar a los jueces de una causa determinada, lo que evidentemente se lograría si satisface su pretensión, aunado a lo que tal como se explana en el criterio de la Sala Penal, representa para el Juez que de manera irresponsable se le endilguen actuaciones al margen de su deber institucional.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que el recusante de autos ha actuado de manera ligera, actúa al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante señalamientos infundados en contra de la Jueza hoy recusada, actos estos que obstaculizan una eficaz, rápida y efectiva administración de justicia en la causa signada con la nomenclatura XP01-R-2014-003364, seguida a los ciudadanos D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN A.T. (OCCISO), COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN A.T. (OCCISO) y CAIBER A.H.T., interpuesto por la parte recusante de la presente incidencia, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado C.L.T., en su condición antes indicada, por no acreditarse los supuestos legales contenidos en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que el recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Jueza Recusada que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada J.L.R.B., que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de este y afecten su imparcialidad, resultando en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA RECUSACIÓN FORMULADA. Y así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN efectuada por el profesional del derecho, C.L.T.R., en su carácter de defensor Privado del ciudadano CAIBER A.H.T. (Victima), contra la abogada J.L.R.B., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho C.L.T., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.507, en su condición de defensor del ciudadano CAIBER A.H.T. (Víctima), contra la abogada J.L.R.B., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 17 del Código del Procedimiento Civil, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura XP01-R-2014-003364, seguido a los ciudadanos D.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN A.T. (OCCISO), COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN A.T. (OCCISO) y CAIBER A.H.T..

Notifíquese del presente fallo a la Juez J.L.R. BRITO parte recusada y a la parte recusante, así mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, indicándole que la causa deberá seguirla conociendo el Tribunal Segundo de de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial No. 39592 de fecha 12-01-2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y archívese las presentes actuaciones. Líbrese lo conducente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.L.M.

Exp. N° XJ01-X-2014-000011

LYMP/ MDJC/ NECE/MAM/lbc.-

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