Decisión nº XP01-R-2015-000137 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003401

ASUNTO : XP01-R-2015-000137

JUEZA PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

R.C.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.964.608, venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 10-05-79, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.E.C. (v) y de R.R. (v), residenciado actualmente en el Barrio Monte Bello, sector la Piedrita, casa de color rosado, sin numero, tipo anexo en construcción, cerca de la casa del Profesor R.Y. tiene un tatuaje en el brazo izquierdo de forma de corazón con una cruz con iniciales E y yo amor.

A.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.759.951, venezolano, de estado civil soltero, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 18-01-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. (v) y de R.R.T. (f), residenciado actualmente en barrio Monte Bello sector la Piedrita, casa sin numero, una rancho de zinc, cerca de la bodega de la Sra. la flaca.

RECURRENTE: Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública (E) Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

FISCALIA: Abogada S.L., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo

En fecha 28AGO2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000137, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15AGO2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P..

Ahora bien, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza L.M.P., en fecha 25AGO2015, siendo efectiva a partir de la fecha 28AGO2015, y visto que en fecha 02 de diciembre de 2015, fue juramentado el Juez Felipe Rafael Ortega como Juez Superior Provisorio integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, asumiendo el cargo en fecha 06 del señalado mes, y abocándose en la misma fecha a la presente causa, asumiendo la ponencia en el presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19AGO2015, el Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15AGO2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima (LA CUAL NO ESTUBO PRESENTE EN EL ACTO) y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, pueda decir quien produjo el robo…Omissis…

…Omissis…De acuerdo a criterios doctrinarios: Esta disposición legal contempla como finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio este del cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen e inculpen al imputado. Esta labor investigativa, esta dirigida a la reconstrucción de los hechos; en esta indagación el fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un método regulado por la ley de investigación histórica; que el juez luego que conoce de los mismos le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como le han sido aportados, se subsumen en un tipo penal; se trata entonces que el juez antes de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio de la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a su consideración, por el fiscal, con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas; de tiempo modo y lugar. Con estos elementos elabora una hipótesis que deberá verificar, la cual puede ser negativa o positiva respecto de los hechos propuestos. No obstante, en esta labor no puede suplir al fiscal del Ministerio Público ya que, en el sistema acusatorio, no le esta dado buscar la verdad sino de declararla…Omissis…

…Omissis… Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran. Las causas de esta patología parecen obedecer más de fallas humanas, que a fallas del proceso. Ya que el sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, nos demostró con sobradas razones que es imposible revertir esta ecuación, procesado-penados, pero el sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, contiene entre otras instituciones, la comentada en esta norma. Que seguro estamos si fueran aplicadas al pie de la letra de la ley, no estuvieran nuestras cárceles llenas de personas inocentes, tratadas como culpables, esperando sentencia.

PETITORIO

Respetado Juez, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 40, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Segundo Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15AGO2015, en la cual decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara con LUGAR, la solicitud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.C.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.964.608, venezolano, de estado civil soltero, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 10-05-79, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de c.E.C. (v) y de r.r. (v), residenciado actualmente en el Barrio Monte bello, sector la piedrita, casa de color rosado, sin numero, tipo anexo en construcción, cerca de la casa del Profesor R.Y. tiene un tatuaje en brazo izquierdo de forma de corazón con una cruz con iniciales E y yo amor. A.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.759.951, venezolano, de estado civil soltero, natural de san F.d.a., fecha de nacimiento 18-01-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de c.m. (v) y de R.r.T. (f), residenciado actualmente en barrio monte bello sector la piedrita, casa sin numero, una rancho de zinc, cerca de la bodega de la sra la flaca, por el estar(sic)incurso en uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; desestimándose la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto se decrete medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cuanto no han variado las circunstancia del hecho. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abg. S.D.L.B., en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

…Omissis… Estando en el término legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ésta Representante Fiscal fue notificada el día viernes 21-08-2015, del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M.…Omissis…

…Omissis… en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 15 de agosto de 2015, en la cual se decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir del recurrente, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, decretó con base al articulo 236 ejusdem la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, E.R.C.R. y A.J.M., infringiendo de esta manera las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229, establecidos en la ley penal adjetiva penal; en virtud de ello, proceso a dar Contestación del Recurso de Apelación de Autos…Omissis…

…Omissis… Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, de peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena privativa de libertad en su limite máximo de 17 años de presidio, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los hoy imputados de marras pueden fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos a sus defendidos con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho, así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso, responsables los hoy imputados y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente, consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos imputados, tales como, Denuncia de la Víctima, Entrevistas a Testigos, Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Reseña Fotográfica, Registro de la Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, Reconocimiento Técnico del Arma de fabricación casera, Reconocimiento Técnico del Teléfono Celular; elementos que pudieran permitir en esta etapa incipientes del proceso, tener indicios de participación por parte de los ciudadanos E.R.C. y A.J.M., en los delitos que le fueran inicialmente atribuidos.

Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual, establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna, en donde se protege a las victimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando igualmente, se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

…Omissis… De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación, deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.

Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por el representante del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que los imputados de marras, fueron participes de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por los funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando de Zona para el Orden Interno N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacer presumir que los imputados E.R.C.R. y A.J.M., participaron como autores en los hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación…Omissis…

…Omissis…Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación de los Imputados en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, si el antes mencionado adicional las actuaciones realizadas por los funcionarios militares actuantes, también existe el modo circunstanciado de la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados elementos estos que hacen presumir de manera cierta que los hoy imputados tuvieron participación en los hechos que le precalificara el fiscal de flagrancia en la audiencia de presentación, aunado a los elementos estos que hacen presumir de manera cierta que los hoy imputados tuvieron participación en los hechos que le precalificara el fiscal de flagrancia en la audiencia de presentación, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por el cuerpo de investigaciones; elementos estos que a juicio de esta representante del Ministerio Publico conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción, para materializarse la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de autos

En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, de los ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., a quienes se les sigue la causa Nº XP01-P-2015-003401 e identificados plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha quince (15) de agosto del año 2015…Omissis…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en el lapso para decidir esta Corte observa, que del escrito recursivo se evidencia la disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento proferido por el A quo con motivo de la audiencia de presentación de fecha 15 de agosto de 2015, debidamente fundamentado en esa misma fecha, con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los requisitos para determinar si el Tribunal A quo en su decisión a.l.s.p. el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.R.G.C. y A.J.M., titulares de las cedula de identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951 respectivamente.

Ahora bien, del estudio de los autos que conforman el presente asunto, se pude apreciar que se da origen a la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2015, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, los cuales mientras realizan el patrullaje inteligente: “…El día jueves 13 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, mientras se realizaba el patrullaje inteligente en vehiculo militar (…) enmarcado en el plan a toda v.V. y el plan P.S., por la avenida 23 de enero específicamente frete a Creaciones Henmar, observamos a una ciudadana, quien al visualizarnos nos informó que había sido victima de un robo donde había sido despojada de su teléfono celular por dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, nos señaló hacia donde se dirigían y logramos visualizarlos lo cual dio lugar a una persecución por la avenida 23 de enero con dirección al Poli-deportivo los tucanes, siendo interceptados y detenidos específicamente en la cuarta trasversal de la prolongación A.E.B. al lado de la piscina publica del Poli deportivo los ciudadanos dijeron ser y llamarse; A.J.M. titular de la cedula de identidad N° 19.759.951, el cual para el momento vestía una camisa color gris con detalles de color azul blue Jean de color azul y zapatos de color negros con suela marrón y R.C.E.R., titular de cedula de identidad N° 13.964.608, quien para el momento vestía una camisa de color blanco con rallas moradas un blue jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, se le pregunto que si tenían en su poder algún elemento de interés criminalistico, manifestando el mismo que no tenia nada, por lo que de inmediato se procedía a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se le practica el chequeo corporal, los efectivos de pudieron percatar que el ciudadano R.C.E.R., titular de cedula de identidad N° 13.964.608, no poseía ninguna material de interés criminalistico y que el ciudadano A.J.M. titular de la cedula de identidad N° 19.759.951, había arrojado con su mano derecha a una zona boscosa de materia natural denominado monte un arma de fabricación casera estilo chopo tipo pistola y un teléfono celular marca HAWEI modelo ANDRID, al culminar con la inspección del ciudadana nos percatamos que no poseía otro material de interés criminalistico, realizamos la detención inmediata e los individuos…” por los mencionados hechos el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Posteriormente en fecha 15AGO2015, se realizó audiencia de presentación donde se calificó la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la víctima y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de los hoy imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima hace presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en el hecho cuya comisión se les imputó, es por lo que para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa inicial del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de los ciudadanos E.R.G.C. y A.J.M., por presumirse que fueron participes del hecho punible que se le imputó en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser aprehendidos de manera flagrante a poco de haberse cometido el hecho denunciado por la victima de autos e imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

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Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron a.e.l.r..

En este mismo orden, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos E.R.G.C. y A.J.M., en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, el Juez A quo tomó en consideración las siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:

- Acta policial, de fecha 13AGO2015, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, así como los elementos de interés criminalisticos incautados a los mismos.

- Acta de Denuncia, de fecha 13AGO2015, mediante la cual la victima narra como suceden los hechos y dando las características de las personas de las despojan de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, a los funcionarios los cuales inician una persecución resultando los imputados de autos aprehendidos.

-Acta. De .entrevista. a. testigos de fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se evidencia según la declaración de los mismos que observaron cuando los funcionarios iban en persecución un dos personas que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, los cuales son aprehendidos con elementos de interés criminalisticos como lo es el facsimil de arma de fuego y un teléfono, elementos estos que los relacionan con el hecho denunciado por la victima.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional a poco de haber cometido el hecho, en virtud de la rapidez de la actuación policial los cuales una vez que son alertados por la victima de lo sucedido inician una persecución en la cual resulta aprehendidos los imputados de autos con elementos de interés criminalistico que los relacionan con los hechos. Luego de haberse materializado un delito, como fue emplear la violencia con un facsimil de arma de fuego para constreñir y así obligar a la victima a realizar la entrega de sus pertenencias.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que uno de los delitos precalificado como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, es evidente que la pena que se pudiera llegar a imponer superaría con creces los 10 años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, así como la calificación por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

De estas partes del fallo recurrido se desprende que el Juez dio razón fundada del por qué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, no avizorando esta Sala, vicio de falta de motivación, porque resulta importante indicar que en ese momento el proceso se abría a una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación jurídica y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (N° 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/6/2010).

Sobre el particular ha sido contundente esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en La Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señaló que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega el recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por último la Defensora Pública manifestó en el Recurso de Apelación que el Tribunal a quo, al dictar la medida privativa de libertad, infringió normas relativas al derecho a la defensa, entre otros derechos sobre los cuales ya se realizo pronunciamiento anteriormente, pero específicamente al Derecho a la Defensa.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegado por el recurrente se observa de las actas que el tribunal garantizó a los imputados la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de los autos que conforman la presente causa que el juez garantizó dicho derecho a los imputados, quien fue puestos en conocimiento de los cargos por los que fueron aprehendidos y por los cuales serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del jueza se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que el juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa y mucho menos a la denegación de justicia, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas. Se trae a colación lo señalado en la Sentencia Nro. 409 de fecha 05 de Abril del 2005, expediente Nro. 04-1163 la cual establece lo siguiente:

…El haber recibido una respuesta diversa a la esperada no implica necesariamente una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ni de ningún otro bien jurídico relacionado con el principio de tutela judicial efectiva, pues no hay un tal derecho a que se satisfaga siempre y en todo momento lo que exijan las partes en un juicio

.

De igual forma, debe señalarse que la recurrente indica que el Juez de la causa infringió el debido proceso al tomar la decisión sin tomar en cuenta lo manifestado por la victima y decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso, siendo concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que a los imputados se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

En consecuencia, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Sexta En Materia Penal Ordinario y Defensora de los ciudadanos E.R.G.C. y A.J.M., titulares de las cedula de identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951 respectivamente, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15AGO2015 y fundamentada en esa misma fecha. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Sexta (E), en su condición de defensora de los ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 13.964.608 y V- 19.759.951, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15AGO2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos E.R.C.R. y A.J.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

El Secretario,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

M.A.M.

NECE/MJC/FRO/FO.-

EXP. XP01-R-2015-00137

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