Decisión nº PJ0082014000047 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de M.d.D.M.C. (2014)

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000196.

PARTE ACTORA: W.R. y A.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-17.038.276 y V-5.709.442 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E.A., V.C., A.F. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O.V., JELMARIAM RODRÍGUEZ, APALICO HERNÁNDEZ y M.V.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS W.R. y ASERNIO RODRÍGUEZ y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos W.R. y A.R. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2010.

El día 22 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.R. y A.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.R. y A.R., en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 25 de Octubre de 2013, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.O.V., el cual fue ratificado en fecha 09 de Diciembre de 2013 y las partes co-demandantes ciudadanos W.R. y A.R., a través de su apoderada judicial, abogada Y.P. ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de Diciembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 18 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Febrero de 2014, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se basa fundamentalmente en los cálculos efectuados que no concuerdan con los cálculos demandados muy especialmente en la parte de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en cuanto a los montos otorgados por el Tribunal de la causa, es por ello que solicita al Tribunal una revisión exhaustiva para que con base a la decisión anteriores se haga la corrección necesaria.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación versa en dos puntos básicamente, la primera en cuanto a la declaración de improcedencia que hace el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al llamamiento de tercero que hiciera su representada en cuanto a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto fue un hecho notorio y comunicacional que su representada, y hasta se encuentra establecido en las actas procesales, que su representada fue objeto de un Decreto de Expropiación por parte del estado venezolano, razón por la cual tomaron la decisión de hacer el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil PDVSA y el Tribunal a quo declara sin lugar ese llamamiento de tercería, es por ello que solicita al Tribunal se revoque esa decisión y condene solidariamente a PDVSA ya que es parte interesada en el presente asunto; el otro punto de apelación es el relacionado con el monto que condenan a su representada por concepto de ayuda vacacional, en el calculo que se le hacen a cada uno de los trabajadores hubo en error ya que se toma como base el salario integral y no el salario normal que es el correspondiente para el calculo de ese concepto, por lo que solicita al Tribunal sea verificado ese concepto y se realice el calculo correspondiente en base a la Convención Colectiva Petrolera, es por ello que solicita al Tribunal se revisen estos dos puntos y se declare con lugar los puntos que hoy apelan.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que dentro de las pruebas instrumentales que se encuentran en actas hay suficientes elementos para determinar que la empresa PDVSA no tiene nada que ver ni como tercero ni como indirectamente en el caso que nos atañe por cuanto de los mismos instrumentos se observa que la demandada es una empresa que esta activa y que independientemente que la medida que fue objeto no dejó que ejecutar sus funciones, por lo es la única responsable de los haberse de sus representados.

PUNTO PREVIO.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, alegó como primer punto el relacionado con el llamamiento de tercero que hicieran sobre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido alegó la parte recurrente lo siguiente: “… en cuanto al llamamiento de tercero que hiciera su representada en cuanto a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto fue un hecho notorio y comunicacional que su representada, y hasta se encuentra establecido en las actas procesales, que su representada fue objeto de un Decreto de Expropiación por parte del estado venezolano, razón por la cual tomaron la decisión de hacer el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil PDVSA y el Tribunal a quo declara sin lugar ese llamamiento de tercería, es por ello que solicita al Tribunal se revoque esa decisión y condene solidariamente a PDVSA ya que es parte interesada en el presente asunto”.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de darle respuesta al alegato de apelación de la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., considera necesario descender a las actas procesales a los fines de establecer un recorrido procesales en la presente causa.

  1. - En fecha 26 de Mayo de 2010 se dio por recibida la presente demanda laboral ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, suscrita por la abogada en ejercicio Y.P., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos W.R. y A.R., en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. - En fecha 27 de Mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto admitiendo el libelo de la presente demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República y la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

  3. - En fecha 24 de Mayo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas ESCRITO DE TERCERIA, presentado por el Abogado en Ejercicio JOANDERS H.V., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., a través del cual llama a la Empresa PDVSA como Tercer Interviniente.

  4. - En fecha 25 de Mayo de 2011 el juzgador a quo dictó auto a través del cual se admitió el escrito de tercería interpuesto por la representación judicial de la demandada, abogado JOANDERS HERNANDEZ, llamando como tercero a la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., ordenando notificar al Procurador General de la República, asimismo se ordenó librar exhorto de notificación a la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., dirigida a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar la notificación ordenada.

  5. - En fecha 04 de Julio de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual visto que había transcurrido íntegramente el lapso otorgado por la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; igualmente, se ordena librar el respectivo Exhorto de Notificación a Cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que sirva practicar la misma, por cuanto el tercero interviniente se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción.

  6. - En fecha 13 de Agosto de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual dio por recibido las RESULTAS DE EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, provenientes del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, la cual no fue cumplida, en consecuencia, se INSTÓ a la parte demandada a indicar nueva dirección de la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION, S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - En fecha 11 de Octubre de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual se instó a la representación judicial de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., a indicar en actas nuevo domicilio de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., dentro de un lapso de DIEZ (10) días hábiles siguientes, en caso contrario se entendería como desinterés de la parte demandada en impulsar, sustanciar y tramitar la tercería propuesta, trayendo como consecuencia la continuación de la causa sin la presencia del llamado en tercería, por cuanto bajo el amparo de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a éste Juzgador, mantener en suspenso indefinidamente un procedimiento judicial, garantizando de ésta manera los principios de la tutela judicial efectiva; el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal.

  8. - En fecha 29 de Octubre de 2012 el juzgador a quo dictó auto a través del cual de la revisión de las actas observó que, el abogado en ejercicio JOANDERS H.V., actuó en nombre de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., interponiendo el escrito de tercería en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., no cumpliendo con la carga de consignar las copias fotostáticas simples para su certificación y posterior remisión al ciudadano Procurador General de la República, tal como se ordenó en auto de admisión de la tercería de fecha 25 de Mayo de 2011, así como tampoco cumplió con lo ordenado en auto de fecha 11 de Octubre de 2012, razón por la cual en aras de salvaguardar los principios constitucionales del acceso a la justicia, la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la defensa y el debido proceso, considerando el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia conforme a lo establecido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le es permitido a ésta Instancia Judicial suspender un procedimiento de forma indefinida por ser contrario a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, en consecuencia se dejó sin efecto la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil antes mencionada actuando como parte demandada fijando la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar.

  9. - El día 31 de Enero de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar en la presenta causa en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de las partes actoras, el abogado en ejercicio V.C., así como también compareció el abogado en ejercicio L.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EHCOPEK, S.A.

    Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman la presente causa, observa quien juzga que en fecha 29 de Octubre de 2012 el juzgador a quo dejó sin efecto la tercería propuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A, fijando la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, de cuyo auto no se verifica de las actas procesales que la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A haya recurrido del mismo, con lo cual quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dejó sin efecto el llamamiento de tercero de la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., razón por la cual no puede esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia del llamamiento de terceros, toda vez que el mismo se dejó sin efecto por parte del Juzgador de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    Razones estas por las cuales, quien juzga considera necesario hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que objeto de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unos fundamentos de apelación que evidentemente no forman parte de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por las parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    Alegan los demandantes, ciudadanos W.R. y A.R., que en fecha 16 de julio de 2007 y 04 de diciembre de 2001 respectivamente, comenzaron a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de Operador de Equipo Pesado el primero y Operador de Equipo Pesado el segundo, para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; que su último salario básico diario fueron de Bs. 73,76 y Bs. 61,47; que su último salario integral era de Bs. 108,58. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia por parte de la empresa que prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 712 días el primero; 07 años, 05 meses y 24 días el segundo. Alega que nunca recibió los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera.

    Respecto al Ciudadano W.R.:

  10. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.514,80;

  11. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.257,40;

  12. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.257,40;

  13. - PREAVISO: Bs. 3.257,40;

  14. - VACACIONES: Bs. 2.507,84;

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.087,40;

  16. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 3.688,00;

  17. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 3.073,33;

  18. - UTILIDADES: Bs. 8.851,20;

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 7.376,00;

  20. - TEA: Bs. 28.600,00;

  21. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 6.514,80;

  22. - CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 30.536,64,

    Cantidades estas que alcanzan la suma de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 109.522,21).

    En relación al ciudadano A.R..

  23. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 18.990,30;

  24. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 9.495,15;

  25. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.495,15;

  26. - PREAVISO: Bs. 2.712,90;

  27. - VACACIONES: Bs. 14.629,86;

  28. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 870,82;

  29. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 21.514,50;

  30. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.278,57;

  31. - UTILIDADES: Bs. 61.958,40;

  32. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.688,00;

  33. - TEA: Bs. 115.700,00;

  34. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 8.138,70

  35. - CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 30.536,64

    Cantidades que alcanzan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 299.008,99).

    Montos por los cuales cada uno de los trabajadores demanda a la empresa EHCOPEK, S.A., así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

    En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; en relación al ciudadano W.R. admitiendo la relación de trabajo del demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Por otro lado negó y rechazó que haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario integral de Bs. 108,58 que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Asimismo negó y rechazó que adeude las siguientes cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.514,80; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.257,40; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.257,40; 4.- PREAVISO: Bs. 3.257,40; 5.- VACACIONES: Bs. 2.507,84; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.087,40; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 3.688,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 3.073,33; 9.- UTILIDADES: Bs. 8.851,20; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 7.376,00; 11.- TEA: Bs. 28.600,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 6.514,80; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 30.536,64, que alcanzan la suma de Bs. 109.522,21. Por su parte en relación al ciudadano A.R. admitiendo la relación de trabajo del demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Por otro lado negó y rechazó que haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario integral de Bs. 108,58, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Asimismo negó y rechazó que adeude las siguientes cantidades: 1.- NTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 18.990,30; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 9.495,15; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.495,15; 4.- PREAVISO: Bs. 2.712,90; 5.- VACACIONES: Bs. 14.629,86; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 870, 82; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 21.514,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.278,57; 9.- UTILIDADES: Bs. 61.958,40; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.688,00; 11.- TEA: Bs. 115.700,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 8.138,70; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 30.536,64, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 299.008,99. Todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta ella; y en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el demandante, niega y rechaza que el demandante sea acreedor, aunado al hecho de que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual presuntamente afirman decir que culminó la relación laboral. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos W.R. y A.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2.- Si los ciudadanos W.R. y A.R. prestaron sus servicios en la empresa EHCOPEK, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera eventual u ocasional; 3.- El régimen legal aplicable; 4.- La causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.; 5.- Los verdaderos salarios promedio e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; 6.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos W.R. y A.R. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; así mismo le corresponde demostrar que los ciudadanos no prestaron servicios para la empresa, el salario devengado, que prestaban servicios en forma eventual o ocasional, que la relación de trabajo culminó por acto del poder público, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos salarios promedio e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, procede quien juzga a verificar previamente la procedencia o no de la defensa previa de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos W.R. y A.R., en los términos siguientes:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos W.R. y A.R. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 26 de mayo de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 31 de enero de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 45 al 47 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 26 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, OCHO (08) meses y TRES (03) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 02 al 17 del Cuaderno de Recaudos, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 31 de enero de 2011, es evidente, que los ciudadanos W.R. y A.R. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.R. y A.R., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede esta Alzada a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes co-demandantes ciudadanos W.R. y A.R. y la parte demandada EHCOPEK, S.A., en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  36. - Promovió copia certificada del Registro de la Demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., rielada a los folios Nros. 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., rieladas a los folios Nros. 17 al 49 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Original de Carnet correspondiente al ciudadano A.R., rielado al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Copia fotostática simple de C.d.T. emanada por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano A.R., rielada al pliego No. 131 del Cuaderno de Recaudos. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 28 de mayo de 2010, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; que el ciudadano A.R. según se verifica de c.d.t. prestó servicios hasta el 28 de mayo de 2009, devengando un salario básico diario de Bs. 73,76 y que el ciudadano W.R. prestó servicios para la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., con el cargo de Operador de Equipo Pesado. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Promovió copia fotostática simple de C.d.T. emanada por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., correspondiente al ciudadano A.R., rielada al pliego No. 50 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, constantes de OCHENTA Y UN (81) folios útiles, rielados a los folios Nros. 52 al 130 del Cuaderno de Recaudos. Dichas pruebas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capítulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista); Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Recursos Laborales, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, evidenciándose de sus resultas que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promoverte a dicho acto, según auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio Nro. 218 de la Pieza Principal Nro. 23), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luís, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio Nro. 216 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folio Nros. 414 al 447 de la Pieza Principal Nro. 1. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 249 al 332 de la Pieza Principal Nro. 1. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promoverte haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble de Venezuela, C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, ubicado en la avenida Intercomunal Las Morochas, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio 196 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 377 al 413 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Piso 3, Consultoría Jurídica, ubicado en la Av. La Limpia, Edificio Miranda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promoverte haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble de Venezuela, C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 333 al 340 de la Pieza Principal Nro. 1. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 52 al 130 del Cuaderno de Recaudos); e) Carta de trabajo del co-demandante A.R., (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos). En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de las partes co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma específica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y Contratación con la Industria Petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la Exhibición de los Recibos de pagos de toda la relación de trabajo correspondiente a los ciudadanos W.R. y A.R., y original de C.d.T. de este último, se observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 50 y del 52 al 130 del Cuaderno de Recaudos; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por cada uno de los co-demandantes, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; y que el ciudadano A.R., prestó servicios para la demandada, desde el 04 de diciembre de 2001 hasta el 28 de mayo de 2009, devengando un salario básico diario de Bs. 73,76. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada

  48. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 03 al 276 de la Pieza Principal Nro. 3. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  49. Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 123 al 193 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  50. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 450 de la pieza principal Nro. 1, y los folios Nros. 05 al 121 de la Pieza Principal Nro. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Admitida dicha prueba se fijó su respectiva evacuación, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 341 al 365 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la data relacionada con los trabajadores es llevada a través del sistema de WIN NÓMINA, cuyas impresiones evidencian, los días trabajados, los conceptos pagados, vacaciones y pagos de utilidades a los ciudadanos W.R. y A.R., asimismo se verificó comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos los cuales le fueron expresamente impugnados por la representación judicial de los co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por los ex trabajadores, razón por la cual, en virtud de que l a parte demandada no consignó algún medio de prueba que le permita a este juzgador verificar su certeza y autenticidad, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le confiere valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si los ciudadanos W.R. y A.R. prestaron sus servicios en la empresa EHCOPEK, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera eventual u ocasional; 2.- El régimen legal aplicable; 3.- La causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.; 4.- Los verdaderos salarios promedio e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos W.R. y A.R. con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    En tal sentido, correspondía a la parte demandada EHCOPEK S.A., demostrar que los ciudadanos no prestaron servicios para la empresa, el salario devengado, que prestaban servicios en forma eventual o ocasional, que la relación de trabajo culminó por acto del poder público, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos salarios promedio e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar si los co-demandantes ciudadanos W.R. y A.R., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, esta Alzada debe señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    .

    Dentro de este marco de ideas la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la legislación venezolana, ha sido conteste en señalar que a los trabajadores eventuales tienen como dato característico el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; Ahora bien, tomando en consideración el concepto de trabajadores eventuales u ocasionales señalado tanto por la doctrina como por el texto legal aplicable en materia laboral, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe señalar que los trabajadores eventuales u ocasionales responden al carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche, con cual resulta perfectamente permisible por la Ley el desempeño eventual u ocasional de ciertos trabajadores.

    Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por las partes co-demandantes ciudadanos W.R. y A.R., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de los recibos de pagos que se encuentra agregados en los folios Nos. 52 al 130 del Cuaderno de Recaudos, así como las Constancias de Trabajo emitidas por la empresa EHCOPEK, S.A., rieladas a los folios Nros. 50 y 131 del Cuaderno de Recaudos, se puede evidenciar que los co-demandantes ciudadanos W.R. Y A.R., laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente, acumulando un tiempo de servicio en el caso del ciudadano W.R., de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) días, y el ciudadano A.R., de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.- ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga pasa a determinar el régimen legal aplicable a los co-demandantes ciudadanos W.R. y A.R., en tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de la labor ocasional y eventual de los co-demandantes, la misma fue desechada up supra en virtud de haber quedado demostrado en las actas procesales que los ex trabajadores prestaron sus servicio de manera continua y permanente; ahora bien, con respecto a que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se hace necesario señalar que en el escrito de fundamentos para el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizado por la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., ésta última alegó que “…tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos…”, por lo cual considera que operó la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, si observamos el escrito de fundamentos del llamamiento de tercería, tenemos que la empresa EHCOPEK S.A., admite que los co-demandantes se encontraban adscritos al contrato suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores, sin que se evidencie algún fundamento por el cual se les debe otorgar los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, puesto que, al verificarse que estaban adscritos a un contrato suscrito con la industria petrolera, opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tenerse como contratista de la industria petrolera y cuyas actividades son inherentes y conexas a la actividad del beneficiario, lo cual tampoco fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual resulta procedente la aplicación de los beneficios socio económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Alzada a determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, el tal sentido tenemos que los ciudadanos W.R. y A.R., alegaron en su escrito libelar que prestaron servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando le informaron que esta última iba a prescindir de sus servicios, por causa de terminación de la relación por causas de la expropiación de la empresa por parte del Estado; siendo ratificado por parte de la demandada el hecho de que fueron objeto de la expropiación por parte del Estado, y en tal sentido negaron que el despido haya sido por causa injustificada, sino que el mismo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por haberse materializado un acto del poder público.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la forma de culminación de la relación laboral de los accionantes, se hace necesario señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:

    Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    4. Los actos del poder público; y

    5. La fuerza mayor. (Subrayados del Tribunal)

      En tal sentido, esta Alzada debe señalar que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., por lo cual ciertamente la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con los co-demandantes; sin embargo tal hecho no tiene mayor relevancia en la presente causa, toda vez que tal como quedó determinado supra, los ciudadanos W.R. y A.R. son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su la cláusula 9 (reclamadas por los accionantes en su escrito libelar) establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por los co-demandantes, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario de los ciudadanos W.R. y A.R., a razón de Bs. 73,76 y Bs. 61,47, respectivamente, no es menos cierto que negó el salario normal e integral devengado por los co-demandantes. En tal sentido, se debe observar que conforme a los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 109 y 130 del Cuaderno de Recaudos, así como las Constancias de Trabajo emitidas por la empresa EHCOPEK, S.A., rieladas a los folios Nros. 50 y 131 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, se evidencia del recibo de pago correspondiente a las semanas del 25/05/2009 al 31/05/2009 (última semana efectivamente laborada), así como de la c.d.t. expedida por la empresa EHCOPEK, S.A., que le cancelaba al ciudadano W.R., el salario básico diario de Bs. 73,76; y en el caso del ciudadano A.R., del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 04/05/2009 al 10/05/2009, así como de la c.d.t. expedida por la empresa EHCOPEK, S.A. que le cancelaba el salario básico diario de Bs. 73,76; los cuales resultan incluso más beneficios que los alegados en su escrito de libelo de la demanda, razones por las cuales, este Juzgador tomará dichos salarios básicos diarios a los fines de calcular los conceptos laborales correspondientes, ya que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Subrayado de este Tribunal)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores co-demandantes, ciudadanos W.R. y A.R., y en tal sentido, sólo se pudo observar la C.d.T. expedida por la empresa EHCOPEK, S.A., así como la semana laborada por el ciudadano W.R., del 25/05/2009 al 31/05/2009; y la C.d.T. expedida por la empresa EHCOPEK, S.A., así como la semana laborada por el ciudadano A.R., del 04/05/2009 al 10/05/2009, previamente valorados por este Juzgador, sin poder observarse los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas, razones por las cuales, al no verificarse los elementos salariales devengados en forma regular y permanente, este Juzgador toma como salarios normal diario la cantidad de Bs. 73,76, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.( Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a los recibos de pagos correspondientes a los co-demandantes, se pudo verificar que los mismos corresponden a los salarios normales antes discriminados por este Juzgador, al no verificarse la totalidad de los recibos de pagos de las últimas 04 semanas laboradas; a razón de salario normal diario de Bs. 73,76, a favor de los ciudadanos WILLLIAM ROSALES y A.R., montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 4.056,80 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 11,27, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: Bs. 73,76 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 24,58, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que a los ciudadanos W.R. y A.R. les corresponde un Salario Integral diario de Bs. 109,61 (Salario Normal Bs. 73,76 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 11,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 24,58), que deben ser tomados en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante recurrente alegó que “su apelación se basa fundamentalmente en los cálculos efectuados que no concuerdan con los cálculos demandados muy especialmente en la parte de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en cuanto a los montos otorgados por el Tribunal de la causa, es por ello que solicita al Tribunal una revisión exhaustiva para que con base a la decisión anteriores se haga la corrección necesaria”

      Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, resulta necesario destacar en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que si bien ésta está tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

      CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

      Modalidad de Cumplimiento:

      La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

      Financieras.

      Importe del Beneficio de la TEA

      A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de

      NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

      La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

      (omissis)

      . (Subrayado nuestro).

      Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, razón por la cual dicho monto, al ser revisado anualmente vía normativa interna, escapa en ocasiones del conocimiento de los administradores de justicia, quienes conocen de los aumentos anuales por ser esto un hecho notorio comunicacional regional no estipulado en el cuerpo normativo.

      En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa EHCOPEK, S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

      Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde la empresa demandada es la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación has sido los siguientes: la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

      En tal sentido y en virtud que dichos montos no fueron los que efectivamente utilizó el juzgador a quo a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa demandada a los co-demandantes, quien juzga debe declarar la procedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto, razón por la cual se deberá tomar en consideración el monto de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo, a fin de determinar el total adeudado por la empresa demandada a los ex trabajadores demandantes por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A en la Audiencia de Apelación celebrada, alegó que: “en el calculo que se le hacen a cada uno de los trabajadores hubo en error ya que se toma como base el salario integral y no el salario normal que es el correspondiente para el calculo de ese concepto, por lo que solicita al Tribunal sea verificado ese concepto y se realice el calculo correspondiente en base a la Convención Colectiva Petrolera”

      En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrentes, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, específicamente en cuanto al calculo del Bono vacacional.-

      En tal sentido tenemos que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró lo siguiente:

      (omissis)

      Al ciudadano W.R.:

       SALARIO BÁSICO: Bs. 73,76.

       SALARIO NORMAL: Bs. 73,76

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 109,61

      5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA del 16/07/2007 al 16/07/2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 4.056,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 3.380,42, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      (omissis)

      Al ciudadano A.R.:

       SALARIO BÁSICO: Bs. 73,76.

       SALARIO NORMAL: Bs. 73,76

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 109,61

      5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 385 días (55 días por cada año [55 días X 7 años = 385]) días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 28.397,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 22,92 días (55 días / 12 meses x 5 meses laborados = 22,92 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 1.690,58, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE

      .-

      Ahora bien, la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respeto al beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, establece lo siguiente:

      (omissis)

      b) Ayuda Vacacional:

      La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la

      Ley Orgánica del Trabajo.

      La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participación o representación de la FEDERACIÓN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR

      .

      Siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que el Bono Vacacional o Ayuda Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, debe ser cancelada con base al SALARIO BÁSICO devengado por el trabajador, lo cual fue aplicado a cabalidad por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en donde calculo la ayuda de vacaciones vencidas y la ayuda de vacaciones fraccionadas a razón del salario básico devengado Bs. 73,76 para los ciudadanos W.R. Y A.R., en consecuencia quien juzga considera que en la sentencia recurrida se aplicó en su integridad la normativa tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, calculando en beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional con base al SALARIO BÁSICO devengado por los ciudadanos W.R. Y A.R., resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., contra la decisión de fecha 22 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.R. y A.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

      Ciudadano W.R.:

      Fecha de Ingreso: 16 de junio de 2007

      Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

      Antigüedad Acumulada: UN (01) año, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 73,76.

       SALARIO NORMAL: Bs. 73,76

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 109,61

  52. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 109,61 resulta la suma de Bs. 13.153,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 73,76, se traduce en la suma de Bs. 2.212,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Del 16/07/2007 al 16/07/2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 2.507,84, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 2.089,62, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA Del 16/07/2007 al 16/07/2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 4.056,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 3.380,42, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2008):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 8.851,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.950,40, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) AÑO y DIEZ (10) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 21.000,00, [(que es el resultado de multiplicar tres (03) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 2.250,00; + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00 + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  61. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.202,28), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano W.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.R.:

    Fecha de Ingreso: 04 de diciembre de 2001

    Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

    Antigüedad Acumulada: SIETE (07) años, CINCO (05) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 73,76.

     SALARIO NORMAL: Bs. 73,76

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 109,61

  62. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 420 días (210 días de antigüedad legal + 105 días de antigüedad adicional + 105 días de antigüedad contractual = 420 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 109,61 resulta la suma de Bs. 46.036,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 73,76, se traduce en la suma de Bs. 4.425,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Del 04/12/2001 al 04/12/2008):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 238 días (43 días por cada año [34 días X 7 años = 238]) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 17.554,88, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14,17 (34 días / 12 meses x 5 meses laborados = 14,17 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 1.045,18, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  66. - Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 385 días (55 días por cada año [55 días X 7 años = 385]) días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 28.397,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  67. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 22,92 días (55 días / 12 meses x 5 meses laborados = 22,92 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 1.690,58, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  68. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2002 al 2008):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 840 días (120 días por año) x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 61.958,40, y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 5.409,34 según se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 107 del Cuaderno de Recaudos, arroja un total de Bs. 56.549,06 que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  69. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.950,40, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  70. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de SIETE (07) años y CINCO (05) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 61.800,00 [(que es el resultado de multiplicar sesenta y tres (63) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 37.800,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00)], y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

  71. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.449,50), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano A.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 280.651,78), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 60.202,28, al ciudadano W.R., y la cantidad de Bs. 220.449,50, al ciudadano A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.189,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.R., la cantidad de Bs. 13.153,20, y el ciudadano A.R., la cantidad de Bs. 46.036,20; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 47.049,08, en el caso del ciudadano W.R., y de Bs. 174.413,30, en el caso del ciudadano A.R.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 31 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 45, 46 y 47 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 47.049,08, en el caso del ciudadano W.R., y de Bs. 174.413,30, en el caso del ciudadano A.R.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.189,40), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.R., la cantidad de Bs. 13.153,20, y el ciudadano A.R., la cantidad de Bs. 46.036,20; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada EHCOPEK S.A, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.R. y A.R. contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada EHCOPEK S.A, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.R. y A.R. contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Siendo las 12:57 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000196.-

Resolución Número: PJ0082014000047.-

Asiento Diario No.18.-

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