Decisión nº 392 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-003962

ASUNTO: NP01-R-2010-000110

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 23/05/2010, el ABG. LARRY J.Z. SÁNCHEZ, a cargo de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003962, decisión mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado J.A.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V-17.020.606, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSORA DEL VALLE M.C., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 28/05/2010, la ABG. R.V.D.B., DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al imputado arriba señalado, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el día 17 de junio de 2010, se solicitó al Tribunal de origen la remisión del asunto principal para su estudio y revisión, el cual fue enviado a esta Tribunal de Alzada en data 14 de julio de 2010, fecha en la cual fue revisado a los fines de dictar la resolución correspondiente, por lo que, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ABG. R.V.D.B., Defensor Público Quinto Penal de esta Entidad, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 28/05/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-003962; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…ocurro a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal del Auto de fecha 23 de Mayo de 2010, y ejercer con este escrito ACCIÓN DE NULIDAD contra el referido auto de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cunado se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. En fecha 23 de Mayo el Juez Primero de Control del Estado Monagas, Abogado larry J.Z., en audiencia de Oída de Imputados, acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi representado J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 322 del Código Penal;: por considerar el operador de justicia que después de haber analizado las actas investigativas insertas al presente expediente sin lugar a dudas existe una concurrencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad; donde existen elementos para presumir la participación del imputado J.A.G.L., como imputado en la presunta comisión de los referidos delitos, pudiendo apreciar el operador de justicia que existe concordancia con la declaración de la víctima y el acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios JARVIN AGUILERA, J.B., DANNY ALCALA, O.R., ARMANDO FIGUEROA, S.B., F.G. Y O.R., Adscrito a la delegación de Punta de Mata Estado Monagas; dichos funcionarios se dirigen al sitio donde se iba a materializar la entrega del dinero solicitado a la victima por parte del ciudadano, estando en sitio los funcionarios N.M., L.G., A.G., J.G., J.R., E.M., en ese momento hizo acto de presencia la ciudadana victima I.D.V.M.C., con el fin de hacerle entrega del dinero indicado al imputado, procediendo a bajarse y colocar el dinero debajo de su carro, posteriormente a ello el ciudadano imputado hizo acto de presencia, a bordo de un vehiculo color rojo, marca Chevrolet, modelo Aveo, placas NAU-84F, quien procedió a bajarse y tomó la bolsa que contenida seis billetes de la denominación de cien bolívares fuertes y las copias fotostáticas con apariencia de 117 billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, los cuales se describen en la Experticia de Reconocimiento Legal numero 358 de fecha 21 de Mayo de 2010. Posteriormente los funcionarios al darse cuenta de la situación presentada, procedieron a interceptar al vehículo, en virtud de que el imputado trató de huir del sitio, lo cual trajo como consecuencia que uno de los funcionarios sacara su arma de reglamento para accionarla e impactando los neumáticos delanteros para que el mismo se detuviera, siendo aprehendido y trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la dirección general de la Policía del Estado Monagas, luego se procedió a ubicar los datos del vehiculo a nombre del ciudadano J.A.G.L., donde el mismo informo que ese era su verdadero nombre…, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionados, este juzgador tomo en consideración que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se adecua a los tipos penales de Extorsión y falsa Atestación ante funcionario, previsto y sancionado en los artículos 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 320 del Código Penal. Observando la defensa una evidente contradicción entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y lo manifestado por la victima I.D.V.M.C., quien entre otras cosas manifiesta que colocó el dinero debajo de su carro e inmediatamente sale del centro comercial observando a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el estacionamiento del mismo, y luego de pasar una hora, se dirigió al comando policial donde le manifestó un funcionario que habían detenido al imputado con el dinero y un teléfono celular, indicando la victima que el dicho celular era de su propiedad, lo que significa que la victima no presencio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido mi representado, ya que la misma manifestó que en el momento en que salía del centro comercial observó a dos personas civiles que corrían hacia dentro del estacionamiento del centro comercial y los funcionarios policiales manifestaron que mi representado se bajo de un carro color rojo y tomo lo que había dejado la ciudadana victima debajo del vehiculo de su propiedad, versiones estas contrapuestas a juicio de esta defensa, preguntándose la misma en qué medio se desplazaba mi representado? Acaso a pie, o en un vehículo?. Por otro lado observa la defensa que para el momento de la aprehensión de mi representado no le fue encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el delito de extorsión, ya que el teléfono celular incautado a mi representado para el momento de su detención es de su propiedad lo cual no fue desvirtuado por la victima al no consignar la factura donde se evidencia que es de su propiedad, por el contrario mi representado consignó la factura donde se demuestra que el teléfono celular es de su propiedad por compra que efectuó al ciudadano A.R. SETIFFE SALAZAR, aunado al hecho de que la víctima manifiesta en su entrevista que las llamadas que le realizaba el ciudadano para solicitarle dinero era de un 0416 y el teléfono incautado a mi representado para el momento de su detención es un MOVISTAR, lo cual se puede evidenciar en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo cursante al folio 21 y su vuelto, igualmente por la copia fotostática de la factura consignada por el imputado de autos. En cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación y consiguiente responsabilidad de mi representado, ya que si bien es cierto que en dicho procedimiento se incauto una cedula de identidad perteneciente al ciudadano A.R.L.C., al practicarle la experticia de reconocimiento legal la misma arrojó que la misma mantiene su estado original, existiendo una duda razonable entre el dicho de los funcionarios aprehensores y lo manifestado por mi representado J.G.. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 23-05-2010, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad. La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no resalía una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisoria para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que el decidor no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debio decretarle su libertad inmediata. Por ello amparado en los dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recursote Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando el auto mediante el cual el tribunal de control, decreto la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi patrocinado. Consigno por ante la alzada Copias Simples del auto de privación de libertad, ya que en su debida oportunidad solicité al tribunal primero de control a cargo del abogado L.Z., me expidiera copias certificadas de la presente decisión sin haberse pronunciado el mismo sobre mi solicitud, razón por la cual Denuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 ejusdem...” (Cursiva nuestra, negrillas de la recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23/05/2010, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-003962, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del cuarenta y dos al cincuenta y dos de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano J.A.G.L., como imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSORA DEL VALLE M.C., solicitando en sus contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, difiriendo de la precalificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio publico relacionad por el delito de ROBO AGRAVADO y mantenga el delito de lesiones personales previsto en el artículo 416 del Código Penal toda vez que se evidencia la existencia de un examen médico forense practicado as la victima, así mismo solcito solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y se le expida copia de las actuaciones, observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: Al folio Uno (02) corre inserta Acta Policial de fecha Veinte de mayo del año 2010, suscrita por el funcionario Sargento segundo L.D., Adscrito la Dirección General de la Policía del estado Monagas, quien dejo constancia de la Siguiente: Que siendo aproximadamente las Diez horas con Quince minutos de la mañana, me encontraba de servicio, en la sede del departamento de Inteligencia Gubernamental, cuando se presento una ciudadana, quien se identifico como YSORA DEL VALLE M.C., quien manifestó que en fecha 18-05 del año 2010, en eso de las &.00 de la tarde, para el momento que se disponía entrar a su residencia fue interceptada por cuatro ciudadanos entre ellos dos ciudadanas, quines portando armas de fuego, la sometieron y la obligaron a entrar a su residencia, donde allí, la despojaron de la cantidad de 600,oo bolívares fuertes, varias prendas de oro y tres teléfonos celulares y para el día miércoles 19-05-2010,en eso de las 2:44 de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de uno de los ciudadanos que la habían robado y le dijo que necesitaba la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, para dejarla tranquila y no hacerle daño, quedando en acuerdo que para el día de hoy jueves 20-05-2010, a eso de las 10:00 horas de la mañana, ella le entregaría el dinero solicitado, en la estación de gasolina, ubicada frente a la Urbanización B.V., y a eso de las 10:16 de la mañana, recibió llamada por parte del ciudadano y le manifestó que había cambiado de sitio, que le entregaría el dinero a las 11:45 de la mañana, en el estacionamiento del centro Comercial, Sigo, acto seguido de haber recibido dicha información, le informe a la ciudadana que se le sacara varias copias del dinero que iba a entregar al ciudadano, mientras mi persona en compañía de otros funcionarios me trasladaría hasta ese lugar con la finalidad de ubicar funcionarios en partes estratégicas, así mismo le solicite el número telefónico de donde el ciudadano la estaba llamando, 0424-847602 y 0416 851-8838, luego me constituí en comisión en conjunto funcionarios N.M., L.G., A.G., J.G., J.R., E.M., trasladándonos al lugar ya indicado, estando allí y dispersados en puntos estratégicos, logré visualizar a la ciudadana agraviada que se bajo de su vehiculo y dejo una bolsa debajo del mismo, para luego salir del estacionamiento, en ese momento se acerco vehiculo color Rojo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, bajándose del mismo un ciudadano, y tomo lo que había dejado la ciudadana, en ese momento procedí a interceptarlo en el vehiculo que andábamos, donde este al notar nuestra presencia acelero el vehiculo que conducía con intenciones de darse a la fuga, por lo que le dieron la voz de alto, donde uno de mis compañeros realizo dos disparos preventivos a los neumáticos delantero del mencionado vehiculo, con la finalidad de neutralizar el vehiculo y darse captura al ciudadano, seguidamente y con las premuras del caso, nos bajamos de nuestro automóvil nos acercamos hacia el vehiculo, advirtiéndole que saliera del mismo y con sus manos en alto, este acato nuestra orden logrando capturar al mismo en eso de las Diez Horas Con Cincuenta y cinco Minutos, realizándole la inspección de persona como lo establece el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo delantero un teléfono celular marca nokia, modelo 1680C, con su respectiva batería, marca Nokia, color negra, Un chef de Movistar, serial numero 895804320001223994, al igual se le realizo en presencia del ciudadano una inspección visual al vehiculo que conducía, percatándonos que los dos neumáticos delanteros presentaban cada uno un impacto de bala, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehiculo hasta la Dirección de Policía, donde allí le solicitamos sus documentos personales y nos hizo entrega de una cedula de identidad con el nombre de A.R.L.C., luego verifique ante el sistema de Información Policial ( SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas Subdelegación Maturín, comunicándome la funcionaria de servicio, que con esos datos el ciudadano no presenta ninguna solicitud, luego se procedió a ubicar los datos del vehiculo u pude visualizar que se encontraba una autorización para conducir el vehiculo a nombre del ciudadano J.A.G.L., luego de varias interrogaciones el ciudadano me informó que sus datos personales verdaderos eran los que aparecían en la autorización para conducir el vehiculo, en vista de la situación, volví a realizar llamado a SIPOL y arrojo como resultado solicitado por el Juzgado Quinto de Control, según oficio numero 006422, de fecha 22-09-2006 y oficio 7063 de fecha 09-10-2006, emanado del cuerpo de investigaciones Carúpano, por el delito de Robo Genérico y un antecedente por el delito de Droga en el año 2003, luego de haber recibido la información procedí a identificarlo, como J.A.G.L., , estando en la sede se presento la ciudadana agraviada y nos visualizo el teléfono celular que le habíamos retenido al ciudadano, afirmándonos que el mismo era de su propiedad y se lo habían despojado el día del robo, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. J.R., Fiscal primero del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones necesarias en torno al hecho, manifestando que se practiquen todas las diligencias y en cuanto a los detenidos que sean trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, Al folio seis (06) corre inserta acta de entrevistas suscrita a la ciudadana YSODORA DEL VALLE M.C., quien manifestó: Yo me presente el día de hoy 20-05-2010, en esta sede de inteligencia con la finalidad de comunicar a los funcionarios que había sido objeto de un robo, el día Martes 18-05-2010, por cuatro personas armadas, al momento que estaba llegando a mi residencia, me obligaron a entrar, y me despojaron de la cantidad de 600,oo bolívares fuertes, varias prendas de oro, y tres teléfonos celulares, para el día Miércoles 19-05-2010, en eso de las 2:44, de la tarde, recibí llamada telefónica por parte de uno me solicitó la cantidad de 20.000, bolívares fuertes , me dijo que si no lo hacia iba a tentar contra mi persona y la de mi progenitora, me dijo que para el día Jueves 20-05-2010, se los llevara hasta la estación de servicio que esta ubicada al frente de la urbanización bellaV., que los dejara en un basurero que él lo mandaba a buscar, para el día de hoy Jueves 20-05.2010, en eso de las 10:16 de la mañana, me volvió a llamar el miso ciudadano, me dijo que había cambiado de lugar, que tenía que llevarle el dinero en el estacionamiento de Sigo, también me comunico que si yo llevaba algún policía, el se iba a enterar y me mataría, me dio la hora para que se lo entregara, a las 11:45 de la mañana, en vista de estas amenazas y por temor a mi progenitora, fue que me traslade hasta aquí, para informar lo que venía sucediendo, los funcionarios me dijeron que le sacara copias al dinero que iba a entregar, y me traslade al lugar, pero antes que yo fuera, ellos se iban a trasladar al lugar, el tipo me volvió a llamar como a las 10.48 de la mañana, me dijo “ Bájate y tira el dinero bajo de tu carro, a si lo hice y me retire rápidamente de allí, cuando voy saliendo de sigo, veo que van corriendo dos señores civiles hacia dentro del estacionamiento de sigo, luego Salí de ese lugar, en eso de una hora me traslade nuevamente a su sede, uno de los funcionarios me dijo que habían agarrado al ciudadano, le vi a uno de ellos un teléfono celular y verifique, tratándose de uno de mis teléfonos que habían robado en mi casa, después me dijeron que tenia que rendir declaración relacionada a todo lo que había pasado. Es todo. Al folio Nueve (09) corre inserta Inspección Técnica Nro. 2601de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios JAVIER MEJIAS Y J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Monagas, quienes dejaron constancia de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Veinticuatro (24) corre inserta Inspección Técnica Nro. 2603 de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios J.F. Y A.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Monagas, quienes dejaron constancia de las características internas y externa del Vehiculo involucrado en los hechos punible, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Veintiuno (21) corre inserta Experticia de reconocimiento Legal nro. 9700-074-357, de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., quienes dejaron constancia de las características del celular que le fue incautado al ciudadano J.A.G.L., al momento de ser detenido, la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Veintidós (22) corre inserta Experticia de reconocimiento Legal nro. 9700-074-358, de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., practicada al os Seis (06) segmentos de celulosa con apariencia de billetes, presentando inscripciones cada uno de ellos, donde se le entre otras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, observándose todos en regular estado de uso y conservación cado uno de la denominación de CIEN BOLIVARES (100,OO) con los seriales las cuales se identifican en dicha experticia, la cual este tribunal la da por reproducida. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado J.A.G.L. como imputados en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y por el delito de Falsa Atestación ante funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSORA DEL VALLE M.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el Acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios JARVIN AGUILERA, J.B., DANNY ALCALA, O.R., ARMANDO FIGUEROA, S.B. Y F.G. Y O.R., Adscritos A La Sub Delegación Punta De Mata Estado Monagas, después de que la victima ciudadana YSORA DEL VALLE M.C., se presentara voluntariamente en fecha 20-05-2010, ante la Dirección General de la Policía del estado Monagas, manifestando que en fecha Dieciocho del mesde M. del año Dos Mil Diez, fue objeto de un robo para el momento que se disponía entrar a su residencia, siendo interceptada fue interceptada por cuatro ciudadanos entre ellos dos ciudadanas, quines portando armas de fuego, la sometieron y la obligaron a entrar a su residencia, donde allí, la despojaron de la cantidad de 600,oo bolívares fuertes, varias prendas de oro y tres teléfonos celulares y para el día miércoles 19-05-2010, en eso de las 2:44 de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de uno de los ciudadanos que la habían robado y le dijo que necesitaba la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, para dejarla tranquila y no hacerle daño, quedando en acuerdo que para el día de hoy jueves 20-05-2010, a eso de las 10:00 horas de la mañana, ella le entregaría el dinero solicitado, en la estación de gasolina , ubicada frente a la Urbanización B.V., y a eso de las 10:16 de la mañana, recibió llamada por parte del ciudadano y le manifestó que había cambiado de sitio, que le entregaría el dinero a las 11:45 de la mañana, en el estacionamiento del centro Comercial, Sigo, lo cual los funcionarios al recibir dicha información la manifestaron a la victima que procediera a sacarle varias copias del dinero que iba a entregar al ciudadano, todo con el fin de practicar el procedimiento respectivo en torno al caso, ahora bien recibida dicha información los funcionarios se dirigieron al sitio donde se iba a materializar la entrega del dinero solicitada a la victima por parte del ciudadano, estando en el sitio los funcionarios N.M., L.G., A.G., J.G., J.R., E.M., de manera dispersada y en punto estratégicos, en esos momentos hizo acto de presencia la ciudadana victima YSORA DEL VALLE M.C., con el fin de hacerle entrega del dinero al indicado imputado, quien al llegar al estacionamiento del centro Comercial Sigo, ubicado en esta Ciudad de maturín estado Monagas, procedió a bajarse y colocar el dinero debajo de su carro, es decir en el pavimento, no obstante de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano, la cual le manifestó que al colocar el dinero se retira rápidamente y así lo hizo introduciéndose a la parte interna del mencionado Centro Comercia, posteriormente a ello el ciudadano imputado hizo acto de presencia, a bordo de un vehiculo Color Rojo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas NAU-84F, serial de carrocería 8Z1TD29676V323046,quien procedió a bajarse y siendo el mismo que tomara la bolsa que contenía Seis Billetes de la Denominación de Cien Bolívares Fuerte y la copia Fotostática con apariencia 117 billetes de la denominación de Cien Bolívares Fuertes, la cuales se describen en la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 358, de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Posteriormente los funcionario a darse cuenta de la situación presentado procedieron a interceptar al vehiculo, en virtud de que el imputado trato de huir del sitio, lo cual trajo como consecuencia que uno de los funcionarios sacara su arma de reglamento para luego accionarla e impactando los neumáticos delantero para que el mismo de detuviera, la cual fue aprehendido y trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección general de la Policía del estado Monagas, estando en la sede policial el mismo presento una cedula de identidad con el nombre de A.R.L.C., quien al ser verificada ante el sistema de Información Policial ( SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas Subdelegación Maturín, resulto que los datos aportados no presentaba presenta ninguna solicitud, luego se procedió a ubicar los datos del vehiculo la cual se localizo una autorización para conducir el vehiculo a nombre del ciudadano J.A.G.L., donde el miso informo que ese era su verdadero nombre y al introducirlo al sistema resulto ser solicitado por el Juzgado Quinto de Control, según oficio numero 006422, de fecha 22-09-2006 y oficio 7063 de fecha 09-10-2006, emanado del cuerpo de investigaciones Carúpano, por el delito de Robo Genérico y un antecedente por el delito de Droga en el año 2003, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.G.L., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y 320 del Código Penal Vigente Venezolano, ya que cuyas calificaciones fue determinadas por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar el delitos de EXTORCION Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo L.D., Cabo Primero N.M., Distinguido L.G., Distinguido A.G., Distinguido J.G., Distinguido J.R., Agente E.M., Adscrito a la dirección General de la Policía del estado Monagas, acta de entrevista rendida por ciudadana Victima YSODORA DEL VALLE M.C., Inspecciones Técnicas Policiales practicadas al lugar donde ocurrieron los hechos, al vehiculo en referencia y experticia de reconocimiento legal practicada a los Billetes objetos del delito atribuido por la representación Fiscal, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1,2y 3 y 251, ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputados, es el presunto autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de cometerse el hecho. Así se decide. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa Publica en relación a la L.I. de sus patrocinado, en virtud que el imputado fue aprehendido al momento que recogía el dinero que había acordado por la victima, objeto de la extorsión materializada y por cuanto el mismo al momento de proceder a identificarlo presento una cedula de identidad la cual no le correspondía, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. Cabe destacar que el delito de Extorsión, es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro. Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación, es una figura distinta con sus propias características. Además, es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad, siendo a si las cosas el ciudadano imputado acciono para perpetrar el delito de extorsión en perjuicio de la ciudadana YSODORA DEL VALLE M.C., los siguientes elementos objetivos del tipo penal, entre ellos, amenaza o intimidación, que obligo a la victima a actuar de una manera no querida por ella, así se efectuó la consumación, es decir la entrega del dinero, igualmente en el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero. Ahora bien el delito de Testación a funcionario Publico, se materializo en el momento que el ciudadano se identificara con la cedula de identidad la cual no le correspondía, llenando así los extremos legales del articulo 320 del Código Penal Vigente Venezolano. Ahora bien, demostrados como fueron la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320del Código penal vigente Venezolano, atribuido por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra el imputado ciudadano J.A.G.L., puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público a los referidos imputados, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominado doctrinalmente como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo16 de la LEY ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320del Código penal vigente Venezolano, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado, según el acta de entrevista de la ciudadana Victima, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.A.G.L., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano quedando consumado el hecho realizado toda vez que el mismo fue aprehendido por Funcionarios Policiales después de haber cometido el hecho punible, en el momento preciso después de haber recogido el dinero objeto de la Extorsión, en el estacionamiento del establecimiento Comercial Sigo, ubicado en esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado, en virtud de que el imputado ciudadano J.A.G.L., se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control, según oficio numero 006422, de fecha 22-09-2006 y oficio 7063 de fecha 09-10-2006, emanado del cuerpo de investigaciones Carúpano, por el delito de Robo Genérico, se acuerda oficiar al indicado juzgado los fine de participarle sobre la decisión aquí dictada. Así se decide. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano J.A.G.L.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado J.A.G.L., en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas….Por todo cuanto antecede…este Tribunal…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia de los imputados J.A.G.L., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el acta policial que dio origen a la investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.G.L., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de N.G. (v) y de C.L. (v), Taxitas, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 04/04/84, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 17.020.606, domiciliado en el Avenida Principal de los Guaritos cerca de las Panadería Dionnelys casa N° 4 Maturín, Estado Monagas, por la presunta participación de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión Y Secuestro Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320del Código penal vigente Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250, en sus ordinales 1,2,3 en concordancia con el articulo 251 numeral 1, 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se ordeno recluir al imputado en el Internando Judicial Penal del estado Monagas…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados del Juzgador a quo).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Observa la defensa una evidente contradicción entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y lo manifestado por la victima I.D.V.M.C., quien entre otras cosas manifestó que colocó el dinero debajo de su carro e inmediatamente sale del centro comercial observando a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el estacionamiento del mismo, y luego de pasar una hora, se dirigió al comando policial donde le manifestó un funcionario que habían detenido al imputado con el dinero y un teléfono celular, indicando la victima que dicho celular era de su propiedad, lo que significa que la victima no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido su representado, ya que la misma manifestó que en el momento en que salía del centro comercial observó a dos personas civiles que corrían hacia dentro del estacionamiento del centro comercial y los funcionarios policiales manifestaron que su representado se bajó de un carro color rojo y tomó lo que había dejado la ciudadana victima debajo del vehiculo de su propiedad, versiones estas contrapuestas a juicio de la defensa, preguntándose la misma lo siguiente: ¿En qué medio se desplazaba mi representado? ¿Acaso a pie, o en un vehículo?.

Segundo Punto: Arguye la defensa recurrente que para el momento de la aprehensión de su representado no le fue encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el delito de extorsión, ya que el teléfono celular que se le incautó en el momento de su detención es de su propiedad, por cuanto el mismo consignó factura donde demostró que el teléfono celular era suyo; lo cual no fue desvirtuado por la victima al no consignar factura que demuestre la propiedad del mismo. Igualmente señala, que la víctima indicó en su entrevista, que las llamadas que le realizaba el ciudadano para solicitarle dinero era de un 0416 y el teléfono incautado a su representado para el momento de su detención es un MOVISTAR, lo cual se puede evidenciar en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo cursante al folio 21 y su vuelto, igualmente por la copia fotostática de la factura consignada por el imputado de autos.

Tercer Punto: En cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, esgrime la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad de su representado en el mismo, ya que si bien es cierto, en dicho procedimiento se incautó una cédula de identidad perteneciente al ciudadano A.R.L.C. y al practicarle la experticia de reconocimiento legal arrojó que la misma mantiene su estado original, existe una duda razonable entre el dicho de los funcionarios aprehensores y lo manifestado por su representado J.G..

Cuarto Punto: Por ultimo, señala la recurrente, que el juez no realizó una motivación exhaustiva, es decir, no explicó la conclusión a la que llegó para privar a su defendido de la libertad, por considerar éste, la existencia de peligro de fuga.

Consideraciones Para Decidir:

En cuanto al primer punto esgrimido por la recurrente, donde según su criterio, existe una contradicción entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y lo manifestado por la victima I.D.V.M.C., quien entre otras cosas manifestó que colocó el dinero debajo de su carro e inmediatamente sale del centro comercial observando a dos ciudadanos que iban corriendo hacia el estacionamiento del mismo, y luego de pasar una hora, se dirigió al comando policial donde le manifestó un funcionario que habían detenido al imputado con el dinero y un teléfono celular, indicando la victima que dicho celular era de su propiedad, lo que significa que la victima no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido su representado, ya que la misma manifestó que en el momento en que salía del centro comercial observó a dos personas civiles que corrían hacia dentro del estacionamiento del centro comercial y los funcionarios policiales manifestaron que su representado se bajó de un carro color rojo y tomó lo que había dejado la ciudadana victima debajo del vehiculo de su propiedad, versiones estas contrapuestas a juicio de la defensa, preguntándose la misma lo siguiente: ¿En qué medio se desplazaba mi representado? ¿Acaso a pie, o en un vehículo?; observa esta Alzada, que la recurrente no expresa con claridad la supuesta contradicción entre la declaración de la víctima y la de los funcionarios aprehensores, asumiendo esta Corte, que la recurrente se refiere a que según lo dicho por la víctima eran dos las personas perseguidas por los funcionarios, y según lo manifestado por los funcionarios era una sola persona, la cual se desplazaba en un carro de color rojo; ante tal planteamiento, pasa esta Alzada a revisar el Acta Policial, de fecha 20 de M. delA. 2010, la cual riela inserta al folio dos (02) de la causa principal, y el Acta de entrevista de la víctima YSORA DEL VALLE MEDINA, de fecha 20 de M. delA. 2010, la cual riela inserta al folio seis (06) de la causa principal; desprendiéndose de la primera de ellas lo siguiente:

…trasladándonos al lugar ya indicado, estando allí y dispersados en puntos estratégicos, logre avistar a la ciudadana agraviada que se bajó de su vehículo y dejó una bolsa debajo del mismo, para luego salir del estacionamiento, en ese momento se acerco vehículo color Rojo, marca Crevrolett (sic) Modelo Aveo, bajándose del mismo un ciudadano y tomo lo que había dejado la ciudadana, en ese momento procedí a interceptarlo en el vehículo que andábamos, donde éste al notar nuestra presencia acelero el vehículo que conducía con intención de darse a la fuga, por lo que le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios, así como lo establece el Articulo 117 ordinal 5to, y del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno de mis acompañantes realizó dos disparos preventivos a los neumáticos delanteros del mencionado vehículo, basado en el artículo 117 ordinal 2 del código orgánico procesal penal con la finalidad de neutralizar el vehículo y darle captura al ciudadano, seguidamente y con la premura del caso, nos bajamos de nuestro automóvil nos acercamos hacía el ciudadano, advirtiéndole que saliera del mismo y con sus manos en alto, este acato nuestra orden logrando capturar al mismo en eso de las Diez horas con Cincuenta y Cinco minutos de la mañana…

.

En la segunda de ellas se observa lo que a continuación se enuncia:

“…luego que me traslade al lugar, el tipo me volvió a llamar como a las 10:48 de la mañana me dijo “bájate y tira el dinero bajo de tu carro” a si (sic) lo hice, y me retire rápidamente de allí, cuando voy saliendo de SIGO, veo que van corriendo dos señores civiles hacia dentro del estacionamiento, luego salí de ese lugar, en eso de una hora me traslade nuevamente a su sede, uno de los funcionarios me dijo que habían agarrado al ciudadano…” .

De la trascripción parcial ut supra del Acta Policial se desprende que los funcionarios, ubicados con antelación en el Centro Comercial Sigo, una vez que observaron al ciudadano bajarse del carro color rojo donde se desplazaba y tomar lo que la víctima había dejado del carro, procedieron a interceptarlo en el vehículo donde andaban, y el mismo al notar la presencia de estos aceleró el vehículo con la intención de darse a la fuga, es por ello que uno de los funcionarios le realiza dos disparos a los neumáticos delanteros del mencionado vehículo para neutralizarlo y darle captura al ciudadano, bajándose los funcionarios del automóvil donde se trasportaban para realizar la aprehensión del referido ciudadano.

De igual manera, se puede apreciar de la trascripción parcial ut supra del Acta de Entrevista de la víctima, que al recibir la llamada en la cual le indicaron que se bajara del carro y dejara el dinero debajo del mismo, esta se retiró de allí del estacionamiento, y entró a SIGO, y cuando iba saliendo de SIGO vio que iban corriendo dos señores civiles hacia dentro del estacionamiento. Al concatenar esta declaración con el Acta Policial, se puede apreciar, que los dos señores que iban vestidos de civil de los cuales hace referencia la víctima, son los policías que previamente se habían bajado del carro en el que iban, para realizar la aprehensión del ciudadano que había tomado lo que la víctima había dejado debajo de su carro; circunstancia esta que se corrobora con lo dicho por el mismo imputado, lo cual consta en el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido que riela inserta treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de donde se desprende lo siguiente : “Yo iba llegando ese día al estacionamiento de Sigo cuando estacione el carro y me estoy bajando venían dos personas civiles y me explotaron los cauchos del carro…” Efectivamente, tal y como ya se indicó, los dos señores que la víctima vio que corrían hacía el estacionamiento, son los policías que con gran premura se bajaron del carro en el que iban para aprehender al mencionado ciudadano que se transportaba en un vehículo rojo; razón por la cual queda desvirtuada la supuesta contradicción que arguye la defensa recurrente. Y así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación donde arguye la defensa recurrente que para el momento de la aprehensión de su representado no le fue encontrado en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el delito de extorsión, ya que el teléfono celular que se le incautó en el momento de su detención es de su propiedad, por cuanto el mismo consignó factura donde demostró que el teléfono celular era suyo; lo cual no fue desvirtuado por la víctima al no consignar factura que demuestre la propiedad del mismo. Igualmente señala, que la víctima indicó en su entrevista, que las llamadas que le realizaba el ciudadano para solicitarle dinero era de un 0416 y el teléfono incautado a su representado para el momento de su detención es un MOVISTAR, lo cual se puede evidenciar en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo cursante al folio 21 y su vuelto, igualmente por la copia fotostática de la factura consignada por el imputado de autos. Observa esta Corte, que no es cierta la afirmación hecha por la recurrente, toda vez que, se desprende del Acta Policial antes mencionada, que al momento de realizarle la inspección al ciudadano aprehendido y al vehículo donde éste se transportaba, se le incautó, a parte del teléfono celular que llevaba en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de seis (06) billetes de cien bolívares fuertes, de moneda venezolana con los siguientes seriales. A37361192, A45348427, B50083052, A61861555, B74303600, B75860447, y la cantidad de ciento diecisiete (117) copias de billetes de cien bolívares; copias estas, que según se desprende del Acta Policial y del Acta de Entrevista de la víctima, sacó esta siguiendo instrucciones de los funcionarios policiales. Considerando esta Corte que tal circunstancia, en esta etapa primigenia del proceso hace presumir que el ciudadano J.G. fue la persona que le solicitó a la víctima que dejara el dinero debajo de su carro y luego que esta lo dejó, lo tomó, y antes de emprender su huida fue interceptado por los funcionarios policiales, encuadrando la conducta desplegada por éste en el delito de EXTORSION.

Es importante destacar, que el alegato esbozado por la recurrente referente a que el teléfono celular que se le incautó a su representado era de su propiedad, ya que consignó factura para probarlo, y la víctima no, y que según lo dicho por esta, las llamadas que le realizaban provenían de un 0416, y el teléfono que se le incautó al imputado de marras tiene línea telefónica MOVISTAR; ello no desvirtúa la presunción que existe de que era él quien llamaba a la víctima para pedirle la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, por cuanto, no es la propiedad que éste tiene sobre el teléfono incautado lo que conlleva a tal presunción, sino que fue el imputado de marras quien recogió el dinero que la víctima había dejado debajo de su carro, y le fue hallado por los funcionarios al momento de hacerle la inspección, aunado a ello, del Acta Policial se desprende que la víctima manifestó que las llamadas las realizaban desde un 0424-8477602, y 0416-8518838, es decir, también refiere la víctima que la llamaban de un numero movistar, en todo caso, pudo el imputado hacer las llamadas de cualquier numero distinto al incautado, y ello no desvirtúa los otros elementos de convicción que obran en su contra y que se vienen manejando en el desarrollo del proceso. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al tercer punto de impugnación, donde la defensa esgrime que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación y responsabilidad de su representado en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, ya que si bien es cierto, en dicho procedimiento se incautó una cédula de identidad perteneciente al ciudadano A.R.L.C., existe una duda razonable entre el dicho de los funcionarios aprehensores y lo manifestado por su representado J.G.; observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del Acta Policial que, cuando los funcionarios le solicitaron los documentos personales al ciudadano aprehendido, éste le hizo entrega de una cédula de identidad con el nombre de A.R.L.C., de nacionalidad venezolano, numero de cédula de identidad V-18.078.072, con fecha de nacimiento 22-11-85; y luego procedieron a ubicar los documentos del vehículo, pudiendo visualizar que se encontraba una autorización para conducir el mismo a nombre del ciudadano J.A.G.L., con cedula de identidad V- 17.020.606, y después de varias interrogaciones a éste, manifestó que sus datos personales verdaderos eran los que aparecían en la autorización para conducir el vehículo; circunstancias estas que hacen presumir la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO por parte del imputado de marras, y aún cuando éste en su declaración manifiesta que la cedula de identidad que tenía era de un amigo suyo que la había dejado en el carro, eso no desvirtúa la duda razonable de que en principio dio la cedula de identidad de su amigo con la finalidad de ocultar su verdadera identidad; no obstante, siendo esta la fase investigativa del proceso, la defensa podrá solicitar que se realicen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, pudiendo demostrar en la oportunidad debida su inocencia en los delitos que le atribuyó la representación fiscal. Por tal razón se desecha tal argumento. Y así se declara.

En cuanto al cuarto punto de impugnación esbozado por la recurrente, donde señala que el juez no realizó una motivación exhaustiva, es decir, no explicó la conclusión a la que llegó para privar a su defendido de la libertad, por considerar éste, la existencia de peligro de fuga; ante tal planteamiento pasa esta Alzada a revisar el texto integro de la decisión recurrida, observando que de la misma se desprende los siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado J.A.G.L. como imputados en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión y por el delito de Falsa Atestación ante funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YSORA DEL VALLE M.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y el Acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento levantado por los funcionarios JARVIN AGUILERA, J.B., DANNY ALCALA, O.R., ARMANDO FIGUEROA, S.B. Y F.G. Y O.R., Adscritos A La Sub Delegación Punta De Mata Estado Monagas, después de que la victima ciudadana YSORA DEL VALLE M.C., se presentara voluntariamente en fecha 20-05-2010, ante la Dirección General de la Policía del estado Monagas, manifestando que en fecha Dieciocho del mesde M. del año Dos Mil Diez, fue objeto de un robo para el momento que se disponía entrar a su residencia, siendo interceptada fue interceptada por cuatro ciudadanos entre ellos dos ciudadanas, quines portando armas de fuego, la sometieron y la obligaron a entrar a su residencia, donde allí, la despojaron de la cantidad de 600,oo bolívares fuertes, varias prendas de oro y tres teléfonos celulares y para el día miércoles 19-05-2010, en eso de las 2:44 de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de uno de los ciudadanos que la habían robado y le dijo que necesitaba la cantidad de 20.000 bolívares fuertes, para dejarla tranquila y no hacerle daño, quedando en acuerdo que para el día de hoy jueves 20-05-2010, a eso de las 10:00 horas de la mañana, ella le entregaría el dinero solicitado, en la estación de gasolina , ubicada frente a la Urbanización B.V., y a eso de las 10:16 de la mañana, recibió llamada por parte del ciudadano y le manifestó que había cambiado de sitio, que le entregaría el dinero a las 11:45 de la mañana, en el estacionamiento del centro Comercial, Sigo, lo cual los funcionarios al recibir dicha información la manifestaron a la victima que procediera a sacarle varias copias del dinero que iba a entregar al ciudadano, todo con el fin de practicar el procedimiento respectivo en torno al caso, ahora bien recibida dicha información los funcionarios se dirigieron al sitio donde se iba a materializar la entrega del dinero solicitada a la victima por parte del ciudadano, estando en el sitio los funcionarios N.M., L.G., A.G., J.G., J.R., E.M., de manera dispersada y en punto estratégicos, en esos momentos hizo acto de presencia la ciudadana victima YSORA DEL VALLE M.C., con el fin de hacerle entrega del dinero al indicado imputado, quien al llegar al estacionamiento del centro Comercial Sigo, ubicado en esta Ciudad de maturín estado Monagas, procedió a bajarse y colocar el dinero debajo de su carro, es decir en el pavimento, no obstante de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano, la cual le manifestó que al colocar el dinero se retira rápidamente y así lo hizo introduciéndose a la parte interna del mencionado Centro Comercia, posteriormente a ello el ciudadano imputado hizo acto de presencia, a bordo de un vehiculo Color Rojo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas NAU-84F, serial de carrocería 8Z1TD29676V323046,quien procedió a bajarse y siendo el mismo que tomara la bolsa que contenía Seis Billetes de la Denominación de Cien Bolívares Fuerte y la copia Fotostática con apariencia 117 billetes de la denominación de Cien Bolívares Fuertes, la cuales se describen en la Experticia de Reconocimiento legal Nro. 358, de fecha 21 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Posteriormente los funcionario a darse cuenta de la situación presentado procedieron a interceptar al vehiculo, en virtud de que el imputado trato de huir del sitio, lo cual trajo como consecuencia que uno de los funcionarios sacara su arma de reglamento para luego accionarla e impactando los neumáticos delantero para que el mismo de detuviera, la cual fue aprehendido y trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección general de la Policía del estado Monagas, estando en la sede policial el mismo presento una cedula de identidad con el nombre de A.R.L.C., quien al ser verificada ante el sistema de Información Policial ( SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas Subdelegación Maturín, resulto que los datos aportados no presentaba presenta ninguna solicitud, luego se procedió a ubicar los datos del vehiculo la cual se localizo una autorización para conducir el vehiculo a nombre del ciudadano J.A.G.L., donde el miso informo que ese era su verdadero nombre y al introducirlo al sistema resulto ser solicitado por el Juzgado Quinto de Control, según oficio numero 006422, de fecha 22-09-2006 y oficio 7063 de fecha 09-10-2006, emanado del cuerpo de investigaciones Carúpano, por el delito de Robo Genérico y un antecedente por el delito de Droga en el año 2003, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.G.L., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y 320 del Código Penal Vigente Venezolano, ya que cuyas calificaciones fue determinadas por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar el delitos de EXTORCION Y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tomando en consideración el resultado del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo L.D., Cabo Primero N.M., Distinguido L.G., Distinguido A.G., Distinguido J.G., Distinguido J.R., Agente E.M., Adscrito a la dirección General de la Policía del estado Monagas, acta de entrevista rendida por ciudadana Victima YSODORA DEL VALLE M.C., Inspecciones Técnicas Policiales practicadas al lugar donde ocurrieron los hechos, al vehiculo en referencia y experticia de reconocimiento legal practicada a los Billetes objetos del delito atribuido por la representación Fiscal, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, ordinales 1,2y 3 y 251, ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputados, es el presunto autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.

Del extracto anterior de la decisión recurrida, se puede apreciar que el jurisdicente manifiesta que por la pena que podría llegarse a imponer, (de diez a quince años de prisión, artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), el imputado se puede sustraer del proceso, lo cual determina el peligro de fuga, y para garantizar las resultas del mismo decretó la Medida Privativa al mismo. Estimando esta Alzada que tal decisión quedo suficientemente motivada, y más aun, por la etapa en que fue dictada la decisión (Fase Preparatoria) no es exigible para el juez una exhaustiva motivación de la decisión dictada, asunto este que, como ya se indico, satisfizo el juez recurrido en el auto de sentencia, desvirtuando con ello el alegato de la apelante al respecto; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la decisión objetada. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.V.D.B., DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al imputado J.A.G.L., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003962, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Y así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.V.D.B., DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al imputado J.A.G.L., de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003962, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días de mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. D.R.M.B. ABG. MILANGELA M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR.**

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