Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000055

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana R.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.959, representada judicialmente por los abogados L.H.C., Ytalo A.A.M., L.A.A., L.d.V.A. y R.M., Inpreabogado Nros. 59.812, 57.790, 14.437, 124.842 y 56.533, respectivamente, contra el acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, representada la referida Gobernación por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.A.G., C.N.J., J.N.T., Yulman C.V., T.D.C.C., R.A.R.G., Ricardo Enrique Bernal Lizardi, A.A.R.S., A.C.P.G. y L.E.R.S., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de abril de 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Gobernación del Estado Bolívar y mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2011 el referido Juzgado la instó a aclarar su pretensión, siendo subsanado por la actora mediante escrito presentado el dos (02) de mayo de 2011.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el treinta (30) de mayo de 2011, mediante sentencia dictada el primero (1º) de junio de 2011 se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. Mediante escrito presentado el primero (1º) de diciembre de 2011 la parte recurrente reformó su demanda y mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2011 se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.6. Mediante auto dictado el catorce (14) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.7. El nueve (09) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.8. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el quince (15) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en su contra y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. De la audiencia preliminar. El veintinueve (29) de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte recurrente y el abogado L.R., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escritos presentados el cinco (05) de febrero de 2013 la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes e inadmitió el mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente.

I.12. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.13. De la audiencia definitiva. El quince (15) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.A., en su carácter de coapoderado judicial de la pare recurrente y el abogado T.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. El dieciséis (16) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.

I.15. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana R.d.C.P.F. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios: 1) Que fue dictado en violación al debido p.a. toda vez que goza de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera y debió sustanciársele previamente un proceso disciplinario en el que se demostrare haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Que el acto adolece del vicio de inmotivación y, 3) Que la violación del derecho al debido proceso origina la nulidad del acto por imperativo constitucional. La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de nulidad.

    II.2. Conforme a la síntesis de la controversia, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto impugnado alegando la recurrente que fue dictado en violación al debido p.a. toda vez que goza de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera y debió sustanciársele previamente un proceso disciplinario en el que se demostrare haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Ingresé a presentar servicios en la Administración del estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2003, en el cargo de “COORDINADOR DE RECAUDACIÓN”, Adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolívar, cual se puede colegir del correspondiente nombramiento DRDRH-Nº 1659-2003, suscrito por J.F.G.D.d.R.H. de la Gobernación citada…

    Habiendo superado satisfactoriamente los requisitos de desempeño y período de prueba continué prestando mis servicios como funcionaria normal y en forma permanente, al mismo tiempo me fui preparando y con posterioridad fui designada como “ANALISTA ADMINISTRATIVO II”, y posteriormente fue regularizado mi cargo en un P.d.N.d.A.a. Movimiento de Personal Nº 441 modificándose la denominación de mi cargo como “ANALISTA DE RECAUDACIÓN II” manteniendo las mismas condiciones remunerativas, tal cual se desprende de Comunicación de fecha 16 de Octubre de 2007, que me notificó tal cambio, en fecha 23 de Noviembre de 2007, en cuyo ejercicio he permanecido hasta la fecha en que el funcionario que suscribió el acto impugnado tomara la ilegal decisión de “prescindir de mis servicios” sin razón válida y legal para ello.

    (…)

    Ahora bien, es evidente y así queda demostrado que me encontraba ocupando un cargo como funcionaria pública, en una relación de empleo público, y se ha decidido que el Juzgado competente es el que ahora se ocupa de este litigio, bajo su muy digno cargo, y de igual modo es innegable que ingresé a la Gobernación del Estado Bolívar mediante un “nombramiento” para ocupar un cargo como “titular” dentro de la estructura administrativa, en calidad de “fijo”, que fui ascendiendo siempre en un cargo dentro de dicha estructura y que en los diversos cargos que ocupé en forma permanente y durante varios años, en distintos períodos fiscales y presupuestarios anuales, desempeñando tareas desempeñadas de similar actividad y exigencia que las de los cargos clasificados, comprendidos en el Manual Descriptivo de Cargos, habiendo cumplido un horario determinado, recibiendo mis remuneraciones y encontrándome en un todo en idénticas condiciones de dependencia jerárquica que los demás funcionarios de la Gobernación del Estado, aun de aquello que ocupan cargos de carrera.

    (…)

    Ciudadana Jueza, en tal virtud en innegable que en mi condición ya descrita y demostrada, me es perfecta y obligatoriamente aplicable entonces, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos 30 y 78 consagratorios del derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo que me correspondería si fuera “funcionaria de carrera”, categoría ésta a la cual he sido equiparada en cuanto al derecho de estabilidad y determinante de las causales que taxativamente pueden generar el retiro de cualquier funcionario, así como los Artículos 82 y 86 eiusdem, los cuales en forma taxativa prevén las sanciones previstas ante las faltas y las únicas causales en virtud de las cuales puede proceder la destitución del cargo.

    En este orden de ideas, asimilando mi condición, es imperativa la protección y tutela judicial del Régimen de Estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera, en cuya consecuencia solo podrán ser retirados de un cargo por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen éste que tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo Art. 93 consagra la Estabilidad Absoluta en el trabajo, al disponer que (…), es decir, prohíbe toda forma de separación o retiro, bien sea por despido, por destitución o por remoción, que no esté debidamente justificado y tramitado conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

    De igual forma tal derecho a la estabilidad y a la carrera son recogidos por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo 44 establece que…

    En relación con la destitución de un funcionario de carrera, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, prevé, en forma taxativa, las causales en que puede incurrir un funcionario para que pueda proceder su destitución; así mismo ambos textos legales indican la obligatoriedad de la administración de aperturar un procedimiento o averiguación administrativa de naturaleza disciplinaria, previa a la destitución, cuyo iter y demás características se encuentran plasmadas explícitamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Podemos inferir de lo antes expuesto que para proceder a la destitución de un funcionario de la administración del Estado Bolívar, es necesario que se den dos situaciones: a) haber tenido el funcionario una conducta que pueda subsumirse indudablemente en una cualquiera de las causales de destitución que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y b) El funcionario de mayor jerarquía de la unidad debe proceder a ordenar una averiguación administrativa y cumplir con el procedimiento que establece la citada Ley. Este procedimiento de destitución se encuentra normado en el artículo 89 siguiente del referido instrumento normativo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en esta materia y por imperativo de las Sentencias antes señaladas, resulta perfectamente aplicable a los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Bolívar.

    (…)

    Sobre la violación del derecho a la defensa, en la formación del Acto Administrativo, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, como así lo expresa el Dr. V.R.H.M., en su sucinta y muy precisa obra: “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional”, Vadell hermanos, Págs 23-24, donde comentando la jurisprudencia de la Sala, tuvo a bien exponer:

    (…)

    En igual sentido ha sentado su criterio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha decidido, (Sentencia del 12-3-2002, Venezolana de Proyectos Integrados REPICA, C.A., Expediente 2001-0913, Sentencia Nº 00455, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Obra: “Jurisprudencia Ramírez & Garay” tomo CLXXXVI, Pág. 403, Nº 385-02, que:

    (…)

    Igualmente la misma Sala en reiteradas y pacíficas decisiones ha establecido que el Acto Administrativo, que es dictado con prescindencia del debido procedimiento legalmente establecido, adolece de nulidad absoluta, tal y como se expresa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal es el caso de la didáctica decisión dictada el 24 de octubre de 2001 (Contraloría General de la República en Apelación, Exp. Nº 12682, Sent. Nº 02360. Ponente: Magistrado, Dr. L.I.Z., la misma obra antes citada, tomo CLXXXI, pp. 434-435, Nº 2132-01 a), donde de dejó asentado:

    (…)

    Sobre la base de lo acá expresado y la constante, pacífica y reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indefectiblemente el acto administrativo por el cual se “prescinde de mis servicios” del cargo de Analista de Recaudación, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por cuanto en el mismo se violentaron flagrantemente mis derechos al debido proceso y a la defensa en todo estado y grado del mismo toda vez que en el acto administrativo decidor del procedimiento administrativo, se desconocieron en forma absoluta tales derechos al haber prescindido del procedimiento debido.

    En cuya virtud, ese desprecio del debido proceso, que surge con toda claridad de los autos, constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta la totalidad del acto administrativo que por esta vía se impugna y así pido y demando a este Tribunal que lo declare

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó que la recurrente goce de la garantía de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en razón de no haber ingresado a la Administración mediante concurso público y que al ejercer el cargo de Analista de Recaudación II y cumplir funciones de rentas es considerada personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo que el acto impugnado cumplió con los requisitos formales de validez y eficacia, siendo una discrecional facultad de la Administración que es ejercida sin que medie casual disciplinaria alguna, se cita los argumentos esgrimidos al respecto:

    NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, ciudadana R.D.C.P.F., que no admitidos en el presente escrito.

    2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que la ciudadana R.D.C.P.F., sea considerada un “funcionaria pública fija” o “funcionaria pública de hecho”, pues dichas categorías aceptadas en sentencias aisladas de las C.C.A., resultan contrarias al criterio establecido por la Sala Constitucional, decisión Nº 2149 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Caso G.J.M.H., DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Expediente Nº 06-1851, que luego de hacer un análisis de las formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración, concluyó que:

    (…)

    De manera que, al ingresar la ciudadana R.D.C.P.F. a prestar sus servicios como COORDINADORA DE RECAUDACIÓN para el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante Resolución dictada por el Gobernador del estado Bolívar, en la fecha 16 de agosto de 2003, y no haber realizado el debido concurso público hasta la fecha de su remoción, no puede pretender ser considerada una funcionaria de carrera, ni puede ser arropada por la garantía especial de la estabilidad dispuesta para los funcionarios públicos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues carece del requisito constitucional sine qua non del concurso público.

    3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que la ciudadana R.D.C.P.F., goce de la garantía de la estabilidad propia de los funcionarios de carreras, e incluso consideramos irrelevante debatir en torno a una supuesta estabilidad provisional o definitiva derivada de su permanencia en el empleo público, dado que, independientemente de tal situación, al ejercer el cargo de ANALISTA DE RECAUDACIÓN II y cumplir funciones de rentas, dispuestas en la Descripción de Cargos que anexamos marcada “X1”; conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público se constituye en un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a la luz del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público. (Vid. Sentencia de éste mismo Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictada en el expediente FP11-N-2009-000140, caso G.A.G.B. contra el ESTADO BOLÍVAR).

    Esta representación procuradora sostiene que el acto impugnado cumplió con los requisitos formales de validez y eficacia, siendo el mismo manifestación del ejercicio de una potestad administrativa aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, por razones de confianza; dada las responsabilidades demostradas mediante la anteriormente mencionada Descripción de Cargos que describe las funciones que asumía la funcionaria en el ente tributario para el que prestaba sus servicios.

    Al respecto, citamos el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla…

    En ese contexto ratificamos el valor del perfil referencial de cargos dispuesto en la Descripción de Cargo, que se anexa marcado “X1”, incluido en el Manual de Organización o Reglamento interno, dictado conforme al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ubica a la Analista de Recaudación en un cargo vinculado directamente con el manejo de especies fiscales, indicándose expresamente en su ámbito de actuación o responsabilidades la custodia de especies fiscales.

    Como puede observarse su condición implicaba asumir responsabilidades que representaban actividades de renta, las cuales constituyen labores que requieren un alto grado de confianza. De forma que se muestra la condición de libre nombramiento y remoción, y se constata la desatinada pretensión de exigir, como requisito de validez o eficacia legal, la realización de un procedimiento administrativo previo disciplinario para estos casos; pues la remoción no constituye una sanción sino una discrecional facultad de la administración, que es ejercida sin que medie causal disciplinaria alguna, por parte de la autoridad competente

    .

    A los fines de determinar la procedencia del vicio de nulidad absoluta denunciado por la parte recurrente contra el acto impugnado, este Juzgado procedió a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas documentales promovidas por las partes concluyendo que quedaron demostrado en el proceso los siguientes hechos: 1) Que mediante oficio Nº 1659-2003 emitido el once (11) de agosto de 2003 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, se le informó que mediante Resolución en punto de cuenta Nº DRH-PC-463 de fecha 30 de julio de 2003 se decidió nombrarla como Coordinadora de Recaudación a partir del 16 de agosto de 2003, adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria y que dicho cargo es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; 2) Que mediante movimiento de personal Nº 441 se modificó la denominación del cargo que venía desempeñando como Analista Administrativo II al de Analista de Recaudación II, manteniendo las mismas condiciones remunerativas, efectivo a partir del 16 octubre de 2007; 3) Que mediante acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, tales hechos fueron demostrados a través de los siguientes documentos administrativos:

    1) Oficio Nº 1659-2003 emitido el once (11) de agosto de 2003 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que mediante Resolución en punto de cuenta Nº DRH-PC-463 de fecha 30 de julio de 2003 se decidió nombrarla como Coordinadora de Recaudación a partir del 16 de agosto de 2003, adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, indicándole que dicho cargo es declarado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, la reforma cursante al folio 03 y 40 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 107.

    2) Oficio emitido el dieciséis (16) de octubre de 2007 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 16 de octubre de 2007 de acuerdo a movimiento de personal Nº 441 y normalización de cargos por funcionarios realmente desempeñadas, ha sido modificada la denominación del cargo que venía desempeñando como Analista Administrativo II, siendo su nueva denominación Analista de Recaudación II, manteniendo las mismas condiciones remunerativas, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 04 y en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 109.

    3) Oficio emitido el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la parte actora, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de reforma de demanda cursante al folio 39 y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 113.

    4) Constancia emitida el veinticuatro (24) de febrero de 2010 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante labora en dicho organismo bajo el cargo de Analista de Recaudación II, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas desde el 16 de agosto de 2003, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de reforma de demanda cursante al folio 41.

    5) Manual de descripción del cargo de Analista de Recaudación II, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 75, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    6) Constancia emitida el dieciséis (16) de octubre de 2012 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de Analista de Recaudación II, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 76, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    7) Punto de cuenta Nº DRH-PC-463 dictado el treinta (30) de julio de 2003 por el Gobernador del Estado Bolívar, referente al ingreso de personal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del referido organismo, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 77, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    8) Movimiento de personal Nº 00037 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, dejando constancia del ingreso de la recurrente a la referida Gobernación el dieciséis (16) de agosto de 2003 en el cargo de Coordinador de Recaudación adscrita a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 78, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    9) Movimiento de personal Nº 441, dejando constancia del cambio de denominación del cargo que ocupaba la recurrente como Analista Administrativo II al cargo de Analista de Recaudación II a partir del 16 de octubre de 2007, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 79, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    10) Solicitudes de vacaciones de la ciudadana R.P. correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 80 al 82 y a los folios 84 y 86.

    11) Liquidación de vacaciones de la ciudadana R.P. emitidos el veintiuno (21) de noviembre de 2006, ocho (08) de agosto de 2007 y veinticinco (25) de junio de 2010 por la Dirección de Recursos Humanos del organismo demandado, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a los folios 83, 85 y 87, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    12) Liquidación de cuentas emitida el veinticinco (25) de mayo de 2011 por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la parte actora por un monto de Bs. 42.653,47 por concepto de prestaciones sociales, suscrita por la demandante el 25 de julio de 2011, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 88 al 90 y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 115, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    13) Planilla de prestaciones sociales (Régimen nuevo) emitida el veinticinco (25) de mayo de 2011 por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la parte actora por un monto de Bs. 31.517,08, suscrito por la demandante el 25 de julio de 2011, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 91, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    14) Certificación presupuestaria emitida por la parte demandada a favor de la actora por un monto de Bs. 42.653,47 por concepto de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 92, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    15) Orden de pago Nº 000017329 emitido por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la recurrente por un monto de Bs. 42.653,47 por concepto de liquidación de cuentas por egreso, suscrito por la actora el 25 de julio de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 93 y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio.

    16) Constancia emitida el quince (15) de junio de 2005 por la Sub-Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 16 de agosto de 2003, desempeñando para la fecha el cargo de Coordinador de Área, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaría de Administración y Finanzas, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108.

    17) Constancia emitida el diecinueve (19) de febrero de 2008 por la Jefe de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Analista de Recaudación II adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas desde el 16 de agosto de 2003, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 110.

    18) Constancia emitida el primero (1º) de octubre de 2009 por la Jefe de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Analista de Recaudación II adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas desde el 16 de agosto de 2003, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 111.

    19) Constancia emitida el veinticuatro (24) de febrero de 2010 por la Jefe de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Analista de Recaudación II adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas desde el 16 de agosto de 2003, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 112.

    Conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que el acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, objeto de la pretensión de nulidad, fue motivado según lo expuesto por la recurrida en una facultad discrecional de la Administración, que es ejercida sin que medie causal disciplinaria alguna, debido a que el cargo de Analista de Recaudación II es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, se cita el acto impugnado:

    Ciudadana:

    R.D.C.P.F.

    C.I. V- 14.043.959

    Presente.-

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha 29/03/2011, el Ejecutivo Regional ha decidido prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual ha venido desempeñando desde el día 16/08/2003, por haber incurrido en causas justificadas de despido de conformidad con el artículo 102 en sus literales “f” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Una vez ejecutada la presente notificación, esta Secretaría procederá a su egreso definitivo de la nómina activa de la Gobernación, y por consiguiente al cálculo y pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios

    .

    En el contexto de la controversia suscitada, observa este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, así lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que disponen:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Destacado añadido).

    De las normas anteriormente citadas se desprende la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción es la condición de libre nombramiento y remoción del funcionario y de acuerdo con la motivación citada del acto impugnado, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de impugnado, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria, por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso, a la defensa y omisión de procedimiento disciplinario invocado por el recurrente. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, se destaca que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, observa este Juzgado que las funciones desempeñadas en el cargo de Analista de Recaudación II, como su nombre lo indica comprendía tales funciones, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la recurrente que goza de la garantía de estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.

    II.3. Por otra parte la recurrente alegó el vicio de inmotivación porque no motivó las circunstancias por las cuales se le removía del cargo, se cita parcialmente sus alegatos:

    La razón por la cual el legislador ha establecido la obligación de todo funcionario público de motivar los actos administrativos que produce, no es un simple capricho ni una mera formalidad, es un mecanismo establecido al mas alto nivel con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa en todo estado y grado del proceso, es una garantía de los particulares para evitar que los funcionarios puedan, a su capricho interpretar el derecho o tergiversar los hechos con un fin predeterminado que viole los derechos de los administrados, por ello el acto administrativo debe contener todo un desarrollo lógico, inductivo deductivo, racional de las razones tanto de hecho como de derecho en que el funcionario basa y sustenta su decisión.

    Ya la jurisprudencia, adaptándose a los nuevos tiempos garantistas de la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, ha señalado que no basta que el acto administrativo contenga una simple motivación o explicación vaga, genérica o acomodaticia de las razones que le inducen a adoptar una determinada decisión, sino que esa motivación debe ser razonada con elementos que puedan establecer la veracidad de los hechos y la procedencia del Derecho, ya que sólo de esta forma los interesados podrán argumentar en contrario y pueden ejercer debidamente el sacrosanto derecho a la defensa, es por ello que la Jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de motivación o la errada motivación no solo afectan formalmente el acto administrativo sino que al mismo tiempo constituyen una violación del derecho a la defensa y por ende lo vician de nulidad absoluta por inmotivación debida.

    Esta violación del derecho a la defensa por ausencia o errada motivación del acto administrativo tiene que ver directamente con la integridad del procedimiento, con la congruencia en el iter procesal y en todos los actos del mismo, especialmente con la aplicación de la “Sana Crítica” en la valoración de las pruebas. Una decisión administrativa razonada o motivada, al igual que una sentencia judicial, es aquella en la cual el órgano que decide, (Administración), da cuenta de los elementos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta tal decisión. Y ese dar cuenta, es decir, razonar, en cuanto operación intelectual, significa que la autoridad administrativa o el Juez, en su caso, deben insoslayablemente, expresar las razones, los motivos y la causa sobre la que se sustenta su decisión.

    El funcionario es quien decide la aplicación de una norma concebida en términos genéricos y abstractos, para declarar unos efectos o consecuencias jurídicas devenidos de los hechos establecidos y probados con certeza; por ello tampoco debe ser la declaración del Juez o de la autoridad administrativa, el resultado de su capricho, de una visión subjetiva de los hechos y de la Ley: un pronunciamiento sin lógica, sin ese razonamiento, ese “logos” que es de la esencia del derecho en su función como instrumento al servicio de la seguridad, la justicia y la sociedad; todo lo contrario, el Derecho en su esencia, cuando es Derecho, constituye la más acabada expresión de la “razón” del espíritu humano bajo premisas de ética, verdad y sobre todo justicia.

    La irregularidad anteriormente señalada, basta por sí sola para que se considere nulo el citado acto administrativo, a tenor de lo establecido en los artículos 18, 19, numeral 1 y 8º. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razonada concordancia con el Artículo 49 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y a la garantía de la defensa en todo estado y grado del mismo; sin embargo no solamente incumplió la Gobernación del Estado Bolívar su deber de motivar el acto, sino que tampoco cumplió ninguna clase de procedimiento para producirlo debidamente…

    .

    Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Juzgado que el acto impugnado en el cual la Administración decidió prescindir de los servicios de la recurrente como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas, fue debidamente sustentado, toda vez que el cargo desempeñado por la actora según el Manual Descriptivo de cargos (folio 75) se consideraba como un cargo de confianza en virtud que el ejercicio del mismo requiere un alto grado de confidencialidad, confiabilidad y reserva en la naturaleza de las funciones que desempeña aunado a que tiene acceso directo e indirecto a información de carácter reservada propias de un organismo de fiscalización, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocada por el recurrente. Así se decide.

    II.4. Finalmente, la parte demandante alegó que el acto cuestionado al ser dictado en violación al derecho al debido p.a. deviene en nulidad por imperativo constitucional, al respecto este Juzgado desestima el alegato invocado, en razón que fue desestimado previamente la violación a la garantía constitucional al debido p.a. alegado por la actora al no sustanciársele previamente un proceso disciplinario en el que se demostrare haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria, en razón que el cargo de Analista de Recaudación es considerado de libre nombramiento y remoción y como se indicó anteriormente se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, en consecuencia, improcedente el alegato de nulidad del acto de destitución por imperativo constitucional. Así se decide.

    II.5. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.d.C.P.F. contra el acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana R.D.C.P.F. contra el acto contenido en la notificación dictada el veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Secretario de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista de Recaudación, adscrita al Servicios Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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