Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): R.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.001.164

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): E.C., titular de la cedula de identidad Nro. 4.025.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 78.638

RECURRIDO: HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DP02-G-2013-000046

I

ANTECENDENTES

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió oficio signado bajo el Nro 626-2013 de fecha 08 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua. Contentivo de la presente demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana R.C.G., titular de la cedula de identidad nro. V- 12.001.164, contra el Hospital Lic. José Maria Benítez, en razón de la declinatoria de competencia por la materia.

II

NARRATIVA

La parte querellante en el presente recurso, expresa lo siguiente en su escrito libelar:

La ciudadana E.C., presto servicios para el Hospital Lic José Maria Benítez, desempeñándose en el cargo de Bionalista, desde el día 01 de marzo de 2004, renunciando voluntariamente y de forma escrita en fecha 02 de mayo de 2011, cumpliendo para dicha fecha 07 Años, 02 meses y 01 día de tiempo de servicio, devengando un salario mensual al momento de su renuncia de Bs. 2.145,20 (promedio) y Bs. 1.816,68 (normal), debiendo devengar la cantidad de Bs. 2.500,00, según lo establecido por la federación de colegios de bionalistas de Venezuela (Fecobiove).

…De esta misma manera sigue agumertando la parte querellante en su escrito libelar…

Por todo lo antes señalado y por cuanto a la fecha de hoy, no se han cancelado el total de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, es por lo que proceden a demandar formalmente al Hospital Lic. José Maria Benítez, instituto asistencial dependiente de Corposalud Aragua, representado por el licenciado Jesús Colmenares, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.156.496, en su carácter de Director del referido Hospital

…Finalmente la parte querellante en el Petitorio de su escrito libelar solicita lo siguiente…

Que el al Hospital Lic. José Maria Benítez, representado por el licenciado Jesús Colmenares, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.156.496, en su carácter de Director del referido Hospital, convenga en cancelar la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro con treinta y siete céntimos (Bs. 56.584,37), correspondiente a Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados y no pagados especificados de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad………….Bs. 22.980,75

  2. -Intereses……………….Bs. 9.984,26

  3. -Vacaciones y Bono Vac Fraccionado……. Bs. 429,06

  4. -Utilidades Fraccionadas………..Bs. 1.787,75

  5. -Diferencia de Salario…………Bs. 21.402,55

Total Asignaciones……..Bs. 56.584,37

De esta misma manera la parte querellante solicita a este Juzgado Superior que la parte demandada entregue a la persona de su mandante, la forma 14-100, 14-02, 14-03 del Seguro Social, como lo preceptúa la Ley rectora, con la correspondiente constancia de trabajo.

III

DE LA COMPETENCIA

En Vista de la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua. Este Juzgado Superior advierte a dicho Juzgado Laboral anteriormente mencionado, que considera necesario antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer de la presente demanda por Cobro de Diferencias de prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

En este caso, este Juzgado Superior funda en relación a lo que se ha determinado en la Doctrina, como Contencioso Funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre Empleados Públicos y los Organismos Públicos, en los cuales desempeñan sus actividades; se produce tal procedimiento, en virtud de que la Ciudadana: R.C.G. ut supra identificada, se desempeñó como Funcionario, al Servicio de la Administración Pública, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Función Pública, debido a su status de Empleado Público, quedando excluido de la Jurisdicción Laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, este Juzgado Superior se declara Competente para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia en el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tiene interpuesto la Ciudadana anteriormente identificada, aceptando la Competencia atribuida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua,; en consecuencia se Admite cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Funcionarial de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 y 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública En consecuencia, cítese a los ciudadanos DIRECTOR DEL HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ, PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZ.,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013); siendo las dos y diez minutos (11:18 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

MGS/SR/gavs

Nro de Exp. DP02-G-2013-000046

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