Decisión nº 001273 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

Juez Ponente: M.D.J.C.

EXP Nº: 001273

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE: R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.024.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados L.G.B.P., y J.D.M.O., titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.946.086 y V- 5.165.301, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.291 y 142.399, en su orden.

PARTE DEMANDADA: F.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.995.592

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el asunto signado con el N° 2014-6986, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de interdicto restitutorio.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió por ante Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N° T-1ERA-C-2014-166, de fecha 08 de Agosto de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas de actuaciones concernientes al expediente signado con el N° 2014-6986 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de regulación de competencia, en el Juicio por acción interdictal, incoado por la ciudadana R.B.R., antes identificada, en contra del ciudadano F.M.S., antes identificado, presentadas por el Tribunal A quo a los fines de que se conozca de la Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la interposición de tal Solicitud de Regulación obedece a la deferencia presentada por el abogado J.D.M.O., antes identificado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.B.S.R., antes identificada, con ocasión de la declaratoria de incompetencia proferida en fecha 21 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

El 14 de Agosto de 2014, se designó ponente a la Jueza M.D.J.C., quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, visto el escrito de contestación presentado por el demandado mediante el cual opone como cuestión preliminatoria a la parte accionada la falta de competencia del Tribunal, afirmando que los hechos afirmados por la accionante y de los instrumentos que aporta “…que existe suficientes elementos de convicciones de la existencia de situaciones facticas jurídicas, propias o relacionadas con el que hacer agrario…”

En fecha 28 de Julio de 2014, el abogado J.D.M.O., en su carácter de autos, apela de la decisión de fecha 21 de Julio de 2014, y solicita con fundamento en la norma contenida en los artículos 69 y 71 del Código Civil solicita se sirva enviar las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de Julio de 2014, vista la solicitud del apoderado de la demandante, el Tribunal A quo, declara inadmisible el recurso interpuesto, y ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en fecha 08 de Agosto de 2014, subsana el acto y ordena remitir el presente asunto ante este Tribunal Superior, quien en fecha 14 de Agosto de 2014, da por recibido el presente asunto.

En fecha 24 de Agosto de 2014, este Tribunal Superior observa que el tramite correspondiente no es el acordado mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2014, y acuerda reformar de oficio y fijar el lapso para el pronunciamiento de la decisión, que se dicta bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el abogado J.D.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.S.R., lo siguiente:

Que “…no cabe duda alguna que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, toda vez que se evidencia claramente la naturaleza esencialmente civil del referido asunto…”

Que “… fue develada la total falsedad del destino y/o vocación supuestamente agrícola de la parcela en comento, condición factica esta invocada repetidamente por la parte accionada a los fines de cuestionar la competencia del tribunal declinante de la competencia en la presente causa, la cual, presuntamente, caracteriza a la susodicha porción de terreno que el accionante odiosamente insiste en denominar “Fundo La Orquídea”, pese a constar que el mismo o desmiente cuando afirmo”… procedí a levantar una cerca de bloques con la finalidad de construir una bloquera, por cuanto la fabricación de bloques comporta una actividad manufacturera, pero en ningún momento asimilable a las labores de carácter agrícola en cualquiera de sus variantes.

Que “… cabe transcribir unos fragmentos del Acta N° 07, (…Omissis…), en la cual la representante del órgano administrativo agrario (léase ORTI-INTI) dice textualmente lo siguiente: … no se evidencia producción agrícola animal, ni vegetal ni ningún tipo de bienhechuria ni cerca perimetral; en cuanto al uso aprovechable de los suelos el 80% de los suelos esta bajo afloramiento jocoso y el 20% restante se encuentra en estado de abandono incluyendo la ocupación ilícita de indígenas”.

III

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

En fecha 21 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la Acción Interdictal Restitutoria, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…II

EN CUANTO A LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA

En su escrito de contestación a la demanda, el accionado opone la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esgrimiendo al efecto que, de los hechos afirmados por la accionante y de los instrumentos que aporta, “se evidencia que existen suficientes elementos de convicción de la existencia (sic) de situaciones fácticas jurídicas, propias o relacionadas con el que hacer (sic) agrario” y que “son evidentes las expresiones que – en el libelo- aluden realidades y dinámicas típicamente consustanciadas al quehacer productivo”. Y, con el objeto de demostrar la vocación agraria que trae a colación, dicha parte aporta documentales que han sido impugnadas por la parte actora, aduciendo ésta que “son meros documentos administrativos y no aportan ningún valor probatorio”, de donde surge necesario entonces dilucidar esta impugnación para poder valorar el argumento relacionado con la incompetencia esgrimida, toda vez que de dichos instrumentos pudiera derivarse elementos de interés en orden a establecer la naturaleza del presente litigio.

Así las cosas, se tiene que resulta obvio que, la impugnación formulada no está referida a desconocimiento ni a tacha alguna, pues, lo impugnado no tiene naturaleza privada ni ha invocado el impugnante alguna de las causales establecidas por el artículo 1.380 del Código Civil. De aquí, que de lo que se trata es de una impugnación de carácter genérico, pero con ocasión de la cual tampoco alega defecto alguno la parte que la formula, quien solo se ha limitado a afirmar su naturaleza administrativa y su supuesta falta de eficacia probatoria.

Pues bien, acerca de la eficacia probatoria de los documentos administrativos, ha tenido oportunidad reiterada para pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia, optando siempre por reconocer su valor probatorio, cuando no han resultado impugnados satisfactoriamente en el proceso. En efecto, respecto a la eficacia probatoria de dichos medios, ha afirmado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 285, dictada el 06/06/02, reproduciendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 416 del 08/07/98:

… para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal

(negritas de este Tribunal).

De lo transcrito, se evidencia entonces que, en principio, los documentos administrativos gozan de eficacia probatoria y que quien pretenda cuestionar ésta deberá interponer la tacha de falsedad o impugnarlo alegando cualquier otro defecto de forma o de fondo. De lo contrario, el instrumento de tal naturaleza que se traiga a juicio y que no resulte desvirtuado, en su validez o en su existencia, tendrá eficacia probatoria similar a la de los documentos públicos.

Pues bien, en el caso presente el impugnante no ha dicho que los documentos que refiere adolezcan de vicio alguno, sino que niega en forma simple y somera que puedan surtir algún efecto probatorio.

Así las cosas, importa destacar que, tratándose de documentos administrativos los impugnados, respecto a los cuales no ha podido establecerse en este juicio que se encuentran inficionados de vicio alguno, acertado es reconocerle, en consecuencia, el mismo valor probatorio que a los documentos públicos otorgan el legislador y la jurisprudencia patria y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal desestima la impugnación planteada, y así se decide.

Decidida la impugnación planteada, quien sentencia pasa a pronunciarse sobre la cuestionada competencia de este Tribunal, y en tal sentido observa: El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrícolas serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Por su parte, el articulo 197 eiusdem establece que los juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y, más específicamente, sobre las acciones posesorias en esta materia.

Como se desprende de las citadas normas, la competencia de los tribunales agrarios en materia posesoria viene determinada por el hecho de que la controversia se plantee entre particulares con ocasión de una actividad agraria que debe ser objeto de una especial tutela por dicha jurisdicción. Obvio es, entonces, que lo que debe entenderse por actividad agraria es lo que determina la competencia especial en referencia.

Ahora bien, a juicio de quien juzga, la actividad agraria debe entenderse comprensiva, no sólo de la serie de actos o hechos materiales, efectivamente realizados o que se estén realizando en el lote de terreno de que se trate, que se relacionen con la cuestión agroalimentaria, sino también de la posibilidad de que dicha parcela sea susceptible de explotación agrícola, susceptibilidad ésta cuya manifestación formal estará a cargo de los órganos del Estado competentes, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. A título complementario, puede afirmarse que la preservación de la biodiversidad y la protección del medio ambiente, constituyen también elementos capaces de orientar el régimen competencial y privilegiar el fuero atrayente que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vid articulo 207 de la ley especial citada y fallo del 07/04/14, dictado por la Sala Plena en el expediente N° 2012-000255, que reproduce el criterio sostenido por la misma en sentencia N° 200 del 14/08/2007).

De manera que, como lo ha dejado asentado la Sala Plena, en sentencia N° 69 del 08/09/08, la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, la cual puede ser sustancialmente idéntica a las que se plantean por ante la jurisdicción civil, sino por el objeto sobre el cual recaiga, el cual será siempre propio de la materia agraria. De allí que, para el cabal entendimiento de lo que es la materia agraria, deba necesariamente atender el interprete a las nociones de actividad, explotación o vocación agraria (vid sentencia N° 24 del 30/08/13, dictado por la Sala Plena).

Sentadas las anteriores premisas, se observa: La acción interdictal que ha instado este juicio, versa sobre un lote de terreno que, de conformidad con la copia certificada del “Acta Numero (43) de fecha (14) de Diciembre del año (2011)”, anexada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 65 al 66), fue objeto de una inspección técnica practicada por “una comisión del I.N.T.I.” que se constituyó en el lote de mayor amplitud que comprende éste, conocido como fundo “Los congrios”, y con ocasión de la cual ésta le asignó al demandado la parcela en cuestión “para que ocupe e inicie producción agrícola, siendo este posecionamiento (sic) autorizado por la Coordinación de la ORT-Amazonas; según lo establecido en la Ley de Tierras beneficiar a nuevos productores agrícolas y de inicio a mejoramiento del terreno con bienhechurías para el apoyo de la producción (sic)” (subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito, se evidencia con claridad que el Instituto Nacional con competencia para participar en la ejecución de los planes de la Nación relacionados con las tierras de ésta, le asignó al querellado el citado lote de terreno con un fin esencialmente agrícola, a saber, para que ocupe e inicie producción agrícola, manifestación de voluntad que, al emanar de dicho órgano, constituye en principio una demostración de que el bien sobre cuya posesión se litiga es susceptible de explotación agrícola y, por ende, cuenta con vocación agraria, razón por la cual es concluyente que, el llamado a conocer sobre el litigio planteado no es otro que el juez natural, especialmente capacitado y formado en la materia para dilucidarlo, a saber, el Juez con competencia en materia agraria, y así se declara.

En conclusión, versando el presente asunto sobre la posesión de un inmueble que ha sido dado para su ocupación y desarrollo agrario por la República, a través del órgano especialmente creado para velar por el aprovechamiento agrícola de sus tierras, es indudable que este Tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito resulta incompetente para decidirlo, pues no es el juzgador a cargo de éste el especialmente formado para dilucidar asuntos que involucren la actividad agraria, y así se declara, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Por virtud de lo decidido, este juzgador declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión preliminatoria opuesta, relacionada con la falta de competencia de este Juzgado; SEGUNDO: La incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y TERCERO: La competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para resolver el presente asunto…”.

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Planteados así los hechos, esta Corte, procede a resolver la solicitud de competencia existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia, y ante tal decisión el abogado J.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.S., solicitó la regulación de la competencia.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación para conocer como Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se debe hacer especial referencia al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresandose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación…

Siendo esta Corte, el Tribunal Superior, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que, se considera competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado J.D.M.O., en su carácter de apoderado de la ciudadana R.B.S.R., con relación a la declinatoria de competencia planteada por el abogado M.A.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 21 de Julio de 2014, en el juicio de interdicto restitutorio, incoado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano F.M.S..

Efectivamente del libelo de la demanda se desprende la petición de la accionante que se declare con lugar el interdicto restitutorio o de despojo, alega la accionante como fundamento de su acción que el ciudadano F.M. invadió la parte de su fundo denominado “LOS CONGRIOS”, apoderándose de doscientos metros cuadrados (200 mts2); por su parte el ciudadano F.M.S., en su escrito de contestación presentado por ante el Tribunal A quo, argumenta que existen suficientes elementos de convicción de situaciones facticas jurídica, propias o relacionadas con el que hacer agrario, con lo cual solicita que el presente proceso el Juez A quo declare su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y se decline el conocimiento del Tribunal Agrario de la Jurisdicción del estado Amazonas.

Ahora bien, nuestro sistema judicial, está integrado por una jurisdicción dentro de la cual se ejercen las atribuciones de la competencias relativas a las materias propiamente dichas, la civil, la mercantil, la de tránsito, la laboral, la de protección y la agraria, cada una atribuida a jueces distintos; una competencia penal, dentro de la cual se ejercen competencias relativas al penal ordinario; al penal militar; y una competencia contenciosa-administrativa.

Partiendo del concepto aceptado sobre que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para expresar derecho y la competencia los límites de esa facultad, podemos resumir este punto, estableciendo que nuestra jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como ya hemos afirmado la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse la competencia dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto y dentro de una porción de territorio.

En este orden de ideas, consideran estas Juzgadoras que la competencia por la materia y la cuantía, tienen carácter absoluto, su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ya que afecta el orden público, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, en virtud de que no afecta el orden público, y las personas tienen derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

En ese sentido, ciertamente la cuestión interdictal es eminentemente fáctica los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con lo que la posesión tiene mayor vinculación, sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación para colorear la posesión, no obstante el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos señala:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria... 5° Acciones derivadas del derecho de permanencia... 7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria... 15° ... todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 217, del 07 de abril de 2000, estableció:

...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los f.d.E., que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armonios. (…) Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.

De la jurisprudencia, como regla general, se establece que la competencia en este tipo de juicios, viene determinada en función de la materia y por el lugar de ubicación del inmueble. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en su artículo 23 establece: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.”

Al respecto, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11-07-2002, Caso: A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el caso de autos, se observa que el inmueble objeto de la presente querella interdictal, está ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la carretera nacional, Jurisdicción del Municipio Atures, del Estado Amazonas, cuyos linderos son NORTE: Fundo Copiada, de la profesora Chabela y el fundo s.R.d. la Familia Baloa; SUR; entrada del muelle Corpoven vía carretera nacional; ESTE: Fundo las Amazonas con carretera Nacional vía el Burro. OESTE: Fundo Copaiba y entrada al muelle Corpoven, con conocimiento de la ubicación y de lo que resalta en los documentos avalados tanto por el Instituto Nacional para la Agricultura y Tierra, como el del la Municipalidad, francamente lógico es suponer que se esta ante la presencia de un inmueble que no ha sido calificado como urbano, cumpliéndose así con el segundo supuesto susceptible de la competencia agraria, ahora bien, este inmueble objeto de litigio ¿es susceptible de explotación agropecuaria?.

Al respecto, es de observar, que del libelo de la demanda se desprende que la parte accionante refiere el despojo de doscientos metros cuadrados (200mt2) de tierra denominada “FUNDO LOS CONGRIOS”, el cual describe dentro de otros particulares que posee un tanque de agua, bomba electrificación y gallinero.

A los efectos de la dialectica, castellano y resolución del presente asunto debe entenderse que es un fundo, y al respecto en el diccionario español, nos refiere como significado: “…Conjunto formado por el suelo de un terreno con todo lo que contiene y cuanto produce natural o artificialmente; explotación agrícola de superficie más pequeña que la de la hacienda y mayor que la de la granja.”.

Ahora bien, aunado a lo expuesto la parte demandada presenta en su escrito de contestación el acta número 43, de fecha 14 de Diciembre de año 2011, mediante el cual se deja constancia:

“…Que el día miércoles 14 de diciembre del año 2011, siendo las (9:00 am), se presentó una comisión del INTI, conformada por la ingeniero A.T., técnico de campo perteneciente al área de registro agrario y el Abogado C.M., perteneciente al area legal agraria, servidores adscritos a la ORT-Amazonas, en un lote de terreno denominado hoy en día la “Orquídea” ubicado en el asiento Corocito, SECTOR EJE CARRETERO NORTE, PARROQUIA PLATANILLAL, MUNICIPIO ATURES, del estado Amazonas, con la finalidad de realizar una inspección técnica ocular para la verificación de ocupación y producción se estando presentes en el lote de terreno se observó una presunta invasión u ocupación ilícita por parte de indígenas en 04 ranchos de palos y techos de plásticos quienes no quisieron identificarse a sus alrededores se observó desechos sólidos, además durante el recorrido no se evidenció producción agrícola animal ni vegetal ni ningún tipo de bien hechuria ni cercado perimetral, cuando al uso aprovechable de los suelos el 80% de los suelos esta bajo el afloramiento rocoso y el 20 % se encuentra en estado de abandono incluyendo la ocupación ilícita de indígenas, para la sección estuvo presente el ciudadano F.M.S., titular de la C:I 8.995.592, a quien se le asigna el terreno constante de 02 HAS. Con 9.426 M2, aproximadamente, para que ocupe e inicie producción agrícola, siendo este posesionamiento autorizado por la Coordinación de la ORT-Amazonas, según lo establecido en la Ley de Tierras beneficiar a nuevos productores agrícolas y de inicio al mejoramiento del terreno con bienhechurías para el apoyo de la producción. Se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: la presente ocupante R.B.; no se encontraba presente para el momento de la inspección, sin embargo se procedió a fijar en la entrada del medio la respectiva participación de notificación; SEGUNDO: el ciudadano FERNANDOS MATOS, supra identificado no podrá vender, ni ceder el lote asignado sin autorización del I.O.- Amazonas; TERCERO: Una vez ocupado el terreno propiciada la producción o el mejoramiento, el beneficiario podrá tramitar ante la oficina de atención al soberano la regularización del predio…”

Por lo tanto, se desprende tanto del escrito del libelo de la demanda, como del acta transcrita, que el tratamiento dado al terreno es el de un fundo, predio de producción; y que tal y como se dejó establecido durante la redacción específicamente del acta su ocupación es para la producción, por lo cual se suma otro elemento de convicción a la presente causa que con certeza arroja la existencia de una situación relacionada con el hacer agrario.

Del conjunto de los transcritos extractos y de los documentos precitados, que el presente conflicto intersubjetivo de derecho versa sobre un asunto en el que si bien se debate la perturbación o no sobre la posesión de un bien inmueble, tal situación está sustancialmente vinculada a la actividad productiva descrita por ambas partes, pues el diferendo entre las partes en contención, no se limita exclusivamente a la petición de que el órgano judicial garantice el goce pacífico del bien poseído, sino que tal pretensión, tiene por motivo central el aseguramiento del goce en cuestión, en la perspectiva de la continuidad de la actividad productiva.

Aunado a que prima facie, siendo que el inmueble objeto del presente juicio es susceptible de explotación agrícola, sin duda el Juzgado de Primera Instancia Agraria es el competentes para conocer la presente querella interdictal de despojo, en razón de la materia y como quiera que la falta de competencia por la materia tiene carácter absoluto, y su quebrantamiento hace nulo el juicio, en virtud que tiene su fundamento, según criterio de nuestro M.T., en la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, este tribunal evitando la inseguridad en el proceso y asegurando a la vez, la igualdad de las partes, toda vez que el actor no puede escoger a su antojo al juez de su conveniencia con mengua del derecho del demandado, declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para la resolución de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado J.D.M.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.B.R., en el Juicio por acción interdictal, incoado por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano F.M.S., antes identificado. SEGUNDO: Se DECLARA Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se acuerda comunicar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, quien deberá inmediatamente remitir los autos del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, en cumplimiento del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al tercer (03) día del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). 155º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.M.P..

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria,

N.C.

En la misma fecha siendo LAS TRES (3:00PM) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

N.C.

Exp. N°. 001273.-

LMP/MJC/NCE/zdmm

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