Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.852.028, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G.A.O. y R.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.382 y 121.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.744 y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4392

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 363 de la pieza 1, en fecha 03 de Diciembre de 2012, por la abogada M.A.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto inserto del folio 359 al 362 de la pieza 1, de fecha 29 de Noviembre de 2012, que declaró (sic…) “en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, que la única manera de garantizar la ejecución del fallo ante la imposibilidad de ejecución en especie de la sentencia por cuanto no se puede obligar al demandado a terminar la construcción del inmueble objeto del contrato de opción ni el actor a solicitado ejecutar él mismo dicha obligación, es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero tal como se encuentra consagrado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder como se establece en el artículo 527 eiusdem. En tal sentido, para determinar el monto liquido de la condena se ordena conforme a los artículos 529 y 527 del Código de Procedimiento Civil efectuar experticia conforme a las siguientes bases: Los expertos deberán determinar el valor de mercado de un inmueble con similares características a las del inmueble objeto del contrato de opción compra venta de fecha 05/03/2010 y al descrito en la sentencia del Juzgado de alzada de fecha 26/09/2011 considerando la ubicación y medidas del mismo. Las características a considerar serán las siguientes: Parcela de terreno y el town house sobre el construido de dos plantas con una superficie de construcción de 100 Mts2 y conformada la planta baja por área de lavandero externo y un puesto de estacionamiento. En la planta alta: dos habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar, ubicado en la Urbanización Y.Y.d.P.O., Estado Bolívar. Una vez que esta decisión quede definitivamente firme se fijara el 2º día de despacho a las 11:00 am, para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargaran de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada al actor siguiendo los parámetros establecidos es esta decisión…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el libelo de demanda que cursa del folio del 1 al 4 de la pieza 1, presentado por el ciudadano J.L.R.V., asistido por el abogado J.G.A.O., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010 con el ciudadano E.M..

    • Que su representado como propietario de una extensión de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311. distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008.

    • Que en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1.

    • Que la superficie de la vivienda según contrato es de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar.

    • Que por el contrato, se obliga al PROMOTOR a entregar con el debido protocolo de traspaso de propiedad a su representado, sesenta (60) días con una prorroga de treinta (30) días de la vivienda con su parcela.

    • Que el precio de la venta se pactó en globo, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,oo), que el OPTANTE (Jorge L.R. SE OBLIGÓ A PAGAR AL promotor (E.M.), en los términos siguientes. (Cláusula Segunda). La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo) que el promotor recibió por concepto de inicial de su representado sobre el precio de venta, en dinero de curso legal a su entera satisfacción.

    • La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad de dinero que su representado pagó con la firma del contrato ya referido en el presente libelo.

    • La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) pagadera por su representado en el acto de entrega el inmueble.

    • Que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) se obligó a entregar a su representado a transferir la propiedad libre de gravámenes, medidas de embargo, prohibiciones de enajenar y grabar, secuestro, alquiler u ocupantes de cualquier naturaleza (Cláusula Décima Tercera).

    • Que se obligó como domicilio especial, Ciudad Guayana, Estado Bolívar (Cláusula Décima Quinta).

    • Que es el caso, que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) durante el tiempo estipulado para la entrega del inmueble según el contrato, ni terminó la obra, superando con creces el lapso de tiempo estipulado para la entrega del mismo, a fin de clarificar, el contrato se firmó en fecha 05 de marzo de 2010, el plazo pactado es de sesenta (60) días posterior a la firma del contrato cumplido este en fecha 05 de mayo de 2010, la prórroga que se concedió en el mismo contrato es de treinta (30) días, cumplida esta última el 05 de junio de 2010.

    • Que en ese sentido se evidencia que EL PROMOTOR no tuvo intención de cumplir con esta obligación, y por lo que vencido el lapso fijado por las partes para la realización de este negocio jurídico, su representado tuvo la imperiosa necesidad de solicitar al PROMOTOR la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, ya que no se había cumplido con las cláusulas pactadas, negándose este a dar cumplimiento a la solicitud de su representado.

    • Que en virtud de que el promotor no cumplió con su obligación pactada, su representado concurrió ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló una denuncia para que le terminaran y entregaran el inmueble objeto del contrato, por cuanto ya pagó al promotor mas del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble objeto del contrato, es decir DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo), este ente administrativo conjuntamente con funcionarios de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, procedieron a levantar expediente del caso e hicieron inspección a la parcela y de la vivienda en construcción, enclavada en parcela de terreno propiedad de E.M., corroborando que la misma se encuentra en un 35 por ciento construida.

    • Cabe destacar que el ciudadano E.A.M., ha sido objeto de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nº 46.446.

    • Que en reuniones diversas de su representado con el ciudadano E.M. se ha conversado lo eferente a la entrega del inmueble por la vía pacífica, sin embargo esto ha sido difícil, ya que el Promotor manifiesta no tener dinero ni esta en disposición de traspasar la propiedad, lo cierto del caso es que su representado, el ciudadano J.L.R., pago de acuerdo al cronograma planteada por el promotor las cantidades de dinero promedio, sin que el promotor diera cumplimiento a su obligación según lo planteado en el contrato.

    • Que el dinero entregado por su representado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) dinero este que su representado pago a cuenta de la construcción traspaso de la propiedad de la vivienda y su porción de parcela de terreno, esta última obligación responsabilidad del Promotor, el cual no cumplió ni tiene intención de cumplir.

    • Que en esta situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de traspasar la titularidad de los inmueble señalados, estando ya vencido con creces tal como señaló anteriormente, el término para cumplir con la obligación y los daños y perjuicios de la opción negociada, es por lo que demanda al ciudadano E.A.M. a que cumpla con las obligaciones que se derivan del contrato de OPCION A COMPRA, firmado y suscrito debidamente por ambas partes.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269, 1277 y 1746 del Código Civil.

    • Que ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano E.A.M. de su obligación contractual de culminar la vivienda y trasladar la propiedad de su representado en los términos pactados, le ha originado a su representado daños y perjuicios, destaca que su representado vive alquilado, pagando un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, y esto le ha causado un impacto en su economía y su patrimonio, todo por el incumplimiento del contrato.

    • Que siendo que EL PROMOTOR esta en mora en la entrega del inmueble y dado que le ha ocasionado a su representado un gasto extraordinario a propósito de la falta de cumplimiento del contrato, se estima los daños y perjuicios en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) monto que corresponde a seis meses de canon de arrendamiento el cual está pagando sin necesidad, ya que a esta fecha podría estar disfrutando del calor de su hogar que con ilusión y esperanza trazó obtener en las condiciones pactadas, los cuales debe pagarle a su representado, así como los próximos cánones de arrendamiento que continúen venciéndose desde esa fecha de diciembre hasta la total cancelación de la cuota insoluta.

    • Que por tal motivo demanda al ciudadano E.A.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

    • PRIMERO: En trasladar la propiedad de un inmueble tipo Town House de dos Plantas.

    • SEGUNDO: Traspasar la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II Etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del 2008.

    • TERCERO: En cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) que debe pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado, dado a que este ha tenido que vivir alquilado pagando cánones de arrendamiento que le están impactando en su economía y patrimonio.

    • CUARTO: En cancelar los cánones de arrendamiento que impacten en la economía y patrimonio de su representado que continúen venciéndose desde el 05 de julio de 2010, hasta la entrega del inmueble con su terreno.

    • Que cancelados los conceptos adeudados por la demandada, se procederá de inmediato o en el plazo que señale el Tribunal, a otorgar el documento de finiquito de la deuda que tiene el demandado con su representando.

    • Solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Documento de CONTRATO DE OPCION A COMPRA, celebrado entre el ciudadano E.M. y J.L.R.V., debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones.

    • Informe realizado por el INDEPABIS en fecha 17 de diciembre de 2010.

    • Riela a los folios del 14 al 25 de la pieza 1, recibos de pago realzados por el ciudadano J.R. por concepto de reserva en la construcción de vivienda (Town House) en Villa Betania.

    - Al folio 26 de la pieza 1, consta auto de fecha 13 de enero del 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano E.M., para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia inserta al folio 28 de la pieza 1, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R., alega que con el fin de clarificar lo contenido en el párrafo que consta en el libelo de la demanda “Cabe destacar ciudadano Juez que el ciudadano E.A.M., C.I. Nº 12.874.744, ha sido objeto de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nº 46.446”, el referido expediente no es el correcto, sino el signado con e Nº 42.446; del mismo consigna copia simple del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que su representado solicita al Tribunal se dicte medida preventiva a fin de garantizar la resultas del proceso.

    - Riela al folio 42 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la abogada M.A.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a que la medida sea acordada, por cuanto se trata de dos inmuebles tipo viviendas apareadas tipo Town House, las cuales son de uso familiar.

    - Consta al folio 44 de la pieza 1, auto de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se niega la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar.

    1.2.- De las Pruebas

    • Pruebas de la parte actora

    - Consta a los folios del 50 al 53 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.G.A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

     Como punto previo solicita al Tribunal dejar constancia que la parte demandada en el lapso que comprende desde el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se da por citado, hasta la presente fecha 29 de marzo de 2011, no dio contestación a la demanda, siendo necesario la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

     En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos y de manera especial los documentos anexados al libelo de la demanda y que consisten en lo siguiente:

     -Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzo de 2010, donde su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010, con el ciudadano E.M..

     - Documental Informes de INDEPABIS signado con el Nº PO-1457/10, inserto al folio 13 de este expediente.

     - Copia de Documentales RECIBOS DE PAGO, insertos en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24 y 25.

     - Copias de Cheques del Banco exterior con las numeraciones 007101418 por Bs. 65.000,oo bolívares y 20-22865560 por un monto de 12.000,oo bolívares respectivamente, insertos en los folios 21 y 23 del expediente Nº 18947.

     En el Capítulo II, anexó y opuso lotes de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, marcados con los literales A, B, C y D pagados por su mandante por consecuencia del no cumplimiento del contrato por parte del demandado, y promueven la prueba testimonial para que el tercero C.F. ratifique los mismos.

     En el Capítulo III, promovió la testimonial de la ciudadana C.F..

     En el Capítulo IV promovió la prueba de Inspección Judicial a realizarse en la vivienda prometida en una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311 distinguida con el Nº 311-11-26 Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana.

     En el capítulo V promovió la prueba de informes a fin de que el despacho de INDEPABIS informe al Tribunal de la existencia de la denuncia signada con el Nº PO-1457/10-

    - Al folio 111 de la pieza 1, corre inserto auto de fecha 04 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual hace constar que el día 01 de abril de 2011, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    - Corre inserto del folio 112 al 116 de la pieza, escrito presentado por el abogado J.G.A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se aplique al demandado la confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia de la falta de contestación de la demanda.

    - Riela a los folios del 117 al 120 de la pieza 1, sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.M..

    - Cursa al folio 121 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2011, tal como se evidencia del folio 122 de este expediente.

    1.3.- Actuaciones en esta Alzada

    - Consta del folio 131 al 132 de la pieza 1, escrito de informes presentado por el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 137 de la pieza 1, diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de documento donde consta la propiedad de la porción de terreno donde está enclavado el inmueble objeto de este litigio, el cual riela al folio del 138 al 144 de la pieza 1.

    - Cursa a los folios 146 al 191 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 26-09-2011, por este Juzgado de alzada, el cual declaro (sic…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.A.M.M., identificados ut supra. En consecuencia se condena a la parte demandada previo el pago de la restante de la suma adeudada por el precio de adquisición de la vivienda, al traspaso del bien inmueble (parcela de terreno y construcción) objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual de acuerdo al contrato de opción a compra inserto del folio 8 al 12 de este expediente, está conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según lo estipulado en dicho contrato de opción de compra venta al ciudadano E.M. según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008, en cuya documental el cual consta del folio 138 al 141, se hace constar la venta que hiciera la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA,S.A. al ciudadano E.A.M., de las parcelas de terreno 311-11-26 y 311-11-27, en el cual esta perfectamente delimitado los linderos y extensión de la parcela antes referida en el contrato de opción de compra celebrado por las partes de este juicio, identificada con el No. (311-11-26), alinderada de la siguiente manera: PARCELA 311-11-26, con un área aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (218,15 Mts2) cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25; en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1; la cual deberá ser traspasada en propiedad al actor, como se estableció precedentemente previo el pago del resto del precio de la venta, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar. Se establece que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor del inmueble, lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 235.000,oo), pues dicha suma se obtiene del total de los recibos ya a.p., donde se hace constar los pagos efectuados por la parte actora por concepto de construcción de vivienda, cuyas originales se encuentran inserta del folio 99 al 105, 107, 109 y 110, se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de opción a compra, comprende el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 55.000,oo), dicho pago deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

    -Cursa al folio 192 al 194 de la pieza 1, escrito de fecha 28-09-2011, presentado en esta alzada, por el abogado A.O.J.G., apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26-09-2011, en relación al cumplimiento de la obligación del demandado, en cuanto a la entrega de la vivienda totalmente construida como fue pactada en contrato. Seguidamente cursa al folio 196 al 200, auto de fecha 03-10-2011, este Juzgado de alza.N. la solicitud de aclaratoria.

    1.4.- Actuaciones en el Tribunal de la causa

    -Cursa al folio 206 de la pieza 1, diligencia de fecha 26-10-2011, suscrita por el Ciudadano E.M., debidamente asistido por la abogada M.A., el cual solicita el cumplimiento voluntario, por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme.

    -Cursa a los folios 207 y 208 de la pieza 1, auto de fecha 31-10-2011, en la cual el Tribunal aquo, ordena “…la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, de la siguiente manera: Transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la presente fecha y cumplida la obligación del accionante de pagar el restante de la venta comprendida por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 55.000,00), ese Tribunal posterior a ese pago fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada de Cumplimiento Voluntario a la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011…”.

    -Cursa al folio 215 de la pieza 1, auto de fecha 12-12-2011, el cual el Tribunal aquo, ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.L.R.V., para que de cumplimiento al pago de la cantidad restante de la venta del inmueble propiedad de la parte demandada.

    -Cursa a los folios 217 al 221 de la pieza 1, escrito de fecha 14-12-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna Cheque de gerencia por el monto de (Bs.55.000,00), de fecha 09-12-2011, a nombre del Juzgado aquo, a los fines de dar cumplimiento con su obligación condenada.

    -Cursa a los folios 258 al 262 de la pieza 1, escrito de fecha 18-01-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual solicita (sic…) “la entrega de las cantidades de dinero consignado para dar cumplimiento de la sentencia y se le inste al ciudadano J.R.V., a firmar el documento donde recibe el (50%) de la parcela y en consecuencia, la construcción sobre ella enclavada, distinguida con el Nro. 1. Que es de aclarar que no se identifica la construcción del inmueble, por cuanto no existe titulo supletorio de la misma y el Registro Inmobiliario no lo acepta. Razón por la cual se le hizo del mismo modo el traspaso del (50%) de la parcela y su construcción identificada con el Nro. 2 a los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO…”.

    -Cursa a los folios 265 al 268 de la pieza 1, escrito de fecha 25-01-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita el Tribunal aquo, (sic…) “se abstenga de entregar las cantidades de dinero consignado por su poderdante, hasta tanto no conste el cumplimiento absoluto de la obligación condenada por el Tribunal superior al Ciudadano E.M., queda en la potestad de su mandante decidir si el demandado cumple con la obligación o no…”.

    -Cursa al folio 272 de la pieza 1, auto de fecha 23-02-2012, dictado por el Tribunal aquo, en el cual fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente para que las partes procedan a nombrar un experto ingeniero civil, para que realice una experticia al inmueble objeto del presente litigio. Seguidamente cursa al folio 274 de la pieza 1, acta de fecha 27-02-2012, mediante la cual, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes para el nombramiento de expertos.

    -Cursa al folio 278 y 279 de la pieza 1, auto de fecha 08-03-2012, el Tribunal aquo, (sic…) “fija el Cuarto (4to) día de despacho para el nombramiento de experto. Asimismo, en cuanto al pedimento de la accionada que se inste al demandante a que firme el documento que expresa fue presentado ante la Notaria Pública donde señala que da en venta “el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno signada con el número 326-11-26 ubicada en la urbanización Yarayara II etapa, UD-331 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…”). Esa Juzgadora considera menester, la practica de la experticia ordenada en el auto de fecha 23 de Febrero del año 2012 a fin de determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, constatando si el inmueble a que se contrae la sentencia del Juzgado de alzada es el mismo que describe la parte accionada en el documento cursante al folio 264, por las partes y existiendo una circunstancia sobrevenida en la presente causa, se ordena la practica de la experticia en referencia; en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por haber sobrevenido una circunstancia en el curso de este juicio se revoca parcialmente el auto de fecha 31 de Octubre de 2011 en lo que respecta al señalamiento siguiente: “este Tribunal posterior a este pago fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011”, en tal sentido, no estando en ejecución de sentencia la presente causa se niega el pedimento de la accionada respecto a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por el accionante y respecto a que este Tribunal obligue al accionante a que firme el documento que presento la accionada en copia simple con su escrito 18/01/2012…”.

    -Cursa al folio 283 al 285 de la pieza 1, acta de fecha 15-03-2012, contentiva de la designación del experto avaluador, de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte actora, procede a nombrar experto avaluador al ciudadano R.A., asimismo, comparece la representación judicial de la parte demandada, la cual (Sic…) “se opone al nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que si la sentencia condena a pagar frutos intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no la pudiese estimar dispondrá del nombramiento del perito, en la presente causa, el juez determino el monto hacer cancelado en bolívares en su sentencia. Por otro lado la sentencia pronunciada como definitiva o interlocutoria sujetas apelación no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las haya pronunciado y en el caso que nos ocupa la sentencia dictada por el Tribunal Superior solo puede ser revocada o modificada por la Sala de Casación, recurso este que no fue solicitado en su debida oportunidad por el demandante de autos, lo cual hace que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente se encuentre definitivamente firme, sin posibilidad procesalmente de modificación alguna…”. Seguidamente el Tribunal aquo, ordena librar boleta de notificación a los Ciudadanos J.T.H. y G.P.N., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de experto avaluador.

    -Consta a los folios 290 y 291 de la pieza 1, auto de fecha 15 de Marzo de 2012, en el cual, el Tribunal aquo, procede a resolver la oposición que realizo la abogada M.A., actuando en representación del Ciudadano E.A.M., parte demandada en el presente juicio, en el acto de nombramientos de expertos quien expuso en dicho acto sus motivos de oposición, por lo que el Tribunal de la causa, señala (sic…) “que los motivos por los cuales la accionada hace su posición al nombramiento de expertos más que referidos a la idoneidad de expertos tal como lo prevé el artículo antes transcrito o la imparcialidad del mismo, están referidos atacar la legalidad de la decisión dictada por esa Juzgadora en fecha 23 de Febrero de 2012 (folio 272), siendo pertinente acotar, que esa decisión es de aquellas sujeta apelación, en consecuencia, debió ejercer la accionada oportunamente o el recurso pertinente o pedir en todo caso, su revocatoria por contrario imperio, pero en modo alguno, se puede pretender que se suspenda sus efectos en el acto de nombramiento de los expertos, por tanto, se declara Sin Lugar la oposición al nombramiento de los expertos que realiza la parte accionada”. Asimismo, fija los honorarios de los expertos que sean consignados para la práctica de la experticia en la cantidad de (Bs.F 800,00) para cada uno.

    -Cursa al folio 292 de la pieza 1, diligencia de fecha 21-03-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual APELA del auto de fecha 15-03-2012.

    -Cursa al folio 296 de la pieza 1, auto de fecha 29-03-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

    -Cursa al folio 331 de la pieza 1, diligencia de fecha 08-11-2012, suscrita por el ciudadano A.G., experto designado, el cual consigna Informe Técnico, cursante a los folios 332 al 350 de la pieza 1.

    -Cursa al folio 351 de la pieza 1, diligencia de fecha 12-11-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual expone (sic…) “visto como ha sido consignado el Informe de experticia del inmueble ubicado en la UD-311, Parcela 311-11-26, de la Parroquia Unare, donde se encuentra en construccion dos (02) viviendas pareadas tipo Town House, de dos plantas, tal y como se evidenció durante todo el proceso, según consta en autos y en la sentencia dictada. Por lo que solicita le sea entregado a su representada las cantidades de dinero que le corresponden”.

    -Cursa al folio 353 de la pieza 1, diligencia de fecha 14-11-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicita se abstenga de entregar lo solicitado por la demandada.

    -Consta a los folios 359 al 362 de la pieza 1, decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, en la cual el Tribunal aquo, declaro (sic…) “no existiendo en el P.C.V. un mecanismo legal que permita obligar al vendedor a construir el inmueble objeto del contrato de opción compra venta (obligación de hacer), estima ese Tribunal, que en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, que la única manera de garantizar la ejecución del fallo ante la imposibilidad de ejecución en especie de la sentencia por cuanto no se puede obligar al demandado a terminar la construcción del inmueble objeto del contrato de opción ni el actor a solicitado ejecutar él mismo dicha obligación, es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero tal como se encuentra consagrado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder como se establece en el artículo 527 eiusdem. En tal sentido, para determinar el monto liquido de la condena se ordena conforme a los artículos 529 y 527 del Código de Procedimiento Civil efectuar experticia conforme a las siguientes bases: Los expertos deberán dictaminar el valor de mercado de un inmueble con similares características a las del inmueble objeto del contrato de opción compra venta de fecha 05/0372010 y al descrito en la sentencia del Juzgado de alzada de fecha 26/09/2011, considerando la ubicación y medidas del mismo. Las características a considerar serán las siguientes: Parcela de terreno y el town house sobre el construido de dos plantas con una superficie de construcción de 100 Mts2 y conformada la planta baja por área de Sala, área comedor, área de cocina, un baño de vista sin ducha, un área de lavandero externo y un puesto de estacionamiento. En la planta alta: dos habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar, ubicado en la Urbanización Y.Y.d.P.O., Estado Bolívar. Una vez que esta decisión quede firme se fijará el 2º día de despacho a las 11.00am, para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargaran de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada al actor siguiendo los parámetros establecidos en esta decisión…”.

    -Cursa al folio 363 de la pieza 1, diligencia de fecha 03-12-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual APELA de la decisión de fecha 29-11-2012.

    -Cursa al folio 364 de la pieza 1, auto de fecha 12-12-2012, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.5.- Actuaciones realizadas en este Juzgado de alzada.

    -Cursa a los folios 369 al 373 de la pieza 1, escrito de Informes, en fecha 07-02-2013, presentado por el abogado A.O.J.G., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.L.R.V., parte actora. Seguidamente cursa a los folios 374 al 386, escrito de Informes en fecha 08-02-2013, presentado por la abogada M.A.T., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano E.M.M., parte demandada.

    -Cursa al folio 390 y 391 de la pieza 1, escrito de Observaciones en fecha 26-02-2013, presentado por el abogado J.G.A.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.V., parte actora.

    -Cursa al folio 394 de la pieza 1, auto de fecha 28-02-2013, mediante el cual, este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha.

    -Cursa al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 03-05-2013, este Juzgado de alzada ordena diferir el acto para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 363 de la pieza 1, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.A.T., en virtud de la sentencia inserta del folio 359 al 362 de la pieza 1, de fecha 29 de Noviembre de 2012, que declaró (Sic…) “en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, que la única manera de garantizar la ejecución del fallo ante la imposibilidad de ejecución en especie de la sentencia por cuanto no se puede obligar al demandado a terminar la construcción del inmueble objeto del contrato de opción ni el actor a solicitar ejecutar él mismo dicha obligación, es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero tal como se encuentra consagrado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder como se establece en el artículo 527 eiusdem. En tal sentido, para determinar el monto liquido de la condena se ordena conforme a los artículos 529 y 527 del Código de Procedimiento Civil efectuar experticia conforme a las siguientes bases: Los expertos deberán determinar el valor de mercado de un inmueble con similares características a las del inmueble objeto del contrato de opción compra venta de fecha 05/03/2010 y al descrito en la sentencia del Juzgado de alzada de fecha 26/09/2011 considerando la ubicación y medidas del mismo. Las características a considerar serán las siguientes: Parcela de terreno y el town house sobre el construido de dos plantas con una superficie de construcción de 100 Mts2 y conformada la planta baja por área de lavandero externo y un puesto de estacionamiento. En la planta alta: dos habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar, ubicado en la Urbanización Y.Y.d.P.O., Estado Bolívar. Una vez que esta decisión quede definitivamente firme se fijara el 2º día de despacho a las 11:00 am, para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargaran de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada al actor siguiendo los parámetros establecidos es esta decisión…”.

    Efectivamente en escrito de Informes presentado en esta alzada, por el abogado A.O.J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.V., parte actora, entre otras cosas, expone (sic…) “Que la parte demandada y condenada en esta causa, pretende engañar a este Tribunal y a su mandante, dejar ilusoria la sentencia, por cuanto en fecha 22 de febrero 2011, este enajenó la parcela de terreno ubicada en el Sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara, II etapa de Ciudad Guayana, prueba de esto consignadas y constan en auto. Cumplida la obligación y en base a lo expresado en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la sentencia, esta representación solicito al Tribunal recurrido: 1. Se abstenga de entregar las cantidades de dinero consignado por su poderdante en este acto, hasta tanto no conste en este Tribunal el cumplimiento absoluto de 2. La obligación condenada por el Tribunal superior al ciudadano E.M., queda en la potestad de su mandante decidir si el demandado cumple con la obligación o no. 3. Solicita a ese Tribunal nombre experto ingeniero civil que indique si el inmueble Town House de dos (2) plantas, distinguida con el Nº 1, superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar, se encuentra totalmente construida o no, en caso contrario, que lo indique el departamento de ingeniería municipal al dar la conformidad de uso. 4. Siendo que existe riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia, y su mandante a dado cumplimiento con su obligación, consignando con el presente escrito las cantidades de dinero ordenada a entregar y que de acuerdo con la misma sentencia, esta funge como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al Registro Inmobiliario registrar el traspaso de la propiedad de los inmuebles objeto del contrato a nombre de su mandante J.L.R.. 5. En virtud de los hechos descritos, de la materialización de la venta por parte del demandado del cincuenta por ciento de la parcela de terreno que se describe en la sentencia y del cual esta obligado a trasladar la propiedad de su mandante, solicito que este Tribunal disponga de acuerdo a los artículos 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine la obligación en cantidades de dinero y se proceda según lo dispuesto en el artículo 527, en concordancia con el artículo 249 del CPC. En virtud de lo expuesto y posterior a la experticia practicada por solicitud de esta representación y acordada por el Tribunal de la causa, donde el resultado arrojo que la vivienda se encuentra construida solo el 45%. Ante esa circunstancia el Tribunal aquo, en fecha 29 de Noviembre de 2011, se pronunció ante la imposibilidad de la ejecución en especia de la sentencia, y a tal efecto dada la solicitud de esa representación plantea el mecanismo de ejecución por equivalente, según lo dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y proceder según lo dispuesto según el artículo 527 del mismo código citado. Que puede revisar las fases del proceso posterior a la sentencia de este digno tribunal a los fines de verificar que la juez aquo dicto sentencia enmarcada en la perfecta aplicación del derecho apegada a la justicia, sin violentar el principio de los deberes del juez, como también los principios de veracidad y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en aras de la justicia debería ratificar en todas sus partes la decisión dictada por la Jueza aquo, ordenando que se cumpla el contrato establecido entre las partes tal como lo indica la decisión ordenada por este despacho y la ley. Por lo que solicita sea admitido, agregado a los autos y que sea sustanciado conforme a la ley declarando con lugar todas las denuncias aquí invocadas y expresa condenatorias en costas a la parte demandada…”.

    -Seguidamente cursa a los folios 374 al 386 de la pieza 1, escrito de Informes presentado por la abogada M.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.M., la cual expone (Sic…) “Que la Juez aquo, vulnera el debido proceso cambiando el contenido de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Civil, en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.L.R.V., contra el ciudadano E.A.M.M.. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el pago de la restante de la suma adeudada por el precio de adquisición de la vivienda, el traspaso del bien inmueble (parcela de terreno y construcción) objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual de acuerdo al contrato de opción a compra inserto del folio 8 al 12 de este expediente. Que la Juez aquo, modifica la sentencia a ser ejecutada, cuando ordena el nombramiento de los expertos, los cuales deberán determinar el valor del mercado de un inmueble con similares características a las del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta de fecha 05/03/2010 y al descrito en la sentencia del Juzgado de alzada de fecha 26/09/2011, considerando la ubicación y medidas del mismo. Nombramiento este que no determinó el juez de alzada; el mismo ordenó la cancelación previa de (Bsf.55.000,00) al demandado de autos E.M.M., para traspasar la propiedad al demandante, ciudadano J.L.R.V., cantidades de dinero estas, que si bien fueron consignadas con una serie de solicitudes realizadas en el escrito que acompaña el cheque, su representado no ha recibido aún, por negativa del Tribunal, lo cual ha hecho imposible a su representado dar cumplimiento a la sentencia, encontrándose en plena disposición de hacerlo, una vez que estas cantidades de dinero le sean entregadas. Establece el pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por la Juez de la causa cambiando el contenido de la sentencia, que “Una vez que esta decisión quede firme se fijará el 2º día de despacho a las 11:00am, para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargaran de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada al actor siguiendo los parámetros establecidos en esta decisión. La sentencia de alzada ordena que el demandante J.L.R.V., es el que debe cancelar al demandado E.M.M., y que este debe traspasar la propiedad previa cancelación de lo ordenado. No como lo trata de imponer la juez aquo en su decisión. Esto configura una violación al debido proceso, la misma se encuentra sentenciando sobre una sentencia definitivamente firme. Extralimitándose la Juez del tribunal de la causa en sus funciones, las cuales en el caso que nos ocupa solo son de ejecutora de la sentencia. Siendo su decisión extrapetita. Que se da la figura del desacato de la sentencia por parte del Juzgado de la causa. Que si bien es cierto que el demandante consignó las cantidades de dinero que se le ordena, la sentencia no ha podido cumplirse por la negativa de la Juez de Primera Instancia, ha entregar las mismas a su mandante, poniendo trabas en la ejecución de la sentencia. Dictando sentencias sobre sentencia, vulnerando el debido proceso y limitando al demandado de autos a realizar el traspaso de la propiedad. Por lo que solicita se ordene al Juzgado aquo, haga la entrega a su mandante de las cantidades de dinero consignadas a su nombre en el mes de Diciembre de 2011, así como los intereses generados hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. De igual modo se le ordene al demandante de autos, a recibir y firmar el traspaso de la propiedad como lo ordena la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por ante el Registro Inmobiliario una vez que se les haya realizado la entrega de las cantidades de dinero antes señaladas en la sentencia, con sus respectivos intereses generados. Que solicita sea anulada la decisión del Juzgado aquo, para el nombramiento de los expertos que se encargaran de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada al actor siguiendo los parámetros establecidos en esta decisión, dictada en fecha 29 de noviembre de 2012…”.

    -Cursa a los folios 390 y 391 de la pieza 1 , escrito de Observaciones, presentado por el abogado J.G.A.O., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano J.L.R.V., parte actora, el cual alega (sic…) “Que la Jueza aquo, no altera en ningún momento el contenido de la sentencia, mucho menos el debido proceso por cuanto se le ha permitido sin restricción alguna los medios de defensas que refiere la ley, Por otro lado en su informe la demandada condenada en este juicio manifiesta que debió esa representación hacer uso de la Casación para atacar la aclaratoria emitida por esta superioridad, al respecto considera esa representación la no necesidad en virtud de que la sentencia se expresa por sí sola, como bien lo preciso este Juzgado Superior en el extenso de su sentencia, que no es otra cosa que el cumplimiento del contrato. Ahora bien, es la pretensión de la demandada condenada de este juicio, dejar ilusoria la sentencia, pues no pretende cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato ordenado por esta superioridad a cumplir, mientras que su representado cumplió con el 100% de su obligación contraída en el referido contrato, la demandada condenada en este juicio, pretende a través de manifestaciones de cumplimiento voluntario entregar; A.- Un inmueble al 45% construido, B.-Entregando solo el 50% del terreno ordenado a entregar, en virtud de que enajenó el otro 50% del terreno aun conociendo de la existencia del presente juicio. Antes esa circunstancia de resistencia de la demandada al cumplimiento de la obligación ordenada por esta superioridad, (…sic…) la aquo sin violación alguna de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de experticia según lo dispuesto en el artículo 527 del referido Código. Por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación, y expresa condenatoria en costas a la parte demandada…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    - La representación judicial de la parte demandada, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

    Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa este sentenciador hace una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones de las cuales resalta lo siguiente:

    Que en fecha 13 de Abril de 2011, tal como riela a los folios del 117 al 120 de la pieza 1, cursa sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Ciudadano J.L.R.V., contra el Ciudadano E.M.. De esta sentencia la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de Abril del 2011, apeló de la referida decisión, así consta al folio 121 de la primera pieza de este expediente, dicha apelación fue declarada parcialmente con lugar, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, dictada por este Tribunal Superior Civil, la cual declaró en su Dispositiva del presente fallo, lo siguiente:

    (…)Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.A.M.M., identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena a la parte demandada previo el pago de la restante de la suma adeudada por el precio de adquisición de la vivienda, al traspaso del bien inmueble (parcela de terreno y construcción) objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual de acuerdo al contrato de opción a compra inserto del folio 8 al 12 de este expediente, está conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según lo estipulado en dicho contrato de opción de compra venta al ciudadano E.M. según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008, en cuya documental el cual consta del folio 138 al 141, se hace constar la venta que hiciera la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA,S.A. al ciudadano E.A.M., de las parcelas de terreno 311-11-26 y 311-11-27, en el cual esta perfectamente delimitado los linderos y extensión de la parcela antes referida en el contrato de opción de compra celebrado por las partes de este juicio, identificada con el No. (311-11-26), alinderada de la siguiente manera: PARCELA 311-11-26, con un área aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (218,15 Mts2) cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25; en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1; la cual deberá ser traspasada en propiedad al actor, como se estableció precedentemente previo el pago del resto del precio de la venta, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar.

    Se establece que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor del inmueble, lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 235.000,oo), pues dicha suma se obtiene del total de los recibos ya a.p., donde se hace constar los pagos efectuados por la parte actora por concepto de construcción de vivienda, cuyas originales se encuentran inserta del folio 99 al 105, 107, 109 y 110, se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de opción a compra, comprende el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 55.000,oo), dicho pago deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Ahora bien, en atención a la sentencia dictada por este Juzgado de alzada, quedando definitivamente firme, se evidencia que cursa a los folios 217 al 221 de la pieza 1, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna cheque de gerencia emitido Banco Caroní, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.55.000,00), de fecha 09-12-2011, a nombre del Juzgado de la causa, cumpliendo así con la obligación establecida por este Juzgado Superior.

    Por lo que, la parte demandada, en vista de la consignación realizada por la parte actora, en cuanto al monto restante para dar cumplimiento al Contrato suscrito, solicita mediante escrito cursante a los folios 258 al 262 de la pieza 1, le sean entregadas las cantidades de dinero. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 265 al 268 de la pieza 1, solicita se abstenga el Tribunal de entregar las cantidades de dinero consignadas, hasta que no conste en auto el cumplimiento absoluto de la obligación condenada. De lo que se evidencia, que hasta la presente fecha, el Tribunal aquo, no ha dado entrega a la parte demandada de las cantidades de dinero consignadas.

    Seguidamente el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en cuanto se designe experto, a los fines de determinar si el inmueble se encuentra totalmente construido o no, en consecuencia, el Tribunal aquo, (folios 278 y 279 de la pieza 1), ordena designar expertos (Ingeniero Civil), donde se evidencia a los folios 332 al 350 de la pieza 1, el respectivo Informe sobre el resultado de la experticia, consignado en fecha 08-11-2012, por los Ciudadanos G.P.N., J.T.H. y A.G., respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD 301, Urbanización Y.Y., II etapa e identificado con el número parcelario 311-11-26, de la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, arrojando como resultado que la construcción de la parcela de terreno, se encuentra en el 45% sobre el avance porcentual, y en la fecha de la realización del informe, indicaron que se debía invertir la cantidad de (Bs.298.225,95) para la terminación del inmueble, objeto de este litigio.

    Como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa, dicto decisión, cursante a los folios 359 al 362 de la pieza 1, objeto de esta apelación, la cual declaro la ejecución de la sentencia por equivalente, debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero tal como se encuentra consagrado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder como se establece en el artículo 527 eisdem.

    Ahora bien, después de este recorrido por las actas que conforman el presente expediente, este juzgador procede a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el asunto en que se circunscribe la apelación y al respecto, a continuación se procederá a citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales congruentes con el procedimiento de ejecución de sentencia en aras de una justicia eficaz y expedita, y así se observa:

    El autor E.J.C., (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), al definir la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

    En relación a la ejecución, precisa el referido autor que la misma atiende a las diversas categorías de sentencias. Es así, que se observa que hay sentencias que pueden limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente, antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantías. Ciertas formas de cumplimiento ulterior, aparecen normalmente en los cuatro (4) tipos de sentencias.

    La sentencia mero declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así en la sentencia declarativa de prescripción, procede la inscripción en el registro de traslaciones de dominio. Las sentencias de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes ha asegurar la efectividad de la prestación ofrecida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, también son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mero declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad de nuevo estado reconocido en la sentencia; así, por ejemplo la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil. Las sentencias cautelares son, como se ha dicho, sentencias de ejecución provisional.

    Sigue señalando el mencionado autor que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

    Según el procesalista C.P. A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente:

    … en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco es justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.

    Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones .

    La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”

    En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

    La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

    Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

  3. - La singular o individual:

    A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:

    1. Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.

      Según el procesalista A.S.N., en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, exactamente en la página 80 respecto a esta especie de ejecución –cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente;

      … se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…

      (toda la negrilla es resaltado de este Tribunal).-

      … En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado.

      … tal mandamiento de ejecución deberá contener entonces la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…

    2. Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.

    3. Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad.

  4. - Ejecución colectiva, concursal o universal:

    Se diferencia de la anterior:

    1. por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;

    2. por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;

    3. por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,

    4. por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

    De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído.

  5. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.

    Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

    1. si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.

    2. Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.

  6. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble:

    Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “ si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”

    Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.

  7. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer:

    Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.

    En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.

  8. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.

    Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

    Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el deudor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.

    Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Ejecución para el cumplimiento de contratos:

    Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:

    1. Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.

    2. Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.

    La doctrina patria sigue clasificando los demás tipos y modalidades de ejecución forzosa, pero en principio se refirieron a las más comunes.

    Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que solo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos.

    Partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar el control de la ejecución de la sentencia, ello referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia. Visto así, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser controlados por casación, por supuesto que estos autos suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de esta sentencia. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medida que aseguran la ejecución de lo decidido.

    Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.M.D.O., donde dejo sentado lo siguiente:

    “… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

    En fecha 23 de octubre de 1992, en retardo inusitado, el Juzgado Séptimo … actuando como Tribunal Accidental y sin que estuviera presente la parte actora se trasladó y constituyó en el fundo objeto de la reivindicación; se dejó constancia, en cambio, en el acta levantada a tales efectos, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte perdidosa, e igualmente se señaló en ella lo siguiente:

    “Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

    … El referido juicio se encontraba en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la aparte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho artículo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, solo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la Ley.

    Tal forma de proceder por parte del sentenciador … quien ha debido proceder a ejecutar la sentencia y a corregir los vicios en que incurrió el Tribunal accidental, quien según señala se trasladó a ejecutar el fallo, hizo nugatorios los derechos de la parte ejecutante, los cuales había adquirido la condición de incontrovertibles con la sentencia dictada en la fase de conocimiento, y no admitían discusión alguna por haber adquirido la sentencia la cualidad de cosa juzgada.

    A este respecto el Profesor de la Universidad de Sevilla J.P.R., citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

    … que el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela judicial efectiva … exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones …

    (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)

    Valga también citar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia 15 de abril de 1997, Exp. Nº 6334, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. C.S.G., cuando señaló lo siguiente:

    … Ahora bien, solicitan los actores que la ejecución forzosa del señalado fallo se haga mediante la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por aplicación analógica del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación de concluir contratos. En el presente caso, el dispositivo del fallo del 9 de mayo de 1991, ordena a la administración la publicación del tantas veces referido aviso a que se refiere el artículo 15 de la ley de Minas, respecto de la cesión de las concesiones que nos ocupa. Por tanto, resulta claro que lo condenado ha sido a una obligación de hacer, situación prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez puede autorizar al acreedor a su solicitud, para ejecutar el mismo la obligación a costa del deudor. Ahora bien, en el caso de autos la obligación de hacer no puede ser ejecutada por el recurrente, por tratarse la obligación de publicar un documento oficial … vista la necesidad de preservar el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual implica la necesidad de que las decisiones judiciales se ejecuten esta Sala dispone como medio para la ejecución del fallo antes señalado, ordenar la publicación…

    (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CXLIII. Págs. 697 y 698).

    En sintonía con lo anterior se cita igualmente la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. L.R..

    … en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.

    El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.

    El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no insitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…

    (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).

    Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?

    La Doctrina patria distingue lo siguiente:

    • La existencia de un título ejecutivo.

    Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.

    • Una instancia ejecutiva.

    El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.

    • Un patrimonio ejecutable.

    Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.

    Es así, que La Ejecución de las sentencias deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Derecho a la tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el cual consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender sus derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza publica para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo.

    Asimismo, la eficacia jurídica procesal de la sentencia se desenvuelve en dos direcciones: 1. Ejecutiva: Consiste en la actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo con o sin la voluntad del obligado, adoptándose las medidas que fuesen necesarias; 2. Declarativa: Consiste en la influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, es decir, imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el asunto, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.

    Señalado lo anterior, y en análisis del caso de autos esta Alzada, a fin de verificar la procedencia de la ejecución del fallo con el pago por equivalente, destaca que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito de informes, que visto existe riesgo inminente de que quede ilusoria la sentencia, y su mandante a dado cumplimiento con su obligación, consignando las cantidades de dinero ordenada a entregar y que de acuerdo con la misma sentencia, esta funge como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al Registro Inmobiliario de registrar el traspaso de la propiedad de los inmuebles objeto del contrato a nombre de su mandante J.L.R.. Que de la materialización de la venta por parte del demandado del cincuenta por ciento de la parcela de terreno que se describe en la sentencia y del cual esta obligado a trasladar la propiedad a su mandante, solicita que el Tribunal disponga de acuerdo a los artículos 529 del Código de Procedimiento Civil, se determine la obligación en cantidades de dinero y se proceda según lo dispuesto en el artículo 527, en concordancia con el artículo 249 del CPC. Es así, que en cuenta que para el momento de la ejecución del fallo que aquí se exige, ciertamente se observa que en fecha 26 de Septiembre de 2011, tal como riela a los folios 146 al 191, cursa sentencia dictada por este Juzgado de alzada, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.A.M.M., se ordeno previo el pago de la restante de la suma adeudada por el precio de adquisición de la vivienda, al traspaso del bien inmueble (parcela de terreno y construccion) objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual esta conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construccion en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opcion de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), y la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, area comedor, area de cocina, un (19 baño, un (1) area de lavadero externo y un puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con un baño privado y un baño auxiliar; quedando definitivamente firme la referida decisión. Asimismo riela a los folios del 359 al 362, sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, donde el Tribunal de la causa argumenta que no existiendo en el P.C.V. un mecanismo legal que permita obligar al vendedor a construir el inmueble objeto del contrato de opción compra venta (obligación de hacer), a los fines de garantizar la ejecución del fallo ante la imposibilidad de ejecución en especia de la sentencia por cuanto no se puede obligar al demandado a terminar la construcción del inmueble objeto del contrato de opción ni el actor a solicitado ejecutar el mismo dicha obligación, es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero. En consecuencia de ello, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación.

    Es así que en fecha 08 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada, cursante del folio 374 al 386, y entre otros adujo, que el fallo pronunciado por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011), adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no puede conocer de la decisión definitivamente firme del Juez de alzada, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. Que el Juez de Primera Instancia, modifica la sentencia a ser ejecutada, cuando ordena el nombramiento de los expertos, los cuales deberán determinar el valor del mercado de un inmueble con similares características a las del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta de fecha 05/03/2010 y al descrito en la sentencia del Juzgado de alzada de fecha 26/09/2011, considerando la ubicación y medidas del mismo. Nombramiento este que no determino el juez de alzada; el mismo ordenó la cancelación previa de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 55.000,00) al demandado de autos E.M.M., para traspasar la propiedad ad demandante, ciudadano J.L.R.V.. Cantidades de dinero estas, que si bien fueron consignadas con una serie de solicitudes realizadas en el escrito que acompaña el cheque, su representado no ha recibido aún, por negativa del tribunal, lo cual ha hecho imposible a su representado dar cumplimiento a la sentencia, encontrándose en plena disposición de hacerlo, una vez que estas cantidades de dinero le sean entregadas…

    .

    Esta Alzada en cuenta de lo anterior como ya se indicó precedentemente, consta en actas que la decisión dictada por este Juzgado de alzada, en fecha 26 de Septiembre de 2011, cursante a los folios 146 al 191, quedo definitivamente firme, y la misma declaró entre otros que la parte actora, pagara a la demandada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.55.000,00), por concepto del resto de la suma adeudada al precio estipulado en dicho contrato de opción a compra. Siendo que la respectiva obligación fue cumplida por la parte actora, tal y como se evidencia al folio 233, que consta la consignación del cheque de gerencia, a nombre del Juzgado de la causa. Ahora bien, en la referida decisión se estableció igualmente la parte demandada debía realizar el traspaso del inmueble (parcela de terreno y construcción), al ciudadano J.L.R.V., identificando el inmueble de la siguiente forma: parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), y la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con un baño privado y un baño auxiliar; en consecuencia de ello, se evidencia que la parte demandada, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de igual forma se observa, que la decisión de este Juzgado de alzada, estableció como se debería encontrar el referido inmueble, al momento de realizar el traspaso a la parte actora. Ahora bien, del Informe técnico contentivo de las resultas de Experticia, el cual cursa a los folios 332 al 350, la cual se valora de conformidad con los artículos 1425 y 1422 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 451, 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que la construcción del Town House, objeto del presente litigio, esta en el orden del 45% del avance porcentual de la construcción, en consecuencia de ello, para el traspaso del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora, se observa que falta el 55% de la construcción para obtener el Town house que fue pactado en el contrato, y por cuanto no consta en autos, que la parte demandada haya querido cumplir con su obligación estipulada en la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; es por lo que este Juzgador, destaca que para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, bien puede sustituirse la ejecución del fallo con el pago por equivalente, el cual satisface el cumplimiento del fallo definitivamente firme, garantizándose de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional.

    Recapitulando, en consideración a estos presupuestos se observa que además de constar una sentencia definitivamente firme y que de acuerdo a las actas procesales, posteriormente la parte actora, consignó mediante escrito cursante del folio 217 al 221 de la pieza 1, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00), el Tribunal aquo, una vez que constó en autos la referida consignación, procedió al nombramiento de expertos, tal como se desprende del auto de fecha 23/02/2.012, inserto al folio 272 de la pieza 1, a los fines de la realización de Informe técnico, pues consideró mediante auto de fecha 08/03/2.012, inserto a los folios 278 y 279 de la pieza 1, la practica de la experticia ordenada para determinar el estado de la construcción de la parcela; y en tal sentido cabe distinguir que el a-quo en este último auto, revoco parcialmente el auto de fecha 31/10/2.011, (folios 207 y 208 de la pieza 1), que fijaba el lapso de cumplimiento voluntario, por cuanto era necesario establecer si el bien inmueble estaba construido o no, a los efectos de la ejecución del fallo.

    Es así que en cuenta de lo anterior, es claro que es un deber de la administración de justicia, garantizar la tutela judicial efectiva, en cuanto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado de alzada en fecha 26-09-2011, y constando en autos el cumplimiento de la parte actora, así como también que el bien inmueble que debe ser ejecutado no reúne las condiciones para su entrega tal como fue dispuesto en el fallo definitivo, y que en atención al informe técnico, se obtiene que tal dictamen en los términos expuesto crea una convicción limpia en el razonamiento jurídico de esta Alzada, sobre el asunto debatido en juicio, en cuanto a que el avance porcentual de la construcción del bien inmueble objeto del litigio está en el orden del 45%, por lo que siendo ello así, este operador de Justicia toma en consideración lo apuntado por la Ley y la Doctrina en cuanto a que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, sin embargo en ocasiones hay imposibilidad jurídica o material para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación tal como ha sido contraída, porque puna contra la libertad individual de forzar a una persona a realizar lo que no quiere o no puede ejecutar. Así resulta de lo previsto en los artículos 1264, y 1266 del Código Civil, por ello, en el supuesto de que la parte ejecutada se niegue o le sea imposible cumplir con lo ordenado, nuestra legislación tiene prevista la solución en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, “Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiere la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

    En efecto, dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, “… no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique su liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Código”. De las normas invocadas surgen dos posibilidades que permiten resolver la situación planteada si el condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer se niega o le es imposible cumplir con su obligación, la primera es: que el juez con la solicitud del acreedor autorice a éste para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor, y la segunda: que se presenta cuando el acreedor no formula la solicitud para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor, aquí en tal caso, se determinara el crédito en una cantidad de dinero y luego estando liquida la deuda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procede al embargo.

    En vista de lo antes mencionado se distingue que la parte actora en escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.012, cursante del folio 265 al 268, le hace el señalamiento al a-quo, que demandado pretende materializar la venta en un cincuenta por ciento, por lo que solicita al tribunal disponer de acuerdo al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine la obligación en cantidades de dinero y se proceda según lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.

    Ahora bien, como ya se señaló ut supra en lo que respecta a las obligaciones de dar, hacer o no hacer; la Doctrina apunta que tales casos, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, el acreedor ejecutante …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…”.

    Es así que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, a los efectos de que sea ejecutada la sentencia recaída en esta causa, es claro que resulta acertado y ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 29 de Noviembre de 2.012, inserto del folio 359 al 362 de la pieza 1, cuando ordena la realización de una experticia a través del cual se determine el crédito de la acreedora, a los fines de su posible ejecución, pues establece que dicha experticia se debe indicar el valor de mercado del inmueble con similares características, al cuestionado en juicio, a los efectos de determinar el monto que deberá pagar la parte demandada, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anterior debe declararse sin lugar la apelación ejercida al folio 363 de la pieza 1, por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.A.T., y en consecuencia queda confirmada, la sentencia aquí recurrida, dictada por el a-quo, en fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta del folio 359 al 362 de la pieza 1.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el Ciudadano J.L.R.V., en contra del Ciudadano E.A.M.M., ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 359 al 362 de la pieza 1.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445, 12-4361, 13-4401, 12-4363, 13-4413, 13-4332, 12-4370, 13-4480, 13-4471, 13-4467, 13-4475, y 13-4443; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg- J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/laura.

    Exp Nº 12-4392

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