Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.R.Y.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.895, de igual domicilio, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1622, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el trece (13) de septiembre de 2006, notificado según notificación cartelaria publicada en el Diario Panorama, el 16 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió remover a su representada del cargo de Jefe de Sección adscrita a la Caja Regional de Occidente, Dirección de Cajas Regionales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, identificada con el Nº 00-01225, código de origen 5005-016, unidad administrativa ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, perteneciente al presupuesto del personal administrativo. En el mismo escrito recursivo, el apoderado querellante solicitó medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medidas cautelares innominadas.

Señala el apoderado querellante que su representada fue removida del cargo sin tomar en cuenta su condición de funcionaria pública de carrera y de Delegada del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS-ZULIA), inscrita por ante las autoridades del Ministerio del Trabajo y el C.N.E. en sesión del 26 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 288 del 21 de diciembre de 2005, mediante las elecciones sindicales celebradas el 08 de julio de 2005, por lo cual goza de fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero que se le removió como si fuera funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto estaba viciado por falso supuesto de hecho y de derecho.

Que para el momento en que se produjo la notificación cartelaria, su representada se encontraba de reposo médico desde el trece (13) de septiembre de 2006, según certificado de incapacidad y constancias médicas que rielan a las actas, debidamente participadas al Departamento de Recursos Humanos de la Caja Regional de Salud, por lo que la notificación estaba viciada y no producía efecto.

Que todas las circunstancias planteadas viciaban el acto recurrido de nulidad absoluta por la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Admitido como fue el presente recurso en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar y medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

Con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se decrete medida cautelar de amparo contra la Resolución Nº DGRHAP-Nº 1622, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el trece (13) de septiembre de 2006.

Subsidiariamente, solicitó que sea decretada medida cautelar innominada, invocando los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, a los fines de salvaguardar la situación jurídica y el status quo de su representada hasta tato se verifique la sentencia de mérito, suspendiendo los efectos del acto administrativo impugnado.

Subsidiariamente, en caso que la Jueza considere improcedentes las medidas antes señaladas, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando la reincorporación de su mandante a sus labores habituales de trabajo hasta tanto sea decidido el asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que sea ordenada la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para hacerle conocer la medida decretada y juró la urgencia del caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

 El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente querella funcionarial y del acto administrativo recurrido en nulidad absoluta; el cual produce la violación de los derechos y garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública y a la protección sindical, previstos en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución Nacional, producidos en el acto administrativo recurrido y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

 El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, alega el apoderado recurrente que éste supuesto no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional y en las acciones de nulidad está referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo, así como el daño patrimonial que se le puede causar a la República al tener que cancelarle todos los sueldos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a su representada, ante la inminente nulidad del acto administrativo, por lo que solicita a la Juez que acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto sea dictada la definitiva y sea ordenada la reincorporación de su representado a las actividades laborales correspondientes, con la debida cancelación del sueldo.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: Falso supuesto de hecho y de derecho, así como la denunciada la violación de los derechos y garantías constitucionales del trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública y a la protección sindical, previstos en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución Nacional, supuestamente producidos con el acto administrativo recurrido y discriminado con anterioridad, además de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente habría que pronunciarse o considerar la alegada cualidad de funcionaria pública de carrera y delegada sindical de la recurrente, a los fines de determinar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales previstos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el Apoderado Actor. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el análisis realizado a los fines de proveer lo solicitado, podría tocar el fondo de la controversia, pues deben valorarse las pruebas consignadas en actas, lo que impide fundar el decreto de las medidas cautelares solicitadas en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión como quedó establecido en Sentencia Nº 1.422, del 02 de noviembre de 2000, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, alegado por el apoderado querellante a los fines de que sean decretadas en forma subsidiaria una de la otra las medidas cautelares innominadas antes señaladas, y que conforme lo alega se configura en el daño inminente que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Observa el Tribunal que según el dicho del solicitante “se deriva del acto administrativo recurrido”. Es criterio de ésta Juzgadora que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente acción, sería procedente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ciudadana M.R.Y.D.R., ni existe riego de insolvencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los extremos de periculum in mora y periculum in damni tampoco se encuentran satisfechos, amén que la reincorporación al cargo y la orden de pago de los salarios guarda identidad con lo pedido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que son improcedentes la medida de amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas en forma subsidiaria una de la otra por el apoderado recurrente, con fundamento en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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