Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 5 de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. EP21-R-2016-000063

PARTE DEMANDANTE: R.V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.383.686.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.V.V., Inpreabogado nº 25.649.

PARTE DEMANDADA: S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.194.617.

ASUNTO: Acción mero declarativa de estado civil.

I

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: R.V.M.D., arriba identificada, asistida por el Abg. J.L.V.V., Inpreabogado nº 25.649, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por ese tribunal, en fecha 6 de junio de 2.016, según la cual declaró la inadmisibilidad la solicitud de acción mero declarativa de estado civil, incoado por la referida ciudadana contra del ciudadano S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.194.617.

En fecha 29 de junio de 2.016, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2.016, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término para la presentación de los informes en segunda instancia, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que en fecha 11 de enero de 2016, pactó con el ciudadano: S.R.S. un contrato bilateral de compra venta, protocolizado ante la Oficina Pública del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando inserto bajo nº 41 folio del 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año, tal como se evidencia en documento presentado en original marcado con la letra “A” , firmado por el ciudadano S.R.R., titular de la cedula nº V-9.266.128, padre del vendedor. Que ese acto se estableció a favor del padre del vendedor, el beneficio de usufructo gratuito y vitalicio sobre el bien objeto de la venta, vale decir, un apartamento distinguido con el nº A-12 nivel 1, ubicado en el conjunto Residencial Puerta del Sol, Av. 23 de enero de la ciudad de Barinas, señalándose de manera taxativa en el documento que dicho derecho real duraría hasta la fecha de la muerte del precitado usufructuario.

Que el usufructuario ciudadano: S.R.R., falleció en la Republica de España en fecha 26 de abril del año 2011, según información cierta y fidedigna de algunos amigos y parientes del de cujus, que ella no tiene constancia auténtica del hecho por cuanto carece de los medios materiales para obtener el documento registrado en la Republica Europea; y sus herederos entre ellos el vendedor S.R.S., no han procedido a hacer la declaración sucesoral de los bienes dejados por el difunto dificultando también la obtención del certificado de defunción, documento indispensable para hacer decaer el gravamen establecido sobre la propiedad de la demandante.

Que de acuerdo a lo expuesto; de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho de petición derecho legitimado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podrá proponer la demanda quien tenga un interés jurídico actual, interés que se evidencia en la necesidad de liberar la propiedad que fue adquirida por la demandante; en consecuencia interpone acción mero declarativa de estado civil, contra el ciudadano S.R.S., para que convenga en informar al tribunal sobre el fallecimiento de S.R.R., presentando formal acta de defunción, información que resulta relevante para el presente caso.

III

DE LA RECURRIDA

En fecha 6 de junio de 2016 el tribunal a quo, dictó sentencia según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, en virtud que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la actora haga valer el derecho que dice tener, en vista de que la accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de sus propios medios, en la obtención de la mencionada acta de defunción con la cual quedaría demostrado la extinción del citado contrato de usufructo, sustentado la inadmisibilidad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio del año 2016, la actora debidamente asistida por el Abg. J.L.V.V., Inpreabogado nº 25.649, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, y dicho tribunal oyó la apelación en ambos efectos por auto dictado en fecha 20 de junio del presente año.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar por esta alzada, es determinar si el tribunal a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2016, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos expresado en esta sentencia, la ciudadana: R.V.M.D., ha demandado al ciudadano: S.R.S., y ha ejercido la pretensión de acción mero declarativa de estado civil, a los fines de que el accionado informe al tribunal el hecho del fallecimiento del padre del demandado ciudadano: S.R.R.; aduciendo que ella tiene el conocimiento que el último de los nombrados falleció en la República de España en fecha 26 de abril del año 2011, sin embargo, no ha podido lograr obtener constancia auténtica de tal fallecimiento y que tampoco los herederos del presunto de cujus han efectuado la declaración sucesoral respectiva. Que se le ha dificultado la obtención del acta de defunción, con lo cual se le ha obstaculizado hacer decaer el gravamen establecido sobre su propiedad inmobiliaria.

Ahora bien; ya ha quedado determinado que la parte actora a través del presente procedimiento pretende lograr que el accionado informe al tribunal el hecho del fallecimiento de su padre el ciudadano: S.R.R., para de esta manera hacer decaer o extinguir el usufructo que se encuentra constituido a su favor en el documento de venta del inmueble que ya se ha señalado en este fallo.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al iniciarse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Bajo estas premisas legales no le es dable al juez determinar causal o motivos distintos al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se base en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por otro lado, el artículo 16 eiusdem, señala:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Nuestro más Alto Tribunal, ha dicho que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. (Sala de Casación Civil. Exp. 02-182 de fecha 19/08/2004)

En cuanto al interés la misma Sala ha dicho, que esa noción de interés se refiere al motivo jurídico particular que induce al accionante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, con el propósito de que mediante sentencia resuelva acerca de la pretensión invocada en la demanda.

Se ha verificado en este caso, que la parte accionante ha invocado el fallecimiento del usufructuario como causal de extinción del usufructo constituido en documento de compra venta firmado en fecha 11 de enero de 2016, con el ciudadano: S.R.S., protocolizado ante la Oficina Pública del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, inserto bajo nº 41 folio del 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del referido año, y, pretende que en este procedimiento el demandado informe acerca del fallecimiento del tantas veces señalado usufructuario, para de esta manera hacer decaer el gravamen que pesa sobre su inmueble.

En efecto, el artículo 619 del Código Civil, establece: “El usufructo se extingue: Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado…”

Ahora bien; en el caso bajo estudio se observa que la parte actora a través del presente procedimiento pretende obtener información acerca del fallecimiento del presunto de cujus S.R.R.; peticionando que se constriña al demandado de autos para que informe acerca del tal evento; sin embargo, considera esta juzgadora que el mencionado trámite (obtención del acta de defunción), es una actividad que debe desplegar la accionante de manera personal y directa, asunto que tal y como indicó el tribunal a quo no es atribuible al demandado de autos, quien en todo caso fue el vendedor del inmueble y se desvinculó jurídicamente de la ahora actora, razón por la cual de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda cabeza de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la normativa que aquí se ha invocada, y con los criterios jurisprudenciales expuestos, debe resaltarse que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte accionante ejerza o materialice los derechos que ha invocado en el libelo; en virtud de la actora puede lograr satisfacer a cabalidad su pretensión mediante los trámites necesarios para obtener el acta de defunción del ciudadano S.R.R., y de este modo demostrar la extinción del usufructo constituido a favor de éste; en ese sentido, coincide esta alzada con el tribunal a quo, respecto a que al existir un medio a través del cual se puede conseguir el objeto de la pretensión; la demanda resulta inadmisible por prohibición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda incoada, se confirma la recurrida con la motivación expresada, y no se condena en las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: R.V.M.D., titular de la cédula de identidad n° V-15.383.686, debidamente asistida por el Abg. J.L.V.I. nro. 25.649, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de junio del año 2016, en el juicio de acción mero declarativa de estado civil, que se lleva en el asunto nº EP21=V=2016=000111, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de acción mero declarativa de estado civil intentada por la ciudadana: R.V.M.D., titular de la cédula de identidad n° V-15.383.686, debidamente asistida por el Abg. J.L.V.I. nro. 25.649, contra el ciudadano: S.R.S., ya identificado.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expresada.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión NO HA lugar en las costas del recurso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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