Decisión nº 207 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14.976

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, la ciudadana R.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.532.852, asistida por el abogado C.M.d.G., titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de a.c. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo, solicitada en el presente caso y al respecto se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes argumentos:

Alegó la parte querellante que el día 29 de agosto de 2013, fue notificada por la Cámara Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia, de su destitución como Sindica Procuradora Municipal, mediante oficio Nº CMP-SM-OE-05-011 de fecha 28 de agosto de 2013, conforme a lo decidido en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal No. 032 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013.

Arguyó que, “...sin solicitud alguna del Alcalde del Municipio ante el referido Concejo Municipal, el día 29 de agosto de 2013 [fue] notificada por la Cámara Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia de [su] destitución como Sindico Procurador Municipal...”.

Indicó que, “Se desprende entonces la inexistencia de ‘expediente administrativo’ llevado por la cámara municipal, optando por señalar la Cámara Municipal como expediente administrativo a las sesiones de cámara, verificándose de forma flagrante que el mismo transgrede normas de rango constitucional, tal es el derecho a la defensa y al debido proceso, por la inexistencia del tal procedimiento ni comisión nombrada al efecto”.

Denunció que, “En la formación del expediente instruido fue procesada mediante un procedimiento improvisado por la Cámara Municipal, no establecido en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló que, “...no [tuvo] acceso a las pruebas ni al propio expediente: ergo no se [le] ofreció oportunidad de promover y asistir a la evacuación de las pruebas...” .

Asentó que el Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama se desprende de lo siguiente: “A) Copia certificada de antecedentes administrativos, de la cámara municipal. B)Original de oficio de notificación de fecha 28 de agosto de 2013 (...) Los documentos antes mencionados se verifican los falsos señalamientos de la cámara municipal, y no existe solicitud de [esa] máxima autoridad ejecutiva referente a la destitución y cese de [sus] funciones como Sindico Procurador Municipal...”

En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora, expresó que “…la dilación que comporta la espera de la sentencia de este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida en [sus] derechos constitucionales contenidos en los artículos 47 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En referencia al Periculum in damni o peligro en el daño, “...el daño viene dado por el hecho que la Cámara Municipal bajo supuesta ‘legalidad’ señale y opaque el ejercicio de funciones de la sindicatura y por ende del Alcalde, solo con fines políticos y técnicas transgresoras de derechos constitucionales [dejándola] en total indefensión...”.

Por los motivos expuestos, solicita “...A.C. de suspensión de efectos de la sesión ordinaria número 032 de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se [le] destituye como Sindico Procurador Municipal...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este sentido, analizada como ha sido la pretensión cautelar del querellante, y los instrumentos probatorios consignados, en especial el documento cursante del folio quince (15) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del expediente, a saber, Acta de Sesión Ordinaria No. 032 del día veintisiete (27) de agosto de 2013, emanada del Concejo Municipal de Guajira del Estado Zulia, a través de la cual se destituye a la querellante del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira, por la determinación de su supuesta “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, así como documento inserto en el folio catorce (14) de la pieza principal judicial, contentivo de Oficio No. CMP-SM-OE-05-011 emanado del Concejo Municipal de Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la notificación a la ciudadana querellante de su destitución; se observa que de dichos instrumentos no se deriva –salvo prueba en contrario- que la ciudadana R.V.M., parte querellante, hubiese sido legalmente notificada de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución legalmente establecido del cual derivó el acto administrativo impugnado, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –ab initio- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, por cuanto el Órgano Municipal querellado al momento de que“…APROBÓ de Manera unánime su inmediata DESTITUCIÓN, del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira...”, debía previamente notificar legalmente al querellante sobre la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo garantista para el interesado; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus b.i. o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 032 del día veintisiete (27) de agosto de 2013, emanada del Concejo Municipal de Guajira del Estado Zulia, a través de la cual se destituye a la querellante del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira; y, en consecuencia SE ORDENA al referido Concejo Municipal, la reincorporación de la ciudadana R.V.M., al cargo de Sindica Procuradora del Municipio Guajira del Estado Zulia, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana R.V.M..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 032 del día veintisiete (27) de agosto de 2013, emanada del Concejo Municipal de Guajira del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Guajira del Estado Zulia, la reincorporación de la ciudadana R.V.M., al cargo de Sindica Procuradora del Municipio Guajira del Estado Zulia, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 207.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14.976

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