Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 13-3568

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de enero de 2014

203° y 154°

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, siendo estas consignadas en fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por la ciudadana R.J.T.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.522.906, debidamente asistida por los abogados L.A.F.U. y H.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 61.689, respectivamente, mediante la cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo indicado en el Acta de la Sesión Ordinaria Nro. CF01/12 del Consejo de la Facultad de Medicina de fecha 24 de enero de 2012, con el anexo del veredicto del Concurso de Oposición de la Universidad Central de Venezuela.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte querellante indica que, si bien es cierto que la medida de suspensión de efectos, no se encuentra prevista en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00158, de fecha 09 de febrero de 2011, indica que ello no impide que la misma no pueda ser solicitada en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo se encuentra condicionada a la demostración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora o peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia de fondo.

Alega que en el presente caso “(…) los requisitos precedentes exigidos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos que aquí se solicita se ven satisfechos a plenitud, tal como se evidencia del Acto Administrativo que se cuestiona y del Expediente Administrativo (…)”

Indica que el Acto Administrativo impugnado“(…) infringe el derecho constitucional de la ciudadana R.J.T., previsto en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el querellado discrimina y no trata de manera igualitaria a los participantes en el concurso de oposición (…)”

Arguye que se le impidió solo a su representada “(…) valerse de de los materiales bibliográficos, hemerográficos y de elaboración personal (…)” durante la aplicación del examen, vulnerando de esta manera sus derechos.

Indica que “(…) también se vulneró el derecho a la igualdad y la no discriminación al escoger temas distintos para los aspirantes en la presentación de la prueba escrita contrariando la norma que prescribe que el tema será el mismo para todos los concursantes, ello en abierta violación a los artículos 19 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación Docente de la Universidad Central de Venezuela y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Señala que “(…) el artículo 19 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación Docente de la Universidad Central de Venezuela establece que la prueba escrita no deberá tener una duración mayor de cuatro horas; para su redacción (…)” y a su representada se le limitó el tiempo señalado a solo tres horas. Indica que ello además de viciar el procedimiento concursal, colocó en estado de indefensión a su representada que “(…) probablemente de haber contado con las cuatro horas que contempla el reglamento del personal docente y de investigación docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela en su artículo 19 hubiese conseguido mejor calificación(…)”.

Aunado a ello arguye que se le aplicó a su “(…) poderdante un procedimiento concursal anulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01095, de fecha 09 de agosto de 2011(…)” materializándose la trasgresión de la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el Periculum in mora se manifiesta del hecho cierto de que de no ser suspendidos los efectos del Acto Administrativo impugnado, se haría más grave “(…) el daño que se origina para el prestigio y buen nombre (…)” de su representada ya que indica “(…) ha sido objeto de señalamientos por parte del gremio médico lo cual incide negativamente en el ejercicio de su profesión como galeno, (…)”, afectando “(…) su derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual pervivirá hasta que se publique la sentencia de mérito en la presente causa (…)”

Finalmente solicita sean suspendidos “(…) preventivamente los efectos de los resultados del concurso de oposición aplicados a la querellante y ordene incorporar a la ciudadana R.J.T.D.P. al cargo de docente por ella ocupado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…)”

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En este orden de ideas debe indicarse que en el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, los cuales a su decir se encuentran demostrados en el derecho a la no discriminación, la violación a la norma sobre concursos de oposición, la aplicación de un procedimiento anulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 01095 de fecha 09 de agosto de 2011, así como “(…) el hecho cierto que se haría mas grave el daño que se origina para el prestigio y buen nombre (…)” de su representada y la presunción de inocencia; asimismo alega que todo ello puede ser constatado mediante el acto administrativo impugnado, así como en el expediente administrativo de su representada.

En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que de lo probado en autos no existe una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien la violación de los derechos constitucionales denunciados, aunado a que no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

En este orden de ideas, se evidencia que el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Así las cosas revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en la querella interpuesta por la ciudadana R.J.T.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.522.906, debidamente asistida por los abogados L.A.F.U. y HÈCTOR JOSÈ MEDINA MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 61.689, respectivamente, mediante la cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo indicado en el Acta de la Sesión Ordinaria Nro. CF01/12 del Consejo de la Facultad de Medicina de fecha 24 de enero de 2012, con el anexo del veredicto del Concurso de Oposición de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 13-3568/Ag.-

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