Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2006-000019

PARTE QUERELLANTE: R.T.G.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.917.459, de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

TERCERO INTERESADO: A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.953.959 domiciliado en esta ciudad.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 , de este domicilio.-

ABNOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO:, H.N. BUSTOS Y R.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.652 y 24882, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

La ciudadana, R.T.G.D.R. asistida por el abogado en ejercicio G.L.Á., interpone acción de amparo por fraude procesal, donde solicita la anulación de los autos dictados en fecha 26 y 29 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar la recurrente que vulneró con tales actuaciones, la institución de la cosa juzgada, lesionando el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad y posesión sobre el inmueble que debía haberse entregado por disponerlo así una sentencia firme con carácter de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por A.N.M.. Fundamentó el recurso de amparo interpuesto conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 61, 266 y 532 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la recurrente señaló lo siguiente: Que en fecha 9 de enero del 2004, el ciudadano A.N.M., intentó en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente KP02-V-2004-000033 demanda civil a los fines de que se le condenara a ejecutar y concluir un convenio realizado en ejecución de una sentencia que su entonces apoderado judicial G.A., sin facultades expresas para ello, había suscrito con el demandado en esa causa A.N.M. la cual se encontraba sustanciándose por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara con ocasión de un juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó en contra del allí demandado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, situado en la Carrera 22 cruce con calle 14 de esta ciudad; que el expediente que contiene dicha causa en el citado Tribunal de Municipio se identifica con el Nº KM03-V-1998-02 y el convenio endoprocesal suscrito entre ambas partes, fue realizado al momento de procederse a la ejecución forzosa de la sentencia por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; que es claro que el ejercicio de la demanda intentada en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, por una incidencia surgida en otro juicio, sería improcedente, por que se trasladó indebidamente un asunto debatido en un proceso judicial que debía ser resuelto en ese juicio a otro proceso creado para burlar obviamente la cosa juzgada que allí se había consolidado vulnerando además con tal actuación el principio de la unidad procesal, así como el principio de la continuidad de la ejecución; que unos días antes, específicamente el día 03 de Diciembre de 2003, el ciudadano A.N.M. asistido por el mismo grupo de abogados que hoy le representan judicialmente había intentado en su contra idéntica demanda a la antes señalada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., signandose dicho expediente con la nomenclatura KP02-V-2003-2486, admitida el día 15 de enero de 2004; que en ambas demandas existía identidad de partes, objeto y causa y en ambas fue solicitada la misma Medida Cautelar Innominada, que consistía en hacer suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ejecución no era otra cosa que hacer entregar forzosamente el inmueble arrendado; que dicha medida Cautelar fue negada; que en fecha 12/02/2004, desistió del procedimiento en ese expediente; que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Lara se encontraba la segunda demanda en la cual le fue acordada la Medida en fecha 29/01/04 ; que posterior a ello y citada su persona en ese juicio, se produjo la inhibición del Juez Julio Flores y la recusación del Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, recayendo como consecuencia de ello para su conocimiento, el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., donde actualmente se encuentra sustanciándose; que al momento de contestar la demanda, en fecha 19/05/2004, formuló oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada que le privó de ejecutar la sentencia en la que resultó gananciosa; que luego la contestación fue ampliada, donde invocó no sólo el fraude procesal del que había sido objeto, no sólo su persona, sino la administración de justicia, al pretender el demandante introducir dos demandas idénticas, desistiendo a conveniencia de una de ellas continuando con la otra, sino que además insistió en la oposición a la medida innominada por ser violatoria de disposiciones expresas, no sólo de índole legal sino más grave aún, de índole constitucional; que a pesar de la insistencia en ello de que las denuncias versan sobre violaciones constitucionales de gran entidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., omitió pronunciarse sobre ello y darle continuidad a la causa, en virtud de que el demandante, en uso de métodos dilatorios, triquiñuelas jurídicas y otras actuaciones que resultan contrarias a la lealtad y probidad procesal, había recusado a la entonces Juez de Primera Instancia del Estado Lara, bajo el vergonzoso argumento de que esta había ya conocido de una causa idéntica, en la que se había pronunciado sobre la improcedencia de la Medida Cautelar Innominada. En fecha. 01/02/06, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, del querellado, del tercero interesado y de la querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 22/03/06, a la cual comparecieron el querellante asistido de abogado, el tercero interesado y sus apoderados, dejándose constancia que no asistió el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., ni el Fiscal del Ministerio Público. el Tribunal siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada; Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto en el presente caso se derivan varias situaciones:

1) El Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara , expediente Nº KM03-V-1998-02 donde R.T.G.d.R. demanda a A.N. por entrega material el 30 de julio de 2003, el Juez Segundo Ejecutor de Medida de Embargo y se llegó a una transacción amistosa (folio 140) .

2) Expediente Nº 033, donde A.N.M. demanda a R.T.G.d.R. por Cumplimiento de Contrato en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, luego pasa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es admitida el 26 de enero de 2004. El 29 de enero de 2004 el mismo tribunal dicta un auto donde decreta medida innominada la suspensión de la ejecución dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. En fecha 19 de Mayo de 2004 la demandada R.T.G. contesta la demanda y se opone a la medida innominada decretada. Se inhibe J.C.F. y pasa el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a cargo de la Dra. P.C., quien es recusada, el Juzgado Segundo a cargo de la Dra T.G., se encarga del expediente, el 22 de julio de 2004 ésta abre cuaderno de embargo. El 10 de junio de 2005, la Juez Mariluz Pérez como Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa. El 20 de junio de 2005, G.L. hace observaciones sobre la medida cautelar .

3) Expediente donde específicamente el día 05 de diciembre de 2003, el ciudadano A.N.M., asistido de abogado intenta demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., asignándose a dicho expediente el Nº KP02-V-2003-2486, contra R.T.d.R., la cual finalmente fue desistida.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

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Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (art. 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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SEGUNDO

Se observa que el fundamento de esta solicitud deriva de la presunta existencia de un fraude procesal y al respecto se debe indicar que la figura del fraude procesal se encuentra prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que engloba en este término, a la colusión y al fraude procesal y comprende las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho lícito en él contra la otra parte o contra terceros

Para Couture citado por RENGEL ROMBERG:

La colusión procesal es "la confabulación o entendimiento malicioso de un litigante contra otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada"; y el dolo procesal, "la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral. Pero ambos son manifestaciones del fraude, que es "La calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio indicioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito. (p. 192).

Ahora bien, de ello se desprende que el fraude procesal abarca no solo la colusión procesal sino a su vez el dolo procesal, que es referido, como lo afirma J.E.C.R. en Jurisprudencia Clave del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados únicamente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colisión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinada situación jurídica (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar completamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (p. 44).

Concluyendo, que si bien el fraude constituye una maquinación o ardid que es empleado en el m.d.p. destinados a la sorpresa de la buena fe, en el fraude se encuentran contemplados la colusión y el dolo procesal.

En este mismo orden de ideas, CARNELUTTI, citado por Rengel, (1999) demuestra que el "elemento característico del fraude es el fin, que consiste en desviar el proceso de su curso, que es la decisión de la litis según justicia". (P.193).

Como ejemplos del fraude procesal ROVERSI, en la ponencia del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (2001) demuestra que es:

"...La utilización fraudulenta del proceso, la simulación de éste apoyada en un aparente conflicto de intereses que nunca ha existido para, de esa manera, lograr una sentencia pasada en cosa juzgada y dañar intereses de terceros. Así, por ejemplo, la ejecución de hipoteca del bien arrendado para que el beneficiario del remate judicial solicite la entrega del bien rematado y lograr, mediante ese artificio el desalojo del inquilino, o buscar los derechos preferentes de otros. Por regla general, en estos casos el demandado se entrega en brazos del actor, no contradice la pretensión ni recurre de los fallos que lo condenan; desde luego que ningún interés tiene en hacerlo toda vez que su propósito es ser condenado para revertir los efectos adversos de la condena sobre el tercero" (p. 169).

En este mismo orden de ideas el Dr. CABRERA ROMERO, en jurisprudencias Claves del Tribunal Supremo de Justicia, (2001) establece una serie de ejemplos, a saber:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se convine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude (P. 45).

TERCERO

En este sentido, lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional , es que esta alzada declare el fraude procesal y deje sin efecto el auto de admisión de la demanda intentada por el ciudadano A.N.M. en su contra , en el expediente Nº KP0-V- 2004-33, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 26 de enero del 2004, y del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 29 de enero del 2004, en la cual decretó las medida cautelar innominada, donde ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contenida en el expediente KM03-V-1998-02, empero el ordenamiento jurídico le ofrece al recurrente la posibilidad de oponerse a la mencionada medida decretada, como efectivamente lo hizo, en las oportunidades legales correspondientes, tal como lo indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto en el caso bajo examen, la accionante hizo oposición a la medida decretada, constituyendo dicho mecanismo el medio idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo aquél preeminente en relación al recurso de amparo, destacándose en esa dirección el que todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso de que sea procedente para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales ( ver sentencia del 18 de marzo de 2002, Sala Constitucional Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA).

CUARTO

Debe señalarse de la misma manera, que en materia de fraude procesal, la jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional ha establecido que la vía de amparo constitucional no es la vía idónea a tales fines, debido a que la complejidad que supone desmontar la armazón que significa el desmantelamiento del fraude procesal, supone que el mismo no pueda ser dilucidado a través de esta acción, sino dentro de un proceso, donde ambas partes dispongan de un lapso probatorio amplio, para la cual es necesario citar:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella - debido a las formalidades cumplidas - nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello - en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley. (Sentencia del 04 de Agosto del 2000, caso H.G.E.D., ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Igualmente la Sala Constitucional ratificó la anterior sentencia la cual se expresa de la forma siguiente:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario... quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario conforme a los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal... resulta manifiestamente inadmisible. "En lo que concierne al caso de autos, de las argumentaciones expuestas por la accionante se deduce la posible existencia de un fraude procesal, toda vez que en un juicio por cobro de prestaciones sociales se ha ejecutado un inmueble vendido con pacto de retracto por la accionante en amparo, y al efectuarse la vía ejecutiva en el proceso laboral, quedaría ilusoria la posibilidad de que la accionante en amparo, pudiese lograr la recuperación del mismo. Lo anterior demuestra que la situación explanada por la demandante en a.a. mayor indagación para comprobar si la actuación llevada por las partes estaba destinada a evadir la entrega del inmueble sobre la cual se solicitó el ejercicio del retracto, y visto que los elementos presentados por la accionante requieren de un medio procesal que indague de manera completa la situación antes expuesta, esta Sala, conteste con su criterio relativo a la necesidad de que el fraude procesal sea ventilado mediante el procedimiento ordinario y no a través del amparo, dada la diversidad de requisitos probatorios que deben llevarse a cabo para la comprobación del mismo, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta

(Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA G., 08 de julio de 2002).

En ese mismo orden de ideas sobre esta temática se recoge extracto de la sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2002, caso M.C.D.C., con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, que establece lo siguiente:

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, "La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima" (artículo 49 de la vigente Constitución), ella debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional".

Ahora bien, en el presente caso, la Sala reitera la doctrina antes citada y considera que la vía del amparo constitucional no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal, ya que, para reclamar la inexistencia de un juicio fraudulento, debe acudir a la vía ordinaria de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional N° 2749/2001 del 27 de diciembre).

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó la declaratoria de la existencia de fraude procesal en cinco (5) juicios, en los cuales se denunciaron la realización de diversos actos que constituyen presuntos indicios de colusión entre las partes del los referidos juicios, sus abogados y los jueces que decidieron dichas causa. En atención a los señalados criterios, juzga la Sala que en el caso bajo análisis, en virtud de que es evidente que la complejidad del asunto planteado, en cuanto al necesario debate probatorio de los alegatos realizados, excede las posibilidades que el p.d.a. constitucional ofrece, por lo que, en este caso, el amparo constitucional no es la vía apropiada para ventilar la acción por fraude, procesal propuesta. Así se declara

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Q U I N T O : En el caso que nos ocupa, como puede evidenciarse existe una serie de situaciones, que son indispensable hacerle un minucioso examen para llegar a la conclusión de que en el juicio que se encuentra en curso por Cumplimiento de Contrato de Transacción bajo la nomenclatura KP02-V-2004-000033 constituye el medio de comisión de un fraude procesal, dado que en un juicio como el de amparo interpuesto no pueden las partes probar y fundamentar adecuadamente sus argumentaciones, como si lo pueden hacer en un juicio ordinario, con lapsos procesales, más largos para ventilar con amplitud la litis ordinaria de fraude procesal, así se declara.

En virtud de las razones expuestas tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes es por lo que la presente acción ha de ser inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo por fraude procesal interpuesto por la ciudadana R.T.G.D.R., donde solicita la anulación de los autos dictados en fechas 26 y 29 de enero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano A.N.M. contra la querellante.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusden expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese .

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. A.M.C.

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