Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000043

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos C.L.R.S. y O.D.V.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.556 y V-10.391.299,respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de la UD-323 de la Urbanización Villa Icabarú, sector I de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistidos por los abogados J.Á.G. y Marbis Lugo, Inpreabogado Nros. 206.071 y 86.388 respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS BOLÍVAR), en defensa de la zonificación de servicios de recreación pasiva y deportivos del lote de terreno I-2 ubicado en la manzana 10 de la mencionada Urbanización, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, los ciudadanos C.L.R.S. y O.d.V.F.R., actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de la UD-323 de la Urbanización Villa Icabarú, sector I de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ejercieron acción de amparo contra el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS BOLÍVAR), en defensa de la zonificación de servicios de recreación pasiva y deportivos del lote de terreno I-2 ubicado en la manzana 10 de la mencionada Urbanización, solicitando que se ordene la inmediata paralización de las actividades de construcción que realiza la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se cita los alegatos en que se sustenta la pretensión:

    Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente tres (3) meses el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS), de manera arbitraria y sin tomar en consideración las normativas y reglamentos existentes y violando todas las Leyes y Ordenanzas Municipales, así como la opinión de todos los habitantes de dicha comunidad, tomó dicho prenombrado lote de terreno; violando con esta acción el derecho que tenemos como ciudadanos al libre esparcimiento y recreación, sin tomar en cuenta que con esta acción cercena el derecho que tienen los venezolanos al Deporte y a la Recreación…

    En nuestra condición legal y apegados a las Leyes y según lo establecido por el Consejo (sic) Municipal de Caroní quien aprobó en sesión de fecha 06-05-2009, en Sesión Nro. 31 (Ordinaria Nro. 17), la rezonificación de la UD-323 Villa Icabarú, como ley ordinaria vigente, acto administrativo normativo de efectos generales que fuera publicada en la Gaceta Municipal Nro. 310 de fecha 07-05-2009, cuyo ejemplar acompaño en folios útiles debidamente marcado como Anexos 1.

    Del plano correspondiente a esta Ordenanza de rezonificación, el cual se acompaña como parte del anexo antes señalado, consta con toda claridad que la parcela de terreno ubicada en la manzana 10, lote 1-2 se encuentra zonificado como SRP/SD es decir tiene un uso urbanístico y ambiental de interés social y colectivo, son por ello áreas de dominio público y de utilización restringida para cualquier actividad, lucro o uso particular, así mismo ningún otro uso que no sea el que corresponda con dicha zonificación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Caroní.

    Sin embargo, en dicha zona declarada para Servicios de Recreación Pasiva (S-R-P) y Servicios Deportivos (S-D), El Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS) en representación del ciudadano H.H.J. en su condición de Presidente de dicha institución, se encuentra en los actuales momentos haciendo trabajos que se encuentran bien adelantados, bien en forma directa o bien a través de terceros, en la construcción de edificaciones y obras, tal como se evidencia en fotos de los anexos 3, y como se puede apreciar en el propio terreno, en cuestión donde ya se ha realizado movimiento de tierra, estudio topográfico, armado de cabillas para vaciado de columnas, etc. a pesar de la posición contraria a ello, expresada por los vecinos de la comunidad (anexamos firmas), personalmente en el sitio y de forma pública a través de medios de comunicación radial y prensa escrita Anexos 4, además, la propia Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní se ha pronunciado al respecto con misivas dirigidas al Tcnel. H.H.J., negando el cambio de zonificación del terreno en cuestión y luego una orden de Paralización de la Obra Anexos 2.

    Aun cuando es muy claro lo establecido legalmente por la zonificación de ese terreno, como bien público, se puede observar ciudadano (a) Juez la existencia del inicio de construcciones ilegales, abiertamente contrarias al uso recreativo pasivo-deportivo-protección que es el que le corresponde a esa parcela, conforme a la Ordenanza de Zonificación, quedando demostrada así la ilegalidad cometida, por lo cual damos cumplimiento a los extremos establecidos en el Art 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante la presente solicitud, formal y debidamente motivada y acompañada de las evidencias pertinentes.

    En ejercicio del derecho de participación ciudadana en la gestión de Control Urbanístico, cuyo fundamento se encuentra en forma general consagrado en los artículos 51, 52, 62, 70, 168 y 174 numeral 1, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a los ciudadanos en general, legitimados activamente y con plena capacidad para actuar como actores en este procedimiento, actuando igualmente conforme con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOUU) procedemos al ejercicio de los derechos citados, en los siguientes términos:

    Sustentamos la presente actuación judicial en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el título VIII, de la defensa y mantenimiento del Orden Urbanístico, en su capítulo I, del procedimiento para la defensa de la zonificación, cuyo artículo 102, establece lo siguiente…

    De la norma anterior se deriva, como ya se dijo, la legitimación activa de los que ante usted recurrimos, pero igualmente de se deriva y sustenta la competencia de los Juzgados de Municipio, por ser los órganos judiciales de equivalente jerarquía a los extintos juzgados de Distrito o Departamento, para el conocimiento en los términos legales, de la solicitud a que se contrae la presente demanda.

    (…)

    Fundamentamos nuestra presente solicitud en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbano (LOOU), Reglamentos y Ordenanzas:

    (…)

    Es por ello lo anteriormente expuesto que, prevalidos de la tuición legal contenida en el Art 102 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acudimos ante su competente autoridad en procura de la tutela judicial efectiva consagrada en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar que, en ejercicio de su Ministerio Judicial ordene la inmediata paralización de las actividades de construcción que allí se realizan de manera ilegal, a cuyo efecto pedimos a este juzgado del Municipio a su muy digno cargo proceda en conformidad con lo establecido en el Art 103 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuya letra establece el siguiente procedimiento…

    . (Destacado añadido).

    Observa este Juzgado que los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establecen el procedimiento y el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del procedimiento de defensa de la zonificación, establecen:

    Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

    El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

    Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

    Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

    El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

    .

    Las referidas disposiciones han sido analizadas por la Sala Constitucional señalando en sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S.d.R.), que la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nº 1178/16-06-2004, dejó sentado que “se trata de una solicitud de defensa de zonificación, que –de ser procedente- da lugar a la adopción de una medida judicial, ya que se interpone ante un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el inmueble que presuntamente está dedicado a un uso distinto al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación”.

    Conforme a las citadas normas y a los precedentes jurisprudenciales citados al atribuirle la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ley especial de la materia, expresamente competencia para el conocimiento de la acción de defensa de la zonificación a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el inmueble que presuntamente está dedicado a un uso distinto al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, el conocimiento de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el juez natural predeterminado por la ley, se destaca que sobre la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones de amparo cuando la ley le atribuye expresamente el conocimiento de la materia contencioso administrativa se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional, se cita precedente jurisprudencial dictado en casos análogos en que la ley le atribuye a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de las demandas de derivadas de prestación de servicios públicos, dispuso:

    “En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”.

    Conforme a la competencia expresamente establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al principio del juez natural predeterminado por la ley previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los precedentes jurisprudenciales citados, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar se declara Incompetente para el conocimiento en primera instancia de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos C.L.R.S. y O.d.V.F.R. actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de la UD-323 de la Urbanización Villa Icabarú, sector I de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar contra el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS BOLÍVAR), en defensa de la zonificación de servicios de recreación pasiva y deportivos del lote de terreno I-2 ubicado en la manzana 10 de la mencionada Urbanización y Declina la competencia en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional que permanece de guardia durante el receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre), según lo establecido en la Resolución Nº REB-04-2013 dictada el cinco (05) de agosto de 2013 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos C.L.R.S. y O.D.V.F.R. actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de la UD-323 de la Urbanización Villa Icabarú, sector I de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar contra el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS BOLÍVAR), en defensa de la zonificación de servicios de recreación pasiva y deportivos del lote de terreno I-2 ubicado en la manzana 10 de la mencionada Urbanización.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional que permanece de guardia durante el receso judicial (15 de agosto al 15 de septiembre), según lo establecido en la Resolución Nº REB-04-2013 dictada el cinco (05) de agosto de 2013 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar y a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANYLIUSKA BETANCOURT

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