Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2233

DEMANDANTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.735, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.J.G.L., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 99.798.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.156.520.

MOTIVO: RECURSO DE CARENCIA.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que desde el día 01/09/1993, es beneficiaria de una pensión de sobreviviente que le fue asignada por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, en virtud de la muerte de su cónyuge J.G.M., quien fue trabajador de dicho Municipio, y que gozaba al momento de su deceso del beneficio de jubilación, cuyo monto mensual era de Bs. 8.295,35, mensuales.

Que el Ente querellado solo le aprobó el cincuenta por ciento (50%) de la pensión, es decir, cuatro mil ciento cuarenta y siete Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.147,67); luego tuvo un aumento de cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 48.553,87), hasta los actuales momentos.

Que se dirigió a la Alcaldía antes mencionada en múltiples oportunidades a fin de que reconsideraran un aumento en la pensión, y nunca tuvo una respuesta positiva, violando así lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Que en virtud de la negativa de su patrono, acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Apure, a solicitar su patrocinio, ya que fue imposible el arreglo por la vía conciliatoria, y en virtud de que su patrono no reconoce la totalidad de los motos adeudados.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que procede por vía judicial, a fin de que este tribunal, ordene al Municipio Autónomo San F. delE.A., a cancelar el 75% de la pensión de jubilación que se le otorgara con motivo del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano J.G.M..

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.904.358,55); y solicitó condenatoria en costas y costos procesales.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia, en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de carencia, y ordenó las notificaciones de Ley.

De la contestación a la querella

En fecha 06 de diciembre de 2006, el ciudadano L.M.A.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., consigna escrito de contestación a la querella, mediante el cual opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción prevista en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de que la norma alegada ordena prescribir por tres años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos y es indubitable que las pensiones de sobreviviente suelen y deben pagarse mensualmente, entrando en la categoría de plazo mencionada por el artículo señalado.

De la promoción de pruebas:

Cursa a los folios 27 al 32, respectivamente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.G.L., mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

documental corriente al folio 05, con la cual pretende demostrar que le otorgaron pensión de sobreviviente en fecha 01/09/1993.

Segundo

documental corriente a los folios 16 al 20, de cuyo contenido se desprende claramente que su persona fue pensionada en fecha 01/09/1993; así como también que para ese momento devengaba la cantidad de Bs. 48.553,87.

Tercero

documental corriente a los folios 29 al 32, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa, así como también que la Alcaldía no dio respuesta oportuna al reclamo realizado.

Cuarto

prueba de informes a objeto de demostrar que tiene derecho a que se le cancele el retroactivo y se le ajuste la pensión al 75% del salario mínimo vigente.

En fecha 12 de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de enero de 2.007, la querellante otorga poder apud acta al abogado N.J.G.L. y otros, a fin de que la representen en el juicio.

En fecha 27 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, con el carácter de apoderado de la parte querellante. Se deja constancia que la parte querellada, Municipio Autónomo San F. delE.A., no compareció al acto, y así lo hace constar expresamente este juzgado superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado N.J.G.L., y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, en el sentido de que se el tribunal ordene cancelarme el 75% de la pensión de jubilación que se me otorgara con motivo del fallecimiento de mi cónyuge; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente dispositivo del fallo

En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana A.R.R., en contra del Municipio Autónomo San F. delE.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Consideraciones para decidir:

En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que la recurrente solicita el reajuste en un 75% del monto de la pensión de sobreviviente que le fue acordada en fecha 01 de septiembre de 1993, por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, en virtud de la muerte de su cónyuge J.G.M., quien fue trabajador de dicho Municipio, y que gozaba al momento de su deceso del beneficio de jubilación, cuyo monto mensual era de ocho mil doscientos noventa y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.295,35,) mensuales. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de los recaudos acompañados por la querellante, se desprende que al folio 05, cursa Resolución emitida por el Alcalde del Municipio querellado, a través de la cual se le transfiere a partir del 01/09/1993, la jubilación del de cujus, J.G.M., quien fuera su cónyuge, en un 50% equivalente a un monto de Bs. 4.147.68; por lo que al ser el de cujus, personal jubilado de la Administración Pública Municipal, le asiste a la querellante el derecho al reajuste de su pensión de sobreviviente.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el reajuste del monto de su pensión de sobreviviente sobre la base 75% del salario mínimo mensual decretado por el Presidente de la República, a partir del mes de junio de 1997, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 75.000,oo; hasta el mes de febrero de 1997, que era de Bs. 465.750,oo. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la pensión de sobreviviente una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de sobreviviente, sólo puede ordenarse a partir de la fecha de la interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 16 de marzo de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de sobreviviente debe realizarse a partir de la indicada fecha, es decir, desde el 16/03/2006, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente la pensión de sobreviviente percibida por la parte actora, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de sobreviviente de la ciudadana A.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de marzo de 2006, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella.

Dicho ajuste se realizará sobre la base del 75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello a partir del 16 de marzo de 2006. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:

La naturaleza de la relación existente entre el Municipio Autónomo San F. delE.A., y la ciudadana A.R.R., viuda del de cujus, J.G.M., es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de sobreviviente, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones de sobreviviente, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

Decisión:

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.735, representada por el abogado, N.J.G.L. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, contra el Municipio Autónomo San F. delE.A.. En consecuencia:

Primero

se ordena al Municipio Autónomo San F. delE.A., proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de sobreviviente de la ciudadana A.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de marzo de 2006, fecha ésta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se realizará sobre la base del 75% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Segundo

se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 16 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia; a cuyo efecto se acuerda oficiar al Colegio de Contadores del Estado Apure, a los fines de la realización de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2233.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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