Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000120

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000077

PARTE ACTORA: ROSA A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. Y.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.654.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de Noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, registrada ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. K.D.V.G.M.Y.V.A.L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.953.869 y 12.458.349, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.476 y 117.526 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 29 de abril de 2011, contenida en el expediente Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo, con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257.

PARTE APELANTE: Tercero Interesado MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A),

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08-10-2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), a través de su Apoderado judicial Abogada ABG. K.D.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 117.476, contra decisión de fecha: 08 de Octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 085, de fecha 29 de abril de 2011 que tiene incoada la ciudadana R.A.R.G. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 19 de Diciembre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 16 de Enero de 2013, el tercero interesado hoy apelante a través de su apoderada judicial K.D.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 117.476, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana R.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257, a través de su apoderada judicial A.Y.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.654, introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

Que el acto que se impugna con el presente recurso contencioso administrativo afecta de manera directa y grave, los derechos e intereses legítimos de su representada al haber la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, declarado sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sin motivación alguna, aplicando el artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, de manera errónea, incurriendo el acto administrativo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación por silencio de prueba e incongruencia negativa, ya que su representada fue despedida de manera ilegal; que el acto administrativo impugnado pretende darle una apariencia de legalidad a dicho acto irrito, dejando a su representada en estado de indefensión, burlándose flagrantemente de todos los derechos constitucionales y legales estipulados en las leyes y jurisprudencia de la República Bolivariana de Venezuela; que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que su representada comenzó a laborar en fecha 01/03/2008, bajo dependencia y por cuenta de la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), ocupando el cargo de analista contable, cuyas funciones comprendían registrar los depósitos, registrar inventarios regionales y nacionales, evaluar el pago de los proveedores, hacer costo de ventas, entre otras; que cumplía sus labores de lunes a viernes dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 1.458,02. Que en fecha 25/05/2009, su representada fue despedida injustificadamente del cargo porque supuestamente había culminado su contrato a tiempo determinado en la mencionada empresa según oficio Nº 03056 de fecha 13 de mayo de 2009; que en fecha 27/05/2012, se acogió al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, señalando: 1) Vicio de falso supuesto de hecho: Por cuanto el Inspector argumenta en su decisión que la solicitud de calificación de despido se basa en que la trabajadora fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, cuando la realidad de los hechos es que la solicitud también se basó no solo en el despido de fecha 25/05/2009, sino también en su fecha de ingreso el 01/03/2008, en su horario de trabajo, en su salario y que entre MERCAL, C.A. y la solicitante suscribieron más de dos contratos de trabajo, por lo que se considerara contratada a tiempo indeterminado, señalando que en fecha 01/03/2008, su representada había suscrito un contrato hasta el 28/05/2008, posteriormente un segundo contrato desde el 28/05/2008 hasta el 25/11/2008 y luego un tercer contrato desde el 26/05/2008 hasta el 25/05/2009, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la condición de trabajadora a tiempo indeterminado por cuanto existieron dos prorrogas de sus contratos de trabajo. Que el Inspector del trabajo no tomó en cuenta en su decisión los alegatos realizados en la solicitud de reenganche en cuanto a la fecha de ingreso, horario, salario trayendo como consecuencia una violación al derecho de defensa y al debido proceso; que pareciera que tal circunstancia fue obviada voluntariamente por parte de la administración pública, con la única finalidad de beneficiar a la representación patronal. Que el acto impugnado también incurre en falso supuesto de hecho, ya que de la documental marcada “B” constancia de trabajo, se evidencia que la fecha de ingreso de su representada fue el 01 de marzo de 2008, y no como se señala en el acto impugnado en fecha

01 de marzo de 2010, por lo que la decisión impugnada se basó en hechos inexistentes. 2) Vicio de falso supuesto de derecho: Que en la contestación a la solicitud la representación patronal no negó, ni rechazó expresamente la fecha de ingreso el 01/03/2008, ni el horario, el salario, el beneficio de cesta ticket, la jornada de trabajo, ni la suscripción de tres contratos, por lo que el Inspector del Trabajo debió haber aplicado el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia patria, relativo a la carga de la prueba, señalando cuales eran los hechos controvertidos para así poder determinar cuáles pruebas valoraba y cuales desecha; que el Inspector del Trabajo se basó solamente en el último alegato realizado por la representación patronal en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no tomando en cuenta en su decisión los alegatos realizados por la parte actora, trayendo como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que si se hubiese tomado en cuenta los hechos narrados en la solicitud de reenganche, la distribución de la carga de la prueba correspondía a la representación patronal por alegar hechos nuevos y no haber negado ni contradicho los hechos de la solicitud de reenganche referente a la fecha de ingreso el 01/03/2008 y el resto de las circunstancias que fueron alegadas y que no fueron negadas por la parte patronal, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 72 ejusdem, probada la relación laboral, la fecha de ingreso y el despido, la decisión debió ser con lugar por cuanto los hechos no negados, ni rechazados quedan como ciertos. 3) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas: ya que, omitió el análisis y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte demandante, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción de los hechos alegados, solo las enumeró y mencionó la pruebas promovidas sin exponer las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. 4) Vicio de incongruencia negativa: Que el Inspector del Trabajo, alteró y modificó todas las defensas expuestas en sede administrativa, no resolviendo la solicitud de reenganche en base a lo alegado y probado, valorando solo los argumentos de la representación patronal en la contestación de la solicitud de reenganche, fundamentando su decisión solo en las pruebas promovidas por la representación patronal, sin tomar en consideración los hechos alegados por la demandante, indicando que quedó como cierta la fecha de ingreso el 01/03/2008, el salario, el horario, por cuanto no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte patronal en el acto de contestación. Que el Inspector del Trabajo tergiversó la fecha de ingreso colocando que fue el 01/03/2010, siendo la fecha de ingreso correcta el 01/03/2008 según fue probado en el procedimiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ROSA A.R.G., mediante su apoderada judicial A.Y.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 88.654; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 085 de fecha 29 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00744, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran: vicios por falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa.

En cuanto al Vicio por falso supuesto de hecho señaló que: “al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” Por lo que la parte accionante en nulidad considera la existencia de este vicio por cuanto en la valoración de las pruebas el Inspector de Trabajo erró al pronunciarse sobre la constancia de trabajo estableciendo que en ella se indica como fecha de ingreso el 01/03/2010 y no el 01/03/2008 que sería lo correcto, con lo que la parte actora estaría demostrando una fecha de ingreso anterior a la del primer contrato de trabajo presentado como prueba por la parte demandada Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), por lo que al haber incurrido en este falso supuesto de hecho no valoró que en realidad existían más de dos contratos de trabajo.

Observando el A Quo, en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de despido, en la forma siguiente: “…durante el lapso probatorio, la accionada consignó para demostrar el hecho nuevo alegado sendos originales de dos contratos de trabajo por tiempo determinado, de los cuales se desprende que efectivamente la trabajadora accionada suscribió con la representación patronal accionada dos (02) contratos de trabajo individuales, siendo la fecha de finalización del último de ellos el 25 de mayo de 2009, fecha en la cual culminó la relación laboral, por lo que la presente solicitud no debe prosperar” evidenciando la primera instancia que efectivamente el Inspector incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en la constancia de trabajo marcada “B”, presentada en el procedimiento administrativo por la parte actora, la fecha de ingreso la refleja como el 01/03/2010 siendo lo correcto el 01/03/2008, lo que implica que la trabajadora pudo haber ingresado a sus labores con la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), en una fecha anterior a la del primer contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes, en consecuencia, considera este Tribunal procedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado.

Referente al Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, toda vez que el inspector del Trabajo desechó los oficios Nos. 2008/0032 y 00104-08 considerándolos impertinentes, no aprecia las pruebas a las que le dio valor probatorio, en el momento de motivar la providencia administrativa recurrida, aun cuando en ambas pruebas (la constancia de trabajo y el recibo de pago) se evidencia como fecha de ingreso el 01/03/2008, con lo que quedaría contradicho el argumento final con el que motiva el fallo, cual es la suscripción de sólo 2 contratos, señalando la primera instancia que “la apreciación de las pruebas presentadas por la parte actora en el procedimiento administrativo, inclusive aquellas que el Inspector del Trabajo desechó por ser supuestamente impertinentes respecto a los hechos controvertidos, evidenciaban la existencia de un contrato verbal anterior, y con ello, rebatiendo el argumento de la demandada sobre la existencia de sólo dos contratos de trabajo permitiendo la aplicación en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha.”

Del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia patria relativo a la distribución de

la carga de la prueba, Al respecto observa el A quo que la recurrente se limita a señalar los mismos argumentos de la denuncia de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de prueba; por lo que éste Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento al respecto.

Así mismo señala la primera instancia, que resulta improcedente el alegato plasmado por la representación judicial de la accionante, referida a la incongruencia negativa, por observar que la presente denuncia se fundamenta en los hechos anteriormente analizados en la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación por silencio de prueba. Y que de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 085, de fecha 29 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 16 de Enero de 2013, el tercero interesado MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), a través de su Apoderada judicial Abogada: K.D.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.476, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Ciudadana Juez, visto que en la Providencia Administrativa que pretende ser anulada tiene interés como beneficiario mi representada la empresa MERCAL, C.A., es oportuno Negar, rechazar y contradecir que la referida Providencia adolezca de los vicios denunciados, pues es el caso que de las actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende de ningún lado que la accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 25 de mayo de 2009, toda vez que la relación contractual que mantenía nuestra representada con la ciudadana: R.A.R.G., ya identificada, era a tiempo determinado, lo cual fue demostrado por nuestra representada durante la secuela del procedimiento…

También señala “que en los contratos consignados por su representada en el expediente administrativo, además de gozar de todo su valor probatorio, no se observaron ni se denunciaron vicios que pudieran conseguir su invalidación o hacerlos anulables…”

En este sentido, el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Tribunal A quo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho porque de la lectura de la sentencia en comento se evidencia que sustentó su decisión en que relación laboral de la ciudadana ROSA ANDREINA ROJAS antes identificada, era por tiempo indeterminado y éstos hechos se contraponen a la realidad porque del acervo probatorio promovido se probó que la accionante prestó sus servicios a tiempo determinado y que suscribió dos contratos de trabajo con mi representada.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho… “es preciso traer a colación la sentencia Nº 0533, de fecha 21 de abril de 2009 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que expreso “El vicio de suposición falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entiende por suposición falsa. (Subrayado nuestro)

En consecuencia, es preciso señalar que si evidentemente hubo un error material al momento de reflejar las fechas señaladas en la constancia de trabajo marcado con la letra “B” en la providencia administrativa, sin embargo este error no implica un falso supuesto de hecho, toda vez que en el particular SEXTO de la providencia administrativa al momento de dilucidar el hecho controvertido que no es otro que establecer si la relación laboral fue a tiempo determinado o indeterminado, el inspector le otorgo mayor valor probatorio a los contratos de trabajo suscrito por las partes de común acuerdo, donde quedó evidenciado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de un tiempo determinado, donde ambas partes estaban claras en las condiciones de su contratación con la suscripción de dos contratos de trabajo, que constan en autos con pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnados ni objeto de denuncia de vicios de consentimiento… (omisis).

En tal sentido mal podría señalar el Tribunal A Quo que el error material al momento de reflejar la fecha de la constancia de trabajo, implica necesariamente como lo señala en el fallo: “que la trabajadora pudo haber ingresado a sus labores con la empresa Mercados de Alimentos C.A. (Mercal, C.A.), en una fecha anterior a la del primer contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes…” y que por esta razón se configura el vicio de falso supuesto de hecho porque en tal hipótesis como lo señala la sentencia señalada up supra se trataría de una conclusión de orden intelectual que no configurara lo que la ley y la jurisprudencia entiende por suposición falsa.”

Por otra parte el fallo apelado adolece del Vicio de infracción de normas jurídicas, pues al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la juez a quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas a saber:

los Artículos 12, 15, 243 ordinal 5º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos.

En cuanto al imputado Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas es importante señalar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que: “El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional… basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo…

En tal sentido, ciudadana J. apelo de la procedencia de este vicio pues la providencia administrativa se aprecia que el inspector del trabajo hizo un análisis global de todos los medios de prueba, ponderándolos y otorgando mayor valor probatorio a los contratos de trabajo suscrito por las partes…

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, solicito se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión en fecha 08 de octubre de 2012.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús

Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 08 de Octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 17/10/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana R.A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.257, representada judicialmente por la abogada YANETT PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 88.654, en contra de la Providencia Administrativa N° 070-2011-085 de fecha 29 de abril del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR; fundamentó su solicitud en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Se admitió la demanda en fecha 20/10/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 16 de julio de 2012.

En fecha 23 de julio del 2012, presentaron de forma escrita los informes la apoderada judicial de del tercero interesado empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), Abogada V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.526.

Y la apoderada judicial de la parte actora Abogada YANETT PIRELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.654

En fecha 08 de octubre de 2012 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ROSA A.R.G., representada judicialmente por la ABG. Y.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.654, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN T., contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia

Administrativa Nº 070-2011-085, de fecha 29 de abril de 2012, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-00744, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 12, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho delatado por la recurrente en apelación: Es oportuno indicar al respecto, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en Sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA V.C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada T.O.Z.; expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Ahora bien en el caso de autos, la parte recurrente aduce que la lectura efectuada a la sentencia, se evidencia que sustentó su decisión en que relación laboral de la ciudadana ROSA ANDREINA ROJAS antes identificada, era por tiempo indeterminado y éstos hechos se contraponen a la realidad porque del acervo probatorio promovido se constata que la accionante prestó sus servicios a tiempo determinado y que suscribió dos contratos de trabajo con su representada, en este sentido señala la apelante de autos, que mal podría señalar el Tribunal A Quo el error material al momento de reflejar la fecha de la constancia de trabajo para fundamentar su decisión.

De la revisión exhaustiva de la sentencia constata esta alzada que al folio 251 del expediente principal, en las consideraciones para decidir, señala la primera instancia lo siguiente “Asimismo, evidencia este Tribunal que efectivamente el Inspector incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en la constancia de trabajo marcada “B”, presentada en el procedimiento

administrativo por la parte actora, la fecha de ingreso la refleja como el 01/03/2010 siendo lo correcto el 01/03/2008, lo que implica que la trabajadora pudo haber ingresado a sus labores con la empresa Mercado de Alimentos C. A. (Mercal, C. A), en una fecha anterior a la del primer contrato de trabajo escrito, suscrito por las partes, en consecuencia, considera este Tribunal procedente el vicio de falso supuesto de hecho delatado.”

De lo antes señalado constata esta alzada, que efectivamente aun cuando el Inspector del Trabajo, le otorgó pleno valor probatorio a la constancia que riela al folio 173 del expediente principal, en las copias del expediente administrativo, no fue, prueba fundamental para demostrar la existencia de la relación laboral antes de la celebración de los contratos, señaló en la motiva que:”..prestó sus servicios como Analista Contable desde el día 01 marzo de 2010”, siendo que la Constancia inserta en actas procesales indicaba que prestaba sus servicios desde el 01 de marzo de 2008, fundamentándose el juzgador Administrativo, solo en los contratos de trabajo presentados tanto por la parte accionante como accionada en sede administrativa, en los cuáles, el primer contrato especifica que la duración del mismo es desde la fecha: 24 de Mayo del 2008 al 24 de Noviembre del 2008, que cursa del folio 156 al 160 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, y el segundo Contrato de fecha 25 de Noviembre del 2008 al 25 de mayo del 2009 y que cursa de los folios 161 al 165 de la Pieza N° 1 constatando así el Vicio del Falso Supuesto de hecho en que incurrió el Juzgador Administrativo, por cuanto para dictar el acto se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, habida cuenta que la constancia de trabajo que cursa al folio 173 nunca fue impugnada ni desconocida por la hoy apelante, evidenciando también que al folio 174 cursa Comunicación CON-TRUJ N° 2008/0032 para el Lic. L.L. de Lic. P.S. de fecha: 24 de Abril de 2008, fecha anterior a la establecida en el primer contrato de trabajo presentado; oficio éste en el que se notifica sobre la situación de la Lic. R.R., asignada a la Unidad de Contabilidad de Trujillo mediante contrato al cargo de Analista Contable desde el 28/02/07, confirmando esta alzada lo señalado por el A quo, en cuánto a que se constata el Vicio de Falso Supuesto en el acto Administrativo por haber decidido el Juzgador Administrativo solo con los contratos de Trabajo presentados, cuando se evidencia de las actas que la fecha del inicio de la relación laboral fue anterior a los contratos con lo cuál se demostró que era una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

En cuanto a la infracción de ley, denunciada en que incurrió la Jueza A Quo al desaplicar los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, que contempla la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de los cuales aun cuando la parte apelante no especifica detalladamente en que infracción incurrió pasa esta alzada hacer la siguientes consideraciones:

Observa esta superioridad que en el Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en

los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.

La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

De las Actas procesales se evidencia de los Folios 245 al 253 de la pieza 2 del Expediente principal cursa decisión de fecha 08 de Octubre de 2012, la cual se evidencia que la sentencia de Primera Instancia, está de forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio, por lo que no se verifica que el Tribunal A quo haya incumplido con los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al último vicio imputado referente al Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas: Así, tenemos que el silencio de pruebas está previsto en el artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En relación al referido vicio, se expresó la Corte 2° de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-398, de fecha 6 de abril de 2011 (Caso: R.P.N. vs Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social), refiriendo que:

…el mismo se presenta cuando el J. en la oportunidad de decidir el asunto sometido su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

‘…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

…omissis…

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…’. (Resaltado de esta Corte)

.

Asimismo, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:

‘… de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave

error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta S. Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...”

En relación, a lo parcialmente transcrito, se entiende que para que exista silencio de pruebas, no basta simplemente con el hecho de que el juez hubiere omitido pronunciarse sobre algún elemento cursante en autos, sino que tal elemento ha de ser determinante para la resolución del caso, esto es que, en principio, su valoración sea capaz de producir una decisión distinta y por otra parte, no puede concebirse que existió silencio de pruebas porque el juez en su valoración, no mencione de manera taxativa todos y cada una de las pruebas existentes en el expediente, o cuando sus razonamientos no coincidan con la posición de alguna de las partes en el proceso.

Entendido lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, que el Juzgador Administrativo nombró y analizó el material probatorio aportado por las partes en sede administrativa, y la valoración que le otorga es de su soberana apreciación, no obstante se prescindió de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, lo que lo hizo incurrir en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, por cuánto a la constancia de trabajo le otorgó pleno valor probatorio en cuánto a su contenido señalando que la trabajadora prestaba sus servicios desde el 01 de marzo de 2010, lo cuál como ya se estableció hizo incurrir en un falso supuesto, y al oficio que consta al folio 174, lo desecha por impertinente, siendo que del mismo se constataba que la relación laboral se inició desde antes de la firma de los contratos aportados por las partes, coincidiendo esta Alzada con lo establecido por la Primera Instancia, constatando el silencio de pruebas. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo oportuno para esta Alzada, señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R., donde figuran como partes: M.E.A.G. Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008, donde estableció lo siguiente:

No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana M.E.A.G. se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor).

En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor C.C.S. señala que: “la

anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)

(Vid. C.S., C.. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte). Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, P.W., quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el Consejo de Facultad al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

En este sentido, esta S., en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`.

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales

(Negrillas de esta Corte).

Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.

Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.

Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana M.E.A.G., recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente

decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.

En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:

(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

(Vid. Cierco, Sierra, C.. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.”

En consecuencia, y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadana: ROSA A.R.G., ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de Analista Contable, tal como se desprende de la constancia de trabajo cursante a los autos y a la cual se ha hecho referencia, así como el pago de los salarios caídos a razón de Bs.1.458,02 mensual que era su último salario; desde la fecha: 25 de Mayo de 2009, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de las consideraciones anteriores, este

Tribunal MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuánto a la orden de Reenganche al cargo desempeñado por la accionante y el pago de salarios caídos, resolviendo así el fondo del asunto. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en el presente Recurso de Nulidad y modifica la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en cuánto a la orden de Reenganche. Así se decide

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), a través de su Apoderado judicial Abogada ABG. K.D.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 117.476, contra la decisión de fecha: 08 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 070- 2011-085, de fecha 29 de abril de 2011 y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos tal como se establece en el texto de la sentencia. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. N. de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. P., regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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