Decisión nº PJ0152013000019 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000767

Asunto principal VP01-L-2011-002933

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos HENRY SEGUNDO LA ROSA, G.R.G. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. 4.709.186, 11.287.661 y 7.526.885, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.P., J.O., N.E.M. y N.P., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 63-A, y según Acta de Asamblea inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil ya mencionado en fecha 27 de agosto de 2009, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 85-A, representada judicialmente por los abogados A.B., E.M., M.M. y R. y F.B., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y en fecha 13 de diciembre publicó aclaratoria respecto de dicha sentencia, aclaratoria contra la cual ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de abril de 2006, fueron contratados por la demandada para cumplir labores como Delegados Sindicales y se les cancelaba el salario de Albañil de Primera, el cual está establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, para fungir como tal en la obra “Conjunto Residencial Bosque Alto Villas”, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 104,15; en un horario de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, los días viernes de 7:00 am a 12:00 m de 1:00 pm a 4:00 pm, teniendo libres los sábados y domingos.

Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el representante de la empresa ciudadano Ingeniero Jesús Castillo les informó que estaban despedidos, pues no tenían dinero para continuar cancelándoles sus salarios, y aún habiendo conversado con la patronal, hasta la fecha no les han cancelado, por lo que acuden ante esta sede J. a reclamar la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

HENRY SEGUNDO LA ROSA reclama:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 46.433,97;

  2. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 12.612,17;

  3. Vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 14.581,00;

  4. Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 4.168,08;

  5. Utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.873,10;

  6. Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.451,92;

  7. B. de asistencia de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 13.747,80;

  8. Contribución para la lista escolar de conformidad con la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de 6.353,15;

  9. Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 26.688,00;

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 10.675,20;

  11. Servicio funerario de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 12.000,00;

  12. Beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 15.048,00;

  13. Dotación de botas y bragas de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 405,00.

  14. Semanas pendientes: la cantidad de Bs. 2.187,15

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 188.224,12 así como costos y costas procesales más la indexación.

    G.R.G. reclama:

  15. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 46.433,97;

  16. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 12.612,17;

  17. Vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 14.581,00;

  18. Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 4.168,08;

  19. Utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.873,10;

  20. Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.451,92;

  21. B. de asistencia de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 13.747,80;

  22. Contribución para la lista escolar de conformidad con la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de 6.353,15;

  23. Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 26.688,00;

  24. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 10.675,20;

  25. Servicio funerario de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 12.000,00;

  26. Beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 15.048,00;

  27. Dotación de botas y bragas de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 405,00.

  28. Semanas pendientes: la cantidad de Bs. 2.187,15

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 188.224,12 así como costos y costas procesales más la indexación.

    A.R.R. reclama:

  29. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 46.433,97;

  30. Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 12.612,17;

  31. Vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 14.581,00;

  32. Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 4.168,08;

  33. Utilidades vencidas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.873,10;

  34. Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 11.451,92;

  35. B. de asistencia de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 13.747,80;

  36. Contribución para la lista escolar de conformidad con la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de 6.353,15;

  37. Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 26.688,00;

  38. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: la cantidad de Bs. 10.675,20;

  39. Servicio funerario de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 12.000,00;

  40. Beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 15.048,00;

  41. Dotación de botas y bragas de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción: la cantidad de Bs. 405,00.

  42. Semanas pendientes: la cantidad de Bs. 2.187,15

    En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 188.224,12 así como costos y costas procesales más la indexación.

    Finalmente, estiman los actores su demanda en la cantidad de bolívares 552 mil 672 con 36/100 céntimos.

    Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur, C.A., a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

    Admitió que los actores comenzaron a prestar servicios para su representada en fecha 24 de abril de 2006, como Delegados Sindicales, cancelándoles el salario de Albañil de Primera, siendo el último salario Bs. 104,15.

    Igualmente reconoció que les adeude a los actores la cantidad de Bs. 14.581,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 4. 168,08 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.873,10 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 11.451,92 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.353,15 por concepto de útiles escolares, la cantidad de Bs. 6.353,15 por concepto de útiles escolares, y la cantidad de Bs. 12.000,00 por concepto de servicio funerario.

    Negó que los actores hayan sido despedidos, por cuanto lo cierto era que la obra para la cual trabajaban estuvo paralizada por razones económicas y luego por razones de una denuncia por estafa Inmobiliaria.

    Negó que adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de prestación de antigüedad al ciudadano HENRY LA ROSA, ya que le adelantó la cantidad de Bs. 1.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 45.433,97.

    Negó que adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de prestación de antigüedad; al ciudadano G.G., ya que le adelantó la cantidad de Bs. 14.600,00, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 31.833,97.

    Negó que adeude la cantidad de Bs. 46.433,97 por concepto de prestación de antigüedad al ciudadano A.R., ya que le adelantó la cantidad de Bs. 4.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 42.433,97.

    Negó adeudar al ciudadano HENRY LA ROSA la cantidad de Bs. 13.747,80 por concepto de bono de asistencia correspondiente a los años 2010 - 2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor prestó servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboró en ese período.

    Negó adeudar al ciudadano G.G. la cantidad de Bs. 13.747,80 por concepto de bono de asistencia correspondiente a los años 2010 - 2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor prestó servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboró en ese período.

    Negó adeudar al ciudadano ALBERTO REFUNJOL la cantidad de Bs. 13.747,80 por concepto de bono de asistencia correspondiente a los años 2010 - 2011, por cuanto esos años la obra en la cual el actor prestó servicios estuvo paralizada de manera que mal puede alegar que le pertenece un bono de asistencia cuando no laboró en ese período.

    Negó adeudar al ciudadano HENRY LA ROSA la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por un supuesto despido injustificado por cuanto la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de estafa inmobiliaria.

    Niega adeudar al ciudadano G.G. la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por un supuesto despido injustificado, por cuanto la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de estafa inmobiliaria.

    Negó adeudar al ciudadano ALBERTO REFUNJOL la cantidad de Bs. 10.675,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por un supuesto despido injustificado, pues, como se refirió, la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de estafa inmobiliaria.

    Negó adeudar a los actores la cantidad de Bs. 26.688,00 por indemnización por despido por cuanto la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de estafa inmobiliaria

    Negó que adeude a los actores la cantidad de Bs. 26.688,00 por cesta ticket por cuanto la obra estuvo paralizada por razones económicas y luego por denuncia de una acción de estafa inmobiliaria y este beneficio se genera por jornada laborada.

    Negó adeudar a los actores la cantidad de Bs. 405,00 por bragas y botas por cuanto este concepto no es pecuniario, sino que son implementos de trabajo, de manera que mal pudiera pedir costo si los actores no van a prestar sus servicios.

    En consecuencia, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por los demandantes, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur C.A (DESURCA), condenando a la demandada a la demandada a cancelar bolívares 407 mil 196 con 12/100 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

    …Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a las partes, aunque reconoció los salarios indicados por los actores así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, lo cual no hizo, pues siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, de ninguna forma logró rebatir los alegatos planteados por los demandantes en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente la relación de trabajo feneció por causas ajenas a la voluntad de las partes y que cumplió oportunamente con sus obligaciones patronales. E tal manera, que a los fines de dirimir el conflicto en el caso sub judice, solo queda de esta jurisdicente verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por los litisconsortes activos. Así se establece.-

    Trabajador demandante: H. Segundo La Rosa

    Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006

    Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

    Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.

    May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94

    Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82

    Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00

    Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19

    Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37

    Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37

    Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62

    Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87

    Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Bs 31.967,19

    De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

    En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL

    2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75

    2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25

    2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00

    Bs 18.747,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano HENRY LA ROSA, por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.

    En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Bs 11.347,80

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

    Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18

    2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65

    Bs 5.644,83

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

    El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

    Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. A. se establece.

    Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

    Dentro del cúmulo de conceptos pretendidos, reclama el ciudadano HENRY LA ROSA, lo relativo al SERVICIO FUNERARIO, contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, reclamando una compensación equivalente a (Bs. 12.000,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

    Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano HENRY LA ROSA, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano HENRY DE LA ROSA por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

    Trabajador demandante: Gustavo Ramón Gotera

    Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006

    Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

    Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.

    May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94

    Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82

    Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00

    Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19

    Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37

    Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37

    Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62

    Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87

    Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Bs 31.967,19

    De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

    En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL

    2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75

    2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25

    2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00

    Bs 18.747,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano G.G., por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.-

    En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Bs 11.347,80

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

    Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18

    2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65

    Bs 5.644,83

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

    El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

    Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. A. se establece.

    Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

    Dentro del cúmulo de conceptos pretendidos, reclama el ciudadano G.G., lo relativo al SERVICIO FUNERARIO, contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, reclamando una compensación equivalente a (Bs. 12.000,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

    Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano G.G., la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano G.R.G. por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

    Trabajador demandante: Alberto Rafael Refunjol

    Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006

    Fecha de Egreso: 1° de noviembre de 2011

    Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.

    May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94

    Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82

    Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00

    Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19

    Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    May-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 584,37

    Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37

    Jul-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ago-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Sep-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Oct-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Nov-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Dic-10 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 586,69

    Ene-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Feb-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Mar-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    Abr-11 5 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 592,47

    May-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 740,62

    Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87

    Jul-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Ago-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Sep-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Oct-11 5 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 743,52

    Bs 31.967,19

    De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado al co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.967,19). Así se decide.-

    En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta el demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en los periodos 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2001-2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del D.J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

    PERIODO IMPORTE SALARIO TOTAL

    2009-2010 65 Bs 104,15 Bs 6.769,75

    2010-2011 75 Bs 104,15 Bs 7.811,25

    2011-2012 40,00 Bs 104,15 Bs 4.166,00

    Bs 18.747,00

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.747,00). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al año 2010, y del mismo modo las UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2011. En tal sentido corresponde al ciudadano ALBERTO REFUNJOL, por concepto de Utilidades Vencidas 2010, la cantidad de 95 días, que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.894,25), Igualmente como base proporcional por el número de meses completos vencidos laborados durante el año 2011, corresponde al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, la cantidad de 83.33 días que a razón de Bs. 104,15, arroja un monto adeudado por este concepto de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.678,82). Así se decide.-

    En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por los demandantes con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.305,oo). Así se decide.-

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 148,70, lo que arroja un total adeudado de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.922,oo). Así se decide.-

    En relación al BONO POR ASISTENCIA, y partiendo de que ha sido reconocida la existencia de una relación de trabajo, en tanto la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no aportó al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar esta pretensión de los actores, debe serle cancelado al demandante en cuestión, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Ene-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Feb-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Mar-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    Abr-10 6 Bs 66,65 Bs 399,90

    May-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jun-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Jul-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ago-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Sep-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Oct-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Nov-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Dic-10 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Ene-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Feb-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Mar-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    Abr-11 6 Bs 83,32 Bs 499,90

    May-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jun-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Jul-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Ago-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Sep-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Oct-11 6 Bs 104,15 Bs 624,90

    Bs 11.347,80

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 37 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.347,80). Así se decide.-

    Del mismo modo, en lo que respecta a la CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, y bajo las consideraciones que anteceden, debe serle cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en al cláusula 19 de la referida Convención, lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2010 29 Bs 83,32 Bs 2.416,18

    2011 31 Bs 104,15 Bs 3.228,65

    Bs 5.644,83

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 19 del mencionado cuerpo normativo, y según se desprende del cuadro que antecede, el total adeudado al demandante por este concepto, asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.644,83). Así se decide.-

    El co-demandante pretenden, por concepto de DOTACIÓN DE UNIFORMES, una compensación equivalente a (Bs. 405,oo), como compensación por los uniformes no suministrados. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide.-

    Peticiona igualmente el co-demandante, lo relativo al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que a partir del 1° de abril de 2010 dejó de recibir lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva le es adeudad la cantidad de 396 días, correspondientes al periodo de abril de 2010 hasta octubre de 2012, a razón de 22 días por mes, habida cuanta que los actores alegan haber laborado de lunes a viernes y los sábados y los domingos como días libres. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes de febrero de 2012, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa (90) Bolívares, es decir; la cantidad de 396 tickets, a razón de (Bs. 40,50) lo cual arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.038,00). Así se decide.-

    Por último, refiere el actor que le son adeudados 21 días de salarios pendientes, en consecuencia, siendo igualmente carga de la demandada presentar lo medios de prueba eximentes de esta reclamación, no evidenciándose de autos prueba alguna capaz de subvertir dichos alegatos, deberá la demandada cancelar al ciudadano ALBERTO REFUNJOL, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,15), por concepto de SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    En conclusión, una ver verificado los conceptos que resultan procedentes y determinados como han sido las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano A.R.R. por cada uno de ellos, se obtiene un total adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.732,04). Así se decide.-

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, concluye quien sentencia que deberá la demandada DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR, C.A. (DESURCA), cancelar a los ciudadanos HENRY LA ROSA, G.G. y ALBERTO REFUNJOL, un total de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 407.196,12), como sumatoria por los conceptos declarados procedentes a cada uno de los actores. Así se decide…”

    En fecha 10 de diciembre 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2012, específicamente en los puntos referidos a: la antigüedad, en donde se evidencia, a su decir, un error involuntario al momento de realizar la totalidad de los días a pagar, como segundo punto en el reclamo del servicio funerario, se observa, también a su decir, otro error involuntario, ya que se aplicó la misma trascripción que el reclamo demandado de la cláusula de botas y bragas, (folio 117).

    En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo, publicó aclaratoria de sentencia, señalando lo siguiente:

    “…Ante de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.

    En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

    En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2012, es decir, el primer (1º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al primer particular sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria, observa esta jurisdicente que efectivamente se trata de error material involuntario de cálculo, que ha sido constatada por este Tribunal, sin menester de esforzarse en complejidades, puesto que de manera alguna se atañe al fondo de lo controvertido y resuelto, pues como bien se ha hecho referencia en el contenido de la sentencia y en su dispositivo, ha sido la demandada condenada a pagar al actor, parcialmente los conceptos reclamados indicando cuando resultaron completamente procedentes.

    En consecuencia, se aclara en lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cual alegaron los demandantes no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, se verificaron los montos correspondientes, en el entendido, que habían quedado reconocidos los salarios indicados por los actores a los efectos de dicho cálculo.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora un error de cálculo cuando prevé la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, en su parágrafo segundo, que a partir del 1° de mayo de 2010, debían ser computadas a al antigüedad de los trabajadores un (01) día de salario por cada mes completo laborado, es decir, un total de seis (06) días mensuales por concepto de Antigüedad en base al Salario integral, y a los efectos de determinar lo correspondientes a los demandantes por dicho concepto, quien sentencia efectuó el cálculo a razón de 5 días por mes. En consecuencia, procede quien sentencia a aclarar lo pertinente como se detalla seguidamente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.

    May-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jul-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ago-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Sep-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Oct-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Nov-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Dic-06 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Ene-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Feb-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Mar-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Abr-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    May-07 5 Bs 1.157,10 Bs 38,57 Bs 4,71 Bs 9,11 Bs 52,39 Bs 261,95

    Jun-07 7 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 441,94

    Jul-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ago-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Sep-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Oct-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Nov-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Dic-07 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 10,93 Bs 63,13 Bs 315,67

    Ene-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Feb-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Mar-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    Abr-08 5 Bs 1.388,70 Bs 46,29 Bs 5,91 Bs 11,32 Bs 63,52 Bs 317,60

    May-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Jun-08 9 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 688,82

    Jul-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ago-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Sep-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Oct-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Nov-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Dic-08 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,58 Bs 76,54 Bs 382,68

    Ene-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Feb-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Mar-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    Abr-09 5 Bs 1.666,50 Bs 55,55 Bs 7,41 Bs 13,89 Bs 76,84 Bs 384,22

    May-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 461,00

    Jun-09 11 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 8,89 Bs 16,66 Bs 92,20 Bs 1.014,19

    Jul-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ago-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Sep-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Oct-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Nov-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Dic-09 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 16,66 Bs 92,57 Bs 462,85

    Ene-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Feb-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Mar-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    Abr-10 5 Bs 1.999,50 Bs 66,65 Bs 9,26 Bs 17,59 Bs 93,50 Bs 467,48

    May-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 701,25

    Jun-10 13 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 11,57 Bs 21,99 Bs 116,87 Bs 1.519,37

    Jul-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Ago-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Sep-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Oct-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Nov-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Dic-10 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 21,99 Bs 117,34 Bs 704,03

    Ene-11 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 710,97

    Feb-11 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 710,97

    Mar-11 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 710,97

    Abr-11 6 Bs 2.499,50 Bs 83,32 Bs 12,03 Bs 23,14 Bs 118,49 Bs 710,97

    May-11 6 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 888,75

    Jun-11 15 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,04 Bs 28,93 Bs 148,12 Bs 2.221,87

    Jul-11 6 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 892,22

    Ago-11 6 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 892,22

    Sep-11 6 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 892,22

    Oct-11 6 Bs 3.124,50 Bs 104,15 Bs 15,62 Bs 28,93 Bs 148,70 Bs 892,22

    Bs 34.005,00

    De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad, Le es adeudado a cada uno de los co-demandante en cuestión, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 34.005,00), habida cuenta que todos laboraron durante le mismo periodo y devengaron el mismo salario. Así se decide.-

    En lo que respecta al segundo particular, sobre el cual se solicita aclaratoria, vale decir; lo relativo al concepto de SERVICIOS FUNERARIOS, ciertamente observa esta jurisdicente que se ha materializado un error involuntario de mera trascripción, al momento de efectuar el análisis de dicha reclamación, pues claramente se observa que este Tribunal emitió nuevamente pronunciamiento sobre lo relativo a al reclamación por BOTAS Y BRAGAS; específicamente cuando en el caso de los demandantes HENRY LA ROSA y G.G., el Tribunal en la sentencia indica:

    lo relativo al SERVICIO FUNERARIO, contemplado en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, reclamando una compensación equivalente a (Bs. 12.000,oo). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que este tipo de pretensiones de manera alguna pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por el demandante en relación a la Compensación por Dotación de Uniformes. Así se decide

    .-

    Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte prevé que… “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Observa esta jurisdicente que efectivamente se materializó un error de copia o trascripción al momento de efectuar el análisis de la reclamación por concepto de SERVICIOS FUNERARIOS, siendo que se emitió nuevamente pronunciamiento sobre la reclamación referente a la reclamación por Dotación de Uniformes, omitiendo el pronunciamiento sobre los servicios funerarios.

    En tal sentido, se aclara que en relación al concepto de SERVICIOS FUNERARIOS, pretendido por los ciudadanos HENRY LA ROSA y G.G., observa esta jurisdicente que lo mismo no formó parte de lo controvertido en autos, pues de la contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada expresamente reconoció adeudar a cada uno de los actores por dicho concepto, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por lo que efectivamente deberán ser cancelado a los actores dicha cantidad. Así se decide

    En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que por los conceptos resultantes procedentes, el total adeudado al ciudadano HENRY LA ROSA, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.769,90), el total adeudado al ciudadano G.G., asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.769,90) y el total adeudado al ciudadano A.R., asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 137.769,85) mas los intereses de mora sobre estas cantidades en los términos contemplados en la parte dispositiva del fallo que aquí se amplía, resultando en consecuencia PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandante. Así se decide.-

    Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2012. Así se establece…”

    En fecha 19 de diciembre de 2012, tanto el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur, C.A (DESURCA), como la apoderada judicial de la parte actora, procedieron a apelar de la sentencia dictada por el a quo y de su aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 2012.

    En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo, mediante auto expresó lo siguiente:

    …Vista las diligencias interpuestas por los abogados NADIA EL MASRI y AARON BELZARES, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, mediante las cuales apelan de la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, este Tribunal, para resolver lo solicitado, necesariamente efectúa una revisión de lo establecido mediante Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2003 con P. delM.J.E.C.R., de la cual se extraen los presentes extractos:

    Siendo el caso, que cuando la parte apela lo hace únicamente contra la sentencia definitiva y no contra la aclaratoria, con lo cual está tácitamente manifestando su aceptación, resultando que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiono sus derechos ya habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien solicito aclaratoria del fallo ha debido de igual forma apelar de la decisión, en consecuencia el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.

    Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.

    Criterio este, que comparte esta S., por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

    En este orden de ideas, este Tribunal NIEGA las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada en la presente causa, por cuanto para el momento del ejercicio de las mismas, la sentencia dictada en la presente causa en fecha 07 Diciembre de 2012, se encontraba definitivamente firme. Asimismo, en relación a las apelaciones interpuestas por los abogados por los abogados NADIA EL MASRI y AARON BELZARES, antes identificados, en contra de la aclaratoria de sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, se oyen las mismas en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el presente Asunto Principal signado bajo el No. VP01-L-2011-002933 y el Recurso de Apelación No. VP01-R-2012-000767, al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que por distribución corresponda conocer y decidir ésta. Líbrese Oficio de remisión…”

    DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte demandante, señaló que se encontraba presente ejerciendo el recurso de apelación en relación a la sentencia publicada el 7 de diciembre de 2012 en la cual en fecha 10 de diciembre de 2012, se solicitó aclaratoria sobre algunos puntos de esa sentencia, la cual fue publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, pero que sin embargo se podía evidenciar que en la aclaratoria emitida por el Juzgado a quo incurre en un error para el cálculo del salario integral, toda vez que el salario integral para el cálculos de los conceptos reclamados bajo el Contrato de la Construcción, está constituido por la alícuota del bono vacacional, alícuota de utilidades y la alícuota del bono de asistencia, que para el caso de autos no se estableció para llegar a lo que es el salario integral, la alícuota de asistencia, que es un beneficio establecido en el Contrato de la Construcción, siendo por ello, que solicita e insiste en el recurso de apelación, toda vez que no se estableció cabalmente lo que era el salario integral, afectando así la definitiva en cuanto a la sumatoria de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido, en virtud de ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea modificado el salario integral tomando en consideración las alícuotas establecidas en el Contrato de la Construcción y se recalculen los conceptos antes mencionados.

    La parte demandada, también apelante, rebatió los fundamentos de la apelación de la parte demandante, señalando que en cuanto al bono de asistencia, el mismo no debe corresponder ya que los trabajadores no iban a prestar servicios por cuanto la obra estaba paralizada por una orden del Ministerio Público en virtud a una denuncia de estafa inmobiliaria, que de esta manera mal se podría pensar que generaran dicho bono de asistencia si no habían ido a trabajar, razón por la cual insiste que ese bono no les corresponde a los demandantes.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes en el proceso, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1097, de fecha 13 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Doctora: Carmen Elvigia Porras de Roa, (caso: C.A.G.N. y L.R.G. en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A).

    …En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

    (…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

    Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se observa que la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual comprende la aclaratoria, por tanto, el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva: Asimismo, observa la Sala de la revisión del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora arguyó respecto al codemandante L.R.G., como fecha de inicio del vínculo laboral el 15 de enero de 1995, hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y establecido en la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2009; no obstante, el juez de Alzada en la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, estableció para todos los efectos legales como fecha de ingreso del precitado ciudadano el 15 de enero de 1997, es decir, dos (2) años después, con lo cual modificó el fallo y lesionó los derechos subjetivos del ciudadano L.R.G., declarados inicialmente en la sentencia, infringiendo de esta manera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reduce el término de duración del vínculo laboral, lo cual incide en el cálculo de los conceptos ordenados, razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se establece.

    En atención a lo expuesto, advierte la Sala que el fallo recurrido está incurso en la infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide…

    En el caso concreto, se observa que una vez publicada la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el a quo, en fecha 21 de diciembre de 2012, negó la admisión de los recursos de apelación ejercidos por la partes contra dicho fallo, por ser extemporáneos, decisión que no fue objeto de recurso de hecho por ninguna de las partes interesadas, razón por la cual, el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a los actores las cantidades especificadas respecto de cada uno de ellos, quedó definitivamente firme, por lo cual no puede ser objeto de revisión por este Juzgado Superior.- Así se declara.

    En cuanto a la aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 2012, respecto a la cual, si fueron admitidos los recursos de apelación, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, más, podrá el Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

    Al respecto, cabe puntualizar que los términos aclaratoria y ampliación, son dos figuras jurídicas distintas, que tienden a la corrección de una sentencia definitiva, en cuanto a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial:

    La ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo, lo que implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa, esto es, no decide un punto controvertido ni modifica la decisión propiamente dicha.

    En cuanto a la aclaratoria, esta ha sido definida como la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto.

    Más cuando en verdad constituyan una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria específicamente en los puntos referidos a la prestación de antigüedad, en la que a su decir se evidenciaba un error involuntario al momento de realizar la totalidad de los días a pagar; y como segundo punto en el reclamo del servicio funerario se observaba otro error involuntario, ya que se aplicó la misma trascripción que el reclamo de la cláusula de botas y bragas.

    Así las cosas, el Tribunal a quo, procedió a aclarar el primer punto referido a la prestación de antigüedad, en donde efectuó el cálculo a razón de 5 días por mes, cuando debía ser computado con base a 6 días a partir del 1 de mayo de 2010, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    En lo que respecta al segundo particular, esto es, lo relativo al concepto de servicios funerarios, señaló que ciertamente, en su criterio, se había materializado un error involuntario de mera trascripción al momento de realizar el análisis de dicha reclamación, pues claramente se había efectuado un nuevo pronunciamiento sobre lo relativo a la reclamación de botas y bragas, específicamente en los casos de los ciudadanos H.L.R. y G.G., procediendo a establecer su procedencia condenando a la demandada al pago de Bs. 12.000,00 para cada uno de los trabajadores, puesto que no había formado parte de lo controvertido en virtud de haber sido reconocido expresamente por la demandada en la contestación de la demanda.

    En virtud de lo anterior, encuentra este Tribunal, que la aclaratoria solicitada se limitó a dos únicos puntos expresamente solicitados por la representación judicial de la parte actora, y los cuales fueron resueltos en su integridad por el Tribunal a quo.

    En primer término, observa este J., que en su criterio, la aclaratoria publicada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2012, resultaba ilegal, habida consideración que en la misma modificó los parámetros de cálculo respecto a los días a tomar en consideración para la prestación de antigüedad, lo cual, en criterio de este juzgador, no se trataba de un simple error material, ni error de copia, de referencia o de cálculo numérico, sino que atañe directamente al fondo del asunto, al aplicar incorrectamente una cláusula de la Convención Colectiva de la Construcción.

    De otra parte, en cuanto al segundo punto de aclaratoria, el mismo igualmente quedaba referido a una cuestión de fondo, pues fue declarado sin lugar un pedimento de los actores, y en la aclaratoria se modificó y fue declarado procedente.

    Sin embargo, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum, ”que se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo cual, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, observa el Tribunal que la parte demandada, a quien perjudicaba el contenido de la aclaratoria, no hizo ninguna mención a dicha circunstancia en la fundamentación de su recurso ante la Alzada, sino que limitó su exposición al punto relativo a la improcedencia del bono de asistencia puntual y perfecta, el cual consideraba debió declararse improcedente pues la obra se encontraba paralizada en virtud de una denuncia por estafa inmobiliaria; y que fue declarado procedente por el tribunal de primera instancia, procedencia, que como se expresó, quedó definitivamente firme al no ser apelada la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012.

    Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación correspondiente a la parte demandante, esto, referido a la modificación del salario integral tomado en cuenta por el a quo como base al momento de calcular los conceptos de prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido reclamados por cada uno de los actores, toda vez que señaló que debió haber sido tomada en consideración la alícuota parte del bono vacacional, la alícuota parte de las utilidades así como la alícuota parte del bono de asistencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también el fundamento de apelación de la parte demandada, en cuanto a que se declare improcedente el concepto reclamado por los demandantes en el libelo de la demanda referido al bono de asistencia, este Tribunal declara la improcedencia de ambos recursos de apelación, toda vez que se observa que en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, fue condenado el concepto de bono de asistencia el cual no fue tomado en cuenta por el a quo al momento de determinar el salario integral.

    Al respecto, se observa que en la solicitud de aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2012, no fue solicitado al a quo se pronunciara al respecto, y además, se trataba de un asunto de fondo que quedó firme al no ser oportunamente recurrida la sentencia de primera instancia, por lo cual, eventualmente, no podía ser modificado mediante aclaratoria, y no puede revisar este juzgado superior en virtud de haber quedado firme la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012. Así se declara.

    Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante y el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la aclaratoria apelada, emitida respecto al fallo de fecha 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la aclaratoria de sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. 3) SE CONFIRMA la aclaratoria apelada, emitida respecto al fallo de fecha 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos HENRY SEGUNDO LA ROSA, G.R.G. y A.R.R., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DEL SUR C. A. (DESURCA). 4) SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES en cuanto a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de febrero dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    Melvin NAVARRO GUERRERO

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000019

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N. GUERRERO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 19 de febrero de 2013.

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000767

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N. GUERRERO

    SECRETARIO

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