Decisión nº PJ0152011000153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000317

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000289

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana R.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.771.940, representada judicialmente por los abogados J.R. y N.N., frente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto Nro. 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968 de la misma fecha, representado judicialmente por las abogadas L.L. e I.F., en reclamación de prestaciones sociales, salarios impagados y pensión de jubilación, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero

En fecha 01 de agosto de 1976, inició relación de trabajo para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrito a la Gerencia Regional Ince Zulia, hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIÓN ZULIANA, con el cargo de INSTRUCTORA FORMACIÓN PROFESIONAL CINCO (5), el cual desempeña en el Edificio INCE, en la avenida 4 Bella-Vista, entre calles 86 y 87 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Segundo

Que el vínculo de trabajo se desarrolló, en el sentido que la institución giraba las órdenes e instrucciones y cumplía con su obligación de cancelar el salario y la actora por su parte daba cumplimiento a sus funciones, acataba el horario de trabajo fijado por la institución desde las 08:00 am a las 4:30 pm de lunes a viernes, realizaba las órdenes e instrucciones que le giraban y recibía su salario como contraprestación de sus servicios.

Tercero

Para el año 2002, presentó un cuadro de salud (Tendonitis de Aquiles, síndrome de Sinus Tarbi, izquierdo, lo cual dio lugar a una intervención (operación) y a un reposo post operatorio que la imposibilita a cumplir sus funciones habituales en la institución en cuestión, por lo cual le fueron expedidos para la época, los respectivos reposos médicos, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, los cuales fueron recibidos y aceptados por la demandada.

Cuarto

En fecha 15 de mayo de 2002, siendo aproximadamente las 02:00 pm, la patronal a través de sus trabajadores, se presentaron en la casa de habitación de la actora, para notificar a la laborante de una supuesta jubilación, donde fueron atendidos por la madre de la demandante, quien les manifestó que se encontraba descansando.

Quinto

En razón a que fue imposible efectuar notificación alguna, en dicho mes de mayo le fue suspendido el salario mensual, siendo que dicho hecho dio lugar a que la demandante incoara acción para que le pagaran los salarios dejados de cancelar y todos aquello que se generaran, acción que fue admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2002.

Sexto

Que en dicho proceso se producen las siguientes sentencias: 1.- Fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, el cual ordena el pago de los salarios mensuales insolutos o no pagados y los que se sigan venciendo, producto de la apelación que ejerciera la accionada, se genera: 2.- Fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2006, la cual ordena pagar los sueldos dejados de percibir y lo que se sigan venciendo hasta el día de la ejecución del referido fallo.

Séptimo

Que la accionada solicitó la doble instancia para revisar la sentencia generada, donde el órgano jurisdiccional de segunda instancia le indica en auto de fecha 10 de febrero de 2006, que “…En tal sentido, considera esta Superioridad que el presente asunto se ha agotado la doble instancia, puesto que la controversia ha sido dirimida en dos grados distintos de jurisdicción, de tal manera que el sometimiento de la decisión dictada en esta segunda instancia a la consideración de un órgano superior, dentro de las reglas del debido proceso debió realizarse a través de los mecanismos que a tales efectos ha creado el Legislador, a saber, recurso extraordinario de Casación y/o recurso de Control de Legalidad”. “Por lo antes expuesto este Juzgado Superior, niega la solicitud realizada por la abogada L.L. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE”.

Octavo

Señaló que paralelamente al juicio antes descrito, la demandante siguió suspendida por reposo médico hasta el 03 de mayo de 2003, cuando por solicitud de la actora realizada a la Inspectoría del Trabajo, la misma a través del funcionario del trabajo levanta un informe que indica: “ Una vez hecho el traslado a la empresa arriba mencionada en la fecha y hora mencionada fui atendida por la ciudadana Leanis Parra, titular de la cédula de identidad N° 7.787.017, secretaria del departamento de Supervisión del Centro de Formación Comercial Maracaibo se deja constancia de lo siguiente: En relación al primer particular se le notificó a la ciudadana Leanis Parra, en señal de recibido los reposos que le fueron presentados de la Sr. R.P., C.I 3.771.940 que la misma queda reincorporada a partir del día de hoy, primer día hábil siguiente después de los reposos a la cual fue objeto la referida ciudadana. En relación al segundo particular, se deja constancia que la ciudadana con el carácter de secretaria, firmó y selló los reposos que fueron marcados en la solicitud con las letras a, b, c, d, e, finalmente deja constancia esta Inspectoría que a partir del día de hoy queda reincorporada a sus labores habituales en su sitio de trabajo la ciudadana R.P. ya identificada”.

Noveno

Asimismo, señaló que el juicio por salarios dejados de cancelar seguía, y el tribunal de primera instancia ordena realizar inspección judicial, así se levantó acta en fecha 17 de junio de 2004, donde se trasladó y se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que la demandante se encontraba presente en las instalaciones de la sede de la demandada, portando un carnet que se l.I., asimismo, se dejó constancia que la actora estaba prestando servicios en calidad de colaboradora.

Décimo

Señaló que incoado el proceso antes descrito, con la sentencia definitivamente firme, el mismo entra en fase ejecutiva y en este sentido fue designado experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, que comprende los salarios producidos desde el año 2002 hasta el mes de agosto de 2007, donde el experto nombrado consigna su informe, lo cual consta en auto de fecha 09 de noviembre de 2007 y genera la cantidad de Bs. 51.945.313,88 hoy en día Bs.F 51.945,31.

Décimo Primero

Que en fecha 20 de octubre de 2008, la demandada le cancela a la demandante la suma anteriormente indicada, y en dicha fecha la demandante pide al Tribunal que por cuanto el pago no comprendía todo lo adeudado, así como otros conceptos que no quedaban cancelados, se abstuviera de archivar el expediente. En fecha 23 de octubre de 2008 la parte actora solicita se oficie a la gerencia de recursos humanos con sede en Caracas, a los fines de que remitan los sueldos de la actora desde el mes de mayo de 2002 hasta los corrientes del año 2008, luego en fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandada solicita nueva corrección monetaria, por lo que el Tribunal ejecutor en auto de fecha 02 de junio de 2009 ordenó notificar al experto contable G.R., a los fines que actualice la experticia que fue presentada por el mismo.

Décimo Segundo

Señaló que del auto dictado la parte demandada apela en fecha 8 de junio de 2009 y en fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior declara con lugar la apelación de la parte demandada y la parte actora en fecha 14 de julio de 2009 ejerció recurso de Control de Legalidad, en contra de la sentencia dictada, y en fecha 22 de octubre de 2009, la Sala declara inadmisible dicho control de legalidad.

Décimo Tercero

Que actualmente la demandante cuenta con 60 años de edad, y más de 30 años de servicios, así como laboró en otros organismos antes de iniciar la relación de trabajo con la patronal, es decir, cumple las exigencias legales para el derecho a la jubilación, donde después de su período de suspensión se reintegra el 3 de mayo de 2003 a sus funciones habituales de trabajo con el cargo de Instructora de Formación Personal 5, adscrita al Centro de Formación Comercial Maracaibo, las cuales realiza hoy en día en el horario habitual de trabajo señalado de lunes a viernes; sólo que el salario mensual de la misma lo mantienen suspendido y únicamente ha recibido el monto mencionado y nada más.

Con fundamento en los hechos anteriores, señala que se le adeudan las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios laborado en forma ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 01 de agosto de 1976 hasta la fecha de introducción de la demanda, de igual forma todos los salarios que no fueron cancelados y los beneficios laborales (vacaciones, bonificación de fin de año, bonos, bonificación de estimulo al trabajo u otros) en cada uno de los años que inició el juicio mencionado y finalmente a que se le otorgue la jubilación a la cual tiene derecho, todo dentro del marco del ordenamiento jurídico positivo, para lo cual solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Asociación Civil INCE e Institutos Sectoriales INCE y obreros y empleados, que rige las relaciones entre la demandante y la demandada, así pues, reclama:

  1. Salarios impagados en los años de servicios: Año 2000, como se indicó que del referido año quedan pendiente los meses se septiembre a diciembre para un total de Bs.F 5.417,16. Año 2008, los doce meses del año para un total de Bs.F 21.335.28: Año 2009, los doce meses de ese año en la cantidad de Bs.F 25.126,72 y del Año 2010, el mes de enero para un total de Bs.F 2.149,44, arrojando la cantidad de Bs.F 54.028,60;

  2. Vacaciones del año 2002: Que el presente concepto lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo, así corresponde 30 días a razón del último salario normal mensual de Bs.F 2.149,44 así los períodos 2002: 30 días, 2003: 30 días, 2004: 30 días, 2005: 30 días, 2006: 30 días, 2007: 30 días, 2008: 30 días, 2009: 30 días, todos estos períodos arrojan un total de Bs.F 17.195,52.

  3. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, reclama este concepto sobre la base de 30 días, 2,5 mensual por los 5 meses que van del mes de agosto fecha en la que se hace exigible el beneficio hasta el mes de enero del año 2010 para 12,5 días, a salario diario de Bs.F 71,64 da un total de Bs.F 895,60.

  4. Bono vacacional: De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, reclama este concepto con base a 71 días por el salario devengado en cada período que va desde el año 2003 hasta el año 2009, para un total de Bs.F 17.199,73.

  5. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, reclama este concepto sobre la base de 80 días, 6,6 mensual por los 5 meses que van del mes de agosto fecha en la que se hace exigible el beneficio hasta el mes de enero del año 2010 para 33,3 días, a salario diario de Bs.F 71,64 da un total de Bs.F 2.385,61.

  6. Bonificación de fin de año: Reclama desde el año 2002 hasta el 2006, con base a 95 días por el salario de la época; para el año 2007 reclama 125 días, y para los años 2008 y 2009 reclama 135 días, arrojando un total de Bs.F 33.856,21.

  7. Bonificación de fin de año fraccionada: Reclama este concepto sobre la base de 135 días 11,25 mensuales por los 5 meses que van del mes de agosto fecha en la que se hace exigible el beneficio hasta el mes de enero del año 2010 para 56,25 días a salario diario de Bs.F 71,64 da un total de Bs.F 4.029,75.

  8. Bonificación de estímulo al trabajo: Reclama para el año 2001, 190 días por el salario diario de la época de Bs.F 2.426,30; del año 2006, 220 días por Bs.F 7.341,39; y del año 2010 fraccionado, 150 por Bs.F 10.747,20, arrojando un total de Bs.F 20.514,89, todos los períodos reclamados.

  9. Caja de ahorro: Reclama la cantidad de Bs.F 12.878,43, señalando que dicha indemnización se encuentra prevista en la Convención Colectiva del Trabajo para todos los trabajadores de INCE, de esta forma, que le corresponde un aporte por parte de la demandada del 12% del sueldo mensual para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y del 15% para los años 2007, 2008 y 2009.

  10. Bonos otorgados por la demandada: De conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, reclama el bono único por la cantidad de Bs.F 1.200,00; bono de producción por la cantidad de Bs.F 4.000,00; bono único especial por discusión del contrato colectivo Bs.F 6.000,00; bono único de alimentación navideño de Bs.F 500,00; bono único por uniforme por la cantidad de Bs.F 3.000,00; bono único doceavo por la cantidad de Bs.F 6.300,00, todos los montos ascienden a la cantidad de Bs.F 21.000,00.

  11. Ticket alimentario: Reclama este concepto desde el año 1999 hasta el 2009, para un total de Bs.F 22.557,52.

  12. Prestaciones sociales: Desde la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de agosto de 1976 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de junio de 1997, y desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de introducción de la acción, en ambos períodos, la antigüedad generada, se determinan con base al salario integral obtenido. Así pues, para el primer período señala que el salario para la época era de Bs. 115.041,13 para un salario diario de Bs. 3.834,70 por los 630 días (21 años) para un total de Bs. 2.415.863,72 equivalentes a Bs.F 2.415,86. Y para el segundo período, reclama la cantidad de Bs.F 30.089,88.

  13. Fideicomiso: Señala que el referido concepto se encuentra previsto en la Convención Colectiva del Trabajo para todos los trabajadores al servicio del INCE, a tales fines, solicitó que en el fallo que se dicte se ordene calcular el presente concepto al Banco Central de Venezuela, específicamente al departamento de apoyo técnico de ese instituto emisor encargado del control de indicadores económicos y financieros del estado venezolano, para que en atención a las tasas de rendimiento para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, emitidas por dicho órgano efectúe cálculos, ya que el Banco Central de Venezuela, tiene fe pública por ser un órgano del Estado venezolano con absoluta y plena facultad para ello y no le causa ninguna carga económica a la demandante, dándole así cumplimiento a los principios in dubio, celeridad y economía procesal.

  14. Pensión de jubilación: Señala que la institución de la jubilación es de carácter social, que procura al titular o beneficiario de la pensión, a pesar del cese en la prestación del servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarse una vejez cónsona con los principios de dignidad.

Que en razón a lo enunciado y siendo inútil las diversas gestiones que se han realizado para lograr que la demandada cancele las prestaciones sociales, los salario impagados y otorgue la pensión de jubilación, que le corresponde es que demanda la cantidad de Bs.F 239.047,60, más la indexación y los intereses moratorios.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que la demandante cumpla con sus funciones habituales de trabajo con el cargo de Instructora de Formación Profesional 5, adscrita al Centro de Formación Comercial Maracaibo, negando que las mismas sean ejecutadas en el horario habitual de trabajo señalado en el libelo de lunes a viernes. Negó el derecho invocado en el libelo de reclamar el pago de su salario y prestaciones sociales por el supuesto tiempo que alega la demandante por prestación de servicios.

Segundo

Negó que a la actora se le adeuden las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios prestados en forma ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 01 de agosto de 1976 hasta la fecha de introducción de la demanda. Negó que no le fueran cancelados todos los salarios y los beneficios laborales (vacaciones, bonificación de fin de año, bonos, bonificación de estímulo al trabajo u otros) en cada uno de los años que inició el juicio mencionado y finalmente a que se le otorgue la jubilación a la cual tienen derecho, todo dentro del marco del ordenamiento jurídico positivo.

Tercero

Negó que se le adeuden los salarios impagados en los años de servicios así como los beneficios laborales de los años de servicios, esto es, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización de caja de ahorro, bonos establecidos en la Convención Colectiva, ticket de alimentación, antigüedad desde la fecha de ingreso de 01 de agosto de 1976 al 19 de junio de 1997, y desde el 20 de junio de 1997 al 30 de enero de 2010, y fideicomiso.

Cuarto

Negó que haya realizado diversas gestiones para que la demandada le cancele las prestaciones sociales, los salarios impagados y la pensión de jubilación, y con respecto a ésta última de las mismas actas procesales se evidencia que en ningún momento se ha negado a otorgarle su jubilación todo lo contrario, la actora siempre se ha negado a recibirla. Negó que le adeude la cantidad de Bs.F 239.047,60.

Quinto

De otra parte, invocó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la fecha en que la demandante terminó su relación laboral el día 15 de mayo de 2002, fecha en la que la misma recibe la notificación de su jubilación, observándose que a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, trascurrieron más de un año y dos meses. Señaló además, que la demandante desde el 15 de mayo de 2002 estaba en conocimiento de una orden administrativa en el cual se le otorgaba su jubilación siendo que este fue fundamento de un supuesto daño moral que demandó la actora, y que fue declarada improcedente según sentencia dictada en Segunda Instancia, en fecha 08 de febrero 2006, según expediente VP01- R–2005-0957. Que el Tribunal Superior en esta causa declaró parcialmente la demanda tal como lo afirma la actora en su libelo, sólo que según se evidencia de expediente signado con el Nro. VH01-L-2002-096, del folio 212 en el aparte III de la sentencia del Juzgado Superior Primero, ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de Bs.F 2.414.076,60 que se correspondían a los sueldos dejados de percibir de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución del fallo y el cumplimiento cabal a lo ordenado por la Superior Instancia, se dio con la cancelación de la cantidad de Bs. 51.945.313,88 el día 09 de abril de 2008, no quedando nada a deber la demandada por los salarios ordenados a cancelar en dicha sentencia, y que no evidencia en el dispositivo de la sentencia que los salarios dejados de percibir sean infinitos sino los que ordena que se cancelen los que se sigan venciendo hasta el día de la ejecución del fallo. En consecuencia, es improcedente el reclamo por salarios dejados de percibir desde el año 2007 hasta el año 2010 que se demandan.

Sexto

Señaló que la extinción del vínculo laboral se produjo para el año 2002, fecha en que se notificó a la actora de la misma y a la fecha en que se notifica al ente de la Administración Pública que representa han transcurrido en demasía más de un año y dos meses establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que igual aseveración se indica con respecto a la participación de los beneficios (utilidades) y otros conceptos laborales reclamados que prescriben al año computables desde el momento en que es exigible dicho derecho, que para su representada se dio la extinción de la relación laboral desde mayo de 2002, fecha en la cual ya la actora estaba en conocimiento de su jubilación, mal podría su representada cancelar salario alguno si para las partes no existe el vínculo laboral y de cancelárselo sin prestar el servicio personal, por cuanto no recibía órdenes e instrucciones, no realiza tarea alguna relacionada con su cargo tendría una carga salarial doble porque la extinción del vínculo operó con la orden administrativa del 2002 y al momento ser aceptada por ésta las pensiones atrasadas deben cancelarse, y es por esto que la administración tendría doble carga salarial, en consecuencia, afirma enfáticamente que la relación laboral finalizó en el año 2002, por lo que no puede ser deudora de indemnizaciones a partir de dicho año y en el supuesto negado de que no prospere la prescripción de la acción que se opone en este acto sólo podría ser procedente el pago de las indemnizaciones hasta el año 2002, ya que los expedientes in comento no se referían a cobro de prestaciones sociales ni jubilación sino a cobro de salario dejados de cancelar por enfermedad y daño moral, operando la prescripción que invoca en este acto, para los conceptos reclamados por la actora.

Séptimo

Señaló que queda entendido que la extinción del vínculo de trabajo entre su representada y la demandante se realizó desde el año 2002 estando la misma en conocimiento de dicha jubilación sólo que se ha negado a aceptarla, siendo esto cierto por cuanto la misma actora confiesa que el día 15 de mayo de 2002, se presentaron a su casa de habitación para notificarla de una jubilación que ella artificiosamente denomina supuesta, a la vez que alega que en razón de que fue imposible efectuar notificación alguna en dicho mes de mayo, le es suspendido el salario mensual. Que dicho salario no le fue suspendido a la actora sólo que su representada considera que desde esa fecha se extinguió el vínculo laboral, pero la demandante quizás debido a los años de servicios laborados con la demandada ha mantenido una actitud o una conducta, como si efectivamente estuviera prestando servicios bajo subordinación y recibiendo órdenes, pero que eso no es cierto, ella no presta servicios en la Institución, no recibe instrucciones ni órdenes y lógicamente no puede percibir ningún salario pues como se ha expresado la misma en todo momento se ha negado a acatar su jubilación, sólo que insiste en estar dentro de la institución e incluso colabora a motus propio con cualquier servidor público para no aburrirse, sin recibir instrucciones ni órdenes de ningún personero del Inces, sin salario alguno.

Octavo

Que la institución que representa por su condición de mujer, por ser una persona de avanzada edad y por cuando fue trabajadora, con su derecho a jubilación ya obtenido le ha permitido su visita en la sede cuando la misma quiere, para evitar mayores roces entre las partes y tratar de que ella voluntariamente acepte su jubilación, por lo que su representada ha permitido su acceso por esa circunstancia y les sorprende que esté demandando su derecho a jubilación, cuando desde el año 2002 ella es acreedora a ese derecho y el INCES se la ha otorgado y ha tratado de notificarla para que ella acepte su jubilación por lo que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario impagados y los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 54.028,60 según la actora ya que según la sentencia indicada, lo ordenado a cancelar por el Juzgado Superior, se cumplió hasta la ejecución del fallo.

Noveno

Que ha sido tanta la insistencia de su representada que se vio forzosamente de nuevo obligada a otorgarle su jubilación reglamentaria por orden administrativa Nro. 1002-09-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, notificándola de la misma en fecha 16 de marzo de 2010, negándose de nuevo a recibirla, lo cual no se puede considerar como una renuncia a ejercer el derecho a oponer la prescripción ya que ha sido ella la que se ha negado a aceptar su jubilación tantas veces ofrecidas y notificadas y de la cual ha tenido conocimiento, ya que la supuesta notificación de jubilación como ella lo expresó fue tomada como fundamento para incoar la acción por salario dejados de cancelar por enfermedad y el supuesto daño moral que fue declarado improcedente. Que en consecuencia, todos los conceptos laborales a excepción de la jubilación se encuentran prescritos en la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declaró sin lugar la falta de jurisdicción (sic) alegada por la parte accionada; sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.P. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), bajo la siguiente fundamentación:

…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, la fecha de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados y de la jubilación, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Sin embargo, la apoderada judicial de la demandada en fecha 15-04-2011, mediante diligencia alegó la falta de jurisdicción, para conocer y tramitar la presente causa por ante este Juzgado laboral, según lo dispuesto en el artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-04-2001, que estableció que la falta de jurisdicción puede ser alegada en cualquier estado del proceso y aún de oficio por el Juez.

Señala que la actora es una funcionaria de carrera, pues la misma consigna su certificado de funcionario público. Asimismo, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 establece que, funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define los funcionarios de carrera y establece su estabilidad, excluye del carácter de funcionarios de carrera a los obreros, contratados y los que no hayan sido designados como de libre nombramiento y remoción. Aunado a esto, la demandada es un órgano de la Administración Pública, INSTITUTO AUTONOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER PÚBLICO PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, que tiene entre sus finalidades la capacitación y formación para el trabajo, rigiéndose en el marco de la Ley del INCES del 23-06-2008 y su Reglamento. Sin embargo, destaca que con anterioridad se tramitó un procedimiento relacionado con la misma actora, que conoció esta jurisdicción motivado a que cuando la actora incoa el procedimiento, el INCE funcionaba como Asociación Civil INCE ZULIA, por lo que conocen los Juzgados laborales en esa oportunidad, pero las asociaciones civiles desaparecen al entrar en vigencia el Reglamento de la Ley del INCES del 03-11-2003; en consecuencia indica, que es criterio de las C.C.A., que a los fines de dilucidar los conflictos de jurisdicción, para el sentenciador es determinante la forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que de las actas procesales se evidencia, según su decir, que se está ante una relación de empleo público, que quien es competente para conocer y tramitar este procedimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa y la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, la parte demandada fundamenta su alegato indicando, que al entrar en vigencia el Reglamento del INCES del 03-11-2003, se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que es criterio de las C.C.A. que a los fines de dilucidar los conflictos de jurisdicción, para el sentenciador es determinante la forma de ingreso del actor a la administración pública, por lo que de las actas procesales se evidencia que se está a su decir, ante una relación de empleo público.

Al respecto, cabe destacar, primeramente, que Jurisdicción es la función publica en virtud de la cual se atribuye al poder Judicial como órgano del Estado la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia mediante la solución de las controversias que le sean planteadas, de manera que, cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del juez no es de las que deben ser solucionadas por el poder judicial, dado que, su finalidad es negarle al juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia, como es Administrar Justicia y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del juez. En tal sentido, se tiene que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1) Falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2) Falta de jurisdicción ante la administración pública y; 3) Falta de jurisdicción frente al arbitraje; los cuales no se cumplen en el presente caso. Así se decide

En segundo lugar, igualmente plantea la accionada que se está ante una relación de empleo público, y quien es competente para conocer y tramitar este procedimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa y la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, se observa, que si bien es cierto, que con la creación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se derogan sólo las disposiciones del Reglamento que coliden con el decreto; es decir, sólo las que sean contrarias a dicho Decreto, no obstante, en ningún momento se señala que queda derogado todo el reglamento, en este sentido al no existir otro Reglamento que supla las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Ince del año 2003, el mismo se encuentra vigente, incluyendo la norma que establece que los representantes del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, la Ley de Carrera Administrativa señala quienes se encuentran regulados por ésta:

Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional.

2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;

3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S.E.;

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y

6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

Por consiguiente, considera quien aquí decide, que la ciudadana R.P. no se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa, no es funcionario público, en consecuencia, tiene este Tribunal del Trabajo jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada de autos, en cuanto a que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en que la actora terminó su relación laboral con ella el día 15-05-2002, fecha en que la misma recibe la notificación de su jubilación, a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, transcurrió más de 1 año y 2 meses.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

Comentado lo anterior, en primer termino pasa este Tribunal a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo de la actora, toda vez, que la parte accionada alega que la demandante terminó su relación de trabajo el 15-05-2002; mientras que la parte accionante sostiene que prestó sus servicios hasta el día de introducción de la presente demanda, esto es, el 08-02-2010.

En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada por un lado, insiste que la relación con la actora terminó el día 15-05-2002, fecha en que la misma recibe la notificación de su jubilación, lo cual no se encuentra probado en las actas procesales; no obstante señala que se vio forzosamente obligada a otorgarle nuevamente su jubilación reglamentaria a la demandante, por orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, notificándola de la misma en fecha 16-03-2010, negándose de nuevo a recibirla

Al respecto llama la atención de este Tribunal, el hecho de que si la actora, no se encontraba efectivamente trabajando, como el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dirige un oficio con fecha 04-11-2009, a la accionante, notificándola a través de la orden administrativa No. 1002-09-2009 de fecha 30-09-2009, que le otorgó la jubilación reglamentaria, en virtud del cumplimiento de los requisitos de la edad y tiempo de servicio; haciendo aquí la salvedad esta Sentenciadora, que en ninguna parte del texto establecen que se ratifica la supuesta jubilación (no probada en actas) otorgada en el año 2002 ni nada que se asocie con lo alegado por la accionada al respecto; por el contrario, se indica el monto de la pensión mensual de la jubilación, efectiva a partir de la fecha de notificación, evidenciándose memorando con fecha 04-11-2009, que le dirige la Gerencia General de Recursos Humanos a la Gerencia Regional INCES ZULIA, remitiendo la notificación de la jubilación reglamentaria a favor de la ciudadana R.P..

Igualmente, se evidencia del acta levantada en fecha 16-03-2010, que a los fines de dar cumplimiento a la orden administrativa antes mencionada, a través de la cual se le otorgó la jubilación a la actora, se procedió a notificar a la ciudadana R.P., el otorgamiento de su jubilación reglamentaria, en la cual se dejó constancia que ésta se negó a recibirla.

En este orden de ideas, de las testimoniales rendidas, también quedó evidenciado que la ciudadana R.P., laboró hasta el año 2010.

Así mismo, se la prueba denominada acta de inspección judicial de fecha 17-06-2004, realizada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra firme, dado que el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, refiere en la sentencia de fecha 08-02-2006 dicha inspección judicial, se evidencia que para el 17-06-2004 la actora se encontraba trabajando en la Institución demandada.

Por consiguiente, de acuerdo a todo lo antes expuesto, no tiene lógica ni asidero jurídico alguno establecer que se le otorgue el beneficio de jubilación a un trabajador que ya no presta servicios para su patrono; en consecuencia, al no haber la parte demandada demostrado la fecha de terminación de la relación de trabajo que alega en su escrito de contestación de la demandada, queda firme la fecha de terminación que indica la parte demandante en su escrito libelar, “hasta la fecha de introducción de la presente demanda”, en consecuencia, este Tribunal tomará en cuenta la fecha del 08-02-2010 como fecha de terminación de la relación de trabajo, para efectuar el cómputo para la prescripción de la acción y para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

De manera pues que, tomando en cuenta que la actora terminó su relación de trabajo el 08-02-2010, y que la demandada fue notificada de la presente acción, el 22-02-2010, es más que evidente que no operó en el presente caso la prescripción de la acción establecida en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento legal correspondiente, en cuanto a la reclamación que efectúa la parte actora sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos, dado que quedó demostrado que la actora laboró para la Institución demandada hasta el 08-02-2010.

Al respecto, dado que no consta en actas el pago liberatorio de los conceptos que reclama la accionante, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se calcularán más adelante, se declaran procedentes los mismos a excepción de los conceptos de BONO DE PRODUCCIÓN, BONO UNICO ESPECIAL POR DISCUSIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO UNICO DE ALIMENTACIÓN NAVIDEÑO, BONO UNICO POR UNIFORME y BONO UNICO DOCEAVO, pues observa este Tribunal que dichos conceptos no se encuentran fundamentados o estipulados en ninguna cláusula de las Contrataciones Colectivas de Trabajo vigente durante la prestación del servicio, por lo tanto, al tratarse éstos de hechos especiales y excesos legales, la parte actora tiene que demostrar que generó los mismos, carga con la cual no cumplió, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

Igualmente, con relación al concepto BONIFICACIÓN DE ESTIMULO AL TRABAJO Y FRACCIONADO, este Tribunal observa que el misma se encuentra previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo (FETRA INCE), y que ésta sólo beneficia a Obreros (

… conviene en darle a sus obreros como estímulo al trabajo…”), por lo tanto, al desempeñar la actora el cargo de Instructora Formación profesional Cinco (5), cumpliendo funciones de educadora, se tiene que la misma era personal docente de la institución, en consecuencia dicha cláusula no le es aplicable, por lo tanto, es improcedente en derecho. Así se decide.

Al respecto, también es necesario resaltar, que dicho concepto no se encuentra previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2003-2005 y siguientes, por lo que igualmente resulta improcedente en derecho. Así se establece.

En cuanto al concepto de TICKETS ALIMENTARIO, años 1999, 2000, 2001, 2002, la Convención Colectiva de Trabajo de INCE producto de la Reunión formativa Laboral convocada según resuelto No.2622 de fecha 17-02-1992, publicado en Gaceta Oficial No. 34.906 de fecha 18-02-1992, no estipula dicho concepto, sólo prevé un bono alimentario (cláusula 22) , conviniendo en suministrar la alimentación correspondiente al trabajador que ocasionalmente tuviera que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, o en su defecto, que se le cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en cada oportunidad siempre que sea requerido y autorizado por escrito por las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales, para realizar dicha labor; en tal sentido, no quedó evidenciado de las actas procesales, que la actora tuviera que permanecer en labores extraordinarias durante las horas del desayuno, almuerzo y cena, tal como lo estipula la clausula; aunado al hecho que dicha cláusula refiere suministrar la alimentación y no tickets de alimentación a sus trabajadores, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, no es procedente dicho concepto por los años antes mencionados. Así se decide

Con respecto a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 la Convención Colectiva de Trabajo que rige para dichos años, sólo establece la cláusula denominada, gastos de alimentación (18), la cual refiere que el Instituto conviene en pagar cupones o tickets alimentarios a los funcionarios y funcionarias quienes, por la naturaleza de las funciones, deban movilizarse permanentemente fuera de su sitio de trabajo, cuyo valor no será menor a 0,25 unidades tributarias ni mayor de 0,50 unidades tributarias; en tal sentido, si bien es cierto, que dicha cláusula establece la entrega de cupones o tickets; no es menos cierto, que la referida Convención no estipula el concepto de “tickets alimentario” como tal, aunado al hecho que la cláusula 18 señala que es aplicable a los funcionarios y funcionarias quienes por la naturaleza de sus funciones deban movilizarse permanentemente de su sitio de trabajo, lo cual no es el caso de la actora, dado que no demostró que tuviera que movilizarse fuera de la sede donde cumplía con su jornada, de hecho los testigos manifestaron que laboraba en el edificio marrón, en consecuencia, se declara improcedente el mismo para los referidos años. Así se decide.

En relación a la reclamación efectuada por el beneficio de jubilación, la parte demandada admite la procedencia de la jubilación a favor de la actora, pues señala que “… todos los conceptos laborales se encuentran prescritos a excepción de la jubilación…” y también al indicar que… se vio forzosamente de nuevo obligada a otorgarle nuevamente su jubilación reglamentaria…, lo cual quedo evidenciado de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora.

Al respecto es importante señalar, que según Bielsa, la jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: La asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda”... el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad en el funcionario o trabajador y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física.

En este sentido, existe criterio unánime que afirma que las leyes de jubilación son disposiciones de Previsión Social y por ende tienen el carácter de normas de orden público y por tanto no es aplicable a ellas el principio de la irretroactividad. (Diccionario de Derecho Público)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, ha establecido lo siguiente: " en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

Ahora bien, La Sala Constitucional dejo establecido el valor social y económico que posee la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, concibiendo por ello que éste último tenga derecho a “mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía”, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna en su artículo 80 que prevé:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Asimismo establece el artículo 86 ejusdem.

Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Sentado lo anterior, a criterio de esta Juzgadora la jubilación se constituye como un beneficio y derecho del trabajador, a vivir una v.d. merecedora en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo concebida tradicionalmente como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social de rango netamente constitucional.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del 25-01-2005. Sala Constitucional Caso L.R. v otros contra CANTV, en revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Social, la referida Sala Constitucional, precisa el concepto de seguridad social en los siguientes términos:

"El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema, que abarca toda seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional al igual que el régimen privado ..resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distinto", de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.. .inclusive aquellos derivados (le las contrataciones colectivas o laudos arbítrales... el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares... (negritas nuestras)... Tal protección 110 debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental... ", En este orden de ideas sobre la importancia de la jubilación, hay que resaltar que La Jubilación es una institución de Previsión Social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Por ello es importante definir lo que sobre la Seguridad Social, define G.C., en su obra“Compendio de Derecho Laboral”, Tomo 11, (1992): "La Seguridad social, con más bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes más que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente ...representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos ...propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias... En la referida sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente: “,..la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto Índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso...”

De manera pues, que atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal, considera que a la parte actora le procede la reclamación con respecto al concepto de Jubilación y por ende una pensión digna. Así las cosas, establece el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios en su artículo lo siguiente:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

En consecuencia, el cálculo de pensión de jubilación, debe realizarse promediando el salario de los últimos dos años de servicio, toda vez que de las actas se constata que la demandada al momento de realizar la determinación de la pensión de jubilación (documental inserta al folio 7 de la pieza de pruebas de la parte demandada), determinó que esta no se ajusta a lo preceptuado en el artículo in comento, pues de un simple calculo aritmético, se concluye que éste no obedece al salario promedio de los últimos 24 meses, por lo que este Tribunal mas adelante realizará el correspondiente cálculo. Así se decide

Es importante mencionar que el Tribunal tomará en cuenta los salarios señalados en el libelo de demanda por la parte actora, por cuanto, la demandada sólo se limitó a negar de forma general los mismos, sin traer a las actas los recibos de pagos o cualquier otra instrumental de la cual se desprendieran los salarios devengados por la trabajadora accionante. Así se establece…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en un punto muy concreto y es en lo que se refiere a la pensión de jubilación, toda vez que señala que si bien es cierto, la sentencia apelada otorga el beneficio de la pensión de jubilación a la demandante, no es menos cierto que la misma resulta insuficiente ya que no ordena el reajuste, es decir, que esté de acuerdo a los incrementos salariales que tenga el cargo que desempeñó la demandante, acotando que el derecho a la jubilación ha sido reconocido por la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, señaló que a los fines de fundamentar el porqué del reajuste de la pensión de jubilación, traería fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales.

En cuanto a los fundamentos doctrinarios indicó, que el derecho a la Seguridad Social como una disciplina científica tiene una autonomía dogmática que está fundamentada en una serie de principios básicos rectores de la Seguridad Social, entre los cuales se destaca el principio de integralidad, el cual significa que las prestaciones que otorga el sistema de Seguridad Social tienen que ser unas prestaciones que sean progresivas en relación a las multiplicidades de contingencias sociales que puedan experimentar el ser humano bajo un criterio de factibilidad, lo que hace entender que dentro de esas múltiples contingencias que representan estados de necesidad, la vejez es la que da lugar al otorgamiento de una pensión de vejez, siendo esto una contingencia que está protegida por la Seguridad Social. Ahora bien, que dicho principio de integralidad tiene dos extensiones fundamentales, a saber, el otorgamiento de pensiones mínimas y el reajuste de la pensión. Que cuando se habla de otorgamiento de pensiones mínimas, se refiere a que la pensión a otorgarse debe ser adecuada a un mínimo de subsistencia, es decir, un mínimo que le permita a la persona que perdió la capacidad de trabajo mantener la cobertura de sus necesidades vitales. Respecto al reajuste de la pensión, señaló que nada se lograría un sistema de seguridad social que sea eficiente en otorgar una prestación oportuna si con el paso del tiempo esa prestación se desvaloriza, en consecuencia, el principio de integralidad es una garantía real del valor que debe tener esa prestación.

En cuanto a las normas legales, mencionó el artículo 86 de la Constitución que señala que todas las personas tienen derecho a la seguridad social como derecho público de carácter no lucrativo, señalando un número de contingencias en las cuales incluye la vejez, agregando la norma que el estado es el garante del sistema de seguridad social y creará un sistema de seguridad social que será universal, integral, participativo, de financiamiento solidario, unitario, eficiente, de contribuciones directas o indirectas, lo que significa entonces que el principio básico es la integralidad. Que esta norma programática es recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que hace mención nuevamente a este sistema de seguridad social en Venezuela que debe lograr esta serie de principios los cuales ha referido. Asimismo, mencionó el artículo 80 de la Constitución ya que contiene la expresión del principio de integralidad cuando nos habla de una pensión mínima, es decir, que la pensión otorgada a través de la jubilación debe adecuarse al salario mínimo nacional urbano.

Respecto a los fundamentos jurisprudenciales, mencionó la sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional, en la cual la Sala siendo el máximo intérprete de las normas constitucionales, señala que la jubilación es un derecho que está dentro de la seguridad social de los ciudadanos y señala además que este derecho a la jubilación es una prestación que debe garantizarle al ciudadano un mínimo de subsistencia.

Otra sentencia de la Sala Constitucional es la N° 3 del 25 de enero de 2005, la cual mantiene la doctrina a la que ha hecho mención, pero agrega dos componentes más, a saber, que la pensión de jubilación debe adaptarse y adecuarse al salario mínimo urbano ya que está interpretando el artículo 80 de la Constitución, señalando que este artículo 80, es de obligatoria aplicación para los entes públicos o privados, aún cuando no tengan sistemas complementarios de pensión de jubilación. Igualmente, hizo mención a la sentencia del 16 de febrero del 2003, de la misma Sala, en la cual señala que el derecho a la jubilación no basta ser otorgado sino que tiene que ser incrementado en la práctica, que efectivamente se acuerde la prestación, ya que no podría ser eficiente si no hay la prestación del ente gestor.

Dentro de este mismo orden de ideas señaló que ha sido traída a las actas la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al presente proceso, siendo que la cláusula 36 establece un régimen de jubilaciones para los trabajadores del instituto que es un sistema progresivo y de financiamiento solidario, entonces, cabe agregar que dentro de esa normativa contenida en la convención no puede discutirse su importancia y el cual es perfectamente aplicable.

En virtud de lo anterior, es por lo que apelan de la sentencia dictada por el a quo, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación específicamente, esto es que se den los incrementos salariales del cargo que desempeñó la demandante de Instructora Profesional número V.

De su parte la representación judicial de la demandada igualmente recurrente, señaló que la recurrida no se ajusta a lo alegado y probado en autos, pudiendo verificar, según su decir, de la prueba testimonial como los testigos no quedaron contestes en cuando a que existía el elemento subordinación en la relación que unió a R.P. con la demandada desde el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual se le otorgó la jubilación tal y como consta en la sentencia del 2006 que cursa en autos, que igualmente se observa de las testimoniales que falta el elemento salario, por lo que si faltan dos elementos clave para la existencia de una relación laboral no puede considerarse como tal, que en el escrito de contestación se hizo énfasis en cuanto a que a la actora se le otorgó la jubilación, y esta se negó a recibirla, que igualmente que existe una documental donde se evidencia que en el año 2010 la misma jubilación, ya que mal puede la administración otorgar otra jubilación, sólo que hay otro procedimiento administrativo para hacer efectiva la jubilación, como es el caso de la apertura de una cuenta, ya que si no existe la apertura de esa cuenta, mal puede la administración pública depositar las pensiones de jubilación. Que tampoco tiene lógica y asidero jurídico que desde el año 2002 la actora no haya recibido utilidades, vacaciones, bono vacacional, y no hizo ningún tipo de reclamación ante ningún órgano o ente administrativo, destacando que la actora procedió a incoar un procedimiento en el año 2002 por una supuesta notificación de jubilación esta ratificación de notificación le sirvió a ella de fundamento para demandar un daño moral que en todo caso el tribunal no le dio, pero que cuando la actora es llamada al estrado por la Juez a de juicio en la declaración de parte, ella dice que tiene desconocimiento que se le haya otorgado jubilación alguna cuando la documental acompañada de una notificación en el 2010 quedó plenamente demostrado que a ella se le notificó de su jubilación en el año 2010.

Que en este orden de ideas, los testigos no fueron contestes en cuanto a que ella realmente laboró ni cuáles eran los funcionarios bajo su subordinación, ni cuáles fueron fehacientemente sus funciones que incluso nos hablan que asesoraba misiones, función que es muy distinta a la de un instructor de formación V, por cuanto en todo caso las misiones son llevadas por la fundación, siendo contradictorios los hechos valorados por el a quo para decir que laboró hasta el 2010.

Como segundo punto de apelación señaló que en la audiencia de juicio se opuso la falta de jurisdicción, por cuanto el Tribunal era incompetente para conocer la presente causa ya que se está en una relación de empleo público, desechando la recurrida la documental que riela al folio 487, de la cual se evidencia que la actora es funcionaria de carrera, no tomando en consideración lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo el a quo que no fue atacada por la parte, pero señala la parte apelante que se hizo una observación donde se acotó que servía de fundamento para que el Tribunal analizara en todo caso la incompetencia del Tribunal, tomando el a quo para decir que la actora no es funcionaria de carrera un reglamento derogado como lo es la Ley del INCE de 1992, cuando el vigente es el reglamento de noviembre de 2003 que es el que suprime las asociaciones civiles, observando del contenido de dicho reglamento que no se establece lo que ella acota en la sentencia en cuanto a que los trabajadores del Ince no son funcionarios de carrera, yendo en contradicción con toda la norma constitucional y las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en todo caso era aplicable por cuanto es de julio de 2002, y la recurrida aplica la Ley de Carrera Administrativa que ya se encontraba derogada, por lo que mal podía según su decir el a quo al existir una prueba donde se establece que la misma es funcionario de carrera y tiene pleno valor probatorio, que la accionante no es funcionaria.

De otra parte señaló que de los conceptos condenados por el a quo, hay una falta de determinación ya que en el concepto de cesta ticket no determina el objeto sobre el cual recae la decisión, no determinando de forma específica cuál es el monto que ella otorga para este concepto por los años y períodos supuestamente laborados, así igualmente que cuando hace la determinación de la pensión de jubilación, la cual en ningún momento ha sido negada que le corresponde a la actora, pero que si debe ser otorgada conforme a la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública destacando igualmente que esa fue la ordenada por el a quo, aplicando así una norma que es para los funcionarios de carrera, por lo que se hace la interrogante en cuanto a que si la actora es o no es funcionaria de carrera, que además debe tomarse en cuenta el reglamento de dicha ley aplicada, por lo antes expuesto es que solicita que se declare con lugar la apelación, declarando primeramente la incompetencia del tribunal, además que se tome en cuenta que faltan dos elementos de la relación de trabajo igualmente que no tiene lógica jurídica que desde el año 2002 estuviera laborando, que sólo se pagaron salarios en el año 2008, por lo que no entiende porqué espero tanto tiempo para ejercer la acción y no lo hizo antes, tomando en consideración que hay derechos que se reclaman y prescriben al año al momento que ha nacido su derecho a reclamar, por ello fue opuesta la prescripción.

Con respecto a la apelación de la parte actora, señaló que no ha negado en ningún momento que le corresponda a la actora su pensión de jubilación y está de acuerdo por cuanto es norma constitucional y así lo hace el INCE que ha medida que aumenta el salario mínimo de aquellos que son funcionarios públicos y los que no son, se le homologa su pensión, incrementándose a medida que aumenta el salario mínimo conforme a la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de la Administración Pública Nacionales, Estadales y de los Municipios y su Reglamento.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron rebatidos por la parte demandante señalando que son dos puntos fundamentales en los que basa su apelación la parte demandada, considerando en primer término que éste es el Tribunal competente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1, 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto bajo ningún concepto puede ser alegada la falta de jurisdicción ya que son dos instituciones totalmente diferentes, todos los jueces tiene la misma jurisdicción pero no todos tienen la misma competencia, pudiendo haber en tal caso es una falta de competencia. Así pues, que la sentencia recurrida alega dos cosas fundamentales, tomando en consideración que hay dos leyes de INCE la vigente y la derogada, pero que la vigente establece que se aplicarán las normas de la anterior Ley siempre que no coliden con la actual, y uno de los artículos de la derogada establece que los trabajadores, entes sectoriales, directores y demás funcionarios del INCE no son funcionarios públicos, siendo este uno de los fundamentos que tomó la sentencia recurrida. Otro de los fundamentos, se refiere al caso de la Señora E.C., caso similar al de marras, ya que igualmente fue instructora de formación V, y en ese caso se tomó que los artículos que estaban en el reglamento anterior y no colidaban (sic)con el vigente también se aplicó el Estatuto de la Función Pública en cuanto a lo que impartía la señora Rosa en el INCE era educación, es decir, daba curso de cualquiera que fueran las materias que se le ponían, y los testigos que quedaron hábiles lo dijeron, y que el artículo 5 del hoy Estatuto de la Función Pública los excluye como funcionarios de carrera a aquellas personas que ejercen cargos de docencia como era la actora, siendo estos dos casos los que recoge la sentencia del caso de E.C. en contra de la demandada, quedando definitivamente firme.

Asimismo, mencionó sentencia de la Sala de Casación Social del 114 de octubre del 2005, N° 1368 que habla de la naturaleza de la materia, y que son los jueces laborales los competentes para conocer que casos de diferencia de prestaciones sociales y de pensión de jubilación, en consecuencia, solicita de este Tribunal sea el competente para conocer de la presente causa.

En cuanto a la prescripción considera que no la hay por cuanto la actora instauró proceso en el 2002 en contra del INCE encontrándose suspendida por una operación del pié, a raíz de ello, el INCE fue hasta su casa a llevarle una jubilación pero la actora no la firmó, no recibió a nadie porque estaba suspendida, y cuando se reincorpora a sus labores habituales se encuentra con que su salario estaba suspendido, nadie le dijo que ella estaba despedida, cuando ella ve que no le pagaron salario, ella instaura el procedimiento en mayo de 2002, durando ese procedimiento hasta octubre de 2009 ya que en el 2008 la demandada le paga lo que ella demandó, es decir, los salarios porque la relación laboral estaba vigente ya que fue al INCE y prestó sus servicios para el INCE, el Ince le paga desde el 2002 hasta el 2008, por lo que hay una prestación de servicios, y en actas está la sentencia y pago que se produjo en el 2008, producto de ello el juicio sigue porque se estaba reclamando una diferencia de unos meses sin cobrar, por lo que había un juicio pendiente por lo que no podía haber prescripción, de otra parte, la demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2010 y se notificó la demandada el 22 de febrero de ese mismo año, por lo que se interrumpió la prescripción. Que en el 2010, ya instaurado este proceso y ya notificado el INCE el 16 de marzo de 2010 le vuelve a presentar una notificación de jubilación, y la sentencia dice cómo voy a jubilar a alguien que no es trabajador, por lo que la sentencia recoge todas las pruebas que argumentaron y son concordantes entre sí en cuanto a que la demandante prestó servicios y en cuanto a que a la actora le pagaron su salario ya que fue reconocido y así se desprende de autos, siendo estos los argumentos traídos por la parte actora al presente proceso a los fines de desvirtuar la prescripción de la acción.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación, la sentencia dictada en primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que quedan fuera de los hechos controvertidos, que la actora prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrita a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGIÓN ZULIANA, desempeñando el cargo de Instructora de Formación Profesional Cinco; así como que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte actora referidos al bono de producción, bono único especial por discusión de contratación colectiva, bono único de alimentación navideño, bono único por uniforme, bono único doceavo, bonificación de estímulo al trabajo, asimismo, el concepto de tickets alimentario de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. De otra parte, tampoco forma parte de los hechos controvertidos la procedencia de la jubilación reclamada por la parte actora así como del reajuste de la pensión, todo ello en virtud de estar de acuerdo la parte demandada en dicho concepto.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y tramitar la presente demanda, alegato el cual fue opuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, según lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía y remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, en solicitud de amparo incoada por la Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L, que estableció que la falta de competencia puede ser alegada en cualquier estado del proceso y aún de oficio por el Juez.

Seguidamente, de resultar este Tribunal Laboral competente para conocer de la presente causa, se procederá a analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demandada, en la cual se insistió igualmente en la audiencia de apelación, con fundamento en el hecho que la actora culminó la relación laboral que la unía con la demandada en fecha 15 de mayo de 2002, fecha en la que la misma recibe la notificación de su jubilación, observándose según su decir que desde la fecha en la cual se perfeccionó la notificación de la empresa demandada transcurrió más de un año y 2 meses.

Igualmente de resultar improcedente la prescripción opuesta por la parte actora, corresponde a este Tribunal analizar el concepto de ticket alimentario condenado por el a quo, toda vez que fue alegado en la audiencia de apelación que se encuentra indeterminado el objeto sobre el cual recae la condena de dicho concepto.

En cuanto a la competencia del Tribunal para conocer la presente causa, y la determinación del monto a condenar por concepto de Ticket Alimentario, corresponde a puntos de mero derecho. Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, esto es, demostrar que efectivamente la relación de trabajo no culminó en el año 2002, sino en el 2010.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Original de control diario de asistencia del personal docente correspondiente a los años 2005 y 2006, las cuales corren insertas a los folios 7 al 486, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “A”, observando el Tribunal que la contraparte las desconoció por cuanto no emanan de su representada y no están firmadas por personal alguna que obligue al instituto, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, ya que son constancias del cumplimiento de sus funciones habituales. Respecto de estas documentales, si bien observa el Tribunal que en su mayoría contienen un sello de la demandada, no obstante en ninguna de ellas aparecen suscrita por persona alguna aún cuando en la parte inferior de cada documental aparezca escrito en computadora el nombre de la Licenciada G.L. y el Licenciado Antonio Paredes, en su condición de Supervisor/a de Centro, en consecuencia, al no estar firmada por los referidos ciudadanos, no puede ser opuesta a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento, siendo desechadas del proceso.

    Copia simple de certificado otorgado a la actora en la cual se acredita como funcionario de carrera en fecha 30 de marzo de 1999, documental que corre inserta al folio 487 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Respecto de esta documental, la representación judicial de la parte demandada hizo la observación en cuanto a que con esa documental se demostraba su alegato referido a que la actora era funcionario de carrera, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose que para la referida fecha ciertamente la actora se le entregó un certificado por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

    Original de control diario de asistencia del personal docente correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 las cuales corren insertas a los folios 2 al 711, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “B”, observando el Tribunal que la contraparte las desconoció por cuanto no emanan de su representada y no están firmadas por personal alguna que obligue al instituto, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, ya que son constancias del cumplimiento de sus funciones habituales. Respecto de estas documentales, si bien observa el Tribunal que en su mayoría contienen un sello de la demandada, no obstante en ninguna de ellas aparecen suscrita por persona alguna aún cuando en la parte inferior de cada documental aparezca escrito en computadora el nombre del Licenciado Antonio Paredes, en su condición de Supervisor de Centro, en consecuencia, al no estar firmada por el referido ciudadano, no puede ser opuesta a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento, siendo desechadas del proceso.

    En cuanto a las documentales que se encuentran en la pieza C; las cuales rielan desde el folio 02 al 04, ambos inclusive, 06 y 07, del 22, 24 al 37, 111 y del 123 al 143, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “C”, relativas a: Copia simple donde constan datos de la actora y la fecha de ingreso, constancias de trabajo, autorización, memorando circular de fecha 29 de mayo de 2003 sobre comportamiento docente, acta de inspección de fecha 29 de mayo de 2003 e informe realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sobre el desmejoramiento del estado de salud de trabajadores y participantes, memorando sobre evaluación de la instructora R.P. correspondiente al 2002 de fecha 01 de septiembre de 2003, evaluación de actuación para personal docente, acta de supervisión, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, sobre disfrute de vacaciones colectivas y propuesta para el disfrute de vacaciones colectivas diciembre 2003, certificación del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibos de pago memorando de fecha 01 de junio de 2007; al respecto se observa que la parte demandada las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio ; en tal sentido dado que la accionada no niega que la actora haya laborado para ella, ni tampoco la fecha de ingreso a INCES; la mismas no son relevantes para la decisión en el presente caso, por lo tanto, se desechan del proceso.

    Original de comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual la actora solicita a la demandada un ascenso, la cual estaba dentro del grupo de folios que fueron impugnados por la demandada por estar en copia simple específicamente en el folio 23 de la pieza de pruebas de la parte actora “C”, observando este Tribunal que dicha documental se encuentra en original; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que en la referida fecha es decir, el 26 de mayo de 2003, es recibida por la Gerencia General Zulia, comunicación suscrita por parte de la demandante donde solicita como se mencionó un ascenso, lo que hace entender que para el año 2003, la actora estaba vinculada a la demandada al extremo de pedirle un ascenso en virtud de una reunión con el Gerente de Formación Profesional y por su condición de Instructora por más de 27 años de servicios ininterrumpidos.

    Copia simple de copia simple de acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2004, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora “C”, observando el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante procedió a impugnarla por estar consignada en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto según su decir forma parte de un expediente que fue consignado en el proceso. Al respecto, se observa que el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, refiere en la sentencia de fecha 08-02-2006 (la cual se encuentra en copia simple no siendo atacada por la parte accionada) dicha inspección judicial; por lo tanto, al haberse constatado su certeza con este otro medio de prueba que demostró su existencia y por ende se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la fecha y hora de la inspección el Tribunal en referencia dejó constancia que de la constitución de la actora en las instalaciones de la sede de la demandada, por tanto un carnet de la institución, con un código N° 17379, asimismo, se dejó constancia según la información suministrada por la ciudadana G.L. en su condición de Directora de la demandada que la actora estaba prestando sus servicios en calidad de colaboradora. Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada expuso que la demandante fue objeto del Beneficio de la Jubilación reglamentaria, el cual le fue notificado mediante cartel publicado en el Diario La Verdad, Edición Nro. 1490 del 13 de junio de 2002, página D-2, en virtud de que la notificación personal no fue posible realizarla toda vez que no se le pudo ubicar, por lo que la condición de la demandante era de ex trabajadora, independientemente de que por ser dichas instalaciones de carácter público pueda constatarse que se encuentra en las mismas. Así pues, visto el contenido de la referida documental se evidencia que ciertamente en el año 2004 la demandante se encontraba en las instalaciones de la demandada.

    Copia simple de lista que refleja sueldos, compensaciones, prima profesional, entre otros pertenecientes a la ciudadana E.C., la parte demandada las impugnó por estar en copia simple, la parte actora insistió en su valor. Al respecto, observa el Tribunal que dicha documental corresponde a un tercero ajeno a la controversia, por lo que no pueden ser valoradas, siendo en consecuencia desechadas del proceso.

    Original de constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 1990, la cual corre inserta al folio 5 de la pieza de pruebas de la parte actora “C”; documentales que corren insertas a los folios 8 al 21, ambos inclusive, (memorando de fecha 07-05-2002, orden de inspección con informe emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constancias de reposos médicos emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumental referida al servicio odontológico, informe de asistencia médica, factura emitida por Gabinete Óptico Alarcón por montura emitida a la actora de fecha 15-05-2003 con anexo de récipe médico indicando fórmula para la elaboración de lentes), folios del 44 al 110, ambos inclusive (sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 10-02-2005, Acta de lectura de dispositivo dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 01-02-2006, sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08-02-2006, sentencia de fecha 03-12-2009 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad y constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la actora de fecha 29-09-2006 por el período laborado desde el 16-08-1967 al 15-04-1976), al respecto se observa que la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a excepción de las instrumentales relativas a sentencia dictada en fecha 03-12-2009 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE, con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad, sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 08-02-2006, sentencia de fecha 03-12-2009 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el caso de la ciudadana E.C. en contra de INCE con las correspondientes actuaciones posteriores por la interposición del recurso de control de legalidad y constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo a la actora de fecha 29-09-2006 por el período laborado desde el 16-08-1967 al 15-04-1976) la cual corre inserta del folio 79 al 109 ambas inclusive, dado que las mismas no guardan relación con el presente proceso, y están referidas a un tercero ajeno al proceso.

    Así las cosas se evidencian de las documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio que la demandante prestó servicios para la Alcaldía de Maracaibo en la Dirección de Rentas en la división de cobranzas; asimismo, se le hizo saber a la actora que a partir del 01 de junio de 2002 el costo del servicio de odontología que presta la Dra. Nilian Daza era de Bs. 3.000,00, lo que hace entender que para los meses posteriores al mes de mayo de 2002, la demandada seguía enviándole comunicaciones a la demandante respecto de las actualizaciones surgidas en la misma. Del informe de la Inspectoría del Trabajo, se observa que a partir del mes de mayo de 2003, la actora quedaba reincorporada a sus labores habituales de trabajo, luego de varias suspensiones médicas que tuvo. Igualmente, se observa sentencia de fecha 10 de febrero de 2005m en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la demandante en contra de la demandada ordenando a pagar la cantidad de Bs. 2.414.076,60 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 por concepto de salario mensuales insolutos y no pagados y los que se sigan venciendo hasta el día de la ejecución del fallo, decisión que fue confirmada en fecha 8 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

    Original de comunicación emitida por la actora a la accionada de autos solicitando se le restituya su pago mensual, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden, la cual corre inserta al folio 38 de la pieza de pruebas de la parte demandante “C”, observando el Tribunal que la parte demandada lo desconoció por no haber sido recibido por la persona facultada para ello, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que la parte accionada acepta que fue recibida por la Institución demandada, más no por la persona facultada para ello; sin embargo, dicha documental va dirigida a la Gerencia General de la Institución demandada y fue recibida por la accionada pues, se observa sello húmedo en señal de recibido. Así las cosas, es de hacer notar que generalmente dichas comunicaciones no son recibidas directamente por la persona a quien va dirigida (Gerente General), sino por personal adscrito a la empresa, instituto o gerencia que se trate; y luego son entregadas en este caso, al Gerente General para su revisión, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, evidenciándose que la demandante solicitó de manera escrita la restitución de su sueldo el cual se encontraba suspendido, siendo recibido por la empleadora en fecha 30 de enero de 2004.

    Original de facturas relativas a consumos por almuerzos, los cuales corren insertos a los folios 112 al 122, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandante “C”, observa el Tribunal que la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y por cuanto los mismos no fueron ratificados, la parte actora insistió en su valor; no obstante este Tribunal verifica que ciertamente emanan de un tercero ajeno a la controversia, esto es, la sociedad mercantil El M.d.Z., por lo que han debido ser ratificadas en el proceso, en consecuencia, al no constatarse su ratificación son desechadas del proceso.

    Copia simple de control de asistencia, los cuales corren insertos a los folios 147 al 577, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte demandante “C”, observando que fueron atacadas por la parte demandada por cuanto no están firmados por algún representante del INCE, incluyendo los que tienen sólo sello húmedo, la parte actora insistió en su valor. Respecto de estas documentales, si bien observa el Tribunal que en su mayoría contienen un sello de la demandada, no obstante en ninguna de ellas aparecen suscrita por persona alguna aún cuando en la parte inferior de cada documental aparezca escrito en computadora el nombre del Licenciado Antonio Paredes, en su condición de Supervisor de Centro, en consecuencia, al no estar firmada por el referido ciudadano, no puede ser opuesta a la contraparte para su reconocimiento o desconocimiento, siendo desechadas del proceso. Así se decide.-

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: S.C.D.N., EGGLY M.D.V., Z.B.G.D.G., L.M.P., N.M.S.G., NUVIS M.J.D.B., R.E.S.S. Y J.R.M.Q., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    S.C.D.N. quien manifestó conocer a la actora desde hace aproximadamente 30 años, que entraron a trabajar en el INCE; que son instructoras de formación profesional, que entre sus funciones estaban dictar cursos; pruebas de selección, elaborar planes de trabajo, encargarse del desarrollo del curso; que laboraban en el centro de formación comercial en la avenida B.V., conocido como edificio marrón; que sus jefes inmediatos era J.B., X.D., entre otros; que ella (testigo) prestó servicios 15 años donde estaba la demandante; que luego fue a la Unidad de Planificación en la sede principal de la demandada; que le consta que la actora estaba bajo subordinación; que desde el año 2000 está jubilada (la testigo); que ella (testigo) escuchó que la demandante estaba en proceso de jubilación; que la actora seguía prestando sus servicios en el centro de comercio, edificio marrón; que la actora le comentó que no estaba cobrando, pero no sabe porqué.

    Respecto de la testimonial de la ciudadana S.C.d.N., este Tribunal observa que si bien manifestó conocer a la actora por haber laborado juntas, este hecho no resultaba controvertido en la presente causa, ahora bien, en cuanto a lo que interesa a esta Alzada, se verifica que la testigo declaró que había escuchado que estaba en proceso de jubilación, y que la actora además le comentó que no estaba recibiendo salario, hechos éstos que conoce por referencia, asimismo, encontramos que la testigo desde el año 2000 estaba jubilada por lo que no puede tener conocimiento en cuando a que la actora haya o no estado prestando servicios para la demandada después del mes de mayo de 2002, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Z.B.G.D.G. quien manifestó conocer a la actora desde el año 1976 cuando ella (demandante) entró, pues ella (testigo) estaba desde el 1974; que la actora entró como instructora y se comenzaron a tratarse como compañeras de trabajo; que la actora era Instructora de Formación 5, esa era la denominación del cargo; que impartían clases a los participantes, dictaban cursos de mecanografía, redacción de correspondencia, relaciones interpersonales, entre otros; que ella ingresó como instructora de INCE Comercial; que ella (testigo) salió como jubilada en enero de 2001, pero según siguió en contacto por la asociación de jubilados; que siempre vio a la actora en el edificio comercial (marrón) en ese mismo cargo; que como tal colaboraba, asesoraba a las misiones; que ella veía a la actora que estaba trabajando; que M.D.Z., X.D. y J.B., fueron con otros más, sus supervisores docentes o coordinadores docentes, que la actora participaba como asesora, orientadora en la parte de las misiones; que la actora siempre demostró sentido de pertenencia a la institución, siempre fue muy colaboradora; que de acuerdo al tipo de servicio cada quien tiene ese derecho; que todo el tiempo la vio trabajando hasta el 2010, por eso piensa que no la han jubilado; que no le cancelan sus salarios; que ella (testigo) trabajó en recursos humanos hasta que salió jubilada; que la actora tenía un juicio por esto y por eso no se le cancelaba su salario.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana Z.G., observa este Tribunal que si bien conoció a la actora por cuanto laboraron juntas así como que la demandante siempre demostró sentido de pertenencia a la institución y siempre fue muy colaboradora, no obstante, manifestó que había sido jubilada en el año 2001, por lo que no ofrece plena certeza a este Tribunal en cuanto a que la demandante haya estado laborando desde el 2002 hasta el 2010, ya que señala que iba a la institución en virtud de tener contacto con la asociación de jubilados, en virtud de ello es desechada del proceso.

    N.M.S.G. quien manifestó conocer a la actora desde que ingresa; que ella (testigo) ingresó como secretaria y 3 meses después conoció a la actora; que el año 1977 ocurrió eso, la actora ingresó en agosto de 1976; que ella (testigo) estaba siendo preparada para ingresar al cuerpo docente; que la actora fue de gran apoyo; que la actora era una profesional que cumplía a cabalidad todas las funciones, incluso extra curriculares; que a pesar que fue transferida (la testigo) a programas móviles a la sede de B.V., no dejó de tener contacto con la actora; porque los cursos estaban dictándose en zonas populares; que la actora siempre fue su apoyo, le colaboraba, de ahí que le consta su labor; que la actora colabora incluso en otras actividades; que los jefes inmediatos e.J.B., Z.C., M.D.Z., A.F., entre otros; que había variedad de supervisores; que los cursos que impartía la actora tienen que ver con la parte secretarial, que en el año 2007 ella (testigo) sale jubilada de la institución y la demandante se queda; que no tiene tanto conocimiento de sus actividades como tal, pero si le consta que la actora cumple su horario; que hay una asociación de jubilados; que donde está ROSA funciona odontología, a veces varios van a almorzar allá; que no sabe porqué no ha sido jubilada, que no sabe si le cancelaban los salarios a la actora.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.S., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue compañera de trabajo de la actora y fue jubilada en el año 2007, manifestando que la demandante se quedó y siguió prestando sus servicios para la demandada cumpliendo su horario, lo que hace entender que si bien no puede ofrecer plena certeza en cuanto a que laboró hasta el año 2010, no obstante si la da en cuanto a que laboró después del mes de mayo de 2002.

    NUVIS M.J.D.B. quien manifestó conocer a la actora durante 30 años, desde 1976 al 2010, estaban compartiendo el lugar de trabajo (INCE); que la actora trabajó como instructora profesional 5; que fueron compañeras de trabajo e impartían clases en el área de secretariado y controles administrativos, más actividades extras; que laboraban en el edificio marrón y sus jefes e.Á.F., M.D.Z., J.B., entre otros; que ella (testigo) fue jubilada en el año 2006; que ella (testigo) fue jefe inmediata de ROSA un tiempo.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nuvis Jiménez, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue compañera de trabajo de la actora y fue jubilada en el año 2006, manifestando que la demandante laboró como instructora profesional 5, ahora bien, si bien no puede ofrecer plena certeza en cuanto a que laboró hasta el año 2010, no obstante si la da en cuanto a que laboró después del mes de mayo de 2002 ya que señaló haber sido su jefa inmediato por un tiempo.

    R.E.S.S. quien manifestó conocer a la actora desde el año 1981, que la demandante estaba desde el 1976, que como compañero de gremio sindical visitaba el centro de comercio y ahí se compenetró más con la actora como compañera de trabajo; que tiene actualmente 30 años y 3 meses; que él es instructor de formación; que tiene 3 años cumpliendo horario y recibe todos los beneficios; que la actora era instructora de formación profesional en la parte de comercio; que trabajaba en el centro de comercio de B.V.; que los jefes inmediatos e.N. y O.M.; que él presta servicios en el INCE en programas móviles; que la demandante según tiene conocimiento estaba cumpliendo horario, que quién le ordenó eso no lo sabe; que tiene entendido que la actora viene cumpliendo horario desde 2008-2009; que la actora hacía jornadas ad honorem; que él cree que no le han dado su jubilación y no sabe si le pagan su salario.

    Respecto a la testimonial del ciudadano R.S., este Tribunal lo desecha toda vez que no ofrece plena certeza a este Tribunal respecto al hecho que la actora estuviera laborando para la demandada desde el año 2002 hasta el 2010, por cuanto señala que “tenía entendido”, es decir, que no le consta fehacientemente.

  3. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal a quo se traslade y constituya en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), específicamente en el departamento que se encarga de llevar las nóminas, ubicado en el edificio Wicobe, en la Avenida B.V., entre calles 81 y 82 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    Al respecto se observa que corre inserta a los folios 94 al 100, ambas inclusive, de la pieza principal, conjuntamente con sus anexos, la inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo, en la que se evidencia que la Juez a quo procedió a requerir a la notificada la nómina llevada por el Instituto desde el año 2000 hasta enero de 2010 relativa al cargo de INSTRUCTOR FORMACION PROFESIONAL CINCO (5), a tales efectos la notificada manifestó que la misma es llevada a través de un sistema llamado SISTEMA ADMINISTRATIVO CONTABLE FINANCIERO DEL SECTOR GOBIERNO, por Caracas, pero que ella tiene es acceso a través el referido sistema, a los recibos de pago emitidos, y se le ordenó accesar al SISTEMA ADMINISTRATIVO CONTABLE FINANCIERO DEL SECTOR GOBIERNO, y a la impresión de resumen de nómina desde el año 2000 a Febrero de 2011, emitidos a un TRABAJADOR ACTIVO CON EL CARGO DE INSTRUCTOR FORMACION PROFESIONAL CINCO (05), en el cual se evidencia el salario básico, el pago de la cláusula 61, el cual se comenzó a cancelar a partir del año 2007 y el pago de la cláusula 16, la cual desde el año 2003 cambió su denominación a Ayuda de Transporte, que con respecto a otros conceptos que se cancelan se encuentra la prima por hijos, si el mismo posee hijos y la prima de profesionalización si corresponde, el cual se ordenó agregar al acta de inspección.

    Asimismo, manifestó la notificada, que la compensación de salario por evaluación es calculado por otra funcionaria adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, Unidad de Adiestramiento, ciudadana C.B., a quien se le solicitó los parámetros a seguir para el cálculo de la compensación, manifestando ésta que el cálculo varía según la evaluación de cada trabajador, la cual indicó que los parámetros son los siguientes: El trabajador se evalúa por los objetivos de desempeño individual, la evaluación de los servidores es anual, y se comenzó a cancelar a partir del año 2002 y ellos son evaluados por su supervisor inmediato, que hay tres escalas 1.- Dentro de lo esperado, que incrementa en un 6.37% el salario básico, 2.- Sobre lo Esperado, que incrementa el 9.55% del salario básico, y 3.- Excelente, que incremente el 12.74% del salario básico; en tal sentido, visto que lo constatado por este Tribunal, se refiere a un trabajador ajeno al proceso, que los salarios en sí, dependen de las primas, gratificaciones y/o beneficios que cada quien devengue, no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Pruebas documentales:

    Copia simple de memorando No. 296.200-1520, de fecha 04 de noviembre de 2009, referido a remisión de la notificación reglamentaria de la actora remitente del oficio No. 296.200-786 en el cual se le notifica la jubilación reglamentaria otorgada a la actora, la cual se negó a firmar (folios 6 y 7 de la pieza única de pruebas de la parte demandada); observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la demandada le notificó a la actora que le había otorgado la jubilación en el año 2009 por un monto de pensión de jubilación de Bs. F 682,11.

    Copia simple de acta de fecha 16 de marzo de 2010, la cual corre inserta al folio 8 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, en la que se deja constancia que a la actora se le notificó del otorgamiento de su jubilación reglamentaria; observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 16 de marzo de 2010, se levantó un acta en la cual se dejó constancia que la actora mantuvo una conducta reticente en cuanto a firmar la jubilación que le había sido otorgada por la demandada.

    Copia certificada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en la cual se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2008 la demandada le canceló a la actora la cantidad Bs. 51.945,31 por conceptos de salarios dejados de cancelar a la misma y que comprende lo ordenado a pagar en la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL y diligencia realizada por el apoderado judicial de la actora en la cual se deja constancia que la actora recibió el cheque por el monto antes mencionado (folios del 09 al 13, ambos inclusive de la pieza única de pruebas de la parte demandada); y Copia simple de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006 recaída en la causa con el No. VH01-L-2002-096 tramitada por ante el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL (folios del 14 al 25, ambos inclusive de la pieza única de pruebas de la parte demandada), observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumplió con cancelar a la actora los salario mensuales dejados de percibir desde mayo de 2002, con sus respectivos aumentos es incrementos, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

    Original de documental contentiva de salarios devengados por un instructor 5, cargo ocupado por la actora, con sello húmedo y firma de la División de Recursos Humanos del INCES, la cual corre inserta a los folios 26 y 27 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, observando el Tribunal que la parte actora atacó la referida documental por cuanto quedó verificado con las pruebas evacuadas en el proceso, que cada instructor devenga beneficios y graficaciones distintas, y por ende diferentes salarios, ahora bien, visto que emana de la propia parte demandada este Tribunal las desecha toda vez que viola el principio de alteridad de la prueba ya que nadie puede fabricarse una prueba para favorecerse a sí mismo, en tanto no se le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL en su agencia principal, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en la cual informan que INCE celebró un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales al cual se adhirió la actora, que la apertura del mismo fue el 07-04-1995, que el mencionado instituto entregó para ser depositado en el fondo individual de la actora la cantidad de Bs. 101.223,75, hoy en día Bs. 101,22, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Asimismo, promovió la prueba de informe sobre un Tribunal, para que informe sobre lo solicitado, observando esta Alzada que el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2010, negó la misma por cuanto no indica a dónde debe ir dirigido el oficio, en consecuencia, no existe elemento alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.C., A.P. Y Z.M. a los fines de ratificar el contenido del acta de fecha 16 de marzo de 2010, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano A.C., quien ratificó la documental del folio No. 8, marcado con la letra B, de la pieza de pruebas de la parte demandada, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el a quo haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, y en este sentido tomó la declaración de la ciudadana R.P., quien manifestó que empezó a laborar en fecha 01 de agosto de 1976, como instructora de formación profesional número 5; que dictaba clases de mecanografía, ortografía, redacción, etc; que todo el tiempo estuvo trabajando hasta el 08 de febrero de 2010; que ella llegaba a las 06:00 a.m. y se iba a las 6 o 7 p.m.; que siempre le pusieron tareas o actividades que hacer, que nunca le notificaron la jubilación; que tuvo una tendonitis y en fecha 02 de mayo de 2003 se reincorporó a sus labores asistida con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que ella siempre preguntó por su jubilación y le dijeron que le llegaría la notificación; que luego que se reincorporó no le pagaron más salario; que allá se instaló un Tribunal y verificó que estaba ejecutando sus funciones; que tuvo que preparar todo lo de las misiones; que le dictó cursos a todos los facilitadores; que en el 2008 le pagaron los salarios que ordenó la sentencia, y eso fue todo lo que cobró, que ella tiene 42 años de servicio y nunca le llegó nada de la jubilación, que no le cancelaban ningún beneficio, ni un almuerzo; que ella estaba de reposo y llegaron buscándola y no sabía para qué era, que ella necesita ya su jubilación y sus Prestaciones Sociales.

    En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la actora manifestó que no ha recibido la jubilación, que tiene 42 años de servicio; que laboró como instructora de formación profesional 5; que no le han cancelado ningún beneficio, ni sus Prestaciones Sociales, entre otros dichos.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, no obstante antes de pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por las partes, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la causa.

    Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y reglamentado según Decreto de fecha 11 de Marzo de 1960, y comparte la naturaleza de un instituto autónomo, cuyo objeto principal es la promoción e implementación de programas de capacitación integral, para lo cual está dotado de autonomía suficiente para organizarse funcionalmente en pro del desempeño de sus funciones naturales.

    Posteriormente en Decreto 389 publicado en Gaceta Oficial 34.309 del 20 de septiembre de 1989, el Instituto fue declarado en proceso de reorganización administrativa, y en Decreto 1116 de fecha 6 de septiembre de 1990 se dictó la Reforma del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el cual, en lo que respecta a la estructura organizativa se crearon entes regionales y sectoriales constituidos como Asociaciones Civiles sin fines de lucro.

    En efecto, en el Decreto No. 1.116 en el que se dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se faculta al mismo para que en colaboración con los factores productivos del país, (industria, comercio, actividades agrícolas y los organismos gremiales) coordine sus programas con los Ministerios de Educación, el Ministerio del Trabajo y la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República. Así en su artículo 4, el referido texto Reglamentario facultaba al Instituto para que crease en cumplimiento de sus fines los entes regionales y sectoriales que considerase necesarios para el logro de sus objetivos, indicándole textualmente que la forma jurídica bajo la cual se constituirán los mismos es la siguiente:

    Artículo 4.- El INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura educativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento

    .

    De lo anterior se deduce, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear en ejercicio de su autonomía funcional y para el mejor cumplimiento de sus fines, bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.

    De manera que los entes seccionales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraran adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir como una persona jurídica distinta de este último, las cuales si bien es cierto coadyuvan a cumplir los fines que por ley le fueron asignados a este, no es menos cierto que por ser personas jurídicas distintas, son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, pues gozan de autonomía funcional, hasta el punto que en su dirección y administración participaban activamente los trabajadores y patronos en las diferentes asociaciones que los agrupen, de tal forma, que las obligaciones contraídas por estas en ningún caso podían comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, ello con independencia de que su máximo jerarca haya sido nombrado por el ente de adscripción.

    En concordancia con lo anterior, se evidencia que en el Decreto 1116 de fecha 6 de septiembre de 1990 donde se dictó la Reforma del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se estableció en el artículo 32 que el representante del Instituto así como los administradores y los trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

    Así se advierte que en el caso concreto, la hoy demandante ostentaba el cargo Instructora de Formación Profesional, adscrita a la Asociación Civil INCE que funcionaba en el estado Zulia, creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la ciudadana R.P., ya identificada, si bien tiene la condición de empleada pública, en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De allí que al no ser controvertido el hecho de que la hoy demandante R.P., si bien ingresó a laborar en el Instituto en el año 1976, al pasar a trabajar para la asociación Civil INCE Zulia, pasó a ser una trabajadora de dicha asociación civil y no como funcionario público.

    Aclarado lo anterior, se observa que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.674 publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuado a las nuevas exigencias del país, acordándose en su Disposición Transitoria Primera, lo siguiente:

    Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines

    De lo referido, se desprende que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo Nacional ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme al Reglamento anterior, entre las cuales se encontraba la asociación civil a la que se encontraba adscrita como trabajadora la hoy demandante.

    Del contenido de la Disposición Transitoria Segunda del precitado Decreto se expresa:

    SEGUNDA: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento

    .

    De lo cual resulta que era voluntad del Presidente de la República como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional en razón de sus potestades organizativas, que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquellas que se crearen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento se mantuviesen; cuestión que no sucedió con respecto a las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la disposición transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por las Gerencias Regionales que se crearen al efecto.

    Pues bien, como en todo proceso de liquidación, en el Decreto se estableció en su disposición transitoria tercera quién asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al efecto que sería responsable de estas el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que estas poseían.

    Partiendo de las consideraciones que anteceden, en la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto, se expresa para el Instituto la obligación de hacerse cargo de “(…) la transferencia del personal y el pago de los compromisos laborales (…)”

    Al respecto, a tenor del antes mencionado Decreto aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se dejó abierta la posibilidad que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo no sólo el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores, sino que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal, siendo necesario advertir que la disposición transitoria trascrita prevé dos situaciones fácticas distintas, a saber: (i) el pago de los compromisos laborales y (ii) la transferencia del personal; y su configuración o no dependerá en todo caso y siguiendo los postulados de las potestades organizativas de la Administración Pública en razón del mérito y oportunidad de la misma, de las necesidades de personal que existían en el momento histórico en que se llevó a cabo la creación del ente, sino de las que se materializaron al momento en que se acordó su supresión por las autoridades encargadas de la reorganización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuestión que constituía el fin último para el cual se dictó el referido Decreto Reglamentario de supresión, todo ello de conformidad con el artículo 1 de su texto.

    En consecuencia, a través del Decreto antes citado se deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no obstante en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues la reorganización planteada responderá a las necesidades de servicio de la referida institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación, lo cual en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los referidos trabajadores, tal como lo Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno, máxime cuando la Sala señala:

    Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente. El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

    (…Omisis…)

    Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados

    .

    Debe entenderse en consecuencia, que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación respecto a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, por lo cual, resulta claro que al no haber quedado demostrado en actas que el Instituto demandado hubiere absorbido como funcionaria de carrera a la ciudadana R.P., quien era trabajadora del la Asociación Civil Ince Zulia, su relación con el nuevo ente debe entenderse que es de naturaleza laboral, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se observa que con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en Gaceta Oficial No. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, se crea Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, como ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, que disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.

    Según el Decreto Ley, es de la competencia del Órgano Rector del Instituto (Ministerio del ramo de la economía comunal), todo lo relativo a la política de personal, y se derogan las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Instituto de noviembre de 2003, que colidan con el Decreto, sin que se observe en modo alguno que las disposiciones del Reglamento del 2003 a las cuales se ha hecho referencia, entren en contradicción con las disposiciones reglamentarias analizadas, en consecuencia, resultan competentes los tribunales laborales para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la fecha en que la demandante terminó su relación laboral el día 15 de mayo de 2002, fecha en la que la misma recibe la notificación de su jubilación, a la fecha de la perfección de la citación de la demandada de autos, trascurrieron más de un año y dos meses.

    La prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en las oportunidades legales pertinentes en las cuales tiene el demandado ocasión de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Así las cosas corresponde a este Tribunal determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a la ciudadana R.P. y el INCES, en virtud a que la parte demandante alegó que culminó el 08 de febrero de 2010 y la parte demandada de su parte señaló que fue el 15 de mayo de 2002.

    Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente la actora admite que representantes de la demandada se presentaron en su casa de habitación para notificarle de una supuesta jubilación, sin embargo, fueron atendidos por su progenitora (hoy difunta), quien les informó que la actora se encontraba descansando, en virtud a que tenía reposo post-operatorio, en consecuencia, no fue aceptada por la actora la referida jubilación tal y como ha quedado constatado en autos.

    De otra parte, existen constancias de suspensiones médicas hasta el mes de febrero de 2003 recibidas por la demandada, lo que hace entender que mal podía la actora haber culminado la relación de trabajo en el mes de mayo de 2002 cuando primeramente no recibió la jubilación y segundo, aún estaba suspendida, asimismo, se observa acta de inspección judicial de fecha 17 de junio de 2004, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se dejó constancia que la demandante se encontraba presente en las instalaciones de la sede de la demandada portando un carnet de la institución, igualmente fue recibida en fecha 30 de enero de 2004 por la demandada comunicación suscrita por la demandante en la cual solicita le sea restituido su salario el cual se encontraba suspendido, además consta en autos que la demandante solicitó al Inspector del Trabajo que dejara constancia que en fecha 2 de mayo de 2003, le correspondía su reincorporación a su lugar de trabajo, levantándose al respecto un informe en la misma fecha en la cual una vez trasladado el Inspector del Trabajo a la sede de la demandada, se dejó constancia que se le notificó a la ciudadana Leanis Parra en señal de recibido los reposos que le fueron presentados de la actora, que la misma quedaba reincorporada a partir de ese día, primer día hábil siguiente después de los reposos a la cual fue objeto, la ciudadana antes mencionada firmó y selló los reposos que fueron marcados en la solicitud y finalmente se dejó constancia que a partir de 02 de mayo de 2003 quedó reincorporada a sus labores habituales en su sitio de trabajo.

    En este mismo orden de idea consta en el expediente otra comunicación de fecha 26 de mayo de 2003 suscrita por la actora y recibida por la demandada, en la cual solicitó un ascenso en virtud de una reunión con el Gerente de Formación Profesional, quien le informó la vacante de 86 cargos, lo que evidencia que para ese período la actora prestaba servicios para la demandada, aunado además al hecho claramente admitido por la demandada en su contestación cuando señala que “le ha permitido su visita en la sede cuando la misma quiere, para evitar mayores roces entre las partes y tratar de que ella voluntariamente acepte su jubilación, por lo que su representada ha permitido su acceso por esa circunstancia”. Esta defensa por parte de la demandada se encuentra fuera de toda lógica ya que ninguna persona se va a presentar a laborar en un lugar prestó servicios por tantos años tanto así como para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, el cual no se ha hecho efectivo y así lo reconoce la demandada, al punto de volverlo a otorgar en fecha 16 de marzo de 2010, y sea sólo por “no aburrirse”, defensa ésta con la que se encuentra esta Alzada en desacuerdo basado en que resulta inhumano que una persona que ha entregado su vida a una institución no se le pretenda reconocer sus años de servicios prestados y más aún que se le deje de cancelar su salario, a cuyo pago fue además compelida la demandada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmado por el Juzgado Superior, en virtud de demanda interpuesta por la actora en contra de la accionada, condenatoria que fue cumplida por el Instituto demandado, entonces no queda lugar a dudas que la fecha de finalización de la relación de trabajo no fue se materializó el 15 de mayo de 2002 sino que se extendió en el tiempo desde el año 1976 hasta el 08 de febrero de 2010, fecha en la cual interpone el libelo de demanda. Así se establece.

    Establecido lo anterior y tomando en cuenta que la actora terminó su relación de trabajo el 08 de febrero de 2010 (fecha en la cual interpone la demanda), se verifica que la notificación de la demandada se materializó en fecha 22 de febrero de 2010, por lo que se evidencia que la parte actora demandó y notificó a la demandada dentro del lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose la interrupción de la prescripción. Así se decide.-

    De otra parte, observa el Tribunal que la parte actora reclama la pensión de jubilación señalando que la institución de la jubilación es de carácter social, que procura al titular o beneficiario de la pensión, a pesar del cese en la prestación del servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarse una vejez cónsona con los principios de dignidad.

    Al respecto, tenemos que la demandada en ningún momento ha negado que la actora sea beneficiaria de la jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública de conformidad con el artículo 3, literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (folio 7 de la pieza de prueba de la parte demandada “C”), ajustándole la demandada la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.F 682,11, no obstante, el Tribunal a quo determinó que dicha cantidad no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 8 eiusdem, el cual establece que “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”, por lo que de un simple cálculo aritmético, se concluía que la cantidad acordada por la demandada no obedecía al salario promedio de los últimos 24 meses, por lo que efectuó el cálculo correspondiente a los salarios devengados en los últimos dos años, arrojando la cantidad de Bs. 1.968,47 siendo este el monto que deberá ser pagado por la demandada a la demandante desde el 16 de marzo de 2010 fecha en la cual fue notificada del otorgamiento de la jubilación reglamentaria, monto éste con el cual ambas partes están de acuerdo en el proceso por así haberlo manifestado en la audiencia de apelación.

    No obstante, la parte actora fundamentó su apelación en un punto muy concreto y es en lo que se refiere a la pensión de jubilación, toda vez que señala que si bien es cierto, la sentencia apelada otorga el beneficio de la pensión de jubilación a la demandante, no es menos cierto que la misma resulta insuficiente ya que no ordena el reajuste, es decir, que esté de acuerdo a los incrementos salariales que tenga el cargo que desempeñó la demandante, acotando que el derecho a la jubilación ha sido reconocido por la parte demandada.

    En cuanto a lo apelado por la representación por la parte actora, encuentra este Tribunal que resulta cierto que la pensión de jubilación otorgada por el a quo, no puede permanecer estática, y que se debe ir adaptando a los aumentos que tenga el personal activo de la institución, tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V):

    “En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.”

    En atención a la sentencia antes expuesta, se debe adaptar la pensión otorgada a la actora de Bs. 1.968,47 a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual en el cargo desempeñado por la demandante como Instructora de Formación Profesional Cinco (5). Así se establece.-

    De seguida pasará este Tribunal a trascribir los conceptos condenados por el a quo, los cuales han quedado firmes en el proceso por no haber sido apelados, excepto el concepto referido al ticket de alimentación que será calculado por este Tribunal por cuanto fue objeto de apelación de la parte demandada, al señalar que se encontraba indeterminado, resultando lo siguiente:

    R.P.Q.:

    Período del 01-08-1976 al 08-02-2010 (33 años, 6 meses y 7 días)

    Último salario enero 2010: Bs. 2.149,44, diario 71,65

  7. - En relación al concepto salarios impagados en los años de servicio, le corresponde por el año 2007, los meses de septiembre a diciembre (dado que la demandada le canceló por este concepto la cantidad que se especifica en el folio 10 de la pieza de pruebas de la parte demandada desde el mes de mayo de 2002 más la corrección monetaria y los interese moratorios), el mes de septiembre a Bs. 1.312,48 y los meses de octubre a diciembre a Bs. 1.368,23, para un total de Bs. 5.417,16; con respecto al año 2008, se adeudan los 12 meses del año, esto es, de enero a a.B.. 1.368,23 y de mayo a diciembre Bs. 1.982,80, para un total de 21.335,28; igualmente para el año 2009 se adeudan los 12 meses del año, esto es, de enero a a.B.. 1.982,80 y de mayo a diciembre Bs. 2.149,44, para un total de 25.126,72 y del año 2010 el mes de enero por un monto de Bs. 2.149,44, para un total general de Bs. 54.028,60. Así se decide.

  8. - En relación al concepto de vacaciones contemplado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 25 días por cada año tomando en cuenta que para el año 2002 la actora ya contaba con 26 años de servicio (durante el cuarto quinquenio 25 días hábiles) a partir del 2002 hasta el 2009 (8 años), esto es, 200 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 71,65 (25 x 71,65 = 1.791,25 x 8 años = 14.330,00), de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. 14.330,00. Así se decide.

  9. - En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas (5 meses) contemplado en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 10,42 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65, (tomando en cuenta que se le hacía exigible su derecho cada mes de agosto hasta el mes de enero de 2010), da como resultado la cantidad de Bs. 746,59. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de bono vacacional contemplado en la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2005), por el 5to quinquenio le corresponde 69 días de salario (tomando en cuenta que la actora para el año 2002 sólo tenía 26 años de servicio, le corresponde el 5to quinquenio), en consecuencia, desde el 2002 hasta el año 2006, se calculan 69 días de salario diario por cada año de servicio y del año 2007 al 2009, 80 días de salario diario por cada año de servicio, conforme a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo INCES, según lo siguiente:

    Año 2002

    Salario mensual 419.97, sal. Diario 13.99 - 69 días x 13.99= Bs. 965,31.

    Año 2003

    Salario mensual 454.78, sal. Diario 15.16 - 69 días x 15.16= Bs. 1.046,04.

    Año 2004

    Salario mensual 606.99, sal. Diario 20.23 - 69 días x 20.23= Bs. 1.395,87.

    Año 2005

    Salario mensual 618.53, sal. Diario 20.62 - 69 días x 20.62= Bs. 1.422,78.

    Año 2006

    Salario mensual 1.001.10, sal. Diario 33.37 - 69 días x 33.37= Bs. 2.302,53.

    Año 2007

    Salario mensual 1.368,23, sal. Diario 45.61 - 80 días x 45.61= Bs. 3.648,80.

    Año 2008

    Salario mensual 1.982.80, sal. Diario 66.09 - 80 días x 66.09= Bs. 5.287,20.

    Año 2009

    Salario mensual 2.149,44, sal. Diario 71.65 - 80 días x 71.65= Bs. 5.732,00.

    En consecuencia por este concepto le corresponde el monto total de Bs. 21.800,63. Así se decide.

  11. - En lo referente al concepto de bono vacacional fraccionado (5 meses) establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde 33,33 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65, (tomando en cuenta que se le hacía exigible su derecho cada mes de agosto hasta el mes de enero de 2010), da como resultado la cantidad de Bs. 2.388,09. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de bonificación de fin de año previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) para el año 2002, le corresponde 65 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 13,99, da como resultado la cantidad de Bs. 909,35; para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, según lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) 2003-2005, le corresponde 95 días por cada año multiplicados por el salario diario, así: Año 2003 95 x 13,99 = Bs. 1.329,05; año 2004 95 x 15,16 = Bs. 1.440,20; año 2005 95 x 20,62 = Bs. 1.958,90 y año 2006 95 x 33,37 = Bs. 3.170,15; y para los años 2007, 2008 y 2009, según lo dispuesto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde, así: Año 2007 125 días x el salario diario de 45,61 = Bs. 5.701,25; año 2008 135 días x el salario diario de 66,10 = Bs. 8.923,50; y año 2009 135 días x el salario diario de 71,65 = Bs. 9.672,75, lo que arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 33.105,15. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionado (año 2010) previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), le corresponde 11,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 71,65; lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 806,06. Así se decide.

  14. - En cuanto al concepto de caja de ahorro establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCE) para el año 2002 y en la cláusula 22 para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, le corresponde el 12% del sueldo mensual de la actora, así:

    En consecuencia por este concepto le corresponde el monto total de Bs. 12.386,65. Así se decide.

  15. - En relación al concepto de bono único previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES 2003-2005), le corresponde la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se decide.

  16. - En relación al concepto de ticket alimentario, contemplado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo (INCES), el a-quo condenó a pagar la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar para los años 2007: 252 días; 2008: 267 días y para el año 2009: 220 días, a razón del 0,40% de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de lo cual, se puede evidenciar que efectivamente no se indicó el origen de las cantidades condenadas a pagar, por lo que existe indeterminación en el concepto.

    En este sentido, observa el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y sus trabajadores, mantiene el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de la modalidad referida a la entrega del cupón o ticket, con un importe del 0,40% de la unidad tributaria que rija para la oportunidad de entrada en vigencia de cada ejercicio fiscal, y que corresponderá a sus trabajadores en servicio activo, por jornada efectivamente laborada, con excepción de ausencias justificadas por vacaciones, enfermedad o permiso.

    Ahora bien, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de 27 de 2004, aplicable pro tempore a la relación laboral de la demandante, la obligación para los empleadores de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, obligación que podrá ser cumplida mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo dicha Ley, por lo que, no existiendo en actas prueba del pago del beneficio en relación a los meses reclamados por la demandante, resulta procedente su pago.

    Observa el Tribunal que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006, establece que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y para el caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio, lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y en ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia, no constando en actas que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar la cancelación del beneficio reclamado, se declara procedente su pago en los períodos correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

    Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación adeuda la demandada a la demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009; una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse en dinero en efectivo al cambio del 0,40 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, que actualmente es de 76 bolívares fuertes.

    Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual podrá valerse del control de asistencia llevado por la demandada, así como de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal, y en caso de que no fuere posible, deberá efectuar el cómputo por días laborables.

    De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

    Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,40% del valor de la unidad tributaria correspondiente a la fecha en que se efectúen los cálculos correspondientes.

    Las cantidades resultantes, no serán objeto de indexación ni generarán intereses moratorios.

  17. - En relación al concepto de prestaciones sociales, generadas del 01-08-1976 al 19-06-1997, le corresponde según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), 30 días por año, es decir, 20 meses, multiplicados por 115,04 que fue salario mensual para la época, da como resultado la cantidad de Bs. 2.300,80. En cuanto a la antigüedad del 20-06-1997 al 08-02-2010, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 42.941,05.

  18. - En cuanto al concepto de jubilación se tiene que conforme a los salarios devengados en los últimos 24 meses, la misma obtuvo un salario promedio mensual de Bs. 1.968,47, por lo que este es el monto que deberá pagar la accionada a la ciudadana R.P. desde el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento de la jubilación reglamentaria, más los incrementos salariales que se produzcan para los trabajadores activos.

    Ahora bien, todas las cantidades condenadas hacen el monto total de bolívares 183 mil 732 con 82 céntimos, cantidad ésta que se ordena cancelar a la accionada a favor de la demandante, más la pensión de jubilación establecida, y el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    Es importante mencionar que la parte actora reclama los mismos como concepto de fideicomiso, pues señala que se atienda a las tasa de rendimiento del Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, en tal sentido, es procedente su cálculo en los siguientes términos: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. 3) Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.P. frente al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIÓN ZULIANA, en consecuencia, éste último deberá pagar a la demandante la cantidad de bolívares 183 mil 732 con 82 céntimos, por los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo, más el pago de la pensión de jubilación establecida, beneficio de ticket alimentario, intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. 4) Se confirma el fallo apelado. 5) No hay condenatoria en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a tres de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000153

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000317

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, tres de noviembre de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000317

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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