Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000038

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005528

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2012, por las Abogadas R.G. y N.A., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a el acusado ciudadano J.M.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.679 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 256.3, y 4. Emplazada la defensa publica, en fecha 28 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo de 2012 la Abogada A.M., en su condición de defensora Pública del imputado J.M.T.Y., dio contestación al referido recurso.

En fecha 02 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado C.F.R.R., admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes Abogadas R.G. y N.A., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso debe ser admitido por no operar algunas de las de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues: a) Esta Representación Fiscal se encuentra legitimada para actuar en la presente causa, en representación del Estado Venezolano, b) El recurso se interpone tempestivamente y c) El recurso es recurrible por expresa disposición de la Ley.

DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

1) J.M.T.Y., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.588.679, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido el 12/12/1974, domiciliado en Urbanización R.G., Calle 04 con transversal 5 y 2, Casa Nº 17-164, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

Debidamente asistido por la Defensa Pública, Abg. B.C., con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 05, Coordinación de al Defensa Pública, Barquisimeto, Estado Lara.

II

DEL HECHO PUNIBLE

La presente investigación penal, signada con el número 13F27-0350-11, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició con ocasión de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde los funcionarios DTGDO. (CPEL) GIMÉNEZ LINAREZ J.I. CIV-16.866.875 y AGTE. (CPEL) NOGUERA R.L.J., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación Policial Cabudare, se encontraban en comisión de servicio, en la Avenida 1 entre Calles 7 y 8, urbanización Los Pinos de Cabudare vía Pública de esta Ciudad, por cuanto según llamada telefónica anónima realizada a la Central de comunicación de la Estación Policial un ciudadano que vestía suéter tipo chemisse con pantalón blue jeans, se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes. Una vez en el sitio en referencia observaron a un ciudadano que ropas con las características aportadas, es decir, suéter tipo chemisse azul con pantalón blue jeans y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial dio un giro y emprendió la huida en veloz carrera. Inmediatamente el Dtigdo (CPEL) JACSON GIMÉNEZ procedió a darle la voz de alto, además de identificar a la comisión Policial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura a escasos Acto seguido le informan al ciudadano en comento que sería objeto de una inspección de persona, procediendo el Agente (CPEL) NOGUERA LEONARDO a la búsqueda de persona que sirviesen de testigos de la inspección en cuestión, siendo infructuosa la misma, ya que las personas que transitaban por al observa la actuación policial se retiraron del sitio, por lo que el Dtgdo GIMENEZ JACKSON, le solicitó que exhibiera lo que portaba dentro de los bolsillos del pantalón o adherido a este, negándose éste a tal petición, por lo que el funcionario mencionado a practicarle una revisión corporal, no )le nada de interés criminalistico; y al practicarle la inspección a un de color negro que llevaba en su cintura le incautó dentro del mismo CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN DE ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU DE RESTOS VEGETALES PRESUMIÉNDOSE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA manifestando el mismo ser y llamarse TERAN YEPEZ J.M.. Titular de la cédula de Identidad Nº V-11.588.679. Seguidamente los funcionarios. Acto seguido se les informa del motivo de la detención y le realizan la lectura de sus derechos.

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 03/05/2011, por el experto toxicólogo J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de Cuatro (04) Envoltorios elaborados en papel aluminio color plata, contentivos de presunta Droga, incautados al ciudadano J.M.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.588.679, posee un peso Bruto de Cincuenta y cuatro coma Ocho gramos (54.8 gramos) y un peso Neto de CINCUENTA COMA CUATRO GRAMOS (50.4 GRAMOS) SIENDO POSITIVO PARA MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.

III

DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano TERAN YEPEZ, J.M., titular de la cédula de Identidad Nº 11.588.679 por la Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tal como se demostrará plenamente en el Juicio Oral y Público, que el referido ciudadano es la persona fueran detenida en fecha 02 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las "oras de la tarde los funcionarios DTGDO. (CPEL) GIMÉNEZ LINAREZ ISAAC CIV-16.866.875 y AGTE. (CPEL) NOGUERA R.L.J., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación Policial Cabudare, se encontraban en comisión de servicio, en la Avenida 1 entre Calles 7 y 8, urbanización Los Pinos de cabudare vía Pública de esta Ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del TERAN YEPEZ, J.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.588.679, así como la incautación de CUATRO (04) ENVOLTORIOS elaborados en papel aluminio color plata, contentivos de Droga, con un peso neto DE CINCUENTA COMA CUATRO GRAMOS (50,4 GRAMOS) siendo positivo para MARIHUANA.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se celebra Audiencia de Calificación de flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara donde se le imputa al ciudadano J.M.T.Y., titular de la cédula de N: 11.588.679, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose la continuación de la la vía ordinaria, previa declaración de aprehensión en flagrancia y la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara.

En fecha 03 de junio del 2011, este despacho Fiscal presenta Acusacion del Ciudadano antes Mencionado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrando Audiencia Preliminar en fecha 10 de Junio de 2011, en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud lo siguiente:

Existe un hecho punible que amerite una pena corporal de privación de como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho a doce años de prisión, Cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso, en virtud de que el artículo de la Ley Orgánica de Drogas establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido ~e la comisión de un hecho punible, a mencionar:

…OMISIS…

De igual manera existe una Presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento a:

Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a la imputada, la cual es de doce años de prisión en su limite por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecido por el legislador para presumir que la imputada podrían hacerse del proceso penal que se les sigue.

Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluríofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República una de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comision de tal tipo penal NO PUEDE DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Ahora bien, basado en todo lo anterior, no entiende esta representación fiscal como es que en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sustituye al ciudadano J.M.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 11.588.679, le medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida cautelar inserta en el artículo2 56 numeral 3 y 4 ejusdem, como lo es Presentación cada Treinta (30) 3ias ante el Tribunal y Prohibición de salida del país sin Autorización del Tribunal, de la cual fuimos notificados en fecha 25 de enero de 2012.

No se explica la vindicta publica la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigacion, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano J.M.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 11. 588.679, basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad Del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano J.M.T.Y., la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito

TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de SMS modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala -;---: cnal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421 del 09 de ore de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio vinculante, de nuestro maximo tribunal de justicia, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la Republica, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728 de fecha 10/10/2009 emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE con carácter vinculante, que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VII

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, >r ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la jal fuimos notificados en fecha 25 de enero de 2012…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2012, la Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Publica Octava, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

…LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Considera esta Defensora que el recurso intentado debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:

Como primer punto considera esta Defensa que la Representación "Fiscal apela de la Revisión Y SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal impuesta a mi defendido en fecha 04 de Mayo del 2011 y que declara su «runa menos gravosa en fecha 23 de Enero del 2012 sustituyéndosela por la prevista en el articulo 256 numerales 3 y 4 ejusdem como es la presentación l días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y la prohibición de Salida del País sin Autorización Expresa del Tribunal, en tal razón deberá declarar SIN LUGAR por parte de la Corte de Apelaciones.

Fundamenta el Ministerio Público su recurso alegando que el delito por el cual siendo juzgado mi defendido es considerado de Lesa Humanidad que se j en perjuicio al genero humano, que se trata de un delito pluriofensivo y cuya pena excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo y que el mismo podría hacerse contumaz en el proceso que se le sigue por tal no debió revisarse la medida por la sola invocación del articulo 264 del COPP, a lo que discrepa esta defensa por considerar las ultimas decisiones tomadas en base a criterio de este Circuito Judicial Penal a los fines de descongestionar los centros

Penitenciarios por cuanto existe excesiva población en las mismas.

Manifiesta el Representante Fiscal que mi patrocinado fue acusado por su presunta participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que el mismo en libertad representa una amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases, económicas, culturales y políticas de la sociedad, porque el tráfico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad; argumento este que considera esta defensora carece de peso jurídico puesto que las Revisiones de las Medidas son lente validas en todo grado del proceso. Sobre todo cuando están en juego derechos constitucionales de los procesados, y más aun con el grave problema de liento en el que se encuentran los centros penitenciarios venezolanos. II

PETITORIO

Enumeradas las razones anteriores y con base primordial en el derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con principios expresados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se decrete, SIN LUGAR EL RCURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Publico y que se mantengta la medida cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 ejusdem como lo es la presentación cada treinta días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del País sin Autorización Expresa del Tribunal las cuales están siendo cumplidas a cabalidad…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 256.3, y 4, al ciudadano J.M.T.Y..

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por las recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa escrito de solicitud de revisión de medida cautelar incoado por la abogada A.M.S., con el carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, del acusado ciudadano J.M.T.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.588.679, para lo cual se observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas excede la dosis legal para marihuana ya que se trata de 50,4 gramos, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registra antecedentes penales. Así se establece.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad el acusado ciudadano J.M.T.Y. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.588.679 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada quince 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, si autorización expresa del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad…”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto la jueza no explicó suficientemente las razones por las cuales otorga al ciudadano J.M.T.Y., la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 256.3, y 4, aun cuando en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el encabezado y segundo aparte del art. 149 la Ley Orgánica drogas, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas R.G. y N.A., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a el acusado ciudadano J.M.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.679 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 256.3, y 4, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas R.G. y N.A., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a el acusado ciudadano J.M.T.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.588.679 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 256.3, y 4.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-005528, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO

Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000038

CFRR/Juani.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR