Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana R.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró:

CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada por el gobernador de dicha entidad territorial del ciudadano GIAN L.L. y así se decide. Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de la determinación de los niveles de inflación y corrección monetaria del país de conformidad con lo establecido por el tribunal supremo de justicia y por ser de orden público la misma y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por la naturaleza del conflicto.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veinticuatro (24) de enero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

El veinte (20) de abril del 2007 el Tribunal antes mencionado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de la consulta obligatoria.

El día veintisiete (27) de abril de 2007 este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la misma.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que el 16 de enero de 1997 inició sus labores como obrera de la Gobernación del Estado Apure, asignada a la escuela Creación S.B., firmando un contrato a tales fines, el cual ha sido renovado automáticamente con el transcurso de los años.

• Que el 16 de octubre de 1999 fue notificada en forma verbal que había culminado la relación laboral porque el patrono carecía de fondos para continuar cancelando su salario.

• Que laboró durante dos (02) años y nueve (09) meses.

• Que ganó diferentes salarios siendo el último de ellos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), es decir, un sueldo diario de Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.666,67).

• Que sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traducen en los siguientes términos:

Antigüedad Según el Antiguo Régimen.

Desde el 16-01-97 al 18-06-97: 05 meses.

Antigüedad calculada a 30 días por año: 12,5 días x Bs. 500…...….Bs. 6.250,00

Intereses al 27%.................................................................................Bs. 1.687,50

Bono de Transferencia…………………………………………………...Bs. 45.000,00

Intereses al 27%.................................................................................Bs. 12.150,00

Total Antiguo Régimen…………………………………………………...Bs. 65.087,50

Antigüedad Nuevo Régimen

Antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00

Antigüedad: 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999,80

Antigüedad: 37 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 148.000,00

Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 497.999,80

Intereses calculados al 27%.....…………………………………………Bs. 134.459,95

Vacaciones Vencidas No Disfrutadas…………………………………..Bs. 262.000,00

Cesta Ticket

Del 01-01-1999 al 30-04-1999……………..……………………………Bs. 191.520,00

Del 01-05-1999 al 16-10-1999…………………………………………..Bs. 302.400,00

Diferencia de Sueldo…………………………………...…………………Bs. 1.895.000,00

Bono Puente……………………………………………………………….Bs. 32.240,00

Intereses de Mora………………………………………………………...Bs. 1.138.418,70

Indexación…………………………………………………………………Bs. 1.081.826,30

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos de julio de 2001 la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la contraparte.

En la fecha fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demandada no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

Art. 33. “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio nueve (09), original de constancia de trabajo emanada por el Lic. Jhonny hidalgo en su condición de Director de la Escuela Básica S.B.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio diez (10), copia fotostática de Memorando dirigido a la demandante de autos emanado del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure S.U.O.D.E, en el cual el informan a la ciudadana Morillo rosa que a partir de la fecha indicada comenzará a prestar servicios en la “Esc. Bás. S.B.”. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación laboral. Así se establece.

    • Marcada con la letra “C”, cursante al folio once (11), copia fotostática de hoja de antecedentes de servicio de la ciudadana Morillo Rosa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de inicio y de término de la relación laboral. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio doce (12) copia fotostática de contrato de trabajo. Quien decide observa que dicho contrato se celebró entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y la ciudadana M.A., siendo la demandante de autos Morillo Rosa por lo que esta documental no aporta ningún mérito a la controversia, en consecuencia se desecha. Así se decide.

    • Marcados con la letra “E”, cursantes a los folios trece (13) al veinticuatro (24) promovió copias fotostáticas de recibos de pago a favor de la trabajadora R.M. emanados de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los pagos percibidos por la demandante en pago de su contraprestación. Así se decide.

    • Cursante al folio veinticinco (25), marcada con la letra “F” hoja de cálculos realizados por la parte accionante. Quien decide determina que la misma forma parte de las pretensiones de la trabajadora, en consecuencia no son objeto de valoración. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y dos (52) copia certificada de planilla liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia este Juzgador no le concede valor probatorio. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio cincuenta y tres (53) oficio Nº T-892 emanado de la Secretaría de Tesorería dirigido a la Directora de la Procuraduría General del Estado Apure, en el cual anexa copia de la orden de pago Nº 004646 por un monto de 2.490.330,15 a favor de la demandante de autos. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la parte demandante y la parte demandada no insistió en hacerla valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

    Que la ciudadana R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.584.946 y de este domicilio trabajó para en la Escuela Básica “S.B.” adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el 01 de octubre de 1997, hasta el 16 de octubre de 1999, para un total de dos (02) años y quince (15) días de servicio, devengando como último salario cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 16-01-97 al 16-10-99 = 02 años y 09 meses

    Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 16-01-97 Al 19-06-97 = 05 meses y 03 días

    No le corresponde, su tiempo de servicio es menor de 06 meses al corte de cuenta.

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    No le corresponde, su fecha de ingreso es 16-01-97 y este beneficio se paga hasta el 31-12-96.

    Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT

    De 16-01-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2.500,00= 150.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 3.333,33= 199.999,80

    De 01-05-99 Al 16-10-99 = 25 días x 4.000,00= 100.000,00

    Total Antigüedad………………………………………………......Bs. 449.999,80

    Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 al 30-04-98 = 10 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado= 20.000,00

    Diferencia= 55.000,00 x 10 meses = 550.000,00

    De 01-05-98 al 30-04-99 = 12 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia = 80.000,00 x 12 meses = 960.000,00

    De 01-05-99 al 16-10-99 = 05 meses y 15 días

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia = 70.000,00 x 5,5 meses = 385.000,00

    Total Diferencia Salarial………………………………………..Bs. 1.895.000,00

    Bono Puente. Artículo 670……………………………………..Bs. 32.240,00

    Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Año Art. 219 Bono Vac. Total

    97-98 15 07 22

    98-99 16 08 24

    TOTAL 46 días

    46 días x 4.000,00 = 184.000,00

    Vacaciones y Bono Fraccionados:

    De 16-01-99 al 16-10-99 = 09 meses

    26 días/12 meses x 09 meses=19,5 días x 4.000,00= 78.000,00

    Total Vacaciones y Bono……………………………………….…Bs. 262.000,00

    Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días/12 meses x 09 meses = 45 días x 4.000,00 = 180.000,00

    Total……………………………………..…………………..……....Bs. 180.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 2.819.239,80

    Cesta Ticket

    De 01-01-99 Al 04-04-99 = 03 meses

    Unidad Tributaria= 7.400,00 x 0,30= 2.220,00 Bs.

    03 meses x 21=63 días x 2.220,00 Bs = 139.860,00

    De 05-04-99 Al 16-10-99 = 06 meses y 11 días

    Unidad Tributaria= 9.600,00 x 0,30= 2.880,00 Bs.

    06 meses x 21=126 días x 2.880,00 Bs.= 362.880,00

    Total Cesta Ticket……………….…………………….…Bs. 502.740,00

    TOTAL ADEUDADO……………………………………..Bs. 3.321.979,80

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2001, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M., en contra de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la accionante de autos las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 449.999,80); Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo UN MILÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.895.000,00); Bono Puente. Artículo 670 TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 262.000,00); Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); Total Prestaciones Sociales DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.819.239,80). Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cesta Ticket…...……………………………………...……………...Bs. 502.740,00

    TOTAL ADEUDADO………………………………...………………Bs. 3.321.979,80

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-1006-07

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