Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.165.335, domiciliada en el Barrio el Río, pasaje 2, N° 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: L.S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.245.690, domiciliado en el Barrio el Río ,calle Principal, N° 4-58, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. APELACION de la Decisión de fecha 13 de Marzo de 2007 dictada por la Juez unipersonal N°.3 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara con lugar parcialmente la solicitud de aumento de la pensión alimentaria.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana A.R.M.R., demanda al ciudadano J.A.L.S., ambos suficientemente identificados en autos, por AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA (f.45), a favor de su hija XX de 16 años de edad, manifestando que el obligado no ha cumplido a cabalidad con el compromiso alimentario acordado, y que el monto que ha venido pasando el obligado es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, estudios, medicinas, vestido y recreación de sus hijos. Solicita que el demandado sea condenado al aumento de la pensión alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.); así mismo solicita se le mantenga la retención de las prestaciones sociales y el fideicomiso, ya que el mismo ya no labora como efectivo activo de POLITÁCHIRA, asumiendo que si se le hace entrega de ese dinero, sus hijos quedarán desprotegidos y sin pensión de alimentos futuras, pide se oficie a la Oficina de Personal de la Comandancia de la Policía del Táchira a los fines de informar si efectivamente la parte demandada se mantiene activo en dicha institución.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, la Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud interpuesta y acordó la citación del ciudadano J.A.L.S.; ofició al Director de Recursos Humanos de la Policía del Táchira, y acuerda notificar a la Fiscal XIV del Ministerio Público (f.46).

El día 29 de Septiembre de 2006, fecha pautada para el acto conciliatorio comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos A.R.M.R. y A.L.S. (f.54-55). En dicho acto la parte demandada, manifestó no dar aumento de la pensión alimentaria y que solo daría la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000) para su hija, la adolescente XX, que no le da pensión a su hijo J.J. porque cuenta con 19 años de edad y para el momento de cumplir los 18 años no estaba estudiando; toma la palabra la parte demandante manifestando no haber inconveniente con respecto al hijo, pero que para su hija XX si la exige, que es una adolescente especial por lo que no acepta lo que ofrece el papá.

En fecha 06 de Octubre de 2006, el ciudadano A.L.S., estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable de los autos, ratifica su estado de desempleado por expulsión de Politáchira, acompaña reposos médicos como paciente enfermo de azúcar, solicita se practique inspección judicial el los sitios de trabajo de la demandante para demostrar su solvencia económica, y se practique estudio socioeconómico en la casa de habitación de la demandada para constatar su dependencia económica. En la misma fecha (f.58-59) la representación de la parte demandante promueve como pruebas documentales: constancia y copia simple de documento a los fines de demostrar que el ciudadano J.A.L.S. es propietario y poseedor de dos vehículos de taxis, consigna informe clínico con el fin de demostrar que la adolescente XX es una adolescente con necesidades especiales, así mismo consigna constancia de estudios en la cual se menciona que la prenombrada adolescente cursa el quinto año en la Unidad Educativa Nacional J.B.G.R., carta dirigida al Coordinador de Talleres Centro Saleciano, donde presenta al Director del Instituto Bolivariano de Educación Especial Cordero el caso especial de la prenombrada Adolescente, la cual recibe atención todos los días, solicita oficiar a la Oficina Principal de la línea de taxis Móvil Tours ubicada en el Barrio el Río a los fines de informar a este Tribunal si el ciudadano J.A.L.S. tiene cupos asignados en la mencionada línea.

En decisión del 13 de Marzo de 2007 (fs.111-113), la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria, quedando fijada la pensión alimentaria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) mensuales, que serán cancelados por el ciudadano A.L.S. dentro de los cinco primeros días de cada mes. Decisión que apela la demandante A.R.M.R., en diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007 (f.115), su apelación es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.116) y recibido en esta Alzada el 24 de Abril de 2007 (f.120)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante A.R.M.R. contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007 (fs.111-113), dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inconformidad con el aumento de la pensión de alimentos que se le impone a favor de su hija XX.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Asimismo se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de la Adolescente ,de acuerdo a la edad de ésta, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que la adolescente XX, es hija de la solicitante A.R.M.R. y del demandado J.A.L.S. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hija, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve.

Igualmente del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la adolescente XX sufre de Asimetría de amplitud menor hacia hemisferio cerebral izquierdo (sic), siendo los tratamientos médicos sufragados por la madre. Así mismo se observa que el ciudadano J.A.L.S. tiene asignado un cupo en la línea de Taxis Móvil Tours (f.72), del informe social se evidencia que el mismo percibe un ingreso mensual de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000), aproximadamente como taxista, y que fue dado de baja en la Policía del Estado Táchira (f.70), tiene retenidas sus prestaciones sociales hasta tanto no sea sentenciado el incumplimiento y Aumento de obligación Alimentaria, lo que hace plena prueba de que el obligado posee medios económicos suficientes para suministrar a su hija una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades. Es por lo que esta Juzgadora arriba a la conclusión, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los razonamientos expuestos, que la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.M.R. debe ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, que el demandado obligado J.A.L.S., pague por aumento de la pensión alimentaria para su hija XX representada por su progenitora, A.R.M.R. la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 175.000,00), mensuales, la cual debe ser cancelada, los 5 primeros días de cada mes. Así mismo, fija para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, una cuota extraordinaria de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) por cada mes, dichas cuotas extraordinarias deben ser aportadas junto con la cantidad que por obligación alimentaria le corresponde pagar al obligado J.A.L.S. de manera mensual y así se decide.

Respecto a los gastos médicos por consultas y medicinas amerite la adolescente XX, los mismos deberán ser sufragados en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores y así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En cuanto al pedimento de la demandante de que el obligado pague las pensiones atrasadas, esta juzgadora observa que en autos no quedó demostrado el atraso, motivo por el cual debe declararse sin lugar tal pedimento.

Ahora bien, en cuanto a que se mantenga la medida de retención de las prestaciones sociales esta Juzgadora en virtud del Interés Superior del Niño y a los fines de garantizar las pensiones futuras considera procedente que el monto retenido debe ser depositado en la cuenta de la adolescente aperturada por el Tribunal, con la salvedad de que la disposición de dicho monto se mantendrá allí como garantía en caso de atraso del obligado o imposibilidad de cancelar pensiones futuras. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante A.R.M.R., ya identificada, por inconformidad con la fijación del aumento de la pensión alimentaria acordada en la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día trece (13) de Marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

SEGUNDO

Modifica el fallo apelado, en consecuencia se aumenta la pensión alimentaria de la adolescente XX a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados por el progenitor dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), cuotas independientes de las acordadas por obligación alimentaria a favor de la referida adolescente.

CUARTO

Los gastos médicos por consultas y medicinas para la Adolescente XX, serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%).

QUINTO

Se ordena que la cantidad retenida por concepto de prestaciones del obligado, se deposite en la cuenta aperturada a favor de la adolescente, a los fines de garantizar pensiones futuras.

SEXTO

Se declara sin lugar el pago de pensiones atrasadas, en virtud de que no se demostró dicha deuda.

SÉPTIMO

Ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días de mes de Mayo del año dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6010.-

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