Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000058

En la DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.M.D.R., cédula de identidad Nº 8.859.496, representada judicialmente por el abogado L.C.M., Inpreabogado Nº 92.656, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por el abogado E.G., Inpreabogado Nº 72.759, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de agosto de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, demandando el pago de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de alimentación, bono vacacional contractual, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

I.2. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior y mediante sentencia dictada el siete (07) de octubre de 2008 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de enero de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El veintidós (22) de abril de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción y negó la procedencia de la pretensión.

Segunda Pieza:

I.6. De la Audiencia Preliminar. El dieciséis (16) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado E.G.H., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de junio de 2009 la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de junio de 2009 la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2009 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de informes y de exhibición promovida por la demandante.

I.10. De la audiencia definitiva. El seis (06) de junio de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. El trece (13) de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado la ciudadana R.M.D.R. ejerció demanda funcionarial en contra del Municipio Heres del Estado Bolívar con el objeto de la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y salariales por el tiempo de servicios prestados en el empleo público de docente que desempeñó durante 25 años adscrita a la Dirección de Educación de la referida Administración Municipal, que fue retirada por habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del mes de enero de 2005, según Resolución Nº 078-2005 dictada el primero de septiembre de 2005 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar; en tal sentido sustentó la pretensión en lo siguiente:

    1) Que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el 15 de marzo de 1979 en el cargo de docente hasta el mes de septiembre de 2005, oportunidad en que fue jubilada siendo el último cargo ejercido el de Directora.

    2) Que el monto que se le canceló por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones se realizó en base a un salario no integrado por los conceptos de prima por grado, prima por hogar, prima por hijo, bono de alimentación y bono de transporte, cancelándosele la cantidad actual de Bs. 102.717,85, correspondiéndole según sus cálculos Bs. 185.367,71, por ende, demanda el pago de una diferencia de Bs. 82.649,87, más intereses moratorios.

    En este orden de ideas, la representación judicial del Municipio demandado opuso la prescripción de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial, alegando que a la demandante se le efectuaron por tales conceptos cuatro pagos sucesivos, siendo el último el efectuado el 22 de noviembre de 2007, operando la pérdida del derecho a la acción por haber interpuesto la demanda fuera del lapso para su ejercicio útil, alegó:

    1) Que es cierto que a la demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por haber prestado servicios como docente, subdirectora y directora adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    2) Que por tales conceptos se le canceló la cantidad total actual de Bs. 84.135,98, discriminados en cuatro pagos realizados de la siguiente forma: el primero: cheque Nº 48000751 de fecha 22-12-2006 por la cantidad de Bs. 40.000,00; según se evidencia de recibo cursante al folio 89 de la primera pieza; el segundo: cheque Nº 03000876 de fecha 23-02-2007 por la cantidad de Bs. 20.000,00 según se evidencia de recibo cursante al folio 95 de la primera pieza; el tercero: cheque Nº 40000894 de fecha 21-06-2007 por la cantidad de Bs. 10.000,00 según se evidencia de recibo cursante al folio 98 de la primera pieza y; el cuarto: cheque Nº 31001398 de fecha 22-11-2007 por la cantidad de Bs. 14.135,98, según se evidencia de recibo cursante al folio 103 de la primera pieza; cuyos recibos fueron producidos con la contestación de la demanda.

    3) Que desde se le cancelaron las prestaciones hasta que fue notificado de la demanda incoada el 31 de marzo de 2009 transcurrió más de un (1) año para la interposición de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    II.2. En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que la demandante ejerció un empleo público y por ende sujeta a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 1 dispone que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, por ende, plenamente aplicables al caso de autos las normas adjetivas que regulan los lapsos de interposición de las demandas incoadas por los mencionados funcionarios.

    En este sentido, el artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

    i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

    PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia

    (Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el último pago efectuado a la demandante de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su prestación de servicios públicos al Municipio Heres, el cual ocurrió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, según se evidencia de los recibos cursantes del folio 89 al 103 de la primera pieza, los cuales fueron debidamente suscritos por la demandante, en consecuencia, el último pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-516 publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el día siguiente al último pago realizado por el Municipio Heres del Estado Bolívar de sus prestaciones sociales y demás conceptos desde el veintitrés (23) de noviembre de 2007 hasta el veintitrés (23) de febrero de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el once (11) de agosto de 2008, la ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.M.D.R. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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