Decisión nº WP01-R-2009-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana R.M.L.V., asistida por el Dr. J.M.G.B., en su carácter de apoderado de la querellante, en la causa seguida al imputado J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.609.824, residenciado en: Calle la Paz, 4ª Loma, Las Tunitas, C.L.M.E.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaro DESISTIDA la QUERELLA, por parte la accionante y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió en fecha 03 de Abril de 2009 el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.L.V., y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Abril de 2009, y en donde se dejó constancia que compareció la ciudadana R.M.L.V., asistida por el Dr. J.M.G.B., en su carácter de apoderado de la querellante, la Defensora Pública Octava Penal DRA. B.M. y el ciudadano J.G., exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la parte querellante alegó entre otras cosas que:

…Yo, R.M.L.V., mayor de edad, de este domicilio, C.I.:N° 6.238.990 ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por el Dr.: (sic) J.M.G.B., abogado en ejercicio, también residenciado en Vargas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.010 en su carácter de APODERADO, concurro ante Usted basada en el Art:. (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a fin de exponer lo siguiente :

Es el caso Señoría que en reiteradas oportunidades he hecho saber a este honorable Tribunal que Usted preside que durante el presente proceso mi condición de Victima ha sido vulnerada, ya que por acciones u omisiones de los diversos actores, que establecieron los lapsos, fechas y actos que en este expediente se relatan se retraso (sic) por más de tres (3) años durante los cuales me he mantenido a derecho durante el tiempo que usted computa en esta decisión del 05 de Diciembre de 2007 y de cuyo contenido me enteró por casualidad ya que este honorable Tribunal tuvo la delicadeza de decidir en mi ausencia.

El Apoderado Abogado G.B. se presentó en este tribunal para solicitar en fecha 13 de Enero de 2008 las últimas acciones para introducir nuevamente un escrito, para nuestra sorpresa la decisión había sido tomada por lo que solicite una copia simple de la misma en fecha supra señalada que resulta ser la decisión de la Juez por prescripción.

En este sentido quisiera acotar que como parte actora no somos responsables de los nueve (9) diferimientos que hubo por lo que los mencionados Art.: (sic) 444, 446, 447 y 452 del Código Penal, en este caso si se revisa el Expediente no proceden ni aplican, ya que este tribunal observa el DISENTIMIENTO (sic), siendo el caso de que en ningún momento desistimos de las acciones, ni del procedimiento

En la misma forma reiteramos que el día 02 de Diciembre de 2007 fue el Referéndum, y precisamente tres (3) días después se realiza el Juicio Oral y se decidle (sic) diferimiento QUE CASUALIDAD.

Del mismo modo queremos enfatizar que sí el Proceso no ha terminado, como puede usted en su decisión aplicar el Numeral 5° del Art.: (sic) 108 del Código Penal, ya que como parte actora no soy responsable de los nueve (9) diferimientos que hubo en las fechas citadas por Usted y, así las cosas sí asumo con aceptación este dictamen me quedo como victima en completo estado de indefensión al aplicarse el citado-art.: (sic) 108 ordinal (sic) 5°.

Si asumimos esta decisión como una Máxima y los Jueces deciden así como en este caso conllevaría a que cualquier persona cometa un delito evidenciado en fecha 18 de febrero de 2004 como el realizado por J.G., o cualquier otro de mayor o menor cuantía, se difiera en tribunales por el tiempo y los lapsos que al Acusado le convenga (según la pena a aplicar) o que a él le parezca acorde y el delito (como en este caso) quede impune.

La República Bolivariana de Venezuela actualmente trabaja incansablemente para que este tipo de situaciones no sucedan (una victima que no es resarcida) y esta misma República esta en contra de la IMPUNIDAD. Ningún delito debe quedar impune.

Por lo anteriormente expuesto APELAMOS tal decisión del 5 de diciembre de 2007 de Sobreseimiento, ya que la misma es contraria a Derecho…

(Folios 178 al 187 de la primera pieza).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por la recurrente, se hace necesario entrar a analizar la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 119 al 126 de la tercera pieza, la cual fue redactada en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Defensor Publico R.A.M., en la causa seguida en contra del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 3.609.824, residenciado en calle La Paz, 4ta, Loma, Las Tunitas, C.L.M., contra quien interpuso (sic) querella las ciudadanas R.L. Y C.C., mayores de edad, de este domicilio, residenciadas en la 4ta Loma, Calle La Paz, Las Tunitas, C.L.M., Estado Vargas, titulares de la cédula de Identidad N° 6.238.990 y 6.166.714, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 18 de Febrero de 2004 (sic), se recibe ante este Juzgado escrito de acusación privada interpuesto por las ciudadanas R.L. y C.C., quienes se encuentran debidamente asistidas por el Abogado J.H., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 01 de Marzo de 2004, este Juzgado mediante resolución acordó, admitir la acusación privada presentadas por las ciudadanas R.L. y C.C., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 03 de Marzo de 2004 comparecieron las ciudadanas R.L. y C.C., a la sede de este despacho con la finalidad de ratificar la acusación privada debidamente asistida de su defensor Privado J.D.J.H.B..

El 12 de marzo de 2004 compareció a la sede de este Juzgado el ciudadano G.L.J.R. en su condición de Querellado a los fines de designar defensor en la causa seguida en su contra.

En fecha 24 de febrero de 2004 (sic), este Juzgado Declaro Desistida la querella por parte de la ciudadana C.C., en su condición de Querellante, por encontrarse llenos los extremos del articulo 416 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 07 de Agosto de 2006, este Juzgado realizo audiencia de conciliación, estando presente todas las partes expuso la ciudadana R.L. no estar de cuerdo (sic) con conciliarse con el querellado, motivo por el cual el tribunal acordó mantener la acusación presentada el 01-03-2004, así como las pruebas ofrecidas por la parte querellante, dejándose así expresa constancia que no se admiten las pruebas promovidas por el Querellado conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos motivo por el cual se acordó, la fijación del juicio oral y público.

El 04 de Octubre de 2006, se realizo acta de diferimiento en virtud de la a.d.D.P.

El 08 de Noviembre de 2006, se realizo acta de diferimiento en virtud de la a.d.Q.J.R.G.L..

El 17 de Enero de 2007, se realizo acta de diferimiento en virtud de la ausencia de la querellante R.L., su representante legal DR. J.M.G.B., y el Querellado.

El 28 de Febrero de 2007, se realizo acta de diferimiento en virtud de la ausencia del querellado J.G..

En fecha 14 de Mayo de 2007, se realizo apertura del juicio oral y publico en la siguiente causa.

El 24 de Mayo de 2007, se realizo acta de diferimiento en virtud de la solicitud del Defensor Privado J.M.G., en la cual se deja constancia que con el diferimiento se pierde la continuación del juicio oral y publico.

El 26 de Junio de 2007, se realizo acta de diferimiento en virtud de la ausencia del querellado.

El 25 de Julio de 2007, se realizo acta de diferimiento en virtud de la ausencia del querellado J.G. y la querellante R.L..

El 10 de Octubre de 2007, se realiza acta de diferimiento en virtud de la ausencia del querellado J.G.

El 08 de Noviembre de 2007, se realiza acta de diferimiento en virtud de la ausencia de la Defensa Pública.

Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2007, se encontraba fijada audiencia para celebrar el juicio oral y público, seguida en contra del ciudadano J.G., motivo por el cual una vez verificadas las partes se evidencio la ausencia de la ciudadana querellante R.L., su representante legal ABG. J.M.G.B., así como la Defensora Pública del querellado V.S..

El Tribunal para decidir observa lo siguiente

ART. 416. Código Penal (sic)—Desistimiento… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

…Razón por la cual de todo lo antes expuesto, se Declara DESISTIDA la presente QUERELLA, por parte de la ciudadana querellante R.L., su representante legal ABG. J.M.G.B., y en consecuencia pierde su condición de QUERELLANTE en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro Código Penal en su Artículo 108 establece lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

ART. 108.—-Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…

…Es por lo que de todo lo antes expuesto, este Juzgado observando las actuaciones que conforman la presente causa seguida por la Querella interpuesta en contra del ciudadano J.G., querellado por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el articulo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (antes de la reforma), por la ciudadana R.L., fue recibida el 18 de Febrero de 2004, por los hechos acontecidos el 22 de Enero de 2004, los cuales aparecieron publicados en el Diario La Verdad, en contra de la ciudadana R.L.. (Fecha en la cual se evidencia la comisión del delito).

Ahora bien, la pena aplicable para este delito es la contemplada en el artículo 444 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 446 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, la cual prevé una pena de SEIS A TREINTA MESES DE PRISIÓN y CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN o SEISCIENTOS BOLÍVARES DE MULTA, aquí se trae a colación lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal) (sic).

Observa este Juzgado, que el termino previsto para el calculo del lapso de prescripción es de TRES AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal (sic) 5°, del Código Penal, el cual debe computarse desde el día en que se perpetro el hecho punible por mandato de lo establecido en el artículo 109 Ejusdem.

Es necesario para esta Juzgador hacer mención en el presente caso de la prescripción de la acción penal, establecida en el articulo 452 del Código Penal, la cual establece que prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447,

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal (sic) 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal (sic) 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, motivo por el cual quien aquí decide de conformidad con el articulo 452 del Código Penal, la cual establece que prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447, por lo cual desde la fecha de los hechos acontecidos el 22 de Enero de 2004, hasta la presente fecha han transcurridos un tiempo de tres años y diez meses, por lo cual se evidencia que ha transcurrido los mas (sic) de los tres meses , es decir, ha operado la prescripción estipulada en el artículo 452 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAlME GIL, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal (sic) 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 452 del Código Penal, la cual establece que prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447 ejusdem, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: se Declara DESISTIDA la presente QUERELLA, por parte de la ciudadana querellante R.L., su representante legal ABG. J.M.G.B., y en consecuencia pierde su condición de QUERELLANTE en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano J.G., titular de la identidad Nº 3.609.824....

.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana R.M.L.V., en su carácter de querellante del imputado J.G., apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaro DESISTIDA la QUERELLA, interpuesta por la ciudadana querellante R.L. y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAlME GIL, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 452 del Código Penal, fundamentándose dicha apelación en que los diferimientos ocurridos durante el proceso, no le son imputables a la parte actora, ni considera que el hecho contentivo de su acusación privada se encuentra prescrito.

Ahora bien, esta Alzada pasa analizar el primer punto de la decisión impugnada referida al desistimiento tácito de la acusación privada intentada por la ciudadana R.L. en contra del ciudadano JAlME GIL, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió y se declaró competente para conocer el escrito de acusación privada interpuesto por las ciudadanas R.L. y C.C., quienes se encontraban debidamente asistidas por el Abogado J.H., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (Folios 2 al 6 de la primera pieza).

En fecha 01 de Marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante resolución acordó admitir la acusación privada presentada por las ciudadanas R.L. y C.C., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, relación con el artículo 446 segundo aparte, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (Folios 23 al 25 de la primera pieza).

En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró desistida por manifestación expresa de la ciudadana C.C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.714, la querella intentada en contra del ciudadano J.G. (Folios 135 al 136 de la Segunda Pieza de la incidencia)

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de conciliación en presencia de todas las partes, indicando la ciudadana R.L. no estar de acuerdo con conciliarse con el querellado, motivo por el cual el tribunal acordó mantener la acusación presentada en fecha 18 de Febrero de 2004, así como las pruebas ofrecidas por la parte querellante, no admitiendo las pruebas promovidas por el Querellado conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, motivo por el cual se ordenó el inicio del juicio oral y público (Folios 194 al 196 de la segunda pieza).

En fecha 25 de Julio de 2007, se realizo acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la ausencia del querellado J.G. y la querellante R.L. (Folios 90 al 91 de la tercera pieza). La notificación para esta Audiencia en el caso de la querellante fue mediante acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Junio de 2007 (Folios 86 al 87 de la tercera pieza).

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se encontraba fijada audiencia para celebrar el juicio oral y público, seguida en contra del ciudadano J.G., motivo por el cual una vez verificadas la presencia de las partes por el Tribunal A quo, se evidencio la ausencia de la ciudadana querellante R.L., su representante legal Abogado J.M.G.B., así como la Defensora Pública del querellado V.S., compareciendo solamente el querellado (Folios 117 al 118 de la tercera pieza). La notificación para esta Audiencia en el caso de la querellante fue mediante acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Noviembre de 2007 (Folios 113 al 114 de la tercera pieza).

Ahora bien, señala el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el procese pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Los delitos de acción privada, son transgresiones al ordenamiento penal en los cuales el ejercicio para su enjuiciamiento recae exclusivamente en la victima del ilícito, teniendo en todo caso la actuación del agraviado investida de una serie de formalidades esenciales de procedimiento para apertura y continuación, como lo son entre otras: el constituirse en acusador privado, el de promover las pruebas necesarias de su pretensión, el de demostrar un interés procesal permanente en las distintas etapas del enjuiciamiento a través de su impulso manifiesto o la asistencia obligatoria a determinados actos procesales, so pena de evidenciarse su apatía con la resolución de la causa, que la misma es un abandono de su pretensión de castigo, lo cual acarrea por mandato legal, el desistimiento de la acusación privada interpuesta.

En el presente caso tenemos que la ciudadana R.M.L.V., dejo de asistir a las audiencias de juicio oral y público de fechas 25 de Julio de 2007 y 3 de Diciembre de 2007, a pesar de estar expresamente convocada y notificada de la celebración de dichos actos procesales, no justificando en ninguno de los casos los motivos de su incomparecencia, por lo que tal manifestación de desinterés procesal, debe considerarlo esta Alzada, tal y como lo estimo el Tribunal A quo, que opero el desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta por la ciudadana R.M.L.V. en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, a tenor de lo señalado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al desistimiento tácito de la querella, esta Corte trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 466, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual señalo entre otras consideraciones las siguientes: “…se advierte que el desistimiento tácito puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso por inacción del querellante, al no asistir a los actos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto del 2007, en la decisión Nº 1671, consideró que: “…se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006)…”

Como ultima cita jurisprudencial con respecto a la figura procesal del desistimiento, esta Alzada invoca la decisión Nº 260 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1423 de fecha 20/03/2009, la cual expreso: “…Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal…”.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaro DESISTIDA la QUERELLA interpuesta por la ciudadana R.M.L.V., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte, en relación con el artículo 446 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para la época, decisión dictada de conformidad con los artículos 416 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia de la recurrente referida a prescripción de la acción, esta Alzada considera decaída la pertinencia de su análisis en razón del pronunciamiento que antecede. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

Se le hace un llamado de atención a la Juez de Instancia Abogada K.M., en el sentido de evitar en ocasiones futuras emitir dentro de una misma decisión dos pronunciamientos tal como en el presente caso, por cuanto la declaratoria con lugar del desistimiento de la acusación privada de la única querellante que quedaba en el proceso le puso fin al mismo, lo que hacia inoficioso e improcedente cualquier decisión ulterior al respecto. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaro DESISTIDA la QUERELLA interpuesta por la ciudadana R.M.L.V., en contra del ciudadano J.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte en relación con el artículo 446 segundo aparte ambos del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 416 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Se considera decaída la pertinencia del análisis de la denuncia del escrito impugnativo referida a prescripción de la acción, en razón del pronunciamiento precedente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase en su oportunidad legal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día DIECIOCHO (18) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Asunto: WP01-R-2009-000017

MAS/NS/EL/greisy.-

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