Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7728

Solicitantes: Ciudadanos R.M.R.D.R. y J.G.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.581.219 y v-6.368.628, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Únicamente en lo que respecta al solicitante J.G.R.G., Abogados G.M.Á.R., L.C.R.G., Nerio Enrique Lozada, M.A.A.P., G.E.Á.V. y J.O.G., inscrito en el Inpreabogado 124.539, 150.633, 55.565, 56.178, 16.556 y 25.697, respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.R.G., asistido por el Abogado G.M.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.539, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la partición de los bienes habidos en el matrimonio, hasta tanto se declare con lugar la demanda de divorcio y se encuentre definitivamente firme.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que en fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir decisión en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Adujeron los solicitantes que en fecha 28 de noviembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio No. 511, que en copia certificada acompañaron a su solicitud de separación de cuerpos y bienes, marcada con la letra “A”.

Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Mampote, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PLAZA REAL”, Apartamento A-PB2, Edificio “A”, ubicado en la carretera Vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y que no procrearon hijos.

Que al comienzo de su relación todo marchó en completa armonía, sin embargo, con el transcurso del tiempo se presentaron y han seguido presentándose situaciones que hacen imposible la vida en común, y es por ello, que acudieron ante el Tribunal, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto así mutuamente lo acordaron.

Que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, conforme a lo establecido en el articulo 156 del Código Civil Venezolano, el cual hasta el presente les ha servido de asiento conyugal, y el mismo, esta constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero y Letra A-PB2, del Edificio “A” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PLAZA REAL”, parcela 3, de la zona 1, lote 1, de la Urbanización Terrazas de Mampote, ubicada en la carretera vieja Petare- Guarenas, Kilómetro 21, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de mutuo y común acuerdo acordaron que será desocupado libre de bienes y personas y puesto a la venta en forma inmediata, una vez que se introdujera el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, autorizándose para dicha venta a una administradora especialista en el ramo inmobiliario, siendo que el producto de la venta será distribuido en forma equitativa, un Cincuenta por Ciento (50%) a cada cónyuge.

Que durante la unión matrimonial, el cónyuge J.G.R.G., adquirió un (1) automóvil con las siguientes características, a) Clase: Camioneta; Modelo: Trailblazer; Marca: Chevrolet; Placa: AEB56S; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Año: 2002; Color: Blanco y Gris; Serial de Carrocería: 1GNDS13S022384133; Serial del Motor: C22384133. La propiedad de este bien mueble, consta de Certificado de Registro No. 24488101, emitido por el Instituto Nacional de T.T.d.M. para la Infraestructura, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2006. Respecto al antes identificado bien, perteneciente a la Comunidad de Bienes Gananciales, de mutuo y común acuerdo decidieron que el mismo quedara en plena y absoluta propiedad del cónyuge adquiriente J.G.R.G..

Que durante la unión conyugal, la cónyuge ROSA MARÌA R.D.R., adquirió un (1) automóvil con las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: CRV 4X2; Marca: Honda; Placa: MET11C; Tipo: Sport Wagon; Uso: Rustico; Año: 2006; Color: Gris; Serial de Carrocería: JHLRD68406C201; Serial del Motor: K24A15915916; con gravamen de reserva de dominio a favor de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. La propiedad de este bien mueble, consta de certificado de registro JHLRD68406C201861-1-1, emitido por el Instituto Nacional de T.T.d.M. para la Infraestructura, en fecha (06 de septiembre de 2006. Respecto del antes identificado bien mueble, perteneciente a la Comunidad de Bienes Gananciales, de mutuo y común acuerdo decidieron que el mismo quedara en plena y absoluta propiedad del cónyuge adquiriente R.M.R.D.R., quien asumirá la absoluta cancelación con dinero de su patrimonio.

Respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral generados, a favor de cada uno de los cónyuges con sus respectivos patronos o empleadores, de mutuo y común acuerdo decidieron que las mismas quedaran en plena propiedad del cónyuge que le corresponda, así como cualquier pasivo nacido de su relación laboral.

En cuanto a los fondos existentes en cuentas de ahorro, corriente, activos líquidos, fideicomiso o de cualquier especie, abiertas a nombre de cada uno de los cónyuges en instituciones bancarias nacionales o extranjeras, durante la unión matrimonial, de mutuo y común acuerdo decidieron que los mismos quedaran en plena propiedad, disposición y beneficio de sus frutos del titular de la cuenta bancaria correspondiente o de los títulos financieros o bancarios existentes. Por lo tanto, nada tiene que reclamarse por este concepto, dándose el más amplio y total finiquito.

Que de común acuerdo acordaron que cada uno de los cónyuges asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales o Abogados existentes; quedando el otro libre de dichos compromisos profesionales y exonerados de todo pago.

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitaron respetuosamente al Tribunal, que sea admitiera la solicitud y se declarara con lugar.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado de del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la partición de los bienes solicitada, alegando al efecto lo siguiente:

…En cuanto a la pretendida partición de los bienes habidos durante el matrimonio, este Tribunal niega la misma por improcedente en virtud que habrá de esperarse a que producido el divorcio y definitivamente firme y ejecutoriado el mismo, se produzca dicha partición mediante un procedimiento autónomo…

.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señalara anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la partición de mutuo acuerdo de los bienes habidos en el matrimonio, hasta tanto se declare con lugar la demanda de divorcio y se encuentre definitivamente firme.

Para resolver se observa:

Denuncia el recurrente, que el objeto del recurso de apelación lo constituye el punto contenido en la dispositiva del fallo que señala: “En cuanto a la pretendida partición de los bienes habidos durante el matrimonio, este Tribunal niega la misma por improcedente en virtud de que habrá de esperarse a que producido el divorcio y definitivamente firme y ejecutoriado el mismo se produzca dicha partición mediante un procedimiento autónomo”

Que el A quo al negar la partición y liquidación anticipada de la comunidad conyugal propuesta por los cónyuges R.M.R.D.R. y J.G.R.G., conjuntamente con la Separación de Cuerpos , conculca el espíritu y propósito del articulo 173 de la Ley sustantiva, ya que dicho artículo en su aparte in fini, dimana de forma exegética sin lugar a otra interpretación que todo pacto de disolución y liquidación de la comunidad de bienes gananciales realizado antes de disuelto el vinculo conyugal es nulo, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el caso de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

Que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000114, de fecha 23 de abril de 2010, donde se señala: “…Para esta sala, el contenido y el alcance del articulo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “… la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 eiusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordad por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro solo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia…”; y en sentencia No. RC.00650, de fecha 17 de noviembre de 2009, donde se indica: “…por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice…”

Que sobre la base de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se colige con claridad meridiana que la única forma de disolver de forma anticipada la comunidad de gananciales es mediante la solicitud de separación de bienes sustentada en la separación de cuerpos, ello a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 173 del Código de Civil vigente y 190 eiusdem, por lo cual, queda evidenciado que el Juez de Merito al declarar improcedente la solicitud de separación de bienes, de manera inexcusable y aplica la norma contenida en el artículo 173 de la Ley sustantiva de forma incorrecta en su sentido y significado propio, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas a la ratio legis, que no es otra que precaver un futuro litigio entre los cónyuges permitiéndoles a estos, por vía de excepción, partir y liquidar de manera anticipada los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales conjuntamente con la separación de cuerpos.

Que por todos los fundamentos explanados con anterioridad, solicitan que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, se anule el punto contenido en la parte dispositiva del fallo apelado.

En virtud de lo expuesto debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la autonomía de la voluntad, debemos señalar que es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. De él se desprende que en el actuar de los particulares se podrá realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido o que atente contra el orden público, las buenas costumbres y los derechos de terceros. En este sentido, es también el fundamento del principio espiritualista de la mayoría de los códigos civiles.

En derecho existen dos tipos de normas: las normas dispositivas y las imperativas. En el caso de las primeras, son normas que sirven para suplir la autonomía de la voluntad en aquellos sitios en dónde la autonomía de la voluntad no haya establecido algo expresamente (por ejemplo, el caso de sucesión intestada). La norma imperativa (impositiva), sin embargo, actúa en todo caso, como norma de obligado cumplimiento. Es un límite a la autonomía de la voluntad (por ejemplo, las legítimas)

Así tenemos que el eje central de la presente apelación, consiste en la negativa del Tribunal para disolver anticipadamente la comunidad de bienes conyugales ante una solicitud de separación de cuerpos y bienes realizados de mutuo acuerdo y conjuntamente.

Cabe destacar que la norma establecida en el artículo 190 del Código Civil, establece lo siguiente “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” (negritas del Tribunal) notándose que fue invocada por el Tribunal Aquo pero no interpretada ni aplicada al caso en particular como bien lo expresa el articulo en comento.

Evidencia esta Juzgadora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, en consecuencia, debe procederse a su liquidación, norma que si bien no fue invocada fue aplicada erróneamente por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual, “…habrá de esperarse a que producido el divorcio y definitivamente firme y ejecutoriado el mismo, se produzca dicha partición mediante un procedimiento autónomo…”.

En tal sentido, nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

No obstante lo anterior, en cuanto a la denuncia de violación de los artículos 173 y 190, ambos del Código Civil, y que según el recurrente debieron ser aplicados, esta Juzgadora encuentra que la excepción allí prevista efectivamente comprende una participación y liquidación de bienes anticipada a la sentencia que ha de recaer en el procedimiento de separación de cuerpos que en definitiva disuelva el vinculo matrimonial, siempre y cuando ésta se solicite con fundamento en el citado artículo 190 del Código Civil, por mutuo consentimiento, lo cual surtirá efecto tanto entre ellos, como respecto de terceros, éste ultimo, solo después de tres meses de su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.

De tal manera que, la partición de bienes solicitadas por los cónyuges, conjuntamente con la separación de cuerpos, resulta PROCEDENTE, debiendo en consecuencia procederse a su homologación y subsiguiente protocolización, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, modificándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.368.628, asistido por el Abogado G.M.Á.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.539, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado proceder a la homologación de la participación anticipada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes enero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rd*

Exp 11-7728

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