Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2009-000010

ASUNTO : TP01-O-2009-000010

Acción de A.C.

Ponente: Dr. B.Q.A.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de nueve (09) folios, presentado por el ciudadano R.R.S.A., Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal- Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.428, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.M. RINCON RAMIREZ en la causa N° TP01-P-2008-001944 , en el que interpone formal acción de A.C. contra el acto lesivo ocasionado, por la Juez de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dra. Lexi Matheus, con ocasión a su labor Jurisdiccional respecto a la decisión emanada de dicho tribunal en fecha 23 de abril de 2009 y no publicó el auto fundado de la misma para poder ejercer los recursos pertinentes.

Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular B.Q.A..

DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, derecho a la defensa, entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia del acto lesivo ocasionado por la Juez de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dra. Lexi Matheus, con ocasión a su labor Jurisdiccional respecto a la decisión emanada de dicho tribunal en fecha 23 de abril de 2009 por medio de la cual se dictaminó revocar la medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, otorgada por el Tribunal 6° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo del año 2008, con ponencia del dr. R.P.V., y no publicó el auto fundado de la misma para poder ejercer los recursos pertinentes en la causa penal signada con el número TP01-P-2008-001944.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida omisión, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:

En primer término, es preciso determinar que la acción propuesta es “…la siguiente acción de amparo se interpone porque desde esa fecha hasta la presente no se ha publicado el auto fundado de la decisión lo que origina una dilación indebida al debido proceso, al derecho a la defensa y el de recurrir al Tribunal Superior para poder ejercer los recursos necesarios y pertinentes, el articulo 26 Constitucional nos habla de una justicia expedita, pero también la Juez omitió el deber de motivar su decisión de manera oportuna, en violación 173 y 177 de nuestra norma adjetiva penal … ”, tratándose de amparo constitucional contra una omisión judicial en el curso de un proceso penal, referida a la violación , según señala el accionante, inequívoca de los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el recurrente alega que “La Juez de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dra. Lexi Matheus con ocasión a su labor Jurisdiccional respecto a la decisión emanada de dicho tribunal en fecha 23 de abril de 2009 por medio de la cual se dictaminó revocar la medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, otorgada por el Tribunal 6° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de mayo del año 2008, con ponencia del dr. R.P.V., y no publicó el auto fundado de la misma para poder ejercer los recursos pertinentes”.

Continúa alegando el recurrente que “… en fecha 23 de abril del año 2009, el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal realizó una Audiencia Especial, con la finalidad de resolver la situación jurídica de mi defendida por un informe emanado de la policía del Estado Trujillo, referente a una situación presentada en la residencia de mi representada, donde esta cumplía la medida sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, que dicho sea de paso en el informe en ningún momento se plantea que mi representada se encontraba fuera de su residencia, pero la siguiente acción de amparo se interpone porque desde esa fecha hasta la presente no se ha publicado el auto fundado de la decisión lo que origina una dilación indebida al debido proceso, al derecho a la defensa y el de recurrir al tribunal superior para poder ejercer los recursos necesarios y pertinentes, el articulo 26 Constitucional nos habla de una Justicia expedita, pero también la Juez omitió el deber de motivar su decisión de manera oportuna, en violación 173 y 177 de nuestra norma adjetiva penal.

Con lo que se concluye que dicha decisión viola el articulo 26,27,49 ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de lo anterior, resulta obvio que a mi defendida se le vulnero el derecho, garantizado en el artículo 49. ordinal 1° y 8° Constitucional, en el cual se dispone que, toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de a situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificado… Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta necesario determinar la ciudadana Juez 3° de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la realización de su actividad Jurisdiccional, por medio de la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria, incurrió en un error grave de derecho, que se pueda esbozar como una extralimitación de sus funciones o acto arbitrario y violatorio en razón de ello se debe señalar que tal cual como se refirió en el capitulo I del presente escrito identificado como de los hechos.

  1. - LA VIOLACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

El accionar del Tribunal 3° de primera instancia en funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, devino en una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales de mi defendida, al insurgir como obstácvulo a los derechos: a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, garantía del debido proceso integrada por los derechos a la doble instancia, a la libertad personal, y el derecho al Juez natural concretamente a la independencia de este.

  1. VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

  2. VIOLACION DEL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA

Solicito como en efecto lo hago la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 3° de primera instancia en funciones de juicio en fecha 23 de abril del año 2009, donde se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario a mi defendida ya que se violaron principios constitucionales y procesales, se omitió el deber de decidir con sentencia fundada o auto y se reestablezca la misma medida de arresto hasta tanto un nuevo Juez resuelva la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud de A.C., esta Corte considera que el objeto del amparo es la presunta violación de los derechos a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una revisión de la sucesión de actos judiciales acontecidos en el tribunal de la causa solo a los fines de determinar si la acción propuesta resulta admisible o si, por el contrario, es de aquellas que el legislador ha considerado inadmisibles.

Lo primero que se observa luego de la revisión de la causa es que ciertamente en fecha 23 de abril de 2009 se realizó audiencia especial en la causa seguida a la ciudadana R.M. RINCON RAMIREZ por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito y acordó a la referida ciudadana a cumplir la medida privativa de libertad en el Internado Judicial de Trujillo; también se observa que en fecha 21 de mayo del presente año se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, copias certificadas donde remiten el texto íntegro de la resolución publicada en la causa TP01-P-2008-001944 de fecha 18 de mayo del presente año.

Ha mantenido la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, haya cesado.

En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto..

Así tenemos que, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...(omissis)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho con garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas”.

El transcrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, en este caso el Tribunal de Juicio con la publicación del fallo en fecha 27 de marzo del presente año, hizo cesar cualquier violación a derecho alguno de las partes intervinientes en la causa principal en la que presuntamente de había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones sostuvo en sentencia de fecha 14-9-2004, causa N ° TP01-O-2004-006, lo siguiente:

…lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad. Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso…

No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima facie la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad…

(Sic)

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al haberse publicado la RESOLUCIÓN en la causa penal N ° TP01-P-2008-001944 seguida a la ciudadana R.M. RINCON RAMIREZ en fecha 18 de mayo del año 2009, luego de haberse realizado la audiencia especial en fecha 18 de mayo de 2009, por lo que de haber existido la violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con la publicación de la resolución, lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano R.R.S.A., Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal- Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.428, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana R.M. RINCON RAMIREZ en la causa N ° TP01-P-2008-001944, en el que interpone formal acción de A.C. contra el acto lesivo ocasionado, por la Juez de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dra. Lexi Matheus, con ocasión a su labor Jurisdiccional respecto a la decisión emanada de dicho tribunal en fecha 23 de abril de 2009 y no publicó el auto fundado de la misma para poder ejercer los recursos pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Y.L.

Secretaria de la Corte

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