Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: R.M.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.044.818.

APODERADOS DE LA ACTORA: H.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 32.793

PARTE ACCIONADA: W.J.M.F. y A.J.R.d.M., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas E-81.337.953 y V-13.233.285, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: N.A.M.L. y O.G.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 36.663 y 23.199 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008.

EXPEDIENTE: 08-6722

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso subjetivo de apelación interpuesto por los abogados N.A.M.L. y O.G.B.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana R.M.L.d.M. contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M., recibiéndose los autos en fecha 29 de septiembre de 2008, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 08-6722 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2008.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 24 de septiembre de 2007, correspondió al A quo el conocimiento de la demanda propuesta por la ciudadana R.M.L.d.M., asistida por el abogado en ejercicio H.A.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M..

En fecha 03 de octubre de 2007, fue admitida la demanda, y se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la co-demandada, la cual se verificó en fecha 17 de diciembre de 2007, cuando compareció su apoderado y se dio por citado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el co-demandado, ciudadano W.J.M.F., asistido de abogado, se dio por citado, y en esta misma fecha presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento incoado por las razones expuestas en el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad total de los actos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, alegando:

- Que el escrito libelar se encontraba suscrito por el ciudadano H.A.G. con inscripción en el IPSA No. 32.793, así consta fehacientemente, en el folio número cuatro (4) del libelo de demanda.

- Que el mencionado profesional del derecho, consignó personalmente los recaudos, a los fines de la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de octubre de 2007; que en fecha 05 de octubre de ese mismo año, la demandante le confiere poder apud-acta, al citado abogado como consta de la actuación cursante al folio (35).

- Que la demanda no debió haber sido aceptada para su distribución, ni mucho menos admitida, toda vez que no fue suscrita por la accionante, ciudadana R.M.L.d.M., ya que se hace absolutamente necesario su identificación ante el funcionario respectivo, a los fines de darle el debido curso al procedimiento, lo cual indudablemente no ocurrió.

-Que por tales razones y a los fines de que no se sigan causando los daños ya habidos en su patrimonio, así como en el de su cónyuge, solicita con la urgencia del caso, tenga a bien declarar la nulidad total de los actos de procedimiento; y consecuencialmente suspender por vía de nulidad la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, visto el escrito de de los accionados, se pronunció de la siguiente manera:

…En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera. (…) Como se señaló precedentemente, la parte co-demandada, ciudadano W.J.M.F., asistido de abogado, solicitó se declare la nulidad total de los actos procesales en el presente juicio, en virtud de que la parte actora, ciudadana R.M.L.d.M., no firmó el libelo de demanda. En este sentido resulta prudente señalar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal ocurre en el caso de autos, donde el libelo de demanda aparece encabezado por la ciudadana R.M.L.d.M., quien no firmó el escrito en referencia, y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente, no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. En este mismo orden de ideas, el artículo 187 del Código adjetivo, señala: Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Asimismo, artículo 107, eiusdem señala: "El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez." De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario. En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: R.H.L.R., en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa: "…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación. Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante." Así las cosas, son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del dos mil dos, ha hecho pronunciamiento de esta situación, en los siguientes términos: “…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma de la accionante, ciudadana R.M.L.d.M., en el escrito libelar, omisión ésta que fue alegada por el co-demandado W.J.M.F., en la primera oportunidad tal como lo prevé, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que atendiendo al razonamiento realizado por quien aquí decide y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: la nulidad de auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve…

(Negrillas del Tribunal)

ACTUACIONES RELATIVAS AL RECURSO DE APELACION Y SU POSTERIOR RENUNCIA

En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el abogado O.G.B.L., y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó al Tribunal de la causa se procediera a oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Los Salias, con el objeto de participarles que quedaba sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2008, el abogado H.G. ejerció recurso subjetivo de apelación contra la sentencia supra citada, mediante diligencia de esa misma data.

En fecha 14 de febrero de 2008, el A quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir lo conducente a este Juzgado Superior, leyéndose en la parte in fine de dicho auto, cursante al folio noventa (90) del expediente, “En la misma fecha NO se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, por cuanto faltan fotostatos para proveer…”

En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado H.G. renunció al recurso de apelación ejercido, mediante diligencia que reza: “…Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, renuncio a su procedimiento para ante el juez Superior; y, seguidamente, acepto la decisión del tribunal en el sentido de subsanar el error del libelo. Procedo a identificarme ante el despacho y solicito al tribunal admitir la demanda y, nuevamente, me decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el apartamento objeto del juicio. Juro la urgencia del caso…”

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se pronunció el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitiendo la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo 2008, W.J.M.F., asistido de abogados, presentó escrito solicitando la nulidad de los actos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2008, el A quo emitió pronunciamiento en vista de lo denunciado por los accionados, estableciendo lo siguiente: “…Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se atiene a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 (sic) y así se declara…”

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado O.G.B.L., en representación de la parte demandada presentó un escrito en el que, entre otras cosas, ejerció recurso subjetivo de apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, siendo en fecha 23 de septiembre del mismo año que el Tribunal A quo “ADMITE” dicha apelación

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…“PRIMERO: Que en fecha 17 de enero de 2008, quedó definitivamente firme la referida sentencia que declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 (sic) y en consecuencia, se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad, asimismo se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto fue para el día 24 de septiembre de 2007 (sic) levantando del mismo modo las medidas decretadas por este Tribunal. SEGUNDO: En virtud de esto y declarada la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de su distribución, la parte actora podía subsanar tal como lo hizo en fecha 06 de marzo de 2008, (sic) la cual mediante diligencia aceptó la decisión del Tribunal en el sentido de subsanar el error del libelo de demanda, procedió a identificarse ante el despacho, asimismo solicitó la admisión de la demanda y que nuevamente le sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en el departamento objeto del juicio, la cual se acordó ya que las circunstancias (sic) quien aquí decide considero (sic) ajustado a derecho. TERCERO: Es menester aclarar que contra los escritos primarios que presentan las partes ante los órganos de administración de justicia le corresponde a los tribunales declararlos Admisibles o Inadmisibles el último de los casos si estos son contarios a la moral a las buenas costumbres o por existir una prohibición expresa de la Ley; (sic) En tanto declarar la nulidad hasta del escrito presentado por una de las partes sin contravenir entre otras cosas los elementos señalados anteriormente sería contrario al principio de acceso a los órganos de administración de justicia establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se atiene a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 (sic) y así se declara…”

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 27 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa y se fijó un lapso de 20 días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, aunado al hecho de que este Tribunal conoce de diversas materias, se observa:

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueron presentados por la parte actora se alegó:

Que, insiste en la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ante el A quo y decretada sobre el inmueble objeto de la litis, y solicita al Juzgado Superior se abstenga de suspenderla por cuanto el A quo actuó conforme a derecho cuando la decretó.

Que, el juez de la causa ejerció su función tutelar al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya validez se trata de atacar por medio del recurso de apelación ante el Juzgado Superior.

Que, su representada realizó un operación civil, no lucrativa, destinada a residir en el inmueble con toda su familia, beneficiándose de ingentes ahorros completados con los aportes del IPASME, luego de más de veinticinco años al servicio de la docencia nacional, siendo todo ello tomado en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que, denuncia el evidente y desmedido interés de los esposos MAYORGA RAMOS de que se suspenda la medida pues, a su decir, tiene conocimiento de que han redactado un documento de compra venta del inmueble objeto y motivo del juicio, para insolventarse y apropiarse de lo que la profesora les ha entregado.

Que, los demandados consideraron la venta perfecta con su mandante y tanto es así que permitieron que todos los muebles y enceres domésticos, propiedad de la demandante, se trasladaran al apartamento, hasta tanto fuese protocolizado el documento definitivo de venta, siendo que, los muebles y enceres aun se mantienen allí y la demandante corre la suerte de una damnificada ante la resistencia de los demandados de otorgar el documento de venta y permitirle tomar posesión del dicho inmueble.

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo VII

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

El recurrente denuncia que la demanda era inadmisible con motivo de la nulidad decretada primeramente por el A quo, por lo que, a manera de ilustración debe traerse a colación que dentro de la técnica jurídica, nulidad constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. La nulidad es un acto que consiste en dejar sin efectos un acto o negocio jurídico por la falta de un elemento de existencia o de validez. De acuerdo con la teoría francesa existen dos clases de nulidad: la absoluta y la relativa.

En cuanto a las características de la Nulidad Absoluta tenemos que, es de pleno derecho (ipso iure), es decir, cuando se presenta, por la falta de algún elemento de existencia, se entenderá que el negocio es nulo sin necesidad de que exista una declaración judicial. Por ejemplo, si un contrato de compraventa no está firmado por ambos contratantes, la nulidad es absoluta por que no se requiere la declaración judicial.

Puede ser invocada por cualquier persona que tenga un interés legítimo en hacer valer su derecho. Por ejemplo, si una persona contrae dos veces matrimonio sin haber disuelto el primero de ellos, el segundo matrimonio resultará nulo en forma absoluta por ilicitud; dicha nulidad puede ser invocada por cualquier interesado, por el primero o segundo cónyuges.

La acción para pedir la nulidad absoluta sólo se extingue por renuncia expresa o tacita, ni por ratificación o confirmación. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa aparece un error en el objeto (alguien compra una silla y le entregan una mesa) existirá una nulidad absoluta porque no puede convalidarse por renuncia de la parte afectada o por confirmación de ambas partes.

La acción para pedir la nulidad absoluta es imprescriptible, es decir, que dicha acción no está sujeta a un plazo para poder ejercitarla. Por ejemplo, respecto a un matrimonio civil en el que no se levantó un acta o no se celebro ante el Oficial del Registro Civil, aunque el matrimonio tenga muchos años, se puede pedir su anulación.

Igualmente encontramos con referencia a la Nulidad Relativa que, para la declaración de ésta se requerirá de sentencia judicial, ya que no produce efectos de pleno derecho. Por ejemplo: si dos personas celebran un contrato de arrendamiento sin tener mayoría de edad, para declarar la nulidad de ese contrato se necesitara la sentencia de un juez o de una autoridad competente.

La nulidad relativa solo puede ser invocada por las personas que celebraron el contrato jurídico y en algunos casos por las personas a las que la ley les otorga esa facultad. Por ejemplo: en el caso de que una persona sea obligada a celebrar un contrato de donación por haber mediado violencia física o moral, solo los contratantes y en este caso la persona que sufrió la violencia, podrá pedir la nulidad del mismo.

La nulidad relativa es convalidable, es decir, puede enmendarse por renuncia o por ratificación. Por ejemplo: si dos personas contraen un matrimonio antes de la mayoría de edad sin el consentimiento de sus padres o antes de la edad marcada por la ley (14 en mujeres y 16 en hombres), si al llegar a la mayoría de edad los cónyuges renuncian a su derecho a pedir la nulidad (1 año después que se llega a la mayoría de edad) o ratifican por escrito su voluntad de continuar casados, el matrimonio queda perfecto con la convalidación.

La nulidad relativa es prescriptible, en el sentido de que el tiempo para pedir que se declare dicha nulidad es limitado. Por ejemplo: si un contrato de compraventa está viciado por violencia física o moral, el contratante afectado tiene hasta un año a partir de que cesa la violencia para pedir la nulidad de ese contrato; si no lo hace la acción prescribe y el contrato queda validado.

Dicho lo anterior, corresponde hacer un análisis del iter procesal en la presente litis, de donde se aprecia que en fecha en fecha 07 de febrero de 2008, el abogado H.G. ejerció recurso subjetivo de apelación contra la sentencia que declaraba: “… PRIMERO: nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado. SEGUNDO: Se repone la causa, (sic) en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007…” siendo que, en fecha 14 de febrero de 2008, el A quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir lo conducente a este Juzgado Superior, leyéndose en la parte in fine de dicho auto, cursante al folio noventa (90) del expediente, “En la misma fecha NO se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, por cuanto faltan fotostatos para proveer…”

Se aprecia de autos que, en fecha 06 de marzo de 2008, el abogado H.G. renunció al recurso de apelación ejercido, mediante diligencia que reza: “…Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, renuncio a su procedimiento para ante el juez Superior; y, seguidamente, acepto la decisión del tribunal en el sentido de subsanar el error del libelo. Procedo a identificarme ante el despacho y solicito al tribunal admitir la demanda y, nuevamente, me decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el apartamento objeto del juicio. Juro la urgencia del caso…” así, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se pronunció el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitiendo la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Por su parte, en fecha 26 de mayo 2008, W.J.M.F., asistido de abogados, presentó escrito solicitando la nulidad de los actos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 13 de agosto de 2008, el A quo emitió pronunciamiento en vista de lo denunciado por los accionados, estableciendo lo siguiente: “…Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se atiene a lo establecido en la sentencia de fecha 17 de enero de 2008 y así se declara…”

Así las cosas, en fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado O.G.B.L., en representación de la parte demandada presentó un escrito en el que ejerció recurso subjetivo de apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, alegando que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, la cual no fue ejecutoriada, se le dio admisión y se decretó nuevamente una medida, a sabiendas de que la nulidad conlleva a no seguir conociendo del juicio, toda vez que procesalmente la parte demandante tiene necesariamente que presentar un nuevo libelo de demanda debidamente suscrito o por intermedio de apoderado, a los fines de su debida distribución y posible admisión de ser procedente.

Revisado lo anterior, corresponde a quien suscribe señalar que la nulidad del auto de admisión decretada en la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, viene dada por la falta de firma de la demandante en su escrito libelar (defecto denunciado por los co-demandados), lo que trajo como consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, ocasionando que quien conoce en primer grado jurisdiccional repusiera la causa, al estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007, actuando de forma acertada y ajustada a derecho, y así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada, aquí recurrente, intenta hacer ver que, los efectos de la nulidad decretada por el A quo, deben extenderse hasta el libelo de demanda cuando señala: “…la nulidad conlleva a no seguir conociendo del juicio, toda vez que procesalmente la parte demandante “tiene” necesariamente que presentar un nuevo libelo de demanda debidamente suscrito o por intermedio de apoderado, a los fines de su debida distribución y posible admisión de ser procedente…” con relación a esto debe hacerse un llamado de atención a quien ostenta la representación de la parte demandada, a saber, el abogado O.G.B.L., haciendo ver que en su pretensión esta contrariando derechos constitucionales, pues entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

Por ello, refrendar lo peticionado por la parte demandada-recurrente, a saber, declarar la nulidad incluso del libelo de demanda presentado por la actora para que tuviera que presentar uno nuevo, dado el supuesto alcance de la declaratoria de nulidad del A quo en la sentencia del 17 de enero de 2008, y la consecuente reposición, se traduciría en la vulneración de principios constitucionales, ut supra señalados, aunado al hecho de que a quienes ejercen la función jurisdiccional solo les está dado por ley declarar (con relación al escrito o libelo de demanda) si los mismos son admisibles o no, encontrándose establecidas además las reglas para proceder a emitir dicha providencia, es decir, por disposición legal se establecen los requisitos de admisibilidad de las demandas, así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Cabe entonces preguntarse, cuál es el radio de aplicación o hasta dónde llegan los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, a lo que forzosamente hay que responder que, en la misma providencia se estableció dicha limitante cuando se señaló: “…En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma de la accionante, ciudadana R.M.L.d.M., en el escrito libelar, omisión ésta que fue alegada por el co-demandado W.J.M.F., en la primera oportunidad tal como lo prevé, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que atendiendo al razonamiento realizado por quien aquí decide y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: la nulidad de auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve…”

Obsérvese que, primero, se decretó la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007, y, segundo, se declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado; así las cosas, y en acatamiento de lo precedentemente expuesto, referido al ordenamiento jurídico vigente en cuanto a las reglas de admisibilidad de las demandas, el juzgador que conoce en primer grado de jurisdicción se sirve reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007, atendiendo así a la referida disposición legal y actuando ajustado a derecho; entiéndase pues, que los efectos de la nulidad abarcan el auto de admisión y demás actos siguientes al mismo, más no al libelo de demanda pues no le está dada tal atribución al juez, amén de que violaría disposiciones constitucionales si tal fuere su proceder, por lo que acertadamente repuso la causa al momento antes de la admisión, criterio que comparte quien decide, y así se establece.-

Con relación al proceder del demandante frente a la reposición decretada, considera quien suscribe pertinente traer a colación las actuaciones desplegadas por éste mediante su diligencia de fecha 06 de marzo de 2008, que reza: “…Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, renuncio a su procedimiento para (sic) ante el Juez Superior; y, seguidamente, acepto la decisión del tribunal en el sentido de subsanar el error del libelo. Procedo a identificarme ante el despacho y solicito al tribunal admita la demanda…” Así, se observa que la parte actora renuncia al recurso subjetivo de apelación formulado ateniéndose a lo decretado en el fallo por el A quo, procediendo a identificarse y con ello, subsana el error que afectaba al libelo de demanda, previo al nuevo pronunciamiento de admisibilidad de la demanda ejercido por el Juez A quo en fecha 25 de marzo de 2008, y siendo que se encontraba en la oportunidad para realizar tal subsanación, se considera válida y así se establece.-

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe finalmente quien decide declarar, SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por los abogados N.A.M.L. y O.G.B.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana R.M.L.d.M. contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M.; asimismo, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana R.M.L.d.M. contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M., en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se atiene a lo dispuesto en la sentencia del 17 de enero de 2008, donde declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 24 de septiembre de 2007; por consiguiente, se declara VÁLIDA la subsanación realizada por H.G. en representación de la ciudadana R.M.L.d.M., por lo que deberá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer las consecuencias procesales de la presente declaratoria, y así se decide.-

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por los abogados N.A.M.L. y O.G.B.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana R.M.L.d.M. contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana R.M.L.d.M. contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.d.M., en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se atiene a lo dispuesto en la sentencia del 17 de enero de 2008, donde declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007, y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el 24 de septiembre de 2007; por consiguiente, se declara VÁLIDA la subsanación realizada por H.G. en representación de la ciudadana R.M.L.d.M., por lo que deberá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecer las consecuencias procesales de la presente declaratoria.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario Acc,

R.C.V..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 086722.

El Secretario Acc,

R.C.V..

HAdeS/RCV/coronado

EXP: 086722

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